Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas

Rango Ley
Publicación 1999-04-27
Estado Derogada · 2022-03-31
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
artículos 45
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Norma derogada, con efectos de 31 de marzo de 2022, por la disposición derogatoria única de la Ley 3/2022, de 29 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-6677#dd

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, en su artículo octavo.uno.10, reconoce como exclusiva para la Comunidad Autónoma de La Rioja, la competencia en materia de casinos, juegos y apuestas, con la única exclusión de las Apuestas Deportivo Benéficas.

Dicha competencia viene ejerciéndose desde la entrada en vigor del Real Decreto 2376/1994, de 9 de diciembre, que establecía la transferencia de la misma a la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Una vez señalados los fundamentos legales, para determinar la competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para legislar en materia de juego y apuestas, en su ámbito territorial, es preciso decir que esta Ley es el marco legal que, por un lado, define el concepto de juegos permitidos en nuestra Región y, por otro, regula las relaciones jurídicas que con la práctica de estas actividades se establecen.

El objetivo principal de la Ley debe consistir en establecer unas reglas que ofrezcan a los ciudadanos la seguridad jurídica debida y, por otra parte, permita la adecuación normativa mediante desarrollo reglamentario de una materia sujeta a la innovación permanente.

El juego es una realidad social de la que nacen relaciones jurídicas complejas, que es necesario regular a través de normas jurídicas, más aún cuando en esas relaciones puede no existir igualdad entre las partes que intervienen en las mismas. Esta es una de las razones que obliga a que la Administración deba ejercer un control del juego, delimitando los cauces por los que algunos sectores deben desarrollarse, con el debido respeto de la libertad y preferencias de los usuarios.

Desde esta perspectiva, del respeto a la libertad de los usuarios, con la experiencia obtenida, así como de la comparación con sociedades similares a la de La Rioja, hace aconsejable la elaboración de una Ley propia que regule y planifique el juego en un marco amplio, determinando los principios y conceptos de lo que deben ser los juegos permitidos y estableciendo las directrices para un posterior desarrollo reglamentario.

De igual manera, el principio de legalidad exige una predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones pertinentes, de los criterios básicos de la intervención administrativa, como los requisitos del ejercicio de la actividad empresarial, la cual se encuentra sometida a limitaciones y restricciones tendentes a garantizar el correcto funcionamiento y transparencia de la actividad y de los intereses colectivos, cuya salvaguarda corresponde a los poderes públicos.

Otra de las aportaciones de la presente Ley es la elaboración de un censo de juegos permitidos a través del Catálogo de Juegos y Apuestas, en el que se especificarán sus denominaciones y modalidades, así como los requisitos y reglas esenciales para su desarrollo. A su vez, el Registro General del Juego contendrá las empresas o personas intervinientes en la organización, explotación y gestión de los juegos y apuestas, los establecimientos donde se practiquen, las autorizaciones de explotación e instalación de máquinas recreativas y de azar, así como las sanciones administrativas que correspondan.

En este marco de control administrativo se encuentra el sometimiento a autorización previa de los juegos con carácter esencialmente reglado, los requisitos mínimos que habrán de cumplir los titulares, los locales y el material del juego, así como aquellas personas que se deba excluir de su práctica. Se establece la creación de una Unidad de Inspección para la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones vigentes en la materia, así como la persecución del juego clandestino.

Asimismo, se establecen las bases para una posterior regulación reglamentaria, como el citado Catálogo de Juegos y Apuestas, el régimen de publicidad, los reglamentos específicos de cada juego o apuesta, la planificación de actividad o las funciones que desarrollará la Comisión de Juego de La Rioja, órgano consultivo de estudio, coordinación y consulta de las actividades relacionadas con el juego en el ámbito autonómico.

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.
1.

La presente Ley tiene por objeto la regulación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de todas las actividades relativas a casinos, juegos y apuestas, conforme a lo dispuesto en el punto 10 del apartado uno del artículo octavo del Estatuto de Autonomía de La Rioja.

