Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid

Rango Ley
Publicación 1999-05-25
Última actualización 2022-12-22
Estado Derogada · 2022-12-23
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
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artículos 64
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2.

En cualquier caso, las oficinas de farmacia resultantes de estos traslados voluntarios a zonas farmacéuticas del mismo municipio distintas a la que está ubicada la oficina de farmacia que se traslada, no serán tenidas en cuenta en el momento de determinar las nuevas oficinas de farmacia que requieran autorizarse, de acuerdo con los módulos de planificación establecidos en la presente Ley, al menos, hasta que se hubiera completado el cupo de nuevas oficinas de farmacia autorizadas según el módulo de 2.800 habitantes/farmacia en zonas farmacéuticas urbanas y 2.000 habitantes/farmacia en zonas rurales; así como hasta que se hubiera completado el cupo adicional de 2.000 habitantes en zonas farmacéuticas urbanas que permitiera la apertura de otra oficina de farmacia. A partir de la autorización de está última, la oficina de farmacia trasladada de manera voluntaria se computará a todos los efectos como oficina de farmacia de la zona farmacéutica.

3.

La autorización de traslado voluntario o forzoso definitivo de una oficina de farmacia supondrá para su titular propietario la pérdida de los derechos derivados de la autorización del establecimiento que se traslada y la clausura del mismo.

4.

En el supuesto que el traslado voluntario de una oficina de farmacia ocasionase una situación de deficiente prestación de servicios a la población afectada por dicho traslado, se garantizará una debida atención farmacéutica, con la posibilidad, si fuera necesario, de apertura de un botiquín o nueva oficina de farmacia. Todo ello en función de la población a atender y características materiales de su ubicación a través de los mecanismos previstos por la presente Ley.

5.

El traslado voluntario de la oficina de farmacia estará sujeto a lo dispuesto en el artículo 33.

Artículo 36. Traslado forzoso de la oficina de farmacia.
1.

Podrán acogerse al supuesto de traslado forzoso las oficinas de farmacia que se encuentren ubicadas en edificios sometidos a derribo, sin posibilidad de retorno, expropiación forzosa o cualquier otro tipo de actuación urbanística que impida la reubicación de la oficina de farmacia, así como aquellas que se encuentren en locales que no puedan ser reacondicionados para cumplir los requisitos que garanticen la adecuada conservación y custodia de especialidades farmacéuticas, materias primas y productos sanitarios. El incumplimiento de estos requisitos deben ser claramente objetivables.

2.

En el supuesto de traslado forzoso, tanto lo sea con carácter provisional como si es definitivo, las oficinas de farmacia podrán instalarse, dentro de la misma zona farmacéutica, a 150 metros de la oficina de farmacia más cercana.

En el caso de traslado forzoso a otra zona farmacéutica del mismo municipio, se tendrán que mantener las distancias mínimas previstas en el artículo 33.

3.

En cualquier caso, las oficinas de farmacia trasladadas con carácter forzoso a otras zonas farmacéuticas del mismo municipio serán computadas conforme a lo previsto en el artículo 35.2.

Artículo 37. Procedimiento de traslado.

El procedimiento de autorización de traslado de oficinas de farmacia se determinará reglamentariamente. En todo caso, el expediente de traslado de una oficina de farmacia, tanto sea con carácter voluntario o forzoso, se iniciará a petición del Farmacéutico interesado, indicando necesariamente en su solicitud la ubicación del local propuesto.

Sección 5.ª De la transmisión y regencia de las oficinas de Farmacia

Artículo 38. Transmisión inter vivos.
1.

La transmisión de la oficina de farmacia mediante traspaso, venta o cesión total o parcial estará sujeta a autorización administrativa, así como a las condiciones y requisitos que reglamentariamente se determinen. En cualquier caso, la transmisión de la oficina de farmacia sólo podrá llevarse a cabo a favor de otro Farmacéutico siempre que el establecimiento haya permanecido abierto al público durante tres años, salvo en el supuesto de muerte, jubilación, incapacitación judicial y declaración judicial de ausencia del titular o de uno de los Farmacéuticos titulares.

2.

En la adquisición, cesión, traspaso o venta de una oficina de farmacia tienen derecho preferente, por este orden, el cónyuge Farmacéutico, el descendiente Farmacéutico en primer grado, el Farmacéutico regente, el sustituto y el adjunto, sin perjuicio del derecho de retracto legal que otorga la legislación civil al Farmacéutico copropietario.

3.

En el supuesto de constitución de garantías reales o personales sobre una autorización de oficina de farmacia será necesario el conocimiento de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales. Si como consecuencia de la ejecución de las citadas garantías se transmitiera la autorización a un tercero, se exigirá lo previsto en el apartado 1.

Artículo 39. Transmisión mortis causa.
1.

En el caso de muerte del Farmacéutico titular de la oficina de farmacia, los herederos podrán transmitirla en el plazo máximo de veinticuatro meses, durante los cuales estará al frente de la oficina de farmacia un regente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 41.

2.

En el supuesto de que alguno de los herederos en primer grado sea Farmacéutico y cumpla con los demás requisitos exigidos legalmente, éste podrá continuar al frente de la oficina de farmacia.

3.

En caso de copropiedad, los Farmacéuticos copropietarios podrán ejercitar el derecho de retracto legal, en los términos previstos en la legislación civil, cuando se produzca la enajenación de una porción indivisa de una oficina de farmacia a favor de un tercero que no ostente la cualidad de heredero.

Artículo 40. Limitaciones al derecho de transmisión.
1.

Las oficinas de farmacia no se podrán transmitir desde el momento en que su titular haya presentado solicitud de autorización de apertura de otra farmacia. Esta limitación se mantendrá en tanto no se agote la vía administrativa en la resolución del expediente de apertura y, en su caso, se extenderá hasta que no se resuelva con carácter definitivo en la vía jurisdiccional.

En el caso de cotitularidad, las limitaciones señaladas sólo afectarán al Farmacéutico cotitular que haya solicitado la apertura de una nueva oficina de farmacia.

2.

