Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón
Se modifica por el art. único.15 de la Ley 9/2023, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9959
Artículo 31. Prohibiciones subjetivas.
Se prohíbe la participación en los juegos y el acceso a los locales de juego objeto de esta ley a:
Los menores de edad y a las personas respecto de las que se hayan establecido legal o judicialmente medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica de acuerdo con lo que establezca la normativa civil.
Las personas voluntariamente inscritas en el Registro del Juego de Prohibidos de Aragón o en otros registros equivalentes existentes en el Estado español suscritos los correspondientes convenios de interconexión o que lo tengan prohibido por resolución judicial firme.
En ningún caso podrán participar en los juegos autorizados en esta ley, directa o indirectamente a través de terceras personas, accionistas, partícipes o titulares de la propia empresa, su personal directivo, empleadas y empleados que tengan una intervención directa en el juego, así como las personas a que se refiere el artículo 26.3, salvo lo dispuesto para ascendientes y descendientes en primer grado de consanguinidad o afinidad.
Tampoco podrán participar, directa o indirectamente, en las apuestas, deportistas, sus agentes, entrenadoras y entrenadores, juezas y jueces, árbitras y árbitros, las personas que participen en los recursos contra las decisiones de aquellos o cualquier otra persona que pueda tener interés personal directo, participe directamente en el acontecimiento o actividad objeto de apuesta o pueda influir en su resultado, como los directivos de las entidades deportivas que participen u organicen el acontecimiento o actividad deportiva.
Se modifica por el art. único.16 de la Ley 9/2023, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9959
Artículo 32. Personas jugadoras.
Las personas jugadoras incluidas en el ámbito de esta ley tienen los siguientes derechos:
A obtener información clara y veraz sobre las reglas del juego en el que desea participar, precios, apuestas máximas y mínimas y premios en los establecimientos autorizados para la instalación de elementos de juego.
A recibir información en los establecimientos autorizados para la instalación de elementos de juego sobre la práctica de juego responsable y las posibles consecuencias de la práctica del juego.
A tener acceso directo, en los establecimientos autorizados para la instalación de elementos de juego, a los folletos informativos de prevención e información sobre el trastorno por juego autorizados por la Administración, que incluirán autotest, para que el jugador pueda conocer si presenta comportamientos de riesgo de juego patológico, e información de las dependencias oficiales en las que puede solicitar la inscripción en el Registro del Juego de Prohibidos de Aragón, y del procedimiento para acceder al tratamiento o ayuda frente a los trastornos por juego.
A recibir información facilitada por la Administración sobre los recursos públicos y las entidades públicas o privadas que tengan como objeto la prevención y el tratamiento del trastorno por juego.
Al cobro de los premios que les pudiera corresponder, en el tiempo y forma establecidos, de conformidad con la normativa específica de cada juego.
A tener a su disposición, en los establecimientos autorizados para la instalación de elementos de juego, las hojas de reclamaciones y, en su caso, a la formulación de las quejas que se estime oportunas.
A que su identificación, consulta en el Registro del Juego de Prohibidos de Aragón y anotación en el Libro de visitantes del local de juego se realicen de manera segura, mediante la exhibición del DNI, NIE o documento oficial de identificación personal del país de origen con fotografía, con sujeción a las disposiciones vigentes relativas a la protección de datos de carácter personal.
Las personas participantes en los juegos incluidos en el ámbito de esta ley tienen las siguientes obligaciones:
Identificarse mediante la exhibición del DNI, NIE o documento oficial de identificación personal del país de origen con fotografía, previo al acceso al local de juego, a los efectos de garantizar el cumplimiento de los requisitos de control de acceso de identificación, comprobación de que no consta inscrito en el Registro del Juego de Prohibidos de Aragón y anotación en el Libro de visitantes del local.
Cumplir las normas y reglas de juego.
Respetar el derecho de admisión de los locales, así como el orden y el normal desarrollo de los juegos.
Utilizar de manera apropiada los elementos y el material de juego del establecimiento y mantener una actitud respetuosa hacia el personal de los locales y hacia el resto de las personas jugadoras.
Los establecimientos autorizados para la práctica de juegos deberán tener las hojas de reclamaciones exigidas por la legislación vigente. Dichas hojas de reclamaciones estarán a disposición de las jugadoras y los jugadores. En dicha hoja se explicará el procedimiento a seguir para llevar a cabo la reclamación por parte del jugador o jugadora en lenguaje accesible.
Los titulares de los establecimientos donde se practiquen los juegos podrán ejercer el derecho de admisión, de acuerdo con la normativa de espectáculos públicos.
Se modifica por el art. único.17 de la Ley 9/2023, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9959
Artículo 33. Servicio de control de acceso y llevanza del Libro de visitantes del local y Registro del Juego de Prohibidos de Aragón.
Los locales de juego, con excepción de los salones recreativos, deberán disponer de un Servicio de control de acceso y llevanza del Libro de visitantes situado en la entrada de cada una de las puertas de acceso del establecimiento, para impedir la entrada de menores y de personas inscritas en el Registro del Juego de Prohibidos de Aragón.
A los efectos de esta ley, se entiende por Servicio de control de acceso y llevanza del Libro de visitantes el espacio habilitado en los locales de juego para la previa identificación de todas las personas que desean acceder al local por la persona empleada del establecimiento, que podrá estar asistida por un sistema de control de acceso debidamente homologado y autorizado.
La identificación previa al acceso al local se realizará mediante la entrega por el cliente a la persona responsable del local de juego, de su DNI o NIE, para la comprobación de su edad e inmediata consulta en el Registro del Juego de Prohibidos de Aragón y posterior anotación en el Libro de visitantes del local, sin que ninguna persona pueda acceder al interior del local ni hacer uso de los elementos de juego sin el previo control de identificación, con la correspondiente comprobación de la equivalencia de los rasgos físicos del portador del documento con la fotografía del documento oficial que entrega el visitante, y la consulta en el Registro del Juego de Prohibidos de Aragón y anotación en el Libro de visitantes del local.
