Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos
Las medidas provisionales descritas en el presente capítulo serán independientes de las resoluciones que sobre la solicitud de adopción de medidas provisionales puedan adoptar los Jueces de los órdenes civil o penal debidas al ejercicio de acciones de responsabilidad por personas legitimadas.
Disposición adicional primera. Obligaciones de los productores de residuos peligrosos o de productos de cuyo uso pudieran derivarse residuos peligrosos.
Reglamentariamente se especificarán las industrias o actividades generadoras o importadoras de residuos peligrosos o de productos de cuyo uso pudieran derivarse residuos peligrosos, a las que no será de aplicación lo establecido en los artículos 7.1, 9.1 y 22, en función del volumen de su actividad.
Disposición adicional segunda. Comunicaciones a la Unión Europea.
Las Comunidades Autónomas y las Entidades locales remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, para su envío a la Comisión Europea, los datos necesarios para cumplimentar lo establecido en la Directiva 91/692/CE, de 23 de diciembre de 1991, sobre normalización y racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas Directivas referentes al medio ambiente.
Disposición adicional tercera. Illes Balears, Canarias, Ceuta y Melilla.
Los respectivos planes nacionales de residuos establecerán medidas para financiar el transporte marítimo a la península, o entre islas, de los residuos generados en las Illes Balears, Canarias, Ceuta y Melilla, así como los demás costes derivados de la existencia de territorios extrapeninsulares o disgregados que impidan o hagan excesivamente costosa la valorización de los residuos en dichos territorios por razones territoriales, de economía de escala o de gestión ambientalmente correcta de los residuos.
Las anteriores medidas no alcanzarán al traslado a la península de los residuos de envases y envases usados puestos en el mercado a través de algún sistema integrado de gestión de residuos de envases y envases usados, que se regulará de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases.
Disposición adicional cuarta. Aplicación de las leyes reguladoras de la Defensa Nacional.
Lo establecido en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en las leyes reguladoras de la Defensa Nacional.
Disposición adicional quinta. Residuos agrarios.
La utilización como fertilizante agrícola de los residuos señalados en el apartado c) del artículo 2.2 no estará sometida a la autorización administrativa regulada en el artículo 13 de esta Ley y estará sujeta a la normativa que a estos efectos apruebe el Gobierno y a las normas adicionales que, en su caso, aprueben las Comunidades Autónomas. La normativa del Gobierno se realizará a propuesta conjunta de los Departamentos de Medio Ambiente y de Agricultura, Pesca y Alimentación, como complemento a lo ya establecido en el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.
En esta normativa se fijarán los tipos y cantidades de residuos que puedan ser utilizados como fertilizante y las condiciones en las que la actividad queda dispensada de la autorización, y se establecerá que la mencionada actividad deberá llevarse a cabo sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos o métodos que puedan perjudicar al medio ambiente, y en particular sin producir contaminación al agua.
El Gobierno aprobará la normativa citada en el apartado anterior en el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
Si los residuos regulados en esta disposición adicional son utilizados en la forma señalada en los apartados anteriores, se considerará que no se ha producido una operación de vertido, a los efectos establecidos en el artículo 92 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Disposición adicional sexta. Redistribución de competencias dentro de cada Comunidad Autónoma.
Las referencias contenidas en la presente Ley a las Comunidades Autónomas se entenderán sin perjuicio de la redistribución de competencias que a nivel interno se realice entre los distintos niveles institucionales de las mismas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos de Autonomía.
Disposición adicional séptima. Modificación de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases.
La Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, queda modificada de la forma siguiente:
El primer inciso del apartado 1 del artículo 6 queda redactado de la forma siguiente:
«Cobrar a sus clientes, hasta el consumidor final y en concepto de depósito, una cantidad individualizada por cada envase que sea objeto de transacción.»
El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 10 queda redactado de la forma siguiente:
«El abono de esta cantidad, idéntica en todo el ámbito territorial del sistema integrado de gestión de que se trate, dará derecho a la utilización del símbolo del sistema integrado.»
Se introduce una nueva disposición adicional séptima, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional séptima. Planes empresariales de prevención de residuos de envases.
Los responsables de la puesta en el mercado de productos envasados o de envases industriales o comerciales, que tras su uso generen una cantidad de residuos de envases superior a la que determine el Gobierno o, en su caso, las Comunidades Autónomas, estarán obligados a elaborar planes empresariales de prevención para minimizar y prevenir en origen la producción y la nocividad de los residuos de envases que se generen.
Estos planes empresariales de prevención tendrán que ser aprobados por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo que se establezca en las normas de desarrollo.»
Disposición adicional octava. Valorización energética de harinas transformadas de origen animal.
