Real Decreto 29/2000, de 14 de enero, sobre nuevas formas de gestión del Instituto Nacional de la Salud
El plan inicial de actuación de la fundación pública sanitaria que se constituya incluirá necesariamente:
Los objetivos que la fundación pública sanitaria deba alcanzar.
Los recursos humanos, financieros y materiales precisos para su funcionamiento.
Artículo 67. El Consejo de Gobierno.
El máximo órgano de gobierno de las fundaciones públicas sanitarias será el Consejo de Gobierno, que ostentará la representación de las mismas y ejercerá todas las facultades que sean necesarias para la realización de sus fines.
Artículo 68. Composición, nombramiento y cese de los miembros del Consejo de Gobierno.
El Consejo de Gobierno, cuyos miembros serán designados y cesados por la Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de la Salud, tendrá la siguiente composición:
Un Presidente.
Los vocales, en un número mínimo de seis y máximo de ocho, de entre los cuales lo serán:
1.º Uno a propuesta de la Consejería de la Comunidad Autónoma en la que esté ubicada la fundación pública sanitaria y que tenga atribuidas las competencias en materia de sanidad.
2.º Uno a propuesta del Ayuntamiento del municipio que tenga mayor población adscrita a la fundación pública sanitaria.
3.º Uno a propuesta de la universidad en el caso de tratarse de hospital universitario.
Un Secretario, que actuará con voz y sin voto.
En razón del volumen, singularidad o función asistencial de las fundaciones públicas sanitarias, los estatutos de las mismas podrán establecer variaciones en cuanto al número mínimo y máximo de los vocales que formen parte del Consejo de Gobierno.
Artículo 69. Funciones del Consejo de Gobierno.
Corresponderá al Consejo de Gobierno, de conformidad con los criterios establecidos por el Instituto Nacional de la Salud, las siguientes funciones:
Aprobar las normas de funcionamiento interno y la estructura orgánica del centro sanitario.
Establecer los criterios de actuación y definir la política estratégica del centro sanitario.
Aprobar los nombramientos del personal directivo a propuesta del Director Gerente, exceptuándose el nombramiento de este último que se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1.
Nombrar y cesar al Presidente de la Comisión de Participación y Garantías de los Ciudadanos.
Aprobar los planes asistenciales, docentes, y de investigación, así como sus resultados.
Autorizar respecto del patrimonio propio, previo informe favorable de la Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de la Salud, todos los actos de disposición sobre bienes inmuebles.
Aprobar los planes generales económicos, financieros, operativos, de obras e inversión y su periodificación anual, que deben reflejarse en el anteproyecto de presupuestos anuales, el cual será presentado a la Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de la Salud para su tramitación correspondiente.
Aprobar las cuentas anuales, las liquidaciones presupuestarias anuales y, en general, cuantos informes de naturaleza económico-financiera puedan derivarse del régimen patrimonial, contable, económico, y financiero.
Aprobar los contratos de obras, servicios y suministros del centro. Esta función podrá ser delegada en el Director Gerente hasta el límite fijado por los estatutos.
Decidir el ejercicio de cuantas acciones, recursos y reclamaciones judiciales o administrativas considere oportunas para la defensa de los derechos e intereses del centro sanitario.
Aprobar los acuerdos o convenios que considere de interés para el mejor logro de sus fines.
Aprobar la memoria anual.
Cualquiera otra función establecida en los estatutos.
El Consejo de Gobierno podrá delegar el ejercicio de estas funciones, en los términos y con los límites que se establezcan en los correspondientes estatutos, en el Presidente del Consejo de Gobierno, comisiones que se constituyan legalmente, Director Gerente u otros directivos del mismo.
Artículo 70. Presidencia del Consejo de Gobierno.
Corresponde al Presidente del Consejo de Gobierno las siguientes funciones:
Ejercer la representación del centro sanitario y de su Consejo de Gobierno.
Convocar, fijar el orden del día, presidir, suspender y levantar las sesiones, así como arbitrar las deliberaciones del Consejo de Gobierno.
Autorizar la asistencia de otras personas a las reuniones del Consejo de Gobierno si su opinión o información fuere conveniente por la naturaleza de las cuestiones a debatir.
Supervisar las actuaciones del centro sanitario y presentar al Consejo de Gobierno los informes que considere oportunos.
Cualquier otra función que le sea atribuida por los Estatutos o le sea delegada por el Consejo de Gobierno.
Artículo 71. Funcionamiento del Consejo de Gobierno.
El Consejo de Gobierno se reunirá con carácter ordinario una vez al mes y, obligatoriamente, para la aprobación de liquidaciones presupuestarias y cuentas anuales y para la aprobación e informe de los objetivos de gestión. Se podrá reunir también con carácter extraordinario a iniciativa del Presidente o mediante petición razonada de, al menos, la mitad de sus miembros.
La convocatoria de las reuniones se efectuarán por los medios más idóneos para garantizar su recepción con la debida antelación, que será de cinco días como mínimo para las ordinarias y veinticuatro horas para las extraordinarias.