Las personas visitantes que no dispongan de DNI o NIE se identificarán mediante documento oficial de identificación personal del país de origen con fotografía, para su identificación, comprobación de su edad e inmediata consulta exclusivamente de su nombre y apellidos en el Registro del Juego de Prohibidos de Aragón y anotación en el Libro de visitantes del local.
Del incumplimiento de estas obligaciones será responsable el titular de la autorización de funcionamiento del local de juego.
Por Orden de la persona titular del departamento competente en la gestión administrativa del juego, se fijarán las funcionalidades y condiciones técnicas y el procedimiento de homologación y autorización de los sistemas informáticos automatizados de control de identificación, consulta en el Registro del Juego de Prohibidos de Aragón y anotación en el Libro de visitantes.
En todo caso, la persona jugadora deberá portar su DNI, NIE o documento oficial de identificación personal del país de origen con fotografía para permitir su acceso al establecimiento.
Los locales de juego, con carácter previo a su apertura, mantendrán diariamente actualizado el Registro del Juego de Prohibidos de Aragón.
Del incumplimiento de esta obligación será responsable el titular de la autorización de funcionamiento del local de juego.
Únicamente dispondrán de acceso a los datos contenidos en el Registro del Juego de Prohibidos de Aragón las personas funcionarias en el ejercicio de sus competencias.
Las inscripciones practicadas en el Registro del Juego de Prohibidos de Aragón, a instancia de las personas interesadas, podrán formalizarse de manera presencial o mediante sistemas de identificación electrónica autorizados, conforme a la legislación de procedimiento administrativo común. La inscripción será por tiempo indefinido y para todo tipo de juego, con independencia del canal de comercialización del juego. No obstante, la persona interesada podrá solicitar la cancelación de la inscripción transcurridos seis meses desde la práctica de la misma.
Las inscripciones practicadas en el Registro del Juego de Prohibidos de Aragón a instancia de un tercero o por resolución judicial se formalizarán por el tiempo que se establezca en las resoluciones de las que traigan causa. En el caso de que no se señale plazo, la inscripción se formalizará por tiempo indefinido.
La función de anotación en el Libro de visitantes se realizará por la persona empleada del local, a través de un sistema informático, registrando, únicamente, el nombre y apellidos, el tipo y el número de documento de identificación de la persona usuaria, así como la fecha y hora de acceso.
Los datos contenidos en el Libro de visitantes son para uso exclusivo de control de acceso de visitantes, se ajustarán a la normativa de protección de datos, no podrán ser manipulados, tendrán carácter confidencial e intransferible y no podrán ser utilizados para ninguna otra finalidad distinta del control de acceso. Los datos anotados se conservarán durante un periodo de doce meses y podrán ser consultados, en todo momento, por el personal funcionario de inspección de juego y remitidos al órgano competente en materia de gestión de juego y a los órganos judiciales, a requerimiento de estos, con motivo de un procedimiento administrativo o judicial abierto.
El sistema informático del Libro de visitantes deberá permitir la extracción de la totalidad de su contenido en soporte informático, a solicitud de la inspección de juego.
La persona titular y las trabajadoras y los trabajadores del local de juego prestarán la colaboración requerida por la inspección de juego.
La persona titular del local de juego informará por escrito a las trabajadoras y los trabajadores del local de sus obligaciones normativas para el correcto control de acceso, firmando su conformidad la empleada o el empleado. Dicha información será visada con carácter previo por el órgano competente en la gestión administrativa del juego. Dicha información visada se colocará de forma visible para las personas usuarias y empleadas en el Servicio de control de acceso y llevanza del Libro de visitantes.
Se modifica por el art. único.18 de la Ley 9/2023, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9959
Téngase en cuenta, sobre regimen sancionador, la disposición transitoria séptima de la citada ley.
TÍTULO IV. De la inspección y control
CAPÍTULO I. De la inspección
Artículo 34. Órganos de control.
Corresponde al departamento competente en la gestión administrativa del juego la competencia para la inspección, comprobación e investigación de las actividades relacionadas con el juego y apuestas, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Dichas funciones se extenderán, en la forma que reglamentariamente se determine, a los aspectos administrativos y técnicos regulados en esta ley.
El departamento competente en la gestión administrativa del juego podrá habilitar a determinados funcionarios públicos para realizar las funciones de comprobación e inspección del juego y apuestas.
Dichos funcionarios tendrán, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de agentes de la autoridad, y gozarán como tales de la protección que les dispensa la legislación vigente, estando facultados para acceder a los establecimientos y locales de juego y examinar todo aquello que pueda servir de información para el cumplimiento de sus funciones, como el material y elementos de juego, los elementos auxiliares y conexos a la actividad de juego y demás soportes técnicos e informáticos, libros, registros, documentos, grabaciones y datos de personas físicas que resulten necesarios para el estricto cumplimiento de sus funciones de inspección y control de la normativa de juego. El resultado de la inspección se hará constar en un acta.
Se modifica por el art. único.19 de la Ley 9/2023, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9959
Artículo 35. De la función inspectora.
Los funcionarios integrados en la Inspección del Juego y apuestas realizarán, entre otras, las funciones siguientes:
Vigilar el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
Controlar y descubrir, en su caso, posibles supuestos de juego clandestino.
Incoar las diligencias, actas de inspección y de constancia de hechos y por presunta comisión de infracciones administrativas, para su tramitación por el órgano competente.
Proceder al precinto y comiso de los elementos irregularmente utilizados en la práctica del juego y, en su caso, previo el trámite de audiencia a los interesados y demás comprobaciones oportunas, a la clausura provisional de los locales.
Realizar la comprobación de documentos, libros y demás registros administrativos y contables relacionados con la actividad del juego.
Las demás actuaciones que reglamentariamente se determinen.