Cuando el titular de una farmacia obtenga una autorización firme de apertura de una nueva oficina de farmacia, la autorización originaria decaerá automáticamente con la recepción de la resolución de funcionamiento de la nueva oficina de farmacia, así como el derecho de transmisión de la misma, debiendo incorporarse tal vacante a la misma convocatoria en curso para su adjudicación de acuerdo con los criterios de prioridad fijados al efecto en la misma.

En los supuestos de copropiedad, la pérdida de la autorización afectará al cotitular que hubiese obtenido una nueva autorización de apertura de farmacia; no así al resto de cotitulares, que continuarán con el ejercicio de aquélla.

3.

La anulación de una autorización de oficina de farmacia, cualquiera que sea la causa que lo motive, y el consiguiente cierre definitivo de la misma, no afectará a los derechos que se ostenten sobre los locales, instalaciones y demás enseres que existiesen en la misma.

4.

En los casos de cierre obligatorio de una oficina de farmacia por sanción de inhabilitación profesional, administrativa o penal de su titular, éste no podrá transmitirla durante el tiempo en que permanezca cerrada por tales motivos.

Se modifica el apartado 2 por el art. 12.2 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.

Artículo 41. Regencia en caso de fallecimiento del titular.

En caso de fallecimiento del Farmacéutico titular de la oficina de farmacia los herederos deberán comunicar a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales su voluntad de cerrar definitivamente o de transmitir la oficina de farmacia. Dicha comunicación se formulará en el plazo máximo de diez días.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya realizado la referida comunicación, la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales iniciará de oficio el expediente de cierre de la oficina de farmacia.

La propuesta de designación de regente se llevará a cabo dentro del plazo máximo de un mes transcurrido el fallecimiento del titular propietario. En este caso, la regencia tendrá una duración máxima de veinticuatro meses. Transcurrido dicho plazo sin que se solicite la transmisión o cierre de la oficina de farmacia, se extinguirá la autorización administrativa existente, precediéndose de oficio a tramitar el expediente de cierre de la misma.

Artículo 42. Regencia en otros casos.
1.

La solicitud de designación de regente en los casos de jubilación, incapacitación o declaración judicial de ausencia, o, en su caso, la solicitud de cierre de la oficina, deberá formularse en el plazo máximo de un mes desde la declaración de jubilación, incapacitación o de ausencia declaradas por sentencia judicial firme En caso contrario se procederá de oficio a iniciar el expediente de cierre de la oficina de farmacia.

2.

En los casos de declaración judicial de ausencia o de incapacitación la regencia tendrá una duración máxima de diez años, salvo que el declarado ausente o incapacitado tuviere más de sesenta y cinco años en la fecha de la declaración, en cuyo caso la regencia tendrá una duración máxima de cinco años. Transcurridos dichos plazos se concederá otro de veinticuatro meses para la transmisión o cierre de la oficina de farmacia.

3.

En los casos de jubilación, la regencia tendrá una duración máxima de cincos años, período durante el cual deberá formalizarse la transmisión o cierre de la oficina de farmacia.

No será obligatorio el nombramiento de un regente, por causa de jubilación del Director Técnico de la oficina de farmacia, cuando éste, de conformidad con la normativa laboral, continúe de alta en el régimen de trabajadores autónomos, en el epígrafe correspondiente a las oficinas de farmacia, y desarrolle a tiempo completo su actividad profesional en la oficina de farmacia de la que es Director Técnico.

Se modifica el apartado 3 por el art. 10.4 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Sección 6.ª Criterios básicos de valoración para el acceso a la titularidad de las oficinas de farmacia

Artículo 43. Criterios básicos.
1.

Para la autorización de nuevas oficinas de farmacia se tendrán en cuenta los siguientes criterios: méritos académicos, medidas de fomento y creación de empleo, experiencia profesional y situaciones de discapacidad física, así como singularmente la actividad desarrollada en oficina de farmacia como farmacéutico titular, en aquellas oficinas que cumplan los criterios fijados al efecto por la normativa vigente para que les sean de aplicación los índices correctores previstos por razón de su limitada rentabilidad económica. Todos estos criterios tendrán desarrollo reglamentario.

2.

En todo caso, la actividad desarrollada en oficina de farmacia como farmacéutico titular, en aquellas oficinas que cumplen los criterios fijados al efecto por la normativa vigente para que les sean de aplicación los índices correctores previstos por razón de su limitada rentabilidad económica, tendrá una puntuación adicional equivalente a la máxima del criterio que figure con una mayor valoración en su desarrollo normativo. Para poder obtener la mencionada puntuación adicional, será necesario que la oficina de farmacia hubiese prestado sus servicios, al menos, durante los doce meses del año natural anterior al de la convocatoria.

3.

En los procesos de adjudicación de nuevas oficinas de farmacia no podrán ser tenidos en consideración para su baremación, ni los méritos vinculados a la experiencia profesional, ni los relativos a los cursos y formación académica que ya hubiesen sido valorados en convocatorias anteriores y por los cuales el farmacéutico solicitante hubiese resultado adjudicatario de una oficina de farmacia y hubiera procedido a su apertura, en el plazo de diez años desde la misma.

Por el contrario, tal limitación no afectará a los méritos vinculados al expediente académico, ni a la Licenciatura o Grado que resulte exigible para acceder a la correspondiente convocatoria.

Se añade el apartado 3 por el art. 17.1 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3254.

Se modifica por el art. 12.3 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.

Sección 7.ª De la modificación de instalaciones y local de la oficina de farmacia

Artículo 44. Modificación de instalaciones y local.
1.

Toda obra que suponga modificación del acceso, ampliación o reducción de la superficie o variación de la distribución interna que modifique la estructura autorizada requerirá autorización previa de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

2.

En función de las características de las obras, y siempre que éstas impidan la adecuada asistencia farmacéutica, la autoridad sanitaria podrá autorizar el cierre temporal o traslado provisional, en su caso, de la oficina de farmacia.

3.

Las obras que supongan modificación de la configuración del local de las oficinas de farmacia establecidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, y pretendan la adecuación a las condiciones previstas en el artículo 29, no se someterá a nueva medición de las distancias establecidas en el artículo 33.

4.

Reglamentariamente se determinarán los procedimientos de autorización de las obras a que se refiere este artículo. La antecitada autorización o denegación, en su caso, deberá producirse en un plazo no superior a un mes desde la solicitud.

