Ley 9/1999, de 9 de abril, de Museos de la Comunidad de Madrid

Rango Ley
Publicación 1999-05-28
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
artículos 29
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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía de Madrid, en su artículo 26.1.1.18, establece que corresponde a la Comunidad de Madrid la competencia exclusiva en materia de archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas, conservatorios de música, servicios de bellas artes y demás centros de depósito cultural o colecciones de naturaleza análoga, de interés para la Comunidad de Madrid, que no sean de titularidad estatal.

Los museos, los archivos y el Instituto de Conservación y Restauración de Bienes Culturales son las instituciones clave para la gestión del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, de conformidad con la Ley de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, cuya filosofía debe presidir los planteamientos y el desarrollo de la presente Ley.

En desarrollo del citado precepto, la presente Ley viene a regular los museos de la Comunidad de Madrid como instituciones que superan ya el concepto tradicional de lugar de depósito de bienes y salvaguarda de los mismos, y se acercan más a la concepción actual de la cultura como una actividad viva transformadora, participativa e interactiva, y en constante relación con los agentes sociales y con los ciudadanos en general. A tal efecto, habrá que concebir los museos como núcleos de proyección cultural y social, con una continua y decisiva función didáctica, y como espacios que fomenten la creatividad acorde con el origen etimológico del término.

Los museos deben contemplarse como centros de servicio público, encargados de dar a los ciudadanos prestaciones derivadas no sólo de la exposición, sino también de la investigación y el goce intelectual y artístico. De tal suerte, se constituyen los museos en espacios de fomento de la participación cultural, lúdica y científica, mediante la conexión de los bienes depositados en ellos, con los valores históricos, arqueológicos, artísticos y ecológicos, o de cualquier otra naturaleza, sin perjuicio de las actividades complementarias que incentiven el interés por sus fondos.

La Ley se estructura en seis capítulos, el primero de ellos, dedicado a las disposiciones generales, que contemplan el ámbito de aplicación, la definición de museos y colecciones.

Mediante los Convenios de gestión se podrá articular la mejor manera de que estas instituciones desarrollen su labor con la mayor eficacia. También se fomentará la creación de museos municipales, a los que se apoyará desde el punto de vista técnico. La Comunidad de Madrid podrá establecer Convenios con museos de ámbito estatal para acceder a la titularidad de los mismos o participar en su gestión. En este sentido, se considerarán prioritarios, entre otros, los museos «Sorolla», «Lázaro Galdiano», «Cerralbo» y «Romántico».

El capítulo II regula el Sistema Regional de Museos de Madrid como conjunto organizado de museos y colecciones de interés regional, y en el que se desarrollarán las prioridades establecidas para la coordinación de los mismos, garantizando a la vez la independencia en cuanto a la investigación científica.

El capítulo III está referido a la naturaleza de los bienes, depósitos y fondos de los museos y colecciones, su régimen jurídico y limitaciones por razón de su salvaguarda, así como la necesaria intervención del Instituto de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid, como organismo que centraliza las actuaciones de mantenimiento, conservación y restauración de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

El capítulo IV establece la gestión de los museos y colecciones, regulando las prestaciones a desarrollar por los mismos, contemplando los requisitos mínimos de organización y personal.

El capítulo V regula el Registro de Museos y Colecciones, instrumento necesario para que el Sistema Regional de Bibliotecas funcione adecuadamente al suministrar la información adecuada que favorezca la coordinación a la que antes se aludió.

Por último, el capítulo VI establece el régimen de infracciones y sanciones.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La presente Ley es de aplicación a los museos y colecciones que se encuentren ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, excepto a los que sean de competencia del Estado.

Artículo 2. Museos y colecciones.
1.

Son museos, a efectos de la presente Ley, las instituciones de carácter permanente y abiertas al público que, al servicio de la sociedad y su desarrollo, adquieren, conservan, ordenan, documentan, investigan, difunden y exhiben de forma científica, didáctica y estética conjuntos y colecciones de valor histórico, artístico, científico y técnico o de cualquier otra naturaleza cultural para fines de estudio, educación y contemplación, y que dispongan de una infraestructura material y de personal para el cumplimiento del servicio social que deben prestar, de acuerdo con la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, debiendo contar con personal técnico especializado en la materia y contenido temático del museo.

2.