Los funcionarios habilitados para la Inspección del Juego quedan facultados para examinar las máquinas, utensilios, documentos y todos los demás elementos que puedan servir de información para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Las diligencias y actas señaladas en el apartado 1.c) anterior incoadas por los funcionarios a los que se encomiende la comprobación e inspección del juego, tendrán naturaleza de documento público a efectos de la eficacia probatoria de los hechos que motiven su formalización, salvo prueba en contrario.
Se elaborará un Plan de inspección cuatrienal que incluya la organización de la actividad para cubrir la dispersión geográfica de nuestra comunidad, la dotación de recursos apropiada y un plan de formación del personal inspector. Anualmente se elaborará una memoria que recogerá las inspecciones y sanciones, incluyendo prescripciones y procedimientos tanto en curso como caducados que se hayan llevado a cabo, así como la evaluación y las propuestas de mejora de la acción inspectora.
Se añade el apartado 4 por el art. único.20 de la Ley 9/2023, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9959
CAPÍTULO II. De la colaboración en la actuación inspectora
Artículo 36. Del deber de colaboración.
Las personas físicas, los representantes legales de las personas jurídicas titulares de las autorizaciones o de los establecimientos y locales de juego y todas las personas empleadas que se encuentren en el local tienen la obligación de facilitar a la inspección, en el ejercicio de sus funciones, el acceso y la comprobación del local, así como de proporcionar la información y la documentación relativa a la actividad de juego.
Corresponde al titular de local de juego garantizar la conservación de los soportes de almacenamiento empleados para la grabación audiovisual durante un periodo de tres meses.
Se modifica por el art. único.21 de la Ley 9/2023, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9959
Artículo 37. Órganos de colaboración.
Las competencias en materia de inspección, comprobación e investigación del juego y apuestas a que se refiere el presente Título podrán ejercitarse en régimen de colaboración, previos los correspondientes convenios, por los agentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, que podrán quedar adscritos funcionalmente al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, sin perjuicio de su dependencia orgánica.
Igualmente, se determinarán reglamentariamente las condiciones y requisitos de los procedimientos de colaboración con los órganos de las entidades locales que tengan atribuidas competencias en materia de policía administrativa conexas a la actividad del juego, así como para la sustanciación de las denuncias y comunicaciones provenientes de las asociaciones y organizaciones de consumidores y entidades asimiladas.
TÍTULO V. Del régimen sancionador
CAPÍTULO I. De las infracciones
Artículo 38. Infracciones administrativas.
Constituirán infracciones administrativas las acciones u omisiones tipificadas que contravengan lo establecido en la presente Ley y en la normativa que la desarrolle. Dichas infracciones serán sancionables incluso si se derivan de simple negligencia.
Las infracciones administrativas en materia de juego se clasifican en muy graves, graves y leves.
Un mismo hecho no podrá ser considerado como constitutivo de infracciones diferentes en materia de juego, sin perjuicio de que pueda concurrir infracción tributaria.
Cuando una acción u omisión sea subsumible en varios tipos de infracción, el órgano administrativo competente adoptará la sanción que corresponda al tipo de infracción más grave, tomando en consideración como circunstancias agravantes las demás infracciones cometidas.
Cuando de la comisión de una infracción se derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.
Será sancionable como infracción continuada la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. En estos supuestos, el responsable será sancionado con la multa correspondiente a la infracción cometida en su máxima cuantía.
Artículo 39. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
La práctica tolerada de juegos de envite o de azar por personas físicas o jurídicas o en entidades públicas o privadas, sin ánimo de lucro, en los que la actividad de juego no esté comprendida en su objeto social, ni forme parte de sus actividades estatutarias, cuando la suma total de apuestas en cada jugada iguale o supere el 50 % del importe mensual del salario mínimo interprofesional o si el total de las apuestas admitidas a una jugadora o jugador en un periodo de veinticuatro horas iguala o supera el 100 % de dicho salario.
La organización, celebración o explotación de juegos que tengan la consideración de prohibidos.
La organización, celebración, explotación o venta de boletos, cartones o participaciones de los juegos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, así como consentir expresa o tácitamente las anteriores conductas, careciendo de la autorización o sin haber formulado la declaración responsable o comunicación previa correspondiente, así como la práctica de los mismos fuera de los locales o recintos autorizados al efecto o mediante personas, medios, instrumentos, elementos no autorizados, ni homologados.
La falta de homologación de los elementos complementarios o conexos a la actividad del juego referidos en el artículo 6.5 de esta ley o su modificación sin la previa homologación.
La fabricación, importación, distribución o comercialización de máquinas, material y juegos no homologados ni autorizados.
La fabricación, almacenamiento, distribución o comercialización de máquinas, material de juego y juegos distintos de los autorizados o su sustitución o manipulación, así como la utilización de los no homologados.
La instalación o explotación de máquinas de juego, material de juego y juegos careciendo de la preceptiva autorización, comunicación o en número que exceda del autorizado o comunicado.
La utilización de documentos y datos falsos para obtener los permisos o autorizaciones necesarios, así como la vulneración de las normas y condiciones por las que se concedieron dichas autorizaciones.
La manipulación o alteración de juegos, de las competiciones sobre las que se basen las apuestas y elementos y material de juego, tendentes a alterar los resultados, la distribución de premios, los porcentajes establecidos para cada tipo de juego, así como el importe de los premios.
Utilizar documentos y aportar datos falsos en la realización de declaraciones responsables o comunicaciones previas.
Completar el importe de los premios al margen de las normas establecidas o autorizaciones concedidas.
La transferencia indebida, directa o indirecta, de las autorizaciones concedidas, salvo con las condiciones o requisitos establecidos en esta ley y demás normas de desarrollo.
Permitir o tolerar el acceso a los locales de juego a los menores de edad, a las personas inscritas en el Registro del Juego de Prohibidos de Aragón y a quienes lo tengan prohibido, en virtud de la presente ley y de las disposiciones que la desarrollen.