Sección 8.ª Del cierre de las oficinas de farmacia

Artículo 45. Cierre voluntario temporal o definitivo.
1.

El cierre voluntario con carácter temporal de una oficina de farmacia no podrá exceder de dos años. Transcurrido este plazo, se procederá a la declaración de caducidad de la autorización y cierre definitivo de la oficina de farmacia.

En todo el caso, el cierre definitivo o, en su caso, temporal de las oficinas de farmacia sólo podrá llevarse a cabo una vez se hayan adoptado las medidas oportunas tendentes a garantizar la prestación de la atención farmacéutica.

2.

El Director técnico de una oficina de farmacia tendrá que comunicar la situación de cierre temporal definitivo a la Consejera de Sanidad y Servicios Sociales. Si el cierre temporal fuese por más de tres meses, la reanudación de actividad en la oficina de farmacia vendrá precedida de una reapertura, según el procedimiento que se determine reglamentariamente.

CAPÍTULO II. De los botiquines

Artículo 46. Definición y requisitos básicos.
1.

A los efectos de esta Ley, se entiende por botiquín el centro sanitario autorizado con carácter excepcional y dependiente de una oficina de farmacia en donde se presta asistencia farmacéutica a un conjunto de población donde ésta no exista.

2.

Los botiquines estarán vinculados a la oficina de farmacia más próxima, preferentemente de la misma zona farmacéutica o del mismo municipio, en su defecto.

3.

Sin perjuicio de lo anterior, la presencia física y actuación profesional de un Farmacéutico será indispensable para el funcionamiento del botiquín en las horas en que éste permanezca abierto.

4.

El botiquín deberá permanecer abierto al público según las características de la población a asistir y que fueron tenidas en cuenta para su autorización.

5.

El Farmacéutico responsable del botiquín deberá realizar en éste las funciones propias de dispensación de medicamentos y las que técnicamente se deriven de éstas.

Artículo 47. Requisitos de la autorización.
1.

Se puede autorizar la apertura de un botiquín:

a)

Por razón de lejanía de la oficina de farmacia más cercana, siempre que el local donde se pretende ubicar el botiquín se encuentre a una distancia no inferior a 3.000 metros de la oficina de farmacia o botiquín más cercanos.

b)

Por razón de dificultades de comunicación o acceso a la oficina de farmacia, siempre que se acredite la existencia de una circunstancia de entidad que suponga una dificultad real para acceder a la oficina de farmacia más cercana, y el local donde se instale el botiquín se encuentre a una distancia no inferior a 2.000 metros de la oficina de farmacia o botiquín más cercanos.

c)

Por razón de alta concentración de población de temporada, cuando la población a atender por el botiquín se vea incrementada por turismo de temporada, como mínimo en un 100 por 100 de su población censada, durante un período mínimo de treinta días anuales, y siempre que este incremento sea superior a 1.000 personas. En este supuesto, la distancia del local donde se instale el botiquín no será inferior a 2.000 metros de la oficina de farmacia o botiquín más cercanos.

2.

Deberán disponer de una superficie mínima de 20 metros cuadrados en una sola planta, en los que deben incluirse zona de atención al usuario y zona de almacenamiento.

3.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones, procedimientos de autorización, creación y cierre, así como el régimen de funcionamiento de los botiquines.

Artículo 48. Cierre del botiquín.

Se procederá al cierre de un botiquín autorizado:

a)

Cuando se autorice el funcionamiento de una oficina de farmacia que atienda a la población para la que se abrió el botiquín.

b)

Cuando desaparezcan las causas que aconsejaron su autorización.

CAPÍTULO III. De los Servicios Farmacéuticos de Atención Primaria

Artículo 49. Concepto, requisitos y funciones de los Servicios Farmacéuticos de Atención Primaria.
1.

Los Servicios Farmacéuticos de Atención Primaria prestarán atención farmacéutica a los centros de atención primaria de las correspondientes áreas de salud de la Comunidad de Madrid.

2.

El procedimiento de la autorización de estos servicios se realizará según se establece en el Decreto 110/1997, de 11 de septiembre, sobre autorización de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Comunidad de Madrid. Su apertura y funcionamiento se realizará previa la comprobación por los servicios de inspección farmacéutica del cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establecerán según lo dispuesto en el apartado 6 de ese artículo.

3.

Estos Servicios llevarán a cabo cuantas actividades estén relacionadas con la utilización de medicamentos, a fin de garantizar su uso racional.

4.

Por cada área de salud existirá un Servicio Farmacéutico de Atención Primaria.

5.

Los Servicios Farmacéuticos de Atención Primaria funcionarán bajo la responsabilidad de un Farmacéutico. En su caso, estos servicios podrán contar con Farmacéuticos adicionales según necesidades. Los Farmacéuticos adscritos a los Servicios Farmacéuticos de Atención Primaria trabajarán en el régimen de incompatibilidades a que hace referencia el artículo 4. o de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

6.

Los requisitos materiales y las condiciones técnicas de los Servicios de Farmacia de Atención Primaria se determinarán por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

7.

Los Servicios Farmacéuticos de Atención Primaria desarrollarán las siguientes funciones:

a)

Adquisición, custodia, conservación y dispensación de los medicamentos para su aplicación dentro de las estructuras de atención primaria (AP) o para los que exijan una particular vigilancia, supervisión y control del equipo multidisciplinario de atención a la salud, según el artículo 103 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Particularmente, estos Servicios estarán obligados en cuanto a custodia y conservación de medicamentos a lo dispuesto en el artículo 11 de la presente Ley.

b)

Elaboración, en su caso, de fórmulas magistrales y preparados oficinales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la presente Ley, y dispensación de los mismos para su aplicación dentro de las estructuras de AP o para los que exijan una particular vigilancia, supervisión y control del equipo multidisciplinario de atención a la salud, según el artículo 103 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

c)

Formar parte de las Comisiones del Área de Salud en que puedan ser útiles sus conocimientos y preceptivamente de la Comisión de Farmacia de Atención Primaria del área, actuando el Farmacéutico como Secretario de la misma.

d)

Participar en el proceso multidisciplinar de selección de los medicamentos precisos para los centros de salud de su área.

e)

Establecer sistemas activos y pasivos de información de medicamentos dirigidos al personal sanitario y población de su área.

f)

Estudiar y evaluar la utilización de medicamentos en su área de influencia.

g)

Colaborar con las estructuras de atención primaria de su zona en los programas y actividades encaminados a mejorar la utilización de medicamentos.

h)

Promover la coordinación entre las estructuras de atención primaria y especializada de su área en las actuaciones relacionadas con los medicamentos.

i)

Colaboración con el programa de farmacovigilancia.

j)

Desarrollar programas de coordinación entre las oficinas de farmacia y el personal de atención primaria.

k)

Custodia y dispensación de los productos en fase de investigación clínica de los ensayos clínicos que se desarrollen en los centros de salud de su área.

l)

Cualquier otra función que redunde en un mejor uso de los medicamentos en atención primaria.

