Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 3.4 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9734#dftercera.
Se modifica el apartado 4 por el art. 21.4 del Real Decreto-ley 4/2015, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3031#a21.
Se añade el apartado 4 por el art. 46.2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936
Artículo 15. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
(Suprimido)
El incumplimiento de las medidas de reserva, duración o preferencia en el empleo dictadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 17, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
El incumplimiento en materia de integración laboral de personas con discapacidad de la obligación legal de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad, o de la aplicación de sus medidas alternativas de carácter excepcional.
No notificar a los representantes legales de los trabajadores las contrataciones de duración determinada que se celebren, o no entregarles en plazo la copia básica de los contratos cuando exista dicha obligación.
La publicidad por cualquier medio de difusión de ofertas de empleo que no respondan a las reales condiciones del puesto ofertado, o que contengan condiciones contrarias a la normativa de aplicación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
Incumplir, los empresarios, las entidades de formación o aquellas que asuman la organización de las acciones formativas programadas por las empresas y los beneficiarios de ayudas y subvenciones públicas, las obligaciones establecidas en la normativa específica sobre formación profesional para el empleo, salvo que haya dado lugar al disfrute indebido de bonificaciones en el pago de las cuotas sociales, mediante cualquiera de las acciones siguientes:
Ejecutar acciones formativas en los términos, forma y contenido distintos a los previamente preavisados, cuando no se hubiera notificado en tiempo y forma su cancelación o modificación al órgano competente.
Ejecutar acciones formativas que no guarden relación con la actividad empresarial.
Incumplir las obligaciones en materia de control de asistencia de los participantes en las acciones formativas, así como incumplir la obligación de seguimiento de la participación de los alumnos, su aprendizaje y evaluación.
Expedir certificaciones de asistencia o diplomas sin el contenido mínimo exigido, que no se ajusten a las acciones formativas, aprobadas y/ o realizadas o cuando no se hayan impartido las mismas, así como negar su entrega o realizar su remisión fuera de plazo, a pesar de haber sido requerido en tal sentido por los órganos de vigilancia y control.
Incumplir las obligaciones relativas a la comunicación del inicio y finalización de cada acción formativa en los plazos, forma o contenidos previstos en su normativa aplicable así como no comunicar las transformaciones, fusiones, escisiones o cambios de titularidad que se produzcan en la empresa.
No identificar en cuenta separada o epígrafe específico de su contabilidad todos los gastos de ejecución de las acciones formativas, así como las bonificaciones que se apliquen y la cofinanciación, en su caso, del Fondo Social Europeo u otras ayudas e iniciativas europeas, bajo la denominación de Formación profesional para el Empleo.
Incumplir las obligaciones relativas a la custodia y entrega de la documentación relacionada con la organización, gestión e impartición de las acciones formativas.
Imputar como coste objeto de financiación pública los bienes, productos, materiales o servicios que sean entregados, puestos a disposición o prestados por las entidades de formación o las entidades organizadoras de la formación y que no resulten estrictamente necesarios para la impartición de la actividad formativa.
Incumplir las obligaciones relativas al derecho de información y consulta de la representación legal de los trabajadores.
Se entenderá una infracción por cada empresa y por cada acción formativa para los supuestos previstos en las letras a), b) y c) de este apartado.
Se suprime el apartado 1 por la disposición final 1.1 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5365#df
Se modifica el apartado 6 por la disposición final 3.5 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9734#dftercera.
Se modifica el apartado 6 por el art. 21.5 del Real Decreto-ley 4/2015, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3031#a21.
Se modifica el apartado 3 por el art. 4.1 de la Ley 13/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15596.
Se añade el apartado 6 por el art. 46.3 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936
Artículo 16. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
Ejercer actividades de intermediación laboral, de cualquier clase y ámbito funcional, que tengan por objeto la colocación de trabajadores sin haber presentado, con carácter previo a la actuación como agencia de colocación, una declaración responsable, de reunir los requisitos establecidos en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, y su normativa de desarrollo, o exigir a los trabajadores precio o contraprestación por los servicios prestados.