Asimismo, tiene por objeto la presente Ley la prevención de posibles repercusiones en los usuarios, sus familias y la sociedad por el uso abusivo del juego.

2.

(Suprimido).

Se suprime el apartado 2 por el art. 8.1 de la Ley 7/2000, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24375

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1.

Se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley:

a)

Las actividades propias de los juegos y apuestas, entendiendo como tales aquellas actividades en las que se aventuren cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables, y que permitan su transferencia entre participantes o sobre los resultados de un acontecimiento futuro determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes, con independencia de que predomine el grado de habilidad, destreza o práctica de los participantes o de que intervenga exclusiva o primordialmente la suerte, envite o azar; tanto si se desarrollan a través de la actividad humana como mediante la utilización de máquinas automáticas o medios telemáticos.

b)

Las empresas dedicadas a la gestión y explotación de juegos y apuestas, a la fabricación, distribución y comercialización en general de materiales de juego, así como otras actividades conexas.

c)

Los locales e instalaciones donde se realicen la gestión y explotación de juegos y apuestas.

d)

Las personas intervinientes en la gestión, la explotación y la práctica de juegos y apuestas.

2.

Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley:

a)

Los juegos o competiciones de puro pasatiempo o recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso, que no produzcan transferencias económicas entre los participantes, éstas no superen en cada jugada o apuesta el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples diario o, en un período de veinticuatro horas, en cinco veces su valor, siempre que no sean explotados u organizados con fines lucrativos por los jugadores o por personas ajenas a ellos.

b)

Los juegos organizados por la Administración del Estado, sus organismos autónomos y entidades públicas empresariales en el conjunto del territorio del Estado.

c)

Los juegos y apuestas organizados simultáneamente en todas las Comunidades Autónomas.

3.

Los juegos y apuestas que se celebren en varias Comunidades Autónomas podrán ser regulados de acuerdo con los convenios de colaboración que se establezcan entre la Comunidad Autónoma de La Rioja y las Comunidades Autónomas afectadas.

Se modifica el apartado 2.a) por el art. 37.1 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469

Se modifica el apartado 1.a) por el art. 42.1 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-657

Se modifica el apartado 2 por el art. 8.2 de la Ley 7/2000, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24375

Artículo 3. Juegos y apuestas autorizados.
1.

La organización, explotación y práctica de los juegos o apuestas permitidas requerirá la previa autorización administrativa, los cuales deberán encontrarse incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el que se especificarán las denominaciones y sus diferentes modalidades, los elementos imprescindibles, las reglas esenciales y demás condiciones y prohibiciones que se consideren convenientes prescribir para su práctica.

2.

La Consejería competente aprobará las reglamentaciones especiales de los juegos y apuestas incluidas en el Catálogo de Juegos y Apuestas, que regulen los condicionamientos y las prohibiciones que se consideren necesarias para practicarlas. En todos los casos comprenderán:

a)

El régimen de tramitación, modificación, renovación y caducidad de las autorizaciones.

b)

Las normativas técnicas y urbanísticas de los locales donde pueda practicarse el juego, y donde, en su caso, puedan producirse los resultados condicionantes.

c)

Los horarios de apertura y cierre, en su caso.

d)

Los requisitos de admisión de personal y las condiciones de habilitación profesional.

e)

El régimen de instalación y explotación de los materiales que deben ser utilizados.

f)

El régimen de gestión y explotación.

g)

La documentación de gestión y contable.

h)

El régimen de sanciones.

i)

La posibilidad de intervención y control de la Administración.

3.

Los principios básicos que orientarán la redacción del Catálogo de Juegos y Apuestas son:

a)

La transparencia en el desarrollo de los juegos.

b)

La garantía de que no se produzcan fraudes.

c)

La prevención de los perjuicios a terceros.

d)

La intervención y control por parte de la Administración.

4.

El Catálogo de Juegos y Apuestas aprobado por el Gobierno de La Rioja incluirá, al menos, los juegos siguientes:

a)

Los característicos de los casinos de juego como los siguientes:

Ruleta francesa.