TÍTULO III. De la ordenación y atención farmacéutica en los hospitales y centros sociosanitarios

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 50. Conceptos básicos.
1.

Todos los centros y establecimientos de asistencia hospitalaria deberán contar con los servicios farmacéuticos necesarios para el correcto funcionamiento del centro, de acuerdo con los mínimos establecidos en esta norma.

2.

La asistencia farmacéutica en los centros y establecimientos hospitalarios se prestará en dos tipos de servicios sanitarios:

a)

Los servicios de farmacia de hospital.

b)

Los depósitos de medicamentos.

3.

Será obligatorio disponer de Servicio de Farmacia de Hospital, legalmente autorizado por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales en:

a)

Los centros hospitalarios de 100 o más camas.

b)

Los centros hospitalarios de menos de 100 camas en los que por su volumen, tipo de actividad o necesidades del servicio sanitario así se determine por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

4.

Los centros de menos de 100 camas que no estén obligados a establecer Servicio de Farmacia hospitalaria y no deseen tenerlo deberán contar con un depósito de medicamentos legalmente autorizado por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

5.

Los Servicios de Farmacia de Hospital estarán bajo la titularidad y responsabilidad de un Farmacéutico especialista en Farmacia Hospitalaria, así mismo durante su funcionamiento deberán contar con la presencia inexcusable de, al menos, un Farmacéutico especialista.

En los Servicios de Farmacia con un único Farmacéutico, en las ausencias de los titulares se deberán nombrar Farmacéuticos, que los sustituyan, los cuales deberán reunir los mismos requisitos que dichos titulares. Estos nombramientos serán comunicados a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

6.

Los Depósitos de Medicamentos estarán vinculados a una oficina de farmacia o aun Servicio de Farmacia de Hospital preferentemente de su zona farmacéutica o del mismo municipio, en su defecto.

7.

El procedimiento de la autorización de estos servicios se establecerá reglamentariamente.

8.

La adquisición de medicamentos para estos Depósitos se efectuará obligatoriamente a través del Jefe del Servicio de Farmacia del hospital o por el Farmacéutico titular de la oficina de farmacia a los que se encuentren vinculados, quienes serán responsables de la custodia, conservación y dispensación de los medicamentos.

9.

La disponibilidad de los medicamentos estará prevista y organizada las veinticuatro horas del día, tanto en los Servicios como en los Depósitos.

10.

Los Servicios de Farmacia de Hospital y los Depósitos de Medicamentos tendrán una localización adecuada y de fácil acceso dentro del Centro Hospitalario.

CAPÍTULO II. De los Servicios de Farmacia de Hospitales y Depósito de Medicamentos Hospitalarios y Extrahospitalarios

Artículo 51. Los Servicios de Farmacia de Hospital.
1.

La autorización de los Servicios de Farmacia de Hospital se tramitará conforme al procedimiento establecido en el Decreto 110/1997, de 11 de septiembre, de la Comunidad de Madrid. Su apertura y funcionamiento se llevará a cabo previa la comprobación por los servicios de inspección farmacéutica del cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan, según el apartado 5 de este artículo.

2.

Los Farmacéuticos que ejerzan su actividad en los Servicios de Farmacia de Hospital deberán estar en posesión del correspondiente título de Especialista en Farmacia Hospitalaria expedido por el Ministerio de Educación y Cultura y colegiados en el Colegio Oficial de Farmacéuticos correspondiente.

3.

Los Servicios de Farmacia, además del Farmacéutico responsable, deberán contar como mínimo con un Farmacéutico especialista en Farmacia Hospitalaria por cada 200 camas o fracción para los hospitales de agudos. Estos mínimos no serán aplicables a los hospitales de cuidados mínimos de media y larga estancia, así como a los psiquiátricos.

En cualquier caso, la dotación de Farmacéuticos deberá ser la suficiente para garantizar una adecuada asistencia y un correcto desarrollo de las funciones que tienen asignadas estos servicios. El personal auxiliar adscrito al Servicio o Depósito será el suficiente para hacer frente a las funciones encomendadas al mismo.

4.

Son funciones de los Servicios de Farmacia de Hospital las siguientes:

a)

Garantizar y asumir la responsabilidad técnica de la adquisición, calidad, correcta conservación, cobertura de necesidades, custodia y dispensación de los medicamentos y productos sanitarios precisos para las actividades intrahospitalarias y de aquellos otros, para tratamientos extrahospitalarios, que requieran una particular vigilancia, supervisión y control. Particularmente en cuanto a la custodia y conservación de medicamentos deberán cumplir las exigencias contenidas en el artículo 11.

b)

Elaborar y dispensar fórmulas magistrales y preparados oficinales, de acuerdo con las Normas de Correcta Fabricación y Control de Calidad, según lo establecido en el artículo 13, para su aplicación en los casos citados en la letra a).

c)

Establecer un sistema racional de distribución de medicamentos, que garantice la seguridad, rapidez y control del proceso, así como tomar las medidas para garantizar su correcta administración.

d)

Custodiar y dispensar los productos en fase de investigación clínica.

e)

Velar por el cumplimiento de la legislación sobre estupefacientes y psicotropos y demás medicamentos de especial control.

f)

Formar parte de las comisiones hospitalarias en que puedan ser útiles sus conocimientos para la selección y evaluación científica de los medicamentos y productos sanitarios.

g)

Establecer un servicio de información de medicamentos para todo el personal del hospital, colaborando asimismo con el sistema de farmacovigilancia intrahospitalario, y realizando estudios sistemáticos de utilización de medicamentos y actividades de farmacocinética clínica.

h)

Llevar a cabo actividades educativas sobre cuestiones de su competencia dirigidas al personal sanitario del hospital y a los pacientes.

i)

Efectuar trabajos de investigación propios o en colaboración con otras unidades o servicios y participar en los ensayos clínicos con medicamentos y productos sanitarios.

j)

Colaborar con las estructuras de Atención Primaria y Especializada de la zona en el desarrollo de las funciones señaladas en el artículo 87 de la Ley del Medicamento.

k)

Establecer un sistema que permita el conocimiento del tratamiento medicamentoso de cada uno de los pacientes hospitalizados o que se encuentren bajo la responsabilidad del hospital, con objeto de incorporar la atención farmacéutica a los pacientes.

l)

Realizar cuantas funciones puedan redundar en un mejor uso y control de los medicamentos.