(Suprimida)
Solicitar datos de carácter personal en cualquier proceso de intermediación o colocación o establecer condiciones, mediante la publicidad, difusión o por cualquier otro medio, que constituyan discriminaciones para el acceso al empleo por motivos de edad, sexo, discapacidad, salud, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, características sexuales, nacionalidad, origen racial o étnico, religión o creencias, opinión política, afiliación sindical, así como por razón de lengua, dentro del Estado español, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Solicitar datos de carácter personal en los procesos de selección o establecer condiciones, mediante la publicidad, difusión o por cualquier otro medio, que constituyan discriminaciones para el acceso al empleo por motivos de sexo, origen, incluido el racial o étnico, edad, estado civil, discapacidad, religión o convicciones, opinión política, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, afiliación sindical, condición social y lengua dentro del Estado.
Téngase en cuenta que se modifica la letra c) del apartado 1 por la disposición final 1.2 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, Ref. BOE-A-2023-5365#df y, con la misma fecha de publicación oficial y entrada en vigor, se vuelve a modificar la letra c) por la disposición final 6.4 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366#df-6. Se muestran ambas redacciones.
Obtener o disfrutar indebidamente de incentivos a las políticas activas de empleo concedidos, financiados o garantizados, en todo o en parte, por el Estado, las Comunidades Autónomas o el Fondo Social Europeo u otras ayudas e iniciativas europeas, en el marco de la ejecución de la legislación laboral, ajenas al régimen económico de la Seguridad Social.
La no aplicación o las desviaciones en la aplicación de los incentivos a de las políticas activas de empleo concedidos, financiados o garantizados, en todo o en parte, por el Estado, las Comunidades Autónomas o el Fondo Social Europeo u otras ayudas e iniciativas europeas, en el marco de la ejecución de la legislación laboral, ajenas al régimen económico de la Seguridad Social.
Incumplir los empresarios, las entidades de formación o aquellas que asuman la organización de las acciones formativas programadas por las empresas y los beneficiarios de ayudas y subvenciones públicas, las obligaciones establecidas en la normativa específica sobre formación profesional para el empleo, salvo que haya dado lugar al disfrute indebido de bonificaciones en el pago de cuotas sociales, mediante cualquiera de las acciones siguientes:
1.º Solicitar cantidades a los participantes para pagar total o parcialmente las iniciativas de formación profesional para el empleo, cuando las acciones formativas sean financiables con fondos públicos y gratuitas para los mismos.
2.º Simular la contratación laboral con la finalidad de que los trabajadores participen en acciones formativas.
3.º El falseamiento de documentos, así como la simulación de la ejecución de la acción formativa, incluida la teleformación, para la obtención o disfrute indebido de ayudas o subvenciones públicas para sí o para un tercero en materia de formación profesional para el empleo.
4.º Impartir formación sin estar acreditadas o, en su caso, sin haber presentado la declaración responsable de acuerdo con la normativa específica.
5.º Realizar subcontrataciones indebidas, tanto en lo que respecta a la impartición como a la organización de las acciones formativas.
La aplicación indebida o la no aplicación a los fines previstos legal o reglamentariamente de las donaciones y acciones de patrocinio recibidas de las empresas por fundaciones y asociaciones de utilidad pública, como medida alternativa al cumplimiento de la obligación de reserva de empleo a favor de las personas con discapacidad.
En las infracciones señaladas en los párrafos 2.º, 3.º, 4.º y 5.º de la letra f), las entidades que asuman la organización de las acciones formativas programadas por las empresas, las entidades que impartan formación, y los beneficiarios de ayudas y subvenciones públicas, responderán solidariamente de la devolución de las cantidades indebidamente obtenidas por cada empresa y acción formativa.
Se entenderá una infracción por cada empresa y acción formativa para los supuestos previstos en las letras d), e) y párrafos 2.º, 3.º, 4.º y 5.º de la letra f).
Se suprime la letra b) y se modifican las letras c), d) y e) del apartado 1 por la disposición final 1.2 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5365#df. Con la misma fecha de publicación oficial y entrada en vigor, se modifica la letra c) del apartado 1 por la disposición final 6.4 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366#df-6
Se modifica por la disposición final 3.6 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9734#dftercera.
Se modifica por el art. 21.6 del Real Decreto-ley 4/2015, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3031#a21.
Se modifica el apartado 1 por el art. 119.1 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.
Se modifica el apartado 1 por el art. 119.1 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.
Se modifica el apartado 2 por el art. 4.2 de la Ley 13/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15596.
Se añade el apartado 1.bis y se modifica el apartado 1 por el art. 1.9 y la disposición adicional 16 de la Ley 3/2012, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2012-9110.