Permitir o consentir el titular o el empleado de los establecimientos señalados en el artículo 21.5 de la ley que los menores o personas inscritas en el Registro del Juego de Prohibidos de Aragón jueguen en las máquinas y demás elementos de juego con premio en dinero o en cualesquiera transferencias económicamente evaluables.
ñ) La participación en el juego como personas jugadoras de aquellas a las que se refiere el artículo 31, apartados 2 y 3 de esta ley, tanto si dicha participación se efectúa directamente o mediante persona interpuesta.
El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 33, apartados 1 a 3 y 6 de esta ley.
La falta de Libro de visitantes exigido en esta ley a los locales de juego, a excepción de los salones recreativos, el incumplimiento de la obligación de inscripción de todos los visitantes que accedan al local de juego en el Libro de visitantes o su llevanza incompleta o inexacta.
Conceder préstamos o cualquier otra modalidad de crédito, incluido el uso de tarjeta de crédito para intercambiar por efectivo con el que jugar, así como conceder asistencia financiera a particulares y a las personas que acceden a los establecimientos y locales en que tenga lugar la actividad de juego, mediante la entrega de dinero a crédito para el jugador, por parte de las personas titulares u organizadoras de las actividades de juego o por parte de las personas al servicio de estas, empleadas o empleados o directivos de los locales.
El impago total o parcial de los premios que corresponden a quienes participen en los juegos.
La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la función inspectora, de control y vigilancia realizada por agentes de la autoridad y personal funcionario encargados o habilitados específicamente para el ejercicio de tales funciones, así como la ocultación o destrucción de la información, documentos o soportes de la misma.
La comisión de una infracción grave cuando, en los dos años inmediatamente anteriores, se haya sido sancionado con carácter firme en vía administrativa por otras dos infracciones graves.
Se modifica por el art. único.22 de la Ley 9/2023, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9959
Téngase en cuenta, sobre regimen sancionador, la disposición transitoria octava de la citada ley.
Artículo 40. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
La transferencia, inutilización o desguace de máquinas, elementos y material de juego sin autorización o incumpliendo las condiciones reglamentariamente establecidas.
El incumplimiento de las normas técnicas y de funcionamiento de los juegos de las máquinas, material de juego y juegos homologados o de los elementos complementarios o conexos a la actividad de juego autorizados, conforme a la presente ley y a sus disposiciones de desarrollo.
Permanecer abierto al público con su actividad y las máquinas o material de juego en funcionamiento fuera de su horario de apertura y cierre autorizado o mantener en funcionamiento las máquinas de juego y material de juego instalados fuera de los horarios establecidos.
Efectuar la promoción, patrocinio y publicidad de las actividades y locales objeto de esta ley, cuando quienes lo realicen carezcan de título habilitante o se difundan con infracción de las condiciones y límites fijados en el mismo, así como infringir las normas vigentes en esta materia, cualquiera que sea el medio que se utilice para ello.
Permitir que los elementos de juego sean visibles desde el exterior del establecimiento o mantener las puertas de los locales de juego abiertas.
Reducir el capital de las empresas de juego o apuestas obviando los límites establecidos.
Incumplir la persona titular del local de juego las obligaciones señaladas en el artículo 33.11 de esta ley.
No remitir al órgano competente en materia de juego los datos o documentos que se requieran por la legislación de juego.
La comisión de una infracción leve cuando, en el plazo de los dos años inmediatamente anteriores, se hubiera sido sancionado con carácter firme en vía administrativa por otras dos infracciones leves.
Se modifica por el art. único.23 de la Ley 9/2023, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9959
Se añade la letra ñ) por el art. 31.8 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424
Se añade la letra m) bis por el art. único.2 de la Ley 4/2003, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2003-5694ñ) La realización de actividades de juego sin la comunicación previa prevista en la presente Ley.
Artículo 41. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
No exhibir en los locales de juego, así como en las máquinas de juego, los documentos acreditativos de su autorización.
El incumplimiento de las obligaciones de información previstas en los apartados 4 y 6 del artículo 12 y el apartado 3 del artículo 22 de la presente ley y disposiciones de desarrollo.
La ausencia de hojas de reclamaciones en los locales autorizados para el juego y la negativa a ponerlas a disposición de quien las reclame.
La omisión por parte de la persona jugadora o visitante de la colaboración debida a los funcionarios o fuerzas y cuerpos de seguridad, en el ejercicio de sus funciones.
La comisión de irregularidades en la práctica del juego que, suponiendo un perjuicio para la persona o entidad organizadora del mismo o para terceros, no estén tipificadas como infracción grave o muy grave.
El incumplimiento de las obligaciones, requisitos o prohibiciones establecidos en la presente ley que no esté tipificado como infracción grave o muy grave cuando no opere como elemento de agravación de las sanciones.
Dentro de los límites exigidos por el principio de legalidad, la especificación de las conductas constitutivas de infracciones leves podrá concretarse en los reglamentos reguladores de las distintas clases de juego.
Se modifica por el art. único.24 de la Ley 9/2023, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9959
Artículo 42. Prescripción de las infracciones.
Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los cuatro.
El cómputo del plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al presunto responsable.
El transcurso de los plazos señalados en los apartados anteriores determinará de oficio la cancelación de los respectivos procedimientos de calificación y sanción.
Artículo 43. Responsables de las infracciones.
Son responsables de las infracciones tipificadas en esta ley las personas físicas o jurídicas que las cometan, a excepción de las infracciones contempladas en los apartados m), n), o), p) y q) del artículo 39 y apartados c) y e) del artículo 40 de esta ley, de cuyo incumplimiento será responsable el titular del local de juego.
En el supuesto de infracciones cometidas en el desempeño de su trabajo por los empleados, directivos o administradores de empresas de juego, responderán, solidariamente con estos, los titulares de las respectivas entidades,
Asimismo, responderán solidariamente de las infracciones reguladas en esta ley quienes sean causantes o colaboren en la comisión de conductas calificadas como tales.
