Historial de reformas
Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios
10 versiones
· 1999-08-24
2015-03-04
Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma
Cambios del 2015-03-04
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###### Artículo 15. Productos sin envasar.
El etiquetado de los productos alimenticios que se presenten sin envasar para la venta al consumidor final y los envasados en los lugares de venta, a petición del comprador, deberá indicar al menos la denominación de venta, según se establece en el artículo 6. Dicha denominación irá acompañada de las indicaciones recogidas en el anexo IV, en su caso, así como de:
a) La categoría de calidad, la variedad y el origen, cuando así lo exija la Norma de Calidad correspondiente.
b) En el caso de carnes, la clase o el tipo de canal de procedencia y la denominación comercial de la pieza de que se trate.
c) La forma de presentación comercial en el caso de productos de la pesca y acuicultura.
d) La cuantificación del ingrediente de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.
e) El grado alcohólico en las bebidas con una graduación superior en volumen al 1,2 por 100.
f) Aquellos requisitos de los establecidos en el artículo 5 de la presente Norma general, que establezcan, para esta modalidad de venta, las disposiciones específicas correspondientes.
En el caso de productos ecológicos, deberá indicarse, asimismo, la lista de ingredientes, siempre que no estén exceptuados de indicarla.
Los nuevos alimentos deberán indicar, además, lo establecido en el artículo 8 del Reglamento 258/97/CE, de 27 de enero, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios.
En cuanto a los productos incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento 1139/98/CE, de 26 de mayo, relativo a la indicación obligatoria en el etiquetado de determinados productos alimenticios fabricados a partir de organismos modificados genéticamente, de información distinta de la prevista en la Directiva 79/112/CEE, se indicarán además los requisitos establecidos en el artículo 2 del citado Reglamento.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 126/2015, de 27 de febrero. [Ref. BOE-A-2015-2293#dd](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-2293).</small>
###### Artículo 16. Productos envasados por los titulares del comercio minorista.
1. El etiquetado de los productos que se envasen por los titulares del comercio minorista de alimentación y se presenten así el mismo día de su envasado para su venta inmediata en el establecimiento o establecimientos de su propiedad deberá indicar los datos establecidos en el artículo 5, a excepción del lote, de acuerdo con las disposiciones de la presente Norma general. En cuanto a la identificación de la empresa se referirá, en todo caso, al envasador.
2. Siempre que quede asegurada la información del comprador, el etiquetado de bolsas y otros envases de materiales plásticos o celulósicos transparentes e incoloros, que permitan a simple vista una identificación normal del producto y contengan frutas, hortalizas, tubérculos o frutos secos, deberá indicar:
a) La denominación de venta acompañada de la variedad, la categoría de calidad y el origen, cuando así lo exija la norma de calidad correspondiente.
b) La cantidad neta.
c) La identificación de la empresa.
**(Derogado)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 126/2015, de 27 de febrero. [Ref. BOE-A-2015-2293#dd](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-2293).</small>
CAPÍTULO V
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d) Grado alcohólico, en su caso.
3. La información obligatoria prescrita en el artículo 15 deberá figurar rotulada en etiquetas o carteles colocados en el lugar de venta, sobre el producto o próximos a él.
4. La información obligatoria prevista en el artículo 16 deberá figurar sobre el envase o en una etiqueta unida al mismo, no obstante, podrá figurar rotulada en carteles colocados en el lugar de venta, cuando ésta se realice bajo la modalidad de venta con vendedor.
En régimen de autoservicio, la indicación de la denominación de venta establecida en el apartado 2 del artículo 16, podrá figurar rotulada en carteles colocados en el lugar de venta próximos al producto en cuestión.
3. **(Derogado)**
4. **(Derogado)**
5. En todos los casos, las indicaciones obligatorias deberán ser fácilmente comprensibles e irán inscritas en un lugar destacado y de forma que sean fácilmente visibles, claramente legibles e indelebles. Estas indicaciones no deberán ser disimuladas, tapadas o separadas de ninguna forma por otras indicaciones o imágenes.
6. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 17.1.a) y 17.1.b), los productos alimenticios, en general, destinados a ser entregados al consumidor, deben suministrarse a los minoristas debidamente envasados o acondicionados con la información obligatoria contemplada en el artículo 5, bien sobre el envase o en los documentos correspondientes que acompañen al producto.
En caso de venta a granel o fraccionada la información del productor debe conservarse, hasta el final de su venta, para permitir en cualquier momento una correcta identificación del producto y estará a disposición de los órganos de control o de los consumidores que la soliciten.
> <small>Se derogan los apartados 3, 4 y párrafo segundo del 6 por la disposición derogatoria del Real Decreto 126/2015, de 27 de febrero. [Ref. BOE-A-2015-2293#dd](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-2293).</small>
###### Artículo 18. Lengua en el etiquetado.
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Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma
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