Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía

Rango Ley
Publicación 2000-01-18
Última actualización 2024-02-16
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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b)

Tener abonadas las sanciones pecuniarias y, en su caso, cumplidas las sanciones accesorias.

c)

Tener abonadas las indemnizaciones que se hayan derivado civil o penalmente, a favor de terceras personas, como consecuencia de la comisión de la infracción.

Disposición adicional primera. Actualización de sanciones.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que actualice periódicamente, con el límite de las variaciones del Índice de Precios al Consumo desde la entrada en vigor de esta Ley o desde la anterior actualización, las cuantías de las multas previstas en la misma, adecuando en consecuencia las cuantías previstas en el artículo 22 para definir la competencia sancionadora.

Disposición adicional segunda. Cooperación y asistencia a los municipios.

Las Diputaciones Provinciales prestarán a los municipios que lo precisen cooperación y asistencia de carácter técnico para el ejercicio de las funciones de inspección y control que le atribuye la presente Ley y demás normativa de aplicación en la materia, en los términos previstos en la Ley 11/1987, de 26 de diciembre, Reguladora de las Relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones Provinciales de su territorio.

Asimismo, los municipios podrán solicitar a la Junta de Andalucía la colaboración y el apoyo que precisen para la ejecución de la presente Ley. A tal efecto, se suscribirán los convenios pertinentes entre los municipios y la Administración de la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional tercera. La Comisión de Coordinación de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

(Suprimida)

Se suprime por el art. 64.3 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Disposición transitoria primera. Seguro colectivo de accidentes obligatorio.

1.

En tanto no sean dictadas por el Consejo de Gobierno las oportunas normas reguladoras de las condiciones del seguro de responsabilidad civil previsto en el artículo 14 c) de esta Ley, para casos de lesiones y muerte de los espectadores y público asistentes a espectáculos públicos y actividades recreativas, las correspondientes empresas estarán obligadas a suscribir las oportunas pólizas con una cobertura mínima de 150.253,03 euros, en caso de muerte, y hasta un tope acumulado de 1.202.024,21 euros para tal contingencia en el supuesto de que fuesen dos o más de ellas en un mismo siniestro.

2.

El incumplimiento de lo previsto en el número anterior constituirá infracción administrativa en los términos prevenidos en el artículo 19.12 de la Ley.

Se modifica el apartado 1 por el art. 73 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de los establecimientos públicos.

1.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la normativa reglamentaria de desarrollo de la presente Ley, referida específicamente a cada tipo de espectáculo o actividad recreativa, los titulares de establecimientos públicos portátiles o no permanentes afectados por la misma deberán proceder a la adaptación de los mismos de acuerdo con los requisitos y condiciones técnicas de seguridad, de higiene, sanitarias, de vibraciones y de nivel de ruidos exigidos en la normativa, estatal, autonómica o municipal que en ese momento les sea de aplicación. En aquellos casos en los que no sea posible culminar la adaptación en dicho periodo, podrá solicitarse, con justificación suficiente, una ampliación del mismo, pudiendo acordarse dicha ampliación hasta un máximo de otro año.

A tal fin, deberán acreditar ante la Administración competente para autorizar cada espectáculo o la actividad recreativa la efectiva adaptación de los establecimientos públicos portátiles o no permanentes en la forma y plazo que reglamentariamente se establezca por los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía.

2.

Los edificios, establecimientos públicos declarados de interés cultural, los que tengan estructura o carácter tradicional y los situados en edificios incluidos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz o sujetos a cualquier tipo de protección establecida en la legislación del Patrimonio Histórico, en los que se desarrollen espectáculos o actividades sometidas al ámbito de aplicación de la presente Ley, tendrán un tratamiento singularizado por parte de las Administraciones competentes en cuanto a su adaptación a las medidas técnicas de seguridad, de accesibilidad y de protección contra incendios exigibles.

A tal fin, por las Administraciones competentes se establecerán, para cada caso, las medidas alternativas que se estimen necesarias a fin de suplir y corregir aquellos aspectos estructurales o técnicos de difícil o imposible adaptación, siempre que sea posible garantizar con el establecimiento de tales medidas la total seguridad de personas y bienes.

En cualquier caso, cuando los espectáculos y actividades recreativas se celebren en edificios que formen parte del Patrimonio Histórico Andaluz, el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones o licencias estará sometido al cumplimiento de la normativa en la materia y a las condiciones establecidas en las normas de protección de ese Patrimonio.

Disposición derogatoria única.

1.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo previsto en la presente Ley.

2.

En tanto no sean dictadas las específicas normas reglamentarias de desarrollo, serán aplicables las normas actualmente vigentes en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, con su respectivo rango, en lo que no se opongan o contradigan a lo previsto en la presente Ley.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente Ley.

Para la elaboración de los proyectos de reglamento dimanantes de la presente Ley se crearán grupos de trabajo específicos, en los cuales estarán representados los agentes sociales y organizaciones ciudadanas con intereses en la materia.

Asimismo se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones de carácter reglamentario sean precisas para la regulación y ordenación administrativa de los espectáculos taurinos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición final segunda. Espectáculos taurinos.

En tanto que por la Comunidad Autónoma de Andalucía no sea promulgada a nivel autonómico la normativa aplicable a los espectáculos taurinos, la preparación, organización y celebración de los mismos, así como su régimen sancionador, se regirán por lo previsto en su normativa específica, aplicándose ésta en lo que no se oponga o contradiga a las disposiciones de la presente Ley y demás normativa de aplicación en materia de espectáculos públicos.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor una vez transcurridos veinte días desde su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.»

Sevilla, 15 de diciembre de 1999.

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ,

Presidente

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