Se modifica por el art. único.25 de la Ley 9/2023, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9959
Artículo 44. Supuestos de exclusión de responsabilidad.
No darán lugar a responsabilidad por infracción en materia de juego las acciones u omisiones tipificadas como tales en esta Ley, en los siguientes supuestos:
Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar.
Cuando concurra fuerza mayor.
Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.
CAPÍTULO II. De las sanciones
Artículo 45. Sanciones.
La comisión de las infracciones tipificadas en los artículos anteriores determinará la imposición de sanciones pecuniarias y de otra índole, de conformidad con lo regulado en esta Ley, y todo ello sin perjuicio de las sanciones que procedan por la comisión de infracciones tributarias.
Las sanciones pecuniarias se exigirán de acuerdo con la siguiente escala:
– Las muy graves, con multa de hasta 600.000 euros.
– Las graves, con multa de hasta 60.000 euros.
– Las leves, con multa de hasta 3.000 euros.
En los casos de infracciones calificadas como muy graves y graves, y en consideración a las circunstancias que concurran en cada supuesto, podrán imponerse, además de las multas señaladas con anterioridad, las sanciones administrativas accesorias siguientes:
La suspensión, cancelación temporal por período máximo de dos años o revocación definitiva de la autorización para el establecimiento de empresas o la celebración, organización o explotación de juegos y apuestas.
La suspensión por un período máximo de un año o revocación definitiva de las autorizaciones de explotación de máquinas de juego, así como la suspensión del permiso de explotación de estas, en los establecimientos de hostelería, de juego de bingo o de otra índole, por un período máximo de un año o de forma definitiva, dependiendo de la reiteración.
La clausura definitiva o temporal, por un período máximo de dos años, del establecimiento donde tenga lugar la explotación del juego o apuesta, y la inhabilitación definitiva del mismo para actividades del juego.
La inhabilitación temporal o definitiva, para ser titular de autorizaciones respecto del juego y apuestas.
El decomiso y, adquirida firmeza la sanción, la destrucción o inutilización, en su caso, de las máquinas o elementos de juego utilizados para la comisión de las conductas objeto de la infracción.
En las empresas o establecimientos en los que su objeto o actividad principal no sea el juego o las apuestas, no podrán imponerse sanciones accesorias de clausura temporal de los mismos, si bien podrá acordarse la retirada o precintado de los elementos de juego y, previo trámite de audiencia a los interesados y demás comprobaciones oportunas, la prohibición de instalaciones y el cese de las actividades de juego o apuestas.
Se modifican los apartados 2 y 3.b) por el art. único.26 de la Ley 9/2023, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9959
Artículo 46. Publicidad de las sanciones.
Cuando se imponga una sanción grave o muy grave a una persona física o jurídica por infracción del ordenamiento del juego, ésta, una vez adquirida firmeza, será publicada en el «Boletín Oficial de Aragón».
Artículo 47. Graduación de las sanciones.
Para la imposición y graduación de las sanciones se ponderarán las circunstancias personales o materiales que concurran en cada supuesto, teniendo en cuenta la trascendencia económica y social de la conducta infractora y la reincidencia o reiteración, en su caso, aplicándose criterios de proporcionalidad, sin que la sanción pueda ser inferior al triplo del beneficio ilícitamente obtenido mediante la comisión de dicha conducta infractora.
Artículo 48. Órganos competentes para la imposición de sanciones.
Corresponderá imponer las sanciones:
Al Gobierno de Aragón, las multas superiores a 50.000.000 de pesetas y todas aquellas que lleven aparejadas las sanciones accesorias que supongan revocación definitiva de las correspondientes autorizaciones administrativas, la clausura definitiva del local y la inhabilitación definitiva para ser titular de autorización de juego o apuestas.
Al Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, las multas comprendidas entre 5.000.001 y 50.000.000 de pesetas, así como las que, siendo inferiores a 5.000.001 pesetas, lleven aparejadas las sanciones accesorias recogidas en el artículo 45.3, apartados a), b), c) y d), con la excepción de las reservadas al Gobierno de Aragón recogidas en el apartado anterior.
Al Director general de Política Interior, las multas comprendidas entre 500.001 y 5.000.000 de pesetas, así como las que, siendo inferiores a 500.001 pesetas, lleven aparejadas las sanciones accesorias recogidas en el artículo 45.3.e). Para estas mismas cuantías serán competentes los Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón en Teruel y Huesca, siempre dentro de sus respectivos ámbitos territoriales.
A los Jefes de Servicio a los que esté encomendada la gestión administrativa del juego, les compete la imposición de sanciones de hasta 500.000 pesetas.
Artículo 49. Procedimiento.
En los supuestos de faltas muy graves o graves, la potestad sancionadora se ejercerá de acuerdo con el siguiente procedimiento:
La iniciación será siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o por denuncia, designándose instructor al respecto.
El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor y a los interesados, a quienes se pondrá de manifiesto el expediente por un plazo no inferior a quince días, para aportar cuantas alegaciones, documentos e informes estimen convenientes y para proponer, en su caso, las pruebas que consideren oportunas.
Cuando el instructor estime que los hechos denunciados o alegados no estuvieran suficientemente acreditados, podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, la apertura de un período de prueba por plazo no superior a treinta días ni inferior a diez.
Transcurrido el plazo para formular alegaciones a que se refiere el apartado b) anterior, o concluida, en su caso, la fase probatoria, el instructor formulará propuesta de resolución en la que se fijarán las circunstancias de hecho y se determinará, de forma motivada, la infracción que, en su caso, se derive de tales hechos, así como los responsables, especificándose, también motivadamente, la sanción que se propone imponer y las medidas cautelares que se hubieran adoptado por el órgano competente para iniciar el procedimiento.
A la vista de lo actuado, la propuesta de resolución correspondiente se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos que estimen pertinentes.