5.

La superficie, distribución y dotación de los Servicios o unidades de Farmacia de Hospital se establecerán por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales. Las distintas zonas de los servicios de farmacia deberán estar comunicadas entre sí, admitiéndose de forma excepcional la separación de una parte del almacén.

Artículo 52. Depósitos de Medicamentos de Hospital.
1.

Los Depósitos de Medicamentos de Hospital deberán garantizar la correcta conservación, control y dispensación de todos los medicamentos y productos sanitarios que se utilicen en el hospital y establecer un sistema eficaz y seguro de distribución de los mismos.

2.

La superficie de los Depósitos de Medicamentos será como mínimo de 30 metros cuadrados. En cualquier caso esta superficie deberá ser la adecuada para el desarrollo de sus funciones y deberá estar distribuida, al menos, en las siguientes zonas:

a)

Almacenes generales y especiales (estupefacientes, termolábiles, inflamables...).

b)

Dispensación.

c)

Administrativa o de gestión.

Las distintas zonas deberán estar comunicadas entre sí, salvo la zona de almacén que, excepcionalmente, podrá estar separada.

Artículo 53. Depósitos de Medicamentos extrahospitalarios en instituciones sanitarias sin internamiento.

Los requisitos y condiciones técnico-sanitarias y régimen de funcionamiento de estos depósitos se determinarán reglamentariamente.

CAPÍTULO III. De los Servicios Farmacéuticos de los centros sociosanitarios

Artículo 54. Conceptos básicos.
1.

A los efectos de esta Ley tendrán la consideración de centros sociosanitarios aquellos que atiendan a sectores de la población tales como ancianos, minusválidos y cualesquiera otros cuyas condiciones de salud requieran, además de las atenciones sociales que les presta el centro, determinada asistencia sanitaria.

2.

Estos centros vendrán obligados a establecer servicios de Farmacia o Depósitos de Medicamentos debidamente autorizados por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, en los términos que se definan reglamentariamente en función de la capacidad del establecimiento y tipo de atención médica o farmacológica que requiera la población atendida.

3.

Los Servicios de Farmacia de los centros sociosanitarios se hallarán bajo la responsabilidad de un Farmacéutico cuya presencia inexcusable será requisito para el funcionamiento del mismo.

TÍTULO IV. De la distribución del medicamento

Artículo 55. Conceptos básicos.
1.

La distribución de especialidades farmacéuticas y sustancias medicinales destinadas a la elaboración de un medicamento a los establecimientos farmacéuticos previstos en el artículo 3, 2, a) y b), de esta Ley, ubicados en la Comunidad de Madrid, podrá realizarse a través de los almacenes de distribución de productos farmacéuticos legalmente autorizados por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

2.

Los almacenes de distribución previstos en el apartado anterior tendrán a todos los efectos la condición de establecimientos sanitarios, conforme a las previsiones del apartado 1 del artículo 29 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

3.

Para la realización de sus actividades requerirán autorización sanitaria que se concederá una vez se haya comprobado que el solicitante reúne las condiciones que se determinaran reglamentariamente.

4.

Sin perjuicio de las obligaciones impuestas por la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, los almacenes de distribución estarán obligados:

a)

A contar con instalaciones suficientemente dotadas de medios personales, materiales y técnicos para que su cometido se realice con plena garantía para la salud pública y, en especial, para garantizar la identidad y calidad de los medicamentos, así como su seguro y eficaz almacenamiento, conservación, custodia y distribución.

b)

A mantener unas existencias mínimas de medicamentos que se establecerán reglamentariamente, y a garantizar la continuidad de su abastecimiento a los establecimientos y servicios farmacéuticos legalmente autorizados para la dispensación.

c)

A disponer de un Director técnico Farmacéutico responsable de las funciones técnico-sanitarias que se desarrollen en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Medicamento.

d)

A estar inscritos, en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

5.

En función del volumen de actividad se establecerá reglamentariamente la necesidad de Farmacéuticos adicionales.

6.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79.2 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, reglamentariamente se determinarán los tipos y requisitos necesarios en cuanto a instalaciones y funcionamiento de estos establecimientos a fin de que se cumplan las previsiones contenidas en este artículo, así como el procedimiento para su autorización.

TÍTULO V. De la formación continuada

Artículo 56. Comisión de Formación Continuada en oficinas de farmacia.
1.

La formación continuada del Farmacéutico y el resto de personal que trabaja en las oficinas de farmacia y servicios farmacéuticos es necesaria para mejorar su competencia profesional y el apoyo de una Comisión de Formación Continuada es fundamental para llevar a cabo de manera organizada y coordinada esta labor.

2.

En función de lo anterior, se crea la Comisión de Formación Continuada que estará integrada por expertos docentes y profesionales designados en función de sus méritos y capacidad científica, así como por representantes de las instituciones sanitarias, profesionales y docentes en el ámbito de la Comunidad de Madrid, cuyo régimen jurídico se determinará reglamentariamente.

3.

La Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, el Colegio Oficial de Farmacéuticos, asociaciones empresariales, entidades docentes universitarias y académicas y otras organizaciones profesionales adoptarán las medidas para que todos los Farmacéuticos y el personal auxiliar tengan acceso a los cursos de formación posgraduada que permita la permanente actualización de sus conocimientos sobre temas científicos y profesionales para garantizar la mejor atención farmacéutica a la población.

