Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca en Aragón

Rango Ley
Publicación 1999-04-07
Última actualización 2014-12-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
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Disposición adicional primera. Masas de agua colindantes con otras Comunidades Autónomas.

En las masas de agua colindantes con otras Comunidades Autónomas, y si así lo prevé el Plan General de Pesca en Aragón, se podrá practicar el ejercicio de la pesca con la licencia expedida por la Comunidad Autónoma respectiva, siempre que exista reciprocidad para los pescadores que posean licencia de pesca de Aragón.

Disposición adicional segunda. Planes de pesca para las aguas colindantes con otras Comunidades Autónomas.

En los cursos de agua, tramos de cursos o masas de agua colindantes con otras Comunidades Autónomas que requieran la elaboración de planes técnicos de gestión de pesca, éstos se realizarán y ejecutarán previo acuerdo con la Comunidad Autónoma afectada.

Disposición adicional tercera. Habilitación para la actualización de la cuantía de las sanciones y de otras medidas administrativas.

El Gobierno de Aragón, mediante Decreto, podrá actualizar las cuantías de las sanciones previstas en el artículo 57, así como las que se establecen en los artículos 61 y 64, teniendo en cuenta en estos casos la variación que experimenten los índices de precios al consumo.

Disposición adicional cuarta. Federación Aragonesa de Pesca y Casting.

Se declara entidad colaboradora a los efectos de la presente Ley a la Federación Aragonesa de Pesca y Casting.

Disposición transitoria primera. Normativa aplicable a la tramitación de los expedientes sancionadores.

Los expedientes sancionadores iniciados al amparo de la legislación anterior continuarán tramitándose con arreglo a la misma hasta su resolución.

Disposición transitoria segunda. Normativa aplicable a los cotos gestionados en régimen normal.

Los cotos de pesca en régimen normal declarados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley tendrán la consideración de cotos sociales, en tanto no sean objeto de otra calificación.

Disposición transitoria tercera. Normativa aplicable a los cotos deportivos y consorciados.

Los cotos deportivos y consorciados vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley mantendrán esta condición hasta que se establezca reglamentariamente el procedimiento de declaración de los cotos deportivos de pesca a que hace referencia el artículo 18 de la misma.

Disposición transitoria cuarta. Validez de las licencias concedidas de conformidad con la legislación precedente.

Las licencias de pesca expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley mantendrán su validez hasta el fin de su período de vigencia.

Disposición transitoria quinta. Consejo de Pesca Fluvial de Aragón.

Hasta que se proceda al desarrollo reglamentario del artículo 49 de la presente Ley, continuará vigente el Decreto 65/1989, de 30 de mayo, asumiendo las competencias del Consejo de Pesca de Aragón establecidas en el presente texto legal el Consejo de Pesca Fluvial de Aragón.

Disposición transitoria sexta. Valoración de los medios decomisados.

En tanto no se apruebe la Orden a la que se hace referencia en el artículo 64, a efectos de la sustitución de los medios decomisados, se aplicarán las siguientes cuantías:

Embarcación: 100.000 pesetas/unidad.

Caña: 10.000 pesetas/unidad.

Resto de medios: 25.000 pesetas/unidad.

Disposición transitoria séptima. Aplicación de la Orden anual de regulación del ejercicio de la pesca.

En tanto no se aprueben las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de esta Ley o el Plan General de Pesca en Aragón, el ejercicio de pesca se ajustará a lo dispuesto en la Orden anual por la que se establezcan las normas para el ejercicio de la pesca en el territorio de Aragón vigente en el momento de entrada en vigor de la presente Ley, en cuanto no se opusiere a la misma.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o sean contradictorias con lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno de Aragón para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor de la Ley.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 24 de febrero de 1999.

SANTIAGO LANZUELA MARINA,

Presidente

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