En el supuesto de falta leve, se observará lo establecido en el apartado anterior, a excepción de lo indicado en la letra c). En tales casos bastará para iniciar el procedimiento la propia acta incoada por los servicios de inspección, en cuyo caso, el inspector actuario podrá tener la consideración de instructor del expediente.
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 45.3, cuando existan indicios de infracción grave o muy grave, se podrá acordar, como medida cautelar, el cierre temporal del establecimiento en el que se practique el juego y el precinto, depósito o incautación de los materiales y elementos usados para su práctica, así como la incautación del dinero ilícitamente obtenido.
Los inspectores actuarios que lleven a cabo las actuaciones de comprobación o investigación podrán, por sí mismos, adoptar, como medida cautelar urgente, la incautación o precinto de las máquinas de juego que carezcan de los requisitos establecidos en esta Ley o que infrinjan los límites de apuestas o premios, así como las instaladas en locales no autorizados y de otros elementos o materiales de juego utilizados para la práctica de los no autorizados, lo que se hará constar en el acta incoada al efecto. Dicha medida deberá ser ratificada, en su caso, por el órgano competente al sustanciar el expediente sancionador.
El plazo máximo en el que debe resolverse el procedimiento sancionador será de doce meses, salvo que hubieran sido suspendidas las actuaciones por alguna causa de las previstas en la legislación básica sobre procedimiento administrativo.
Transcurrido dicho plazo, el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de las actuaciones.
Las resoluciones que sean firmes en vía administrativa serán inmediatamente ejecutivas.
Contra la resolución dictada por el órgano competente en el expediente sancionador podrán interponerse los recursos que procedan de acuerdo con lo previsto en la legislación básica del procedimiento administrativo común.
Se modifica el primer párrafo del apartado 5 por el art. único.27 de la Ley 9/2023, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9959
TÍTULO VI. La Comisión del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón
CAPÍTULO ÚNICO. Creación y funciones
Artículo 50. Creación.
Se crea la Comisión del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, adscrita al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, como órgano consultivo, de estudio, asesoramiento y coordinación de las actividades relacionadas con el juego y apuestas en el ámbito territorial de esta Comunidad.
La citada Comisión estará presidida por el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, y su estructura, funcionamiento y composición se determinarán reglamentariamente. En todo caso, estarán representados los Departamentos del Gobierno de Aragón con competencias relacionadas con el juego, así como las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y las asociaciones tanto de defensa de los consumidores como de las personas afectadas por ludopatía.
En el seno de la Comisión, podrán constituirse grupos de trabajo de las distintas clases de juego y apuestas, en los que podrán estar representados las empresas y trabajadores del sector, el Consejo Aragonés de la Juventud y las unidades o centros universitarios especializados en la investigación, prevención y tratamiento del trastorno por juego. En su composición, se procurará una presencia equilibrada de mujeres y hombres en la designación de las personas integrantes de dichos grupos de trabajo que no lo sean por razón de su cargo.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.28 de la Ley 9/2023, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9959
Artículo 51. Funciones.
Corresponde a la Comisión del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, con independencia de las que, en su caso, reglamentariamente se determinen, las siguientes facultades y funciones:
Informar preceptivamente todas las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo y aplicación de esta Ley.
Informar los acuerdos para la instalación de nuevos casinos de juego y modificación de autorizaciones.
Informar, en su caso, las propuestas de sanción en las infracciones calificadas como muy graves, cuando así se le solicite.
Elaborar la Memoria e Informe anual sobre el desarrollo del juego en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Emitir cualquier otro informe en materia de juego y apuestas que le sea requerido en el ámbito de su actividad.
Evaluar los efectos de la aplicación de la ley y de las medidas planteadas, con el objetivo de ir depurando los procedimientos y técnicas que se plantean.
Consensuar medidas para hacer efectivo el juego responsable.
El Gobierno de Aragón dictará las disposiciones precisas para el funcionamiento de esta Comisión, que adoptará su propio reglamento de régimen interior.
Se añaden las letras f) y g) al apartado 1 por el art. único.29 de la Ley 9/2023, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9959
TÍTULO VII. Comisión Técnica Interdepartamental de Políticas de Juego
Se añade por el art. único.30 de Ley 9/2023, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9959
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio. Ref. BOA-d-2004-90019
CAPÍTULO I. Constitución y elementos objetivos y subjetivos
Artículo 52. Creación y funciones de la Comisión Técnica Interdepartamental de Políticas de Juego.
Se crea la Comisión Técnica Interdepartamental de Políticas de Juego, como órgano consultivo colegiado con el fin de coordinar la política del Gobierno en materia de juego.
La Comisión Técnica Interdepartamental de Políticas de Juego se adscribe al departamento competente en la gestión administrativa del juego, bajo la presidencia de la persona titular de la dirección general con competencias en la gestión administrativa del juego, y estará constituida por representantes de los departamentos con competencias en sanidad, educación y derechos sociales.
Su composición, organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
Esta Comisión podrá recabar la colaboración y el asesoramiento de personas expertas que considere necesarios para la adopción de sus decisiones.
Corresponde a esta Comisión Técnica Interdepartamental de Políticas de Juego:
Analizar la situación del sector del juego y la incidencia de las actividades del juego con dinero en la sociedad aragonesa, ahondando en el conocimiento de la adicción a los juegos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley y sus implicaciones bio-psico-sociales, como actividad de especiales características a tener en cuenta cuando se practica o comercializa por el riesgo de adicción que conlleva para determinados grupos de población más vulnerables.
Asesorar, coordinar las actuaciones relacionadas con la aplicación de esta ley y las normativas que la desarrollan por parte de las administraciones públicas de Aragón, así como elaborar trabajos, informes, propuestas u otras actuaciones que, si procede, sirvan como base para la puesta en marcha de acciones cuyo principal objetivo sea el desarrollo de políticas de juego de protección a los menores de edad, a los grupos poblacionales de mayor riesgo por su vulnerabilidad y a los participantes en el juego.
