Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos

Rango Ley
Publicación 1998-04-07
Última actualización 2026-08-10
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunidad Valenciana
Fuente BOE
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Uno. Efectuar actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.

Dos. Transmitir los inmuebles.

Tres. Desafectar los inmuebles de la actividad empresarial o profesional o destinarlos a fines distintos de sede del domicilio fiscal o centro de trabajo.

d)

Que el importe neto de la cifra de negocios de la actividad del adquirente, en los términos de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no supere los 10 millones de euros durante los 3 años a que se refiere la letra b anterior.

e)

Que en el documento público en el que se constituya el préstamo o crédito hipotecario se determine expresamente el destino del inmueble al que se refiere la letra a, así como la identidad de los socios, su edad y su participación en el capital.

El importe acumulado de bonificación para todos los sujetos pasivos que cumplan los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior por un mismo préstamo o crédito hipotecario no podrá exceder de 1.000 euros.

Se modifica por el art. 69 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-970.

Se deja sin contenido por el art. 6.2 del Decreto-ley 4/2013, de 2 de agosto. Ref. DOCV-r-2013-90266.

Se añade por el art. 67 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663.

Disposición adicional decimosexta. Requisitos de las entregas de importes dinerarios para la aplicación de determinados beneficios fiscales.

La aplicación de las deducciones en la cuota y de las reducciones en la base imponible a las que se refieren las letras e), k), l), m), n), ñ), o), p), q), r), s), v), w), x), y) y z) del apartado uno del artículo cuarto; los números 1.º, 2.º, 6.º y 7.º del artículo diez bis y las letras c) y d) de la disposición adicional 17 de la presente ley queda condicionada a que la entrega de los importes dinerarios derivada del acto o negocio jurídico que de derecho a la aplicación de aquéllas se realice mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito.

Se modifica por el art. 51 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a5-3

Se modifica por el art. 20 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291.

Se modifica por el art. 32 de la Ley 9/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1238.

Se añade por el art. 70 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-970.

Disposición adicional decimoséptima.

Con efectos desde el 1 de enero de 2020 los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica:

a)

La cantidad que resulte de aplicar el tipo medio de gravamen general autonómico sobre la cuantía de las cantidades procedentes de las ayudas públicas concedidas por la Generalitat en virtud del Decreto ley 3/2020, de 10 de abril, de adopción de medidas urgentes para establecer ayudas económicas en los trabajadores y las trabajadoras afectados por un ERTE, y a los que han reducido la jornada laboral por conciliación familiar con motivo de la declaración del estado de alarma por la crisis sanitaria provocada por la Covid-19 que hayan sido integradas en la base imponible del contribuyente.

b)

La cantidad que resulte de aplicar el tipo medio de gravamen general autonómico sobre la cuantía de las cantidades procedentes de las ayudas públicas concedidas por la Generalitat en virtud de la Orden 5/2020, de 8 de junio, de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, por la cual se aprueban las bases reguladoras para el otorgamiento de subvenciones para la adquisición o electrificación de bicicletas urbanas y vehículos eléctricos de movilidad personal.

c)

El 20 % para los primeros 150 euros y el 25% del valor restante para las donaciones de importes dinerarios efectuadas durante el periodo impositivo dirigidas a financiar programas de investigación, innovación y desarrollo científico o tecnológico en el campo del tratamiento y prevención de las infecciones producidas por el Covid-19 que sean efectuadas en favor de las siguientes entidades:

a. La Administración de la Generalitat Valenciana y las entidades instrumentales que dependen de esta.

b. Las entidades sin finalidad lucrativa a que hacen referencia los artículos 2 y 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin finalidades lucrativas y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que el fin exclusivo o principal que persigan sea la investigación, el desarrollo científico o tecnológico, o la innovación, en el territorio de la Comunidad Valenciana.

c. Las universidades públicas, los institutos públicos de investigación y los centros tecnológicos situados en la Comunidad Valenciana.

d)

El 20 % para los primeros 150 euros y el 25 % para el importe restante de las donaciones efectuadas durante el periodo impositivo, sea en metálico o en especie, para contribuir a la financiación de los gastos ocasionados por la crisis sanitaria, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto ley 4/2020, de 17 de abril, del Consell, de medidas extraordinarias de gestión económico-financiera para hacer frente a la crisis producida por la Covid-19.

Se modifican las letras a) y d) por la disposición final 2.1 y 2 del Decreto-ley 6/2021, de 1 de abril. Ref. DOGV-r-2021-90145#df-2

Se añade por el art. 52 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a5-4

Disposición adicional decimoctava.

Durante los años 2024, 2025 y 2026 se aplicará una bonificación del 100 % en la cuota tributaria de la modalidad gradual de actos jurídicos documentados y de la de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en las adquisiciones de viviendas efectuadas por los propietarios de inmuebles destinados a uso residencial y por los arrendatarios que las destinasen a su uso como vivienda habitual afectados por el incendio producido el 22 de febrero de 2024 en los edificios con acceso a la calle del Poeta Rafael Alberti, número 2, de la ciudad de València.

A efectos de este artículo, se incluirán dentro del concepto vivienda hasta dos plazas de garaje y un trastero que se encuentren en el mismo edificio o complejo inmobiliario de la vivienda y se adquieran en el mismo acto, aunque sea en documento distinto, entregándose todas en el mismo momento.