Son colecciones los conjuntos de bienes culturales conservados por una persona física o jurídica que no reúnen todos los requisitos que la Ley establece para los museos.

3.

No se consideran, a efectos de la presente Ley, museos ni colecciones las bibliotecas, archivos, hemerotecas, filmotecas e instalaciones culturales similares.

4.

La posesión de bienes culturales, que no formen parte de museos o colecciones reconocidos de acuerdo con lo previsto en esta Ley, se regirá por la legislación básica del Estado sobre Patrimonio Histórico español y por la Ley de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

Artículo 3. Funciones de los museos.
1.

Son funciones de los museos:

a)

La adquisición, catalogación, restauración y exhibición ordenada de las colecciones.

b)

La investigación referida a sus colecciones y fondos y a su especialidad o entorno cultural.

c)

La organización periódica de exposiciones científicas y divulgativas acordes con su naturaleza o su especialidad.

d)

La elaboración y publicación de catálogos y monografías de sus fondos.

e)

La realización y desarrollo de actividades pedagógicas y lúdicas acordes con su naturaleza o especialidad.

f)

La elaboración y realización de actividades culturales dentro de su ámbito de actuación, tendentes a la consecución de los fines ya establecidos en la presente Ley.

g)

Llevar a práctica políticas diseñadas por el organismo competente, dentro de su ámbito de actuación.

h)

Cualquier otra función que se les encomiende por sus normas estatutarias o por disposición legal o reglamentaria.

i)

Posibilitar el conocimiento de los bienes y medios culturales integrantes de sus colecciones por parte de los niños procurando su acercamiento y adaptación a sus características evolutivas.

2.

Los museos podrán desarrollar otras actividades complementarias de carácter cultural cuando cuenten con las instalaciones adecuadas y no se perjudique el normal desarrollo de las funciones que les corresponden según esta Ley.

Se añade la letra i) al apartado 1 por la disposición final 6.1 de la Ley 4/2023, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2023-14347#df-6

Artículo 4. Museos y colecciones de titularidad de la Comunidad de Madrid,
1.

La creación de museos y colecciones de titularidad de la Comunidad de Madrid o de sus organismos autónomos se acordará por Decreto del Gobierno, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura.

2.

En el Decreto de creación de cada museo se definirán sus objetivos y los criterios de selección de los fondos y colecciones, se relacionarán los fondos iniciales y se establecerá su organización básica y los servicios con que ha de contar.

3.

Cuando la Comunidad de Madrid adquiera o asuma la titularidad de museos ya existentes, se regularán, asimismo, por Decreto del Gobierno sus objetivos y su organización y servicios básicos. Dicha regulación mantendrá la finalidad y naturaleza del museo cuya titularidad haya asumido la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las modificaciones que pudieran realizarse.

4.

En caso de disolución o clausura de un museo, o de una colección de titularidad de la Comunidad de Madrid, todos sus fondos serán depositados en otro de naturaleza acorde con los bienes culturales expuestos, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, reintegrándose, en todo caso, sus fondos al museo de origen en caso de reapertura.

5.

Los museos y colecciones de titularidad de la Comunidad de Madrid, o de sus organismos autónomos, dispondrán de una normativa propia de seguridad, donde se especifiquen rigurosamente las funciones y responsabilidades de todo el personal adscrito y las actuaciones que sean necesarias emprender en caso de emergencia.

6.

Los museos y colecciones de titularidad de la Comunidad de Madrid podrán contar para su afianzamiento y proyección cultural con un Patronato, así como promover asociaciones o fundaciones de amigos de los museos.

Artículo 5. Museos de titularidad estatal gestionados por la Comunidad de Madrid.
1.

La Comunidad de Madrid podrá establecer Convenios con la Administración del Estado, tal y como establece la Constitución, para asumir la gestión de museos o colecciones de titularidad del Estado o de sus organismos públicos. Tendrán preferencia los museos y colecciones destinadas a la conservación y custodia de bienes culturales que se encuentran en situación de peligro, deterioro o destrucción.

2.

La gestión de dichos museos se adecuará a lo previsto por el Convenio correspondiente y, en su defecto, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo, sin perjuicio del régimen de protección establecido para los bienes de interés cultural por la legislación del Estado y por la Ley de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

Artículo 6. Museos y colecciones municipales.
1.