Se modifican los apartados 1 y 2 y se añade el apartado 6 por el art. 18.2 y 3 y la disposición adicional 14.2 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre. Ref. BOE-A-2010-14301
Téngase en cuenta la disposición final 4.2 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, en cuanto a la aplicación de las modificaciones.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 18.2 y 3 del Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2010-9542
Téngase en cuenta la disposición final 8.2 del Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio, en cuanto a la aplicación de las modificaciones.
Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 5 por los arts. 41.3 y 46.4 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936
Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 5.4 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-24244
Subsección 2.ª Infracciones de los trabajadores por cuenta ajena y propia.
Se modifica el título por el art. 46.5 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936
Artículo 17. Infracciones de los trabajadores por cuenta ajena y propia.
Constituyen infracciones de los trabajadores:
Leves.
No comparecer presencialmente, o bien telemáticamente cuando se haya aceptado expresa y voluntariamente este medio, previo requerimiento, ante los servicios públicos de empleo o las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con aquéllos y así se recoja en el convenio de colaboración.
No devolver en plazo, salvo causa justificada, a los servicios públicos de empleo o, en su caso, a las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con aquéllos y así se recoja en el convenio de colaboración, el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por aquéllos.
No cumplir las exigencias del acuerdo de actividad, salvo causa debidamente justificada o de fuerza mayor, siempre que la conducta no esté tipificada como otra infracción leve o grave en este artículo.
Graves: Rechazar una colocación adecuada, ya sea ofrecida por los servicios públicos de empleo o por las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con aquellos, o negarse a participar, salvo causa justificada, en aquellas actividades para la mejora de la empleabilidad propuestas en el itinerario o plan personalizado.
A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá por colocación adecuada la que reúna los requisitos establecidos en el artículo 231.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en aquellos aspectos en los que sea de aplicación a los demandantes de empleo no solicitantes ni beneficiarios de prestaciones por desempleo.
Muy graves: la no aplicación, o la desviación en la aplicación de las ayudas, en general, de fomento del empleo percibidas por los trabajadores, así como la connivencia con los empresarios y los beneficiarios de ayudas y subvenciones, para la acreditación o justificación de acciones formativas inexistentes o no realizadas.
Se modifican las letras a) y c) del apartado 1 y el párrafo primero del apartado 2 por la disposición final 1.3 y 4 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5365#df
Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. 20.1 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.
Se añade la letra c) al apartado 1 por el art. 13 del Real Decreto-ley 3/2011, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2011-3255.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 18.4 y .5 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre. Ref. BOE-A-2010-14301
Téngase en cuenta la disposición final 4.2 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, en cuanto a la aplicación de las modificaciones.
Se modifican los apartados 1 y 2 por art. 18.4 y 5 del Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2010-9542
Téngase en cuenta la disposición final 8.2 del Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio, en cuanto a la aplicación de las modificaciones.
Se modifican el título, los apartados 2 y 3 y se suprime la letra c) del apartado 1 por el art. 46.5 a 8 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936
Se añade la letra c) al apartado 1 y se modifica el segundo párrafo del apartado 2 por el art. 5.5 y 6 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-24244
Se añade la letra c) al apartado 1 y se modifica el segundo párrafo del apartado 2 por el art. 5.1 y 2 del Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2002-10097
Téngase en cuenta que el citado Real Decreto-Ley se declara inconstitucional y nulo por Sentencia del TC 68/2007, de 28 de marzo. Ref. BOE-T-2007-8660
Sección 4.ª Infracciones en materia de empresas de trabajo temporal y empresas usuarias
Artículo 18. Infracciones de las empresas de trabajo temporal.
Infracciones leves:
No cumplimentar, en los términos que reglamentariamente se determine, los contratos a que se refiere el artículo 10 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, que regula las empresas de trabajo temporal y los contratos de puesta a disposición.
No incluir en la publicidad de sus actividades u ofertas de empleo su identificación como empresa de trabajo temporal y el número de autorización.
No entregar a la empresa usuaria la copia básica del contrato de trabajo o la orden de servicio de los trabajadores puestos a disposición de la misma ; así como la restante documentación que esté obligada a suministrarle.
Infracciones graves:
No formalizar por escrito los contratos de trabajo o contratos de puesta a disposición, previstos en la Ley por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
No remitir a la autoridad laboral competente, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la información a que se refiere el artículo 5 de la Ley por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, o no comunicar la actualización anual de la garantía financiera.
Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
A estos efectos, se considerará una infracción por cada persona trabajadora afectada.
No destinar a la formación de los trabajadores temporales las cantidades a que se refiere el artículo 12.2 de la Ley por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
Cobrar al trabajador cualquier cantidad en concepto de selección, formación o contratación.
Formalizar contratos de puesta a disposición para la cobertura de puestos de trabajo respecto de los que no se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos.
Infracciones muy graves:
No actualizar el valor de la garantía financiera, en los términos legalmente previstos.
Formalizar contratos de puesta a disposición para la realización de trabajos u ocupaciones de especial peligrosidad para la seguridad o la salud en el trabajo o formalizarlos sin haber cumplido los requisitos previstos para ello conforme a lo establecido legal o convencionalmente.
No dedicarse exclusivamente a las actividades a que se refiere el artículo 1 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal.
La falsedad documental u ocultación en la información facilitada a la autoridad laboral sobre sus actividades.
Ceder trabajadores con contrato temporal a otra empresa de trabajo temporal o a otras empresas para su posterior cesión a terceros.
Se modifica la letra c) y se añade la letra f) al apartado 2 por el art. 5.6 y 7 del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21788#aq
Redactado el apartado 2.c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 16 de 19 de enero de 2022. Ref. BOE-A-2022-801
Se modifican los párrafos a), c) y d) del apartado 3 y se deroga el 2.f) por el art. 119.2 y disposición derogatoria.2.b) de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.
Se modifican los párrafos a), c) y d) del apartado 3 y se deroga el 2.f) por el art. 119.2 y disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.
Se modifica el párrafo c) del apartado 3 por el art. 1.10 de la Ley 3/2012, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2012-9110.
Se modifica el párrafo b) del apartado 3 por art. 18.6 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre. Ref. BOE-A-2010-14301
Se modifica el párrafo b) del apartado 3 por art. 18.6 del Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2010-9542
Artículo 19. Infracciones de las empresas usuarias.
Son infracciones leves:
No cumplimentar, en los términos que reglamentariamente se determine, el contrato de puesta a disposición.
No facilitar los datos relativos a la retribución total establecida en el convenio colectivo aplicable para el puesto de trabajo en cuestión, a efectos de su consignación en el contrato de puesta a disposición.
Son infracciones graves:
No formalizar por escrito el contrato de puesta a disposición.
Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio.
A estos efectos, se considerará una infracción por cada persona trabajadora afectada.
Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio por los trabajadores puestos a su disposición de los derechos establecidos en el artículo 17 de la Ley por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
La falta de información al trabajador temporal en los términos previstos en el artículo 16.1 de la Ley por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, y en la normativa de prevención de riesgos laborales.
Formalizar contratos de puesta a disposición para la cobertura de puestos o funciones que, en los doce meses anteriores, hayan sido objeto de amortización por despido improcedente, despido colectivo o por causas objetivas, o para la cobertura de puestos que en los dieciocho meses anteriores hubieran estado ya cubiertos por más de doce meses, de forma continua o discontinua, por trabajadores puestos a disposición por empresas de trabajo temporal, entendiéndose en ambos casos cometida una infracción por cada trabajador afectado.
Permitir el inicio de la prestación de servicios de los trabajadores puestos a disposición sin tener constancia documental de que han recibido las informaciones relativas a los riesgos y medidas preventivas, poseen la formación específica necesaria y cuentan con un estado de salud compatible con el puesto de trabajo a desempeñar.
Formalizar contratos de puesta a disposición para la cobertura de puestos de trabajo respecto de los que no se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos.
Son infracciones muy graves:
Los actos del empresario lesivos del derecho de huelga, consistentes en la sustitución de trabajadores en huelga por otros puestos a su disposición por una empresa de trabajo temporal.
La formalización de contratos de puesta a disposición para la realización de trabajos u ocupaciones de especial peligrosidad para la seguridad o la salud en el trabajo o formalizarlos sin haber cumplido los requisitos previstos para ello conforme a lo establecido legal o convencionalmente, entendiéndose cometida una infracción por cada contrato en estas circunstancias.