En el documento público que se otorgue en el momento de la compraventa se identificará la vivienda afectada por el siniestro, sin que el sujeto pasivo pueda indicar el mismo inmueble para la adquisición de más de una vivienda. En el supuesto de que el inmueble damnificado perteneciera a más de una persona propietaria, la base de la bonificación será igual al resultado de aplicar sobre la cuota tributaria el porcentaje de titularidad en el inmueble sustituido.

Este beneficio fiscal no se aplicará a las personas físicas, jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que sean titulares de un número de inmuebles urbanos de uso residencial o de una superficie construida que les haga ser calificados como grandes tenedores conforme a la definición dada por el artículo 3 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.

Se modifica, con efectos para los hechos imponibles devengados desde el 1 de enero de 2026, inclusive, por el art. 3 del Decreto-ley 4/2026, de 27 de marzo. Ref. DOGV-r-2026-90066

Se añade por el art. 2 del Decreto-ley 5/2024, de 28 de junio. Ref. DOGV-r-2024-90135

Esta modificación tiene efectos desde el 23 de febrero de 2024, según establece la disposición final 2 del citado Decreto-ley.

Disposición transitoria primera. Aplicación del tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual a los contribuyentes a los que se refiere la disposición transitoria decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

El tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual aplicable a los contribuyentes a los que se refiere la Disposición transitoria decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio será el establecido por el artículo tercero bis de esta ley en su redacción a 31 de diciembre de 2012.

Se añade por el art. 71 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-970.

Disposición transitoria segunda. Tipo de gravamen de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, en su modalidad de bingo electrónico, para 2014, 2015 y 2016.

El tipo de gravamen de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, en su modalidad de bingo electrónico, al que se refiere el número 3 del apartado dos del artículo quince de esta ley será:

a)

En 2014 y 2015: el 10 por 100.

b)

En 2016: el 15 por 100.

Se añade por el art. 72 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-970.

Disposición transitoria tercera. Tipos de gravamen de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, por el concepto de gravamen sobre establecimientos distintos de casinos de juego, modalidades del juego del bingo distintas del bingo electrónico, en los supuestos de cartones aún no jugados a 1 de enero de 2015 y adquiridos antes de dicha fecha.

En los supuestos de cartones del juego del bingo no electrónico adquiridos antes del 1 de enero de 2015 y que se jueguen a partir de dicha fecha, inclusive, serán aplicables los tipos de gravamen de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, por el concepto de gravamen sobre establecimientos distintos de casinos de juego, modalidades del juego del bingo distintas del bingo electrónico, a los que se refiere el número 2 del apartado dos del artículo quince de esta ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2014.

Se añade por el art. 52 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236.

Disposición transitoria cuarta. Escala del Impuesto sobre el Patrimonio aplicable a los devengos producidos en los años 2023 y 2024.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 9/2022, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5483

Disposición final primera. Habilitación a la Ley de Presupuestos.

Mediante Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana podrán modificarse los tipos de gravamen, escalas, cuantías fijas, porcentajes y, en general, demás elementos cuantitativos regulados en la presente Ley.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Uno. Corresponde al conseller competente en materia de Hacienda, mediante Orden:

1.

La determinación de los supuestos y condiciones en que los obligados tributarios y las entidades a las que se refiere el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria podrán presentar por medios telemáticos declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria, así como los supuestos y condiciones en que dicha presentación deberá realizarse mediante medios telemáticos.

2.

La aprobación y publicación, en relación con la comprobación de valores en el ámbito de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, de los coeficientes multiplicadores a los que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 57 de la Ley General Tributaria.

En la comprobación de valores de bienes distintos de los inmuebles, corresponde igualmente al conseller competente en materia de Hacienda la determinación del registro oficial de carácter fiscal en el que se contengan los valores a los que resulten de aplicación los coeficientes a los que se refiere el párrafo anterior de este apartado 2.

3.

El establecimiento de honorarios estandarizados de los peritos terceros en las tasaciones periciales contradictorias a los efectos de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones. La aceptación de la designación como perito tercero determinará, asimismo, la aceptación de tales honorarios aprobados por la Generalitat.

4.

La determinación de los supuestos y condiciones en los que se debe aportar documentación complementaria junto con la presentación de la autoliquidación por los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones, así como el alcance de dicha documentación.

Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Uno, se habilita al Consell para que, a propuesta del conseller competente en materia de Hacienda y mediante Decreto, dicte cuantas normas resulten necesarias en desarrollo de esta Ley.

Se añade el apartado 4 por el art. 53 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre.. Ref. BOE-A-2015-1236.

Se modifica por el art. 11 del Decreto-ley 4/2013, de 2 de agosto. Ref. DOCV-r-2013-90266.

Se modifica por el art. 41 de la Ley 14/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-1338.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1998.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 23 de diciembre de 1997.

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO,

Presidente

Información Relacionada

Las referencias hechas en esta Ley a sujetos pasivos del IRPF deberán entenderse hechas a los contribuyentes por este Impuesto, de acuerdo con la nueva regulación de los elementos personales del Impuesto contenida en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, según establece la disposición adicional 3 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2503.

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