La Comunidad de Madrid fomentará la creación de museos municipales de carácter fundamentalmente pedagógico, en especial de aquellos que ofrezcan por sus criterios, planteamientos y contenido temático una visión representativa y rigurosa de la historia, las costumbres, las tradiciones, la cultura, las características humanas y naturales o la riqueza patrimonial de los pueblos de la Comunidad de Madrid, contribuirá a su mantenimiento y desarrollo mediante ayudas y asistencia técnica, en los términos que se establezcan reglamentariamente o por Convenio.

2.

La creación de los museos y colecciones municipales requerirá la autorización de la Consejería de Educación y Cultura, con objeto de verificar su adecuación al artículo 7 de la presente Ley.

3.

La Comunidad de Madrid podrá establecer Convenios con las distintas Administraciones municipales para asumir la gestión de museos o colecciones de titularidad municipal.

Artículo 7. Creación y autorización de museos y colecciones.
1.

Los organismos públicos y las personas físicas o jurídicas que creen un museo o acuerden exponer al público una colección deberán garantizar el mantenimiento, conservación y exhibición de los bienes de interés cultural que integren sus fondos, en la forma prevista en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo en la Ley de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, y en la legislación básica del Estado.

2.

(Derogado).

3.

Los requisitos mínimos para la concesión de la autorización para la creación de un museo son los siguientes:

a)

Inmueble adecuado destinado a la sede del museo con carácter permanente.

b)

Colección suficiente y adecuada al ámbito y objetivos del museo.

c)

Fondos accesibles para la investigación, consulta, enseñanza, divulgación y disfrute público.

d)

Exposición ordenada y sistemática de las colecciones, con explicación mínima de las mismas.

e)

Inventario de todos sus fondos.

f)

Horario estable de visita pública.

g)

Dirección, conservación y mantenimiento a cargo del personal cualificado.

h)

Presupuesto fijo y suficiente que garantice su funcionamiento.

i)

Estatutos y normas de organización y gobierno, cuando se trate de museos gestionados por las Administraciones Públicas.

4.

La Comunidad de Madrid velará porque los edificios que sean sede de museos sean accesibles y utilizables por personas con movilidad reducida.

Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 1/2001, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2001-11964.

Artículo 8. Fomento y participación de la Comunidad de Madrid en la creación y gestión de museos y colecciones de interés regional.
1.

El Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, mediante Decreto y previo informe del Consejo de Patrimonio Histórico y la Comisión Regional de Museos de la Comunidad de Madrid, podrá declarar de interés regional a museos y colecciones cuando su importancia o el valor del conjunto de los bienes de interés cultural que reúnan y custodien, o las características de sus colecciones tengan una especial significación para el Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

2.

La Comunidad de Madrid, por medio de la Consejería de Educación y Cultura, fomentará la creación, remodelación, ampliación e incremento de los fondos de los museos y colecciones de interés regional que no sean de su titularidad, en especial de aquellos que se integren en el Sistema Regional de Museos de Madrid.

3.

La Comunidad de Madrid podrá participar junto con otras entidades públicas o privadas en la creación o adquisición de la titularidad de museos o colecciones de interés regional. La participación de la Comunidad, que deberá ser autorizada por el Gobierno, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, se regulará por Convenio con las demás entidades interesadas.

4.

La Comunidad de Madrid promoverá la cooperación con instituciones museísticas de otras Comunidades Autónomas, museos nacionales o extranjeros, o de cualquier ámbito que resulte adecuado a sus fines, estableciendo, a tal efecto, los oportunos Convenios o acuerdos de los que se informará a la Asamblea de Madrid.

Artículo 9. Apoyo de la Comunidad de Madrid a los museos y colecciones de interés regional.

La Comunidad de Madrid apoyará, a través de las siguientes medidas y otras que oportunamente puedan establecerse, a los museos y colecciones declarados de interés regional:

a)

Ayudas económicas para gastos de funcionamiento.

b)

Asesoramiento técnico y organizativo.

c)

Fomento y apoyo a las actividades de restauración.

d)

Apoyo a la documentación y difusión del patrimonio museístico.

e)

Cualesquiera otras que puedan establecerse mediante Convenios para desarrollar la colaboración con dichos museos y colecciones.

CAPÍTULO II. Sistema Regional de Museos de Madrid

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