4.

Los Farmacéuticos responsables de las oficinas, centros y servicios farmacéuticos facilitarán la formación continuada del personal técnico y auxiliar a su cargo.

TÍTULO VI. Régimen de incompatibilidades

Artículo 57. Incompatibilidades profesionales.
1.

Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas para el ejercicio de actividades públicas y lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, el Director Técnico Farmacéutico o Farmacéutico titular, así como el Farmacéutico Adjunto, Sustituto o Regente de una oficina de farmacia no puede, en ningún caso, ser propietario o titular, adjunto, sustituto o regente de otra oficina de farmacia, siendo también incompatible con el cargo de Director Técnico de Almacén de Distribución o de Laboratorio de Especialidades Farmacéuticas.

El ejercicio profesional del Farmacéutico en la oficina de farmacia, en cualquiera de sus modalidades, es incompatible con:

a)

La práctica profesional en el resto de los establecimientos y servicios de atención farmacéutica, salvo en botiquines de medicamentos.

b)

El ejercicio clínico de la medicina, la odontología, la veterinaria y cualquier otra profesión sanitaria acreditada.

c)

Cualquier actividad profesional que impida la presencia física del farmacéutico en el horario normal de atención al público.

Lo establecido en la letra c) anterior no será aplicable a los farmacéuticos sustitutos ni a los adjuntos, contratados a tiempo parcial, siempre que puedan compatibilizar su horario de trabajo.

2.

No obstante lo anterior podrá compatibilizarse el ejercicio a tiempo parcial como Farmacéutico Adjunto en más de una oficina de farmacia siempre y cuando exista compatibilidad entre los distintos horarios de trabajo y estos sean suficientes para garantizar la atención adecuada a la población en cada uno de los establecimientos farmacéuticos.

3.

Los farmacéuticos ejercientes en los Servicios de Farmacia Hospitalaria, de Centros Sociosanitarios y de Atención Primaria tendrán incompatibilidad con la titularidad de una oficina de farmacia u otro Servicio farmacéutico.

Se modifica por el art. 17.2 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3254.

TÍTULO VII. De la promoción y publicidad de los medicamentos

Artículo 58. De la promoción y publicidad de los medicamentos.
1.

La Consejería de Sanidad y Servicios Sociales velará para que la información, promoción y publicidad de los medicamentos y productos sanitarios, tanto si se dirigen a los profesionales de la salud como si se dirigen a la población en general, respondan a criterios de veracidad, no induzcan al consumo y se ajusten a lo dispuesto en los artículos 31 y 86 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y Real Decreto 1416/1994, de 25 de junio, por el que se regula la publicidad de medicamentos de uso humano, y Ley 26/1994, de 19 de julio, de Consumidores y Usuarios.

2.

Las entidades responsables de los soportes válidos publicitarios dirigidos a los profesionales sanitarios ubicados en la Comunidad de Madrid deberán comunicar a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, su intención de realizar esta actividad. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para realizar esta comunicación.

3.

La publicidad de productos farmacéuticos dirigidos al público que se distribuya en el ámbito exclusivo de la Comunidad de Madrid o que se inserte en medios de comunicación escritos o audiovisuales con sede en la Comunidad de Madrid deberá ser autorizada por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para obtener tal autorización.

TÍTULO VIII. Régimen sancionador

CAPÍTULO I. De la inspección y medidas cautelares

Artículo 59. Inspección.
1.

Corresponde a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales la realización de las inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley.

2.

El personal de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales que desarrolle las funciones de inspección, cuando ejerza tales funciones y acreditando su identidad podrá:

a)

Entrar, libremente y sin previa notificación, en cualquier momento, en todo centro o establecimiento sujeto a esta Ley.

b)

Proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta Ley y de las normas que se dicten para su desarrollo.

c)

Tomar muestras, para la comprobación del cumplimiento de lo previsto en esta Ley y en las disposiciones para su desarrollo.

d)

Realizar cuantas actuaciones sean precisas en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.

Todo ello sin perjuicio de las garantías establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 60. Medidas cautelares.

En caso de sospecha razonable y fundada de riesgo inminente y grave para la salud, la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales podrá adoptar las medidas cautelares sobre los establecimientos, servicios farmacéuticos y productos en ellos gestionados que a tal efecto se contemplan en el artículo 106 de la Ley, 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

CAPÍTULO II. De las infracciones y sanciones

Artículo 61. Infracciones.
1.

Las infracciones de los preceptos de esta Ley, así como de las especificaciones que la desarrollen en el ejercicio de la potestad reglamentaria, serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

2.

Las infracciones contempladas lo son sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo segundo, título noveno, de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

3.

Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves atendiendo a los siguientes criterios: Riesgo para la salud, cuantía posible del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y social producida, generalización de la infracción y reincidencia.

4.

Se calificarán como infracciones leves:

a)

El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones de carácter profesional que se cometan por simple negligencia, cuando la alteración y el riesgo sanitarios causados sean de escasa entidad y no tengan trascendencia directa para la salud pública.

b)

La falta de un ejemplar de la Real Farmacopea Española y el Formulario Nacional, así como de aquellas publicaciones cuya tenencia sea obligada por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

c)

Realizar la sustitución de una especialidad farmacéutica, en los casos en que ésta sea posible, incumpliendo los requisitos establecidos al respecto.

d)

El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley y disposiciones que se dicten en su desarrollo que en razón de los criterios contemplados en este artículo, merezcan la calificación de leves y no proceda su calificación como faltas graves o muy graves.

e)

Deficiencias en las condiciones higiénico-sanitarias de cualquier establecimiento o servicio farmacéutico.

f)

Cualquier otra actuación que tenga la calificación de infracción leve en la normativa específica aplicable.

5.