Ruleta americana.

Veintiuno o «black-jack».

Bola o «boule».

Treinta y Cuarenta.

Punto y Banca.

Ferrocarril, «bacarrá» o «chemin de fer».

«Bacarrá» a dos paños.

Dados o «craps».

Ruleta de la fortuna.

El póquer.

b)

El bingo y sus distintas modalidades.

c)

Los que se practiquen mediante el empleo de máquinas recreativas, con premio y de azar.

d)

Los boletos.

e)

Las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, incluidas las loterías.

f)

Las apuestas basadas en actividades deportivas o de competición.

Artículo 4. Juegos y apuestas prohibidos.

Los juegos no incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas tendrán la consideración legal de prohibidos. De igual modo, tendrán idéntica calificación aquellos que, estando reflejados en el mismo, se realicen sin la correspondiente autorización o incumpliendo los requisitos exigidos en forma, lugar o por personas distintas en la misma. El material vinculado a ellos será objeto de comiso, si así se acuerda en el correspondiente expediente sancionador.

Artículo 5. Autorizaciones.
1.

Las autorizaciones se otorgarán siempre que se cumplan los requisitos exigidos legalmente y deberán señalar de forma explícita sus titulares, el tiempo por el que se conceden, los juegos y apuestas autorizados y las condiciones de los mismos, los establecimientos o locales en los que pueden ser practicados y el aforo máximo permitido.

2.

Las autorizaciones serán transmisibles con la conformidad expresa de la Consejería competente en la materia, siempre que el adquirente o adquirentes cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley y en los Reglamentos específicos de cada juego o apuesta que la desarrollen.

3.

Las autorizaciones, que tendrán carácter reglado, tendrán una duración limitada, pudiendo ser renovadas a solicitud de sus titulares siempre que se cumplan todos los requisitos que se exigirían en el momento de la solicitud de renovación para una nueva autorización.

4.

La validez de las autorizaciones concedidas para las actividades a realizar en acto único finalizará con la celebración del hecho o actividad autorizada y trascurrido el tiempo concedido por la autorización.

5.

La autorización, organización y desarrollo de los juegos y apuestas serán objeto de regulación en sus reglamentos específicos.

6.

El silencio administrativo en los procedimientos para la autorización de apertura y funcionamiento de establecimientos de juego tendrá carácter negativo.

Se modifica el apartado 3 por el art. 7.1 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939

Se añade el apartado 6 por el art. 28.1 de la Ley 9/2004, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-537

Se modifica el apartado 2 por el art. 12.1 de la Ley 7/1999, de 20 de diciembre . Ref. BOE-A-1999-24724

Artículo 6. Revocación de autorizaciones.

La autoridad administrativa competente en materia de autorizaciones podrá acordar su revocación, mediante un procedimiento abreviado, con audiencia de los titulares de las autorizaciones, en los siguientes supuestos:

a)

El incumplimiento de alguno de los requisitos esenciales exigidos por la normativa específica de cada juego o apuesta.

b)

La falta de funcionamiento de los establecimientos de juego durante un tiempo superior a la mitad del periodo anual de apertura autorizada durante el mismo, salvo que su reglamentación determinase un periodo distinto.

c)

El incumplimiento de las medidas de seguridad mediante resolución administrativa que determine la suspensión o cierre de los locales de acuerdo con la normativa sobre espectáculos y actividades recreativas.

d)

La falta de constitución de las fianzas a que se refiere el artículo 26 en los plazos previstos.

e)

El impago total o parcial de los tributos sobre el juego.

Se modifica el apartado b) por el art. 55.1 de la Ley 3/2017, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2017-4394#a5-7

Artículo 7. Homologaciones.
1.

La práctica de los juegos y apuestas sólo podrá efectuarse con el material que previamente haya sido homologado por el órgano competente de la Administración autonómica, sin perjuicio de la convalidación de homologaciones de otras Comunidades Autónomas.

2.

El material no homologado que sea utilizado en la práctica de los juegos y apuestas será considerado material de ilícito comercio.

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