La convocatoria deberá indicar el día, hora y lugar de la reunión, así como el orden del día e incluir, en su caso, la documentación adecuada para el estudio de los temas.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes. Sólo se podrán adoptar acuerdos sobre los temas que figuren inicialmente en el orden del día, o que por unanimidad se incorporen al mismo al inicio de la propia sesión.
De cada sesión se redactará un acta que recoja la relación de personas asistentes, el desarrollo sucinto de la misma y, en su caso, los acuerdos adoptados. El acta será suscrita por el Secretario, con el visto bueno del Presidente.
En lo no previsto en el presente artículo será de aplicación lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre órganos colegiados.
Artículo 72. Contratación.
La contratación de las fundaciones públicas sanitarias respetará, en todo caso, los principios de publicidad y libre concurrencia y se regirá por las previsiones contenidas al respecto en la legislación de contratos de las Administraciones públicas.
Artículo 73. Personal.
El personal al servicio de las fundaciones públicas sanitarias tendrá vinculación de carácter estatutario y le serán de aplicación las normas relativas al personal de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.
Podrá incorporarse a las fundaciones públicas sanitarias personal que ostente vinculación de carácter funcionarial o laboral, cuando ya viniesen prestando servicios en los centros sanitarios que se conviertan en fundaciones públicas sanitarias.
Previo informe de los órganos de representación correspondientes, igualmente, podrá vincularse personal funcionario o laboral de nueva incorporación, para la realización de funciones cuya naturaleza, por su contenido o duración, hagan más adecuadas estas vinculaciones.
De conformidad con lo establecido en el artículo 111, apartado 6, de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, el personal directivo, que se determine en los estatutos de las fundaciones públicas sanitarias, podrá contratarse conforme al régimen laboral de alta dirección, previsto en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto. Si la designación recae en quien ostente vinculación como personal estatutario fijo, o funcionario de carrera, podrá efectuarse nombramiento a través del sistema de libre designación.
Artículo 74. Régimen económico-presupuestario.
El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero de las fundaciones públicas sanitarias será el establecido para las entidades públicas empresariales en la Ley General Presupuestaria.
Disposición adicional primera. Aplicación de normas relativas al servicio público sanitario.
En los aspectos relativos al servicio público sanitario, no regulados en el presente Real Decreto, será de aplicación la normativa vigente de carácter general en esta materia para el Instituto Nacional de la Salud.
A los hospitales que se acojan a las nuevas formas de gestión no les será de aplicación lo previsto en el Real Decreto 521/1987, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre estructura, organización y funcionamiento de los hospitales gestionados por el Instituto Nacional de la Salud, a excepción de los artículos 2, 5, 28, 30 y 31 que serán de aplicación a los mencionados centros sanitarios.
La actividad asistencial de estos hospitales estará dirigida a la prestación de una atención integral al usuario, para lo que se establecerán fórmulas organizativas sin personalidad jurídica orientadas a tal fin, pudiéndose crear áreas clínicas o agrupaciones funcionales de unidades asistenciales que integren a profesionales y equipos interdisciplinarios que se responsabilicen de la gestión de un grupo específico de procedimientos asistenciales, sin perjuicio de la subsistencia de las unidades y servicios que las integran.
Disposición adicional segunda. Ámbito de aplicación en atención primaria.
Las entidades que se constituyan en el ámbito de atención primaria incluirán todos los centros de salud de la correspondiente área sanitaria, pudiéndose crear una única entidad para la gestión de todos los centros de dos o más áreas sanitarias.
Cuando en un área de salud exista más de un hospital, podrá constituirse más de una entidad para la gestión de los centros y servicios de atención primaria del área.
La gestión de todos los centros de una misma área de salud, tanto de atención primaria como de atención especializada, podrá realizarse a través de una única entidad.
Disposición adicional tercera. Adaptación de la normativa a los centros que realicen actividades complementarias a las de carácter asistencial.
Cuando se trate de centros y establecimientos del Instituto Nacional de la Salud que realicen actividades de apoyo o complementarias de la atención sanitaria, ya sean de soporte tecnológico o de servicios generales, los fines, órganos de gobierno, dirección y participación contemplados en el presente Real Decreto, se adaptarán en sus estatutos a las peculiaridades propias de la función desarrollada por dichos centros o establecimientos.
Disposición adicional cuarta. Denominación de los centros sanitarios que adquieran personalidad jurídica.
Los centros sanitarios de atención especializada, contemplados en el presente Real Decreto, mantendrán la denominación de hospitales sin perjuicio de que a este término se añada el correspondiente a la forma de gestión que adopten.
Los centros sanitarios de atención primaria conservarán su actual denominación.
Disposición adicional quinta. Conversión de los actuales centros sanitarios.
Al objeto de preservar el régimen estatutario del personal que presta sus servicios en los actuales centros sanitarios, éstos sólo podrán adquirir personalidad jurídica mediante su conversión en fundaciones públicas sanitarias, según el procedimiento establecido en la disposición adicional siguiente, o a través de la constitución de consorcios.