Promover la minimización del impacto social derivado de la actividad de juego, anticipando las tendencias emergentes en cuanto a juego responsable.
Bajo la coordinación del departamento competente en salud pública, colaborar en el seguimiento de las acciones de prevención y tratamiento del trastorno por juego incluidas en el Plan de Adicciones de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Colaborar con el departamento competente en el establecimiento y coordinación de criterios objetivos de evaluación, tales como la aparición de trastornos de juego o de demandas de asistencia antes y después de la aplicación de las medidas, en la selección de grupos poblacionales concretos sobre los que observar el efecto de estas, en la aplicación de forma secuencial de algunas de dichas medidas y en el examen del efecto que van teniendo en la población general o en ámbitos específicos.
Colaborar con el departamento competente en la elaboración de los protocolos de detección precoz, de coordinación y de derivación desde diferentes ámbitos para el tratamiento del trastorno por juego.
Se añade por el art. único.31 de Ley 9/2023, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9959
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio. Ref. BOA-d-2004-90019
Artículo 53. Hecho imponible.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio. Ref. BOA-d-2004-90019
Artículo 54. Sujetos pasivos.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio. Ref. BOA-d-2004-90019
CAPÍTULO II. Elementos cuantificadores y temporales
Artículo 55. Parámetros y tarifas.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio. Ref. BOA-d-2004-90019
Se modifica por el art. unico.3 de la Ley 3/2004, de 22 de junio. Ref. BOA-d-2004-90017
Se modifica la tarifa 2.12 y se añade la 2.19 por el art. único.3 y 4 de la Ley 4/2003, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2003-5694
Se modifica por el art. 13 de la Ley 26/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-1308
Artículo 56. Actualización.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio. Ref. BOA-d-2004-90019
Artículo 57. Devengo.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio. Ref. BOA-d-2004-90019
Disposición adicional primera.
Hasta tanto no exista una regulación unitaria del procedimiento sancionador aplicable de la Comunidad Autónoma de Aragón, el mismo se instruirá conforme a lo señalado en el artículo 49 de esta Ley.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior y conforme a lo señalado en el artículo 149.3 de la Constitución, serán de aplicación supletoria las disposiciones contenidas en el derecho estatal.
Disposición adicional segunda.
En lo no regulado en esta Ley o en sus normas de desarrollo, respecto de las autorizaciones administrativas en materia de juego, podrán ser de aplicación las disposiciones reguladoras de las concesiones administrativas de servicios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Disposición adicional tercera.
Mediante Ley de Cortes de Aragón, se podrá reservar a la Comunidad Autónoma de Aragón, u organismo público dependiente de la misma, la organización o explotación económica en exclusiva en el territorio de Aragón de algunos de los juegos comprendidos en esta Ley.
Disposición adicional cuarta.
El Gobierno podrá revisar la cuantía de las sanciones pecuniarias para adaptarla a la evolución del índice de precios al consumo en la Ley anual de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
Disposición adicional quinta.
El Gobierno de Aragón, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley del Juego, constituirá la Comisión del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Disposición adicional sexta. Prevención y tratamiento del trastorno por juego.
El Gobierno de Aragón desarrollará actividades de prevención del trastorno por juego dirigidas a la población en general y adoptará medidas para desincentivar los hábitos y conductas patológicas relacionadas con el juego, con especial atención a los sectores sociales más vulnerables.
En atención a la transversalidad de las intervenciones públicas de prevención del juego patológico y para lograr un modelo homogéneo y sistematizado de prevención de las adicciones en el conjunto del territorio de Aragón, el departamento competente en la gestión administrativa del juego colaborará con el departamento con competencias en sanidad del Gobierno de Aragón en coordinación con el resto de departamentos, y, en el marco del Plan de Adicciones de la Comunidad Autónoma de Aragón, elaborará estrategias y programas para prevenir y atender situaciones de trastorno por juego, en sus distintos niveles de actuación, ambiental, del desarrollo e informativa, especialmente, en lo que pueda afectar a las personas menores de edad, jóvenes y grupos de población más vulnerables.
Entre los objetivos que incluirán los programas de prevención del trastorno por juego figurarán:
El estricto cumplimiento de la normativa autonómica de juego.
El incremento de la eficacia de la actuación inspectora de la Unidad de Policía Nacional adscrita a la Comunidad Autónoma de Aragón, mediante la coordinación con las demás Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la dotación de medios adecuados.
La promoción de la investigación en el área del juego.
El incremento de los conocimientos en el área de la prevención, detección precoz e intervención temprana y abordaje de los problemas relacionados con el juego entre los profesionales de los recursos que trabajan en adicciones.
La potenciación de la prevención de adicciones comportamentales en el marco de la promoción de la salud, desde todos los sectores implicados, y el desarrollo de procedimientos de detección precoz en el ámbito educativo y social.
La generación de una política de juego responsable en las actividades de juego con dinero en los empresarios, empleados de los locales de juego, medios de comunicación que operen en el territorio ámbito de aplicación de esta ley y en las personas jugadoras.
La reducción de los problemas generados por el juego entre personas que ya experimentan niveles elevados de juego.
El diseño de estrategias motivacionales para atraer a los colectivos más vulnerables ante el juego al tratamiento, la disposición de instrumentos de detección temprana específicos, así como la realización de campañas de sensibilización e información que recojan un enfoque de género en su diseño y desarrollo.
La información y el ofrecimiento de asistencia y tratamiento a las personas que presenten trastorno por juego y a sus familiares dentro de la red pública de atención sociosanitaria.
La previsión de la dotación económica adecuada en los presupuestos de cada ejercicio para la implementación de las acciones previstas en los correspondientes programas de prevención y tratamiento del trastorno por juego.
La realización de talleres y actividades formativas de educación para la salud, así como el ofrecimiento de información sanitaria y sobre prevención del trastorno por juego en los ámbitos educativo, sanitario, deportivo y sociolaboral.