Se calificarán como infracciones graves:

a)

El funcionamiento de los establecimientos y servicios farmacéuticos que no cuenten con la preceptiva autorización.

b)

El funcionamiento de los establecimientos y servicios farmacéuticos sin la presencia y actuación profesional de un Farmacéutico.

c)

La carencia de servicios de farmacia o, en su caso, depósitos de medicamentos en los hospitales y centros sociosanitarios obligados a disponer de ellos.

d)

No disponer de los recursos humanos y técnicos que, de acuerdo con la presente Ley y normativa que se dicte en su desarrollo, sean necesarios para desarrollar las actividades propias de los establecimientos y servicios farmacéuticos.

e)

El incumplimiento del Farmacéutico titular o cotitular, farmacéuticos adicionales, Directores técnicos de establecimientos y servicios farmacéuticos de las obligaciones que competen a sus cargos.

f)

La elaboración y dispensación de fórmulas magistrales y preparados oficinales el incumpliendo los requisitos legales establecidos.

g)

La negativa a facilitar a la Administración las tomas de inspección y control.

h)

El incumplimiento de los servicios de guardia y urgencia.

i)

El incumplimiento del deber de farmacovigilancia.

j)

La sustitución en la dispensación de especialidades farmacéuticas contraviniendo lo establecido legalmente.

k)

El incumplimiento de las normas contenidas en la presente Ley y en las disposiciones complementarias sobre incompatibilidades del personal que desarrolla su actuación en centros de atención farmacéutica.

l)

El incumplimiento de los requerimientos que formule la autoridad sanitaria, cuando se produzcan por primera vez.

m)

La reincidencia en la comisión de faltas leves.

n)

La comisión de las infracciones calificadas como leves cuando concurran de forma grave las circunstancias previstas en el apartado 3 de este artículo.

ñ) Cualquier otra actuación que tenga la calificación de falta grave en la normativa específica aplicable.

6.

Se calificarán como infracciones muy graves:

a)

La elaboración y dispensación de productos o preparados que se presentasen como medicamentos sin estar legalmente reconocidos.

b)

La reincidencia en la comisión de infracciones graves, así como la comisión de algunas de las infracciones calificadas como graves cuando concurran de forma grave las circunstancias previstas en el apartado 3 de este artículo.

c)

El incumplimiento reiterado de los requerimientos que formule la Administración.

d)

La negativa absoluta a prestar colaboración o permitir la actuación a los servicios de control e inspección de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, debidamente acreditados.

e)

Cualquier otra actuación que tenga la calificación de infracción muy grave en la normativa especial aplicable al caso.

Artículo 62. Sanciones.
1.

Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el presente artículo, aplicando una graduación de mínimo, medio o máximo a cada nivel de calificación de la infracción, en función del tipo de centro, servicio o establecimiento sanitario en el que se ejerza la profesión, la negligencia, intencionalidad, grado de connivencia, fraude, incumplimiento de advertencias previas, cifra de negocio de la entidad, perjuicio causado, número de personas afectadas, beneficios obtenidos con la infracción, así como de la permanencia o transitoriedad de los riesgos.

a)

Infracciones leves:

1.º Grado mínimo: Hasta 100.000 pesetas.

2.º Grado medio: 100.001 a 300.000 pesetas.

3.º Grado máximo: 300.001 a 500.000 pesetas.

b)

Infracciones graves:

1.º Grado mínimo: 500.001 a 1.150.000 pesetas.

2.º Grado medio: 1.150.001 a 1.800.000 pesetas.

3.º Grado máximo: 1.800.001 a 2.500.000 pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.

c)

Infracciones muy graves:

1.º Grado mínimo: De 2.500.001 a 35.000.000 de pesetas.

2.º Grado medio: de 35.000.0001 a 67.500.000 pesetas.

3.º Grado máximo: de 67.500.001 a 100.000.000 de pesetas pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.

2.

La competencia para iniciar los procedimientos sancionadores regulados en esta Ley corresponderá a la Dirección General de Sanidad de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

3.

La instrucción de los expedientes sancionadores que se deriven de cualquier tipo de infracción corresponderá a quien designe el titular de la Dirección General de Sanidad de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

4.

La resolución de los expedientes sancionadores por infracciones leves y graves corresponderá a la Dirección General de Sanidad de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

5.

La resolución de los expedientes sancionadores por infracciones muy graves cuya sanción a imponer no exceda de 35.000.000 de pesetas, corresponderá al titular de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

6.

El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid será competente para imponer las sanciones previstas en el presente artículo, cuando sobrepasen la cantidad de 35.000.000 de pesetas.

7.

Contra las resoluciones de la mencionada Dirección General de Sanidad en los supuestos leves y graves, podría interponerse recurso ordinario ante el titular de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

Contra las resoluciones sancionadoras de la Dirección General de Sanidad podrá interponerse recurso ordinario ante el titular de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

Contra las resoluciones sancionadoras del titular de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales y del Consejo de Gobierno podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.

8.

Sin perjuicio de las especificaciones previstas en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, el procedimiento para imponer sanciones se ajustará a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a la normativa de la Comunidad de Madrid en materia de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

9.

Sin perjuicio de la multa que proceda imponer conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las infracciones serán sancionadas con el decomiso del beneficio ilícito obtenido como consecuencia de la perpetración de la infracción. Por resolución de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales se determinará a estos efectos la cuantía del beneficio ilícito obtenido.

10.

En los supuestos de infracciones muy graves el Consejo de Gobierno podrá acordar el cierre temporal del establecimiento o servicio por un plazo máximo de cinco años.

11.

Se podrá acordar como sanción accesoria el decomiso de productos o medicamentos deteriorados, caducados, no autorizados o que puedan entrañar riesgo para la salud.

Los gastos de transporte, distribución o destrucción de los productos y medicamentos señalados en el apartado anterior, serán por cuenta del infractor.

12.

Las cuantías señaladas anteriormente podrán ser revisadas y actualizadas periódicamente por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, mediante Decreto, teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumo.

Artículo 63. Otras medidas.

Se podrá acordar, sin que tenga carácter de sanción, la clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios regulados en esta Ley que no cuenten con las previas autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se subsanen los defectos, o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, seguridad o higiene.

Artículo 64. Prescripción y caducidad.
1.

Las infracciones y sanciones a que se refiere la presente Ley, calificadas como leves prescribirán al año, las calificadas como graves a los dos años y las calificadas como muy graves a los cinco años.

2.

El plazo de la prescripción de infracciones se computará desde el día en que la infracción se hubiera cometido y se interrumpirá desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3.

Caducará la acción para perseguir las infracciones cuando conocida por la Administración la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, hubiese transcurrido un año sin que la Administración competente hubiese ordenado incoar el oportuno procedimiento.