Disposición adicional sexta. Conversión de los actuales centros sanitarios en fundaciones públicas sanitarias.
La conversión de los actuales centros en fundaciones públicas sanitarias se realizará con carácter voluntario, previa petición de los mismos y una vez superado el proceso de conversión establecido en la presente disposición adicional.
El proceso de conversión se desarrollará del modo siguiente:
Solicitud de la Gerencia del centro sanitario, dirigida al Instituto Nacional de la Salud, de conversión de éste en fundación pública sanitaria.
La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
1.º Plan Estratégico del centro sanitario, aprobado por la Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de la Salud, en el que deberá constar la voluntad y capacidad técnica del centro para obtener personalidad jurídica propia.
2.º Certificación del acuerdo favorable de la Comisión de Dirección del centro.
3.º Anteproyecto de estatutos de la nueva entidad.
4.º Informe de los órganos de representación establecidos en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas, así como de los órganos de participación de los profesionales previstos en la normativa vigente. Dicho informe hará referencia también al anteproyecto de estatutos.
El expediente integrado por los documentos anteriores será dictaminado por una Comisión de Homologación, la cual se pronunciará sobre los siguientes aspectos:
1.º Cumplimiento de los trámites formales y de audiencia previstos.
2.º Verificación de la voluntariedad del proceso de conversión, que se producirá mediante la acreditación de la suficiencia del consenso interno, a través de la valoración conjunta y ponderada de los informes emitidos por los órganos de representación y de participación previstos en el apartado anterior.
En dichos informes se hará constar el porcentaje de adhesión o rechazo a la conversión a fin de que sea tenido en cuenta en la valoración conjunta y ponderada del consenso interno.
3.º Acreditación de la existencia de sistemas de información y de procedimientos de gestión, que garanticen la mejora de la calidad del servicio y la gestión adecuada de los centros, según se establezca en la instrucción que con carácter general dicte la Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de la Salud.
4.º Adecuación presupuestaria y económica del proyecto.
La Comisión de Homologación estará integrada por representantes del Instituto Nacional de la Salud en el número y forma que se establezca en la instrucción referida en el apartado anterior.
La Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de la Salud, previo informe preceptivo de la Comisión Paritaria prevista en la disposición adicional octava, a la vista de lo actuado, dictará resolución sobre el proceso de homologación del centro.
Si la resolución fuere favorable continuará el proceso de conversión del siguiente modo:
La Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de la Salud propondrá al Ministro de Sanidad y Consumo la conversión del centro sanitario en fundación pública sanitaria, acompañando a la propuesta el plan inicial de actuación y el proyecto de estatutos del centro.
El Ministro de Sanidad y Consumo decidirá su elevación al Consejo de Ministros, el cual resolverá sobre la constitución de la fundación pública sanitaria y la aprobación de sus estatutos.
Disposición adicional séptima. Conversión de los actuales centros sanitarios en consorcios.
La conversión de los actuales centros sanitarios en consorcios se realizará manteniendo las garantías y siguiendo el mismo procedimiento establecido en la disposición adicional anterior para las fundaciones públicas sanitarias, con las adaptaciones que sean necesarias en razón a las peculiaridades propias de dicha forma de gestión.
Disposición adicional octava. Comisión Paritaria.
Se constituye una Comisión Paritaria entre la Administración y las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad, a quien corresponderá informar, con carácter preceptivo y previo a su aprobación, los proyectos de creación o conversión de centros sanitarios en cualquiera de las nuevas formas de gestión.
Dicha Comisión Paritaria conocerá e informará, igualmente, con carácter previo a su aprobación, los proyectos de estatutos de las nuevas entidades.
Disposición adicional novena. Entidades constituidas al amparo del Real Decreto-ley 10/1996, de 17 de junio.
El presente Real Decreto será de aplicación a las entidades constituidas por el Instituto Nacional de la Salud al amparo de lo establecido en el Real Decreto-ley 10/1996, de 17 de junio, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Instituto Nacional de la Salud, las cuales deberán adaptar el contenido de sus estatutos a lo dispuesto en el presente Real Decreto, en el plazo máximo de seis meses.
Disposición transitoria única. Vigencia temporal de las normas.
Hasta tanto no finalice el proceso de conversión del centro sanitario, éste se regirá por la normativa existente, siendo de aplicación las normas relativas a las fundaciones públicas sanitarias o consorcios sólo a partir del día en que el acuerdo del Consejo de Ministros, que apruebe su constitución, se publique en el «Boletín Oficial del Estado» y entre en vigor.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para dictar cuantas disposiciones sean precisas en orden al desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Aplicación de normas específicas.
Lo establecido en este Real Decreto se entiende sin perjuicio de las competencias a que se refiere el Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las universidades y las instituciones sanitarias, y las que corresponden a los órganos competentes en materia de educación o a otros órganos de la Administración.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 14 de enero de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
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