El establecimiento de protocolos de detección precoz y control del trastorno por juego en el ámbito educativo y sociosanitario.
El fomento del ocio alternativo y el ocio educativo especialmente dirigido a las personas adolescentes y jóvenes.
La implantación de unidades multidisciplinares específicas de tratamiento del trastorno por juego.
ñ) El desarrollo de campañas contra el estigma y los estereotipos en la población general.
El Gobierno de Aragón colaborará con las entidades que trabajen en el desarrollo de las actividades de prevención e información del trastorno por juego, mediante la convocatoria de subvenciones en la que se concretarán las actuaciones a desarrollar.
Se modifica por el art. único.32 de la Ley 9/2023, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9959
Disposición adicional séptima. Revitalización de la actividad de los casinos de juego.
Con el objeto de revitalizar la actividad de los casinos de juego, previa comunicación al órgano de la Administración competente en materia de juego, los casinos de juego podrán organizar mesas de demostración y torneos de juegos exclusivos de casino. Los torneos y modalidades de los mismos podrán celebrarse fuera del recinto del casino, con el personal del casino y según las bases de celebración, lugar y horario de apertura y cierre previamente comunicado.
Al objeto de dinamizar los juegos exclusivos de los casinos de juego, que evidencian ciertos rasgos de estancamiento y recesión, a partir de la entrada en vigor de la Ley, corresponde a la dirección de juegos, previa comunicación al órgano de la Administración competente en la gestión administrativa de juego:
Determinar el personal necesario para el correcto control de cada sector de juegos.
Redistribuir las funciones del personal que presta sus servicios directamente relacionados con el desarrollo de los juegos, sin merma del correcto desarrollo de los juegos y de que cada mesa de juego disponga de un sistema de grabación individualizado.
Modificar los límites mínimos de las apuestas de cada uno de los juegos o de las mesas determinadas, previa indicación de los mínimos establecidos en la mesa.
Acordar que la sala de juego permanezca en funcionamiento después de la hora de cierre, sin posibilidad de admisión de nuevos clientes, y por un máximo de dos horas, si en la sala hubiera un número de jugadores que lo justificara.
La totalidad del personal del casino tiene prohibido percibir participaciones porcentuales de los ingresos brutos o de los beneficios de los juegos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 198/2002, de 11 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego.
Se añade por el art. 31.9 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424
Disposición adicional octava. Planificación y regulación de los aparatos auxiliares de expedición de apuestas a instalar en los establecimientos de hostelería, bares, cafeterías, restaurantes, clubes y otros análogos.
El Gobierno de Aragón, de acuerdo con todos los sectores y asociaciones afectados, determinará, en su caso, las fórmulas de aplicación del artículo 21.4 de esta ley en lo relativo a la planificación y regulación de los aparatos auxiliares de expedición de apuestas que puedan instalarse en los establecimientos de hostelería, bares, cafeterías, restaurantes, clubes y otros análogos, concretando tanto el número de elementos que puedan instalarse como las condiciones de comercialización y explotación de las apuestas, para su puesta en funcionamiento en el ejercicio 2015.
Se añade por el art. 32.3 de la Ley 2/2014, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2014-1510#a3-4
Disposición transitoria primera.
Las autorizaciones temporales concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley seguirán siendo válidas durante el plazo de vigencia que en ellas se hubiese fijado. No obstante, su ulterior renovación deberá realizarse con arreglo a las disposiciones de esta Ley y las reglamentarias que la desarrollen.
Las autorizaciones que no tuvieran señalado plazo de vigencia deberán renovarse en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria segunda.
Con carácter general, y hasta tanto no se dicten las disposiciones reglamentarias a las que se refiere la presente Ley, serán de aplicación las normas estatales vigentes en todo aquello que no se opongan a lo aquí establecido.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 180, de 28 de julio de 2000. Ref. BOE-A-2000-14351
Disposición transitoria tercera.
El régimen de infracciones y sanciones regulado en esta Ley se aplicará únicamente a las conductas constitutivas de infracción realizadas a partir de su entrada en vigor. No obstante, la presente Ley será de aplicación a las infracciones cometidas con anterioridad a su vigencia cuando aún no exista resolución firme y sus disposiciones resulten más favorables para el sujeto infractor.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 180, de 28 de julio de 2000. Ref. BOE-A-2000-14351
Disposición transitoria cuarta.
Las referencias que se efectúan en esta Ley a la peseta, como unidad monetaria vigente, se entenderán, en su caso, aplicables a su equivalente en euros cuando el mismo entre en vigor.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 180, de 28 de julio de 2000. Ref. BOE-A-2000-14351
Disposición transitoria quinta.
Las autorizaciones administrativas otorgadas a los empleados de las empresas de juego contempladas en esta Ley que se encuentren en plena vigencia temporal en el momento de la publicación de la misma, serán sustituidas por el organismo administrativo competente, de oficio y de forma gratuita, por la acreditación prevista en el artículo 31.2, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 180, de 28 de julio de 2000. Ref. BOE-A-2000-14351
Disposición derogatoria primera.
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición derogatoria segunda.
Desde la entrada en vigor de esta Ley, no será de aplicación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón el artículo 4 del Real Decreto 1337/1977, de 10 de junio, sobre normas para la instalación de casinos de Juego.
Disposición final primera.
El Gobierno de Aragón dictará las disposiciones de desarrollo y ejecución de la presente Ley, así como las que regulen la distribución entre sus órganos administrativos de las facultades y funciones que en la misma se establecen.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 28 de junio de 2000.
MARCELINO IGLESIAS RICOU,
Presidente
Información relacionada
Téngase en cuenta que las referencias incluidas en esta Ley, relativas al Departamento o al Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales se entenderán referidas al departamento que, de acuerdo con el Decreto de Organización de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y los Decretos de Estructura Orgánica, tenga atribuidas las competencias en la gestión administrativa de juego, según se establece en la disposición adicional 1 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2011-7333
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