Disposición adicional primera.

La Consejería de Sanidad y Servicios Sociales podrá encomendar al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid determinadas fases de la tramitación de los expedientes de autorización, traslado, transmisión, instalación y modificación de oficinas de farmacia. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de los principios de transparencia y objetividad en la tramitación de los procedimientos y sin menoscabo de la protección del interés general.

Disposición adicional segunda.

A efectos de instrumentar la colaboración entre las oficinas de farmacia y la Administración Sanitaria, en las funciones y servicios previstos en los artículos 9 al 22 y disposición adicional primera, podrán suscribirse los Convenios de Colaboración que se consideren necesarios.

Disposición adicional tercera.
1.

Si a la entrada en vigor de esta Ley y como consecuencia de la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 32, cupiese la posibilidad de establecer nuevas oficinas de farmacia, la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, tras determinar su número y zona farmacéutica, iniciará de oficio los expedientes adecuados para proceder a su autorización, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 34.

Disposición adicional cuarta.

La superficie útil mínima a que se refiere el artículo 29, no será exigible a las oficinas de farmacia autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, excepto en los traslados.

Disposición adicional quinta.

Reglamentariamente se establecerán los requisitos y funciones de los depósitos de medicamentos en centros penitenciarios.

Disposición adicional sexta.

Una vez asumidas por la Comunidad de Madrid las competencias en materia sanitaria derivadas de la transferencia de las funciones y servicios del INSALUD, las oficinas de farmacia de la Comunidad de Madrid podrán concertar con la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales la realización de actividades dentro de las funciones y servicios de las mismas.

Disposición transitoria primera.

Las solicitudes de autorización de oficina de farmacia presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se tramitarán conforme a la normativa vigente en el momento en que se formalizó la petición, aun cuando no hubiese recaído resolución administrativa alguna sobre la misma.

Disposición transitoria segunda.

De conformidad con la disposición transitoria sexta de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, los farmacéuticos en ejercicio profesional con oficina de farmacia o en servicio de farmacia hospitalaria y el resto de estructuras asistenciales que, a la entrada en vigor de aquella Ley, tuviesen intereses económicos directos en laboratorios farmacéuticos autorizados podrán mantener estos intereses hasta la extinción de la autorización o la transferencia del laboratorio.

Disposición transitoria tercera.

En tanto se proceda por vía reglamentaria a establecer el procedimiento de tramitación de los traslados de las oficinas de farmacia a que se hace mención en el artículo 37 de la presente Ley, dicho traslado se llevará a cabo según el procedimiento establecido para las autorizaciones de oficina de farmacia del Decreto 115/1997, de 18 de septiembre, de la Comunidad de Madrid.

En concreto:

a)

En cuanto a documentación a presentar, se estará según lo dispuesto en los apartado a), b) y c) del artículo 15.1.

b)

Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos en el artículo 37 y apartado anterior se requerirá lo dispuesto en el artículo 9.3.

c)

En el caso de que el Farmacéutico solicitante haya designado un local que no reúna los requisitos exigidos, se le concederá un único plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que a la Dirección General de Salud se le notifique dicha circunstancia -y con advertencia de archivo de la solicitud en caso de que no se cumplimente el requerimiento para que proceda a designar nuevo local. Transcurrido dicho plazo sin que hubiere efectuado nueva designación de local, la solicitud será archivada sin más trámites.

d)

Una vez comprobado que el local designado reúne los requisitos anteriores el procedimiento de autorización se llevará a cabo según lo dispuesto en el artículo 16, con la excepción del plazo para resolver el procedimiento de traslado que será de seis meses.

Disposición transitoria cuarta.

En tanto se proceda por la vía reglamentaria a la determinación de las zonas farmacéuticas, del régimen de horarios, servicios de guardia y vacaciones, así como del procedimiento en materia de autorizaciones de oficinas de farmacia, regirá lo dispuesto en el Decreto 115/1997, de 18 de septiembre, de la Comunidad de Madrid.

Disposición transitoria quinta.

Los centros o establecimientos sanitarios que se vean afectados por la presente Ley dispondrán de un plazo de dos años para su adecuación a todo lo dispuesto en la misma. No será de aplicación este plazo a las obligaciones resultantes de los artículos 49, 50, 51, 52, 53 y 54 para las distintas entidades, de servicios asistenciales, que serán exigibles a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y de acuerdo con el desarrollo reglamentario que sobre estos servicios se establezcan.

Asimismo, no serán de aplicación a las farmacias existentes a la entrada en vigor de la presente Ley los requisitos de los locales, mientras subsistan sin modificación.

Disposición transitoria sexta.

Los centros sociosanitarios que lo soliciten, podrán disponer de servicios farmacéuticos de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley mientras que estos aspectos no se regulen por su normativa específica.

Disposición transitoria séptima.

Hasta tanto no se regule la superficie, distribución y equipamiento de los servicios de farmacia hospitalaria se aplicará lo establecido en la legislación vigente.

Disposición transitoria octava.

Se respetarán los derechos de los actuales Farmacéuticos titulares con plaza en propiedad y oficina de farmacia mientras no varíen las circunstancias de ésta y se mantengan como tales funcionarios en cualquier Administración de la Comunidad de Madrid.

No obstante, cuando el cumplimiento de sus funciones imposibilite su presencia en la oficina de farmacia durante una parte de horario de atención al público, deberá nombrar un Farmacéutico sustituto que le reemplace al frente de la misma.

Disposición transitoria novena.

A efecto de lo dispuesto en el artículo 43 de la presente Ley, se considera vigente el Decreto 115/1997, de 18 de septiembre, de la Comunidad de Madrid. Las sucesivas modificaciones o adaptaciones del mismo al respecto, se llevarán a cabo reglamentariamente de acuerdo con los criterios básicos contemplados en el artículo 43.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar cuantas normas sean precisas para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», debiendo publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 25 de noviembre de 1998.

ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,

Presidente

INFORMACIÓN RELACIONADA

Téngase en cuenta que las cuantías señaladas anteriormente podrán ser revisadas y actualizadas periódicamente por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, teniendo en cuenta la variación del IPC, mediante Decreto publicado únicamente en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid", según se establece en el art. 62.12.

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