La valorización energética de las harinas transformadas de despojos y cadáveres de animales señaladas en el apartado 2, mediante su utilización como combustible en hornos de fábricas de cemento o de productos cerámicos o en centrales térmicas, quedará exenta de la autorización administrativa establecida en el artículo 13.1 de la presente Ley, siempre que tales operaciones, en las que no se podrá valorizar una cantidad de residuos superior a la indicada en el apartado 3, se lleven a cabo de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 y respetando las prescripciones sobre niveles de emisión de contaminantes establecidas en materia de protección del ambiente atmosférico.
En todo caso, los titulares de las instalaciones en las que se lleven a cabo las actividades reguladas en el párrafo anterior efectuarán una comunicación al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma en la que estén ubicadas, a efectos de su registro.
Lo establecido en el apartado anterior se aplicará exclusivamente a la valorización energética de las siguientes harinas de origen animal:
Harinas de origen animal, de materiales especificados de riesgo, transformadas de conformidad con lo establecido en el anejo I del Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles.
Harinas de despojos y cadáveres de animales que no tengan la consideración de materiales especificados de riesgo de acuerdo con el Real Decreto 1911/2000, transformadas de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal.
Las cantidades máximas de harinas de origen animal que se podrán valorizar de conformidad con lo establecido en esta disposición serán las siguientes:
Si la valorización energética se realiza en hornos de fábricas de cemento o de productos cerámicos, la cantidad de harinas de origen animal a valorizar no superará el 10 por ciento de la capacidad de producción individual de cada planta.
Si la valorización energética se realiza en centrales térmicas, la energía procedente de la valorización de harinas de origen animal no superará el 10 por ciento de la energía total generada en cada central, cuando se utilicen residuos como combustible, o el 5 por ciento cuando se utilicen combustibles fósiles.
Las operaciones de valorización energética reguladas en esta disposición se tendrán que llevar a cabo necesariamente sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar al medio ambiente y, en particular, sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna o flora, sin provocar incomodidades por el ruido o los olores y sin atentar contra los paisajes y lugares de especial interés, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.1 de la presente Ley.
Asimismo, la valorización energética de estas harinas en fábricas de cemento o de productos cerámicos se hará de modo que no se afecte a la calidad del cemento o de los productos cerámicos y respetando, en todo caso, las instrucciones, reglamentaciones y normas técnicas que les sean de aplicación.
Se añade por el art. 1 del Real Decreto-Ley 4/2001, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2001-3319
Disposición adicional novena. Garantías financieras de las actividades de eliminación de residuos.
Las autorizaciones de las actividades de eliminación de residuos no peligrosos mediante depósito en vertedero quedarán sujetas a la prestación de una fianza u otra garantía equivalente en la forma y cuantía que en aquellas se determine y de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
Esta garantía tendrá por finalidad garantizar el cumplimiento, frente a las Administraciones públicas, de las obligaciones que incumban en virtud de la autorización expedida, incluidas las de clausura y mantenimiento posterior de vertedero, y las derivadas, en su caso, de la imposición de sanciones y de la posible ejecución subsidiaria por parte de la Administración competente.
Se añade por el art. 93 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965
Disposición transitoria primera. Autorización de las instalaciones y actividades existentes.
Los titulares de actividades de gestión de residuos no peligrosos, que se vengan desarrollando en el momento de entrada en vigor de la presente Ley, deberán solicitar autorización o realizar la preceptiva notificación a la Comunidad Autónoma correspondiente, para cumplir lo establecido en los artículos 13 y 15 de esta Ley, en el plazo máximo de dieciocho meses.
En la norma en la que, en su caso, se apruebe la lista de actividades productoras de residuos no peligrosos que tengan que someterse a la autorización administrativa regulada en el artículo 9.1, se podrá determinar, asimismo, que los titulares de actividades que se vinieran desarrollando con anterioridad a la aprobación de dicha lista dispongan de un plazo para adaptarse a las nuevas obligaciones.
Disposición transitoria segunda. Gratuidad de las notas marginales.
Las notas marginales señaladas en los apartados 3 y 4 del artículo 27, practicadas como consecuencia de actividades que hubieran comenzado antes de la entrada en vigor de esta Ley, no devengarán derechos arancelarios.
Disposición transitoria tercera. Entrada en vigor de lo establecido en el artículo 11.2, respecto de los residuos peligrosos, y de la implantación de sistemas de recogida selectiva.
Lo establecido en el artículo 11.2 no será de aplicación a los residuos peligrosos hasta el día 1 de enero del año 2000.
Igualmente, la obligación de los municipios de población superior a 5.000 habitantes de implantar sistemas de recogida selectiva, establecida en el artículo 20.3, no será exigible hasta el día 1 de enero del año 2001.
Disposición derogatoria única.
A la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas las siguientes disposiciones:
Ley 42/1975, de 19 de noviembre, sobre desechos y residuos sólidos urbanos.
Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.
Artículos 50, 51 y 56 del Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, aprobado mediante Real Decreto 833/1988, de 20 de julio. Los restantes ar tículos del citado Reglamento y el Real Decreto 952/1997, de 20 de junio, por el que se modifica, continuarán vigentes en la medida en que no se opongan a lo establecido en esta Ley.
Disposición final primera. Normativa de edificación.
La normativa de edificación, que dicten las respectivas Administraciones públicas, deberá contener específicamente la regulación de los requisitos técnicos de diseño y ejecución que faciliten la recogida domiciliaria de residuos de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Disposición final segunda. Fundamento constitucional y carácter básico.
Esta Ley tiene la consideración de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, con excepción de los siguientes artículos:
Artículos 27.3, inciso final del artículo 27.4 y disposición transitoria segunda, que tienen el carácter de legislación sobre ordenación de registros públicos, materia que corresponde en exclusiva al Estado de acuerdo con el artículo 149.1.8.ª
Artículos 4.1, 10 y 17.2, en la medida en que regulan el traslado de residuos desde o hacia países terceros no miembros de la Unión Europea, que tienen el carácter de legislación sobre comercio exterior, competencia exclusiva del Estado de acuerdo con el artícu lo 149.1.10.ª
Artículos 4.3 y 20, en cuanto que regulan competencias y servicios a prestar por los Entes locales, que tienen el carácter de legislación sobre bases de las Administraciones públicas, de acuerdo con el artícu lo 149.1.18.ª
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.
Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, de desarrollo y ejecución de la legislación básica del Estado, se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de esta Ley y, en particular, para adaptar su anejo a las modificaciones que, en su caso, sean introducidas por la normativa comunitaria.
Por el Ministerio de Medio Ambiente se publicarán el Catálogo Europeo de Residuos (CER), aprobado por Decisión 94/3/CE, de la Comisión, de 20 de diciembre, y la Lista de Residuos Peligrosos, aprobada por la Decisión 94/904/CE, del Consejo, de 22 de diciembre, y sus posteriores modificaciones.
Igualmente, por el citado Departamento se publicará la Decisión 96/350/CE, de la Comisión, de 24 de mayo, por la que se adaptan los anexos II.A y II.B de la Directiva 75/442/CEE, del Consejo, relativa a los residuos, y sus posteriores modificaciones.
El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía de las multas establecidas en el artículo 35, de acuerdo con la variación anual del índice de precios al consumo.
Disposición final cuarta.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno presentará al Congreso de los Diputados un proyecto de Ley, en el que se establezca un régimen fiscal para los aceites industriales y lubricantes afectado en su totalidad a la financiación de actuaciones ambientales para la gestión de aceites usados desarrolladas por las Comunidades Autónomas para el cumplimiento de los objetivos fijados en el artículo 1.
En el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, el Gobierno regulará un sistema de devolución, depósito y retorno para las pilas usadas.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 21 de abril de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
ANEJO. Categorías de residuos
Q1 Residuos de producción o de consumo no especificados a continuación.
Q2 Productos que no respondan a las normas.
Q3 Productos caducados.
Q4 Materias que se hayan vertido por accidente, que se hayan perdido o que hayan sufrido cualquier otro incidente, con inclusión del material, del equipo, etc., que se haya contaminado a causa del incidente en cuestión.
Q5 Materias contaminantes o ensuciadas a causa de actividades voluntarias (por ejemplo, residuos de operaciones de limpieza, materiales de embalaje, contenedores, etc.).
Q6 Elementos inutilizados (por ejemplo, baterías fuera de uso, catalizadores gastados, etc.).
Q7 Sustancias que hayan pasado a ser inutilizables (por ejemplo, ácidos contaminados, disolventes contaminados, sales de temple agotadas, etcétera).
Q8 Residuos de procesos industriales (por ejemplo, escorias, posos de destilación, etc.).
Q9 Residuos de procesos anticontaminación (por ejemplo, barros de lavado de gas, polvo de filtros de aire, filtros gastados, etc.).
Q10 Residuos de mecanización/acabado (por ejemplo, virutas de torneado o fresado, etc.).
Q11 Residuos de extracción y preparación de materias primas (por ejemplo, residuos de explotación minera o petrolera, etc.).
Q12 Materia contaminada (por ejemplo, aceite contaminado con PCB, etc.).
Q13 Toda materia, sustancia o producto cuya utilización esté prohibida por la ley.
Q14 Productos que no son de utilidad o que ya no tienen utilidad para el poseedor (por ejemplo, artículos desechados por la agricultura, los hogares, las oficinas, los almacenes, los talleres, etc.).
Q15 Materias, sustancias o productos contaminados procedentes de actividades de regeneración de suelos.
Q16 Toda sustancia, materia o producto que no esté incluido en las categorías anteriores.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.