Se modifica la letra b) y se añade la letra g) al apartado 2 por el art. 5.8 y 9 del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21788#aq
Redactado el apartado 2.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 16 de 19 de enero de 2022. Ref. BOE-A-2022-801
Se modifica el párrafo b) del apartado 3 por art. 18.7 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre. Ref. BOE-A-2010-14301
Se modifica el párrafo b) del apartado 3 por art. 18.7 del Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2010-9542
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 148, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2010-9640
Se añade la letra f) al apartado 2 por el art. 12 de la Ley 54/2003, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22861
Se modifica el apartado 2.e) por el art. 14.3 de la Ley 12/2001, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2001-13265
Sección 5.ª Infracciones de las empresas de trabajo temporal establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea o en Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como de las empresas usuarias
Se modifica por el art. 13.4 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#ad-3
Su anterior redacción pasa a ser la sección 6.ª
Se añade por la disposición final 1.3 de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21492
Artículo 19 bis. Infracciones de las empresas de trabajo temporal establecidas en otros estados miembros de la Unión Europea o en Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Constituyen infracciones graves de las empresas de trabajo temporal:
No formalizar por escrito el contrato de puesta a disposición.
Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio.
A estos efectos, se considerará una infracción por cada persona trabajadora afectada.
Constituyen infracciones muy graves de las empresas de trabajo temporal:
Formalizar contratos de puesta a disposición sin estar válidamente constituidas como empresa de trabajo temporal según la legislación del Estado de establecimiento o sin reunir los requisitos exigidos por la citada legislación para poner a disposición de empresas usuarias, con carácter temporal, personas trabajadoras por ella contratadas.
Formalizar contratos de puesta a disposición para la realización de actividades y trabajos que por su especial peligrosidad para la seguridad o la salud se determinen reglamentariamente.
Ceder personas trabajadoras con contrato temporal a otra empresa de trabajo temporal o a otras empresas para su posterior cesión a terceros.
Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. 5.10 del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21788#aq
Se modifica por el art. 13.4 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#ad-3
Su anterior redacción pasa a ser el art. 19 quinquies.
Se añade por la disposición final 1.3 de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21492
Artículo 19 ter. Infracciones de las empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en España.
Constituye infracción leve no facilitar a la empresa de trabajo temporal los datos relativos a la retribución total establecida en el convenio colectivo aplicable para el puesto de trabajo en cuestión, a efectos de su consignación en el contrato de puesta a disposición.
Infracciones graves:
No formalizar por escrito el contrato de puesta a disposición.
Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio.
A estos efectos, se considerará una infracción por cada persona trabajadora afectada.
Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio por las personas trabajadoras puestas a su disposición de los derechos establecidos en el artículo 17 de la Ley 14/1994, de 1 de junio.
La falta de información a la persona trabajadora temporal en los términos previstos en el artículo 16.1 de la Ley 14/1994, de 1 de junio.
Formalizar contratos de puesta a disposición para la cobertura de puestos o funciones que, en los doce meses anteriores, hayan sido objeto de amortización por despido improcedente, despido colectivo o por causas objetivas, o para la cobertura de puestos que en los dieciocho meses anteriores hubieran estado ya cubiertos por más de trece meses y medio, de forma continua o discontinua, por personas trabajadoras puestas a disposición por empresas de trabajo temporal, entendiéndose en ambos casos cometida una infracción por cada persona trabajadora afectado.
Permitir el inicio de la prestación de servicios de las personas trabajadoras puestas a disposición sin tener constancia documental de que han recibido las informaciones relativas a los riesgos y medidas preventivas, poseen la formación específica necesaria y cuentan con un estado de salud compatible con el puesto de trabajo a desempeñar.
La ausencia de información de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal con la antelación suficiente sobre el inicio de un envío temporal de una persona trabajadora desplazada a otro Estado miembro de la Unión Europea o signatario del Acuerdo del Espacio Económico Europeo en los términos previstos legalmente.
Formalizar contratos de puesta a disposición para la cobertura de puestos de trabajo respecto de los que no se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos.
Infracciones muy graves:
Los actos de la empresa lesivos del derecho de huelga, consistentes en la sustitución de personas trabajadoras en huelga por otros puestos a su disposición por una empresa de trabajo temporal.
La formalización de contratos de puesta a disposición para la realización de aquellas actividades y trabajos que por su especial peligrosidad para la seguridad o la salud se determinen reglamentariamente, entendiéndose cometida una infracción por cada contrato en tales circunstancias.
Formalizar contratos de puesta a disposición con empresas de trabajo temporal que no estén válidamente constituidas como tales según la legislación del Estado de establecimiento o que no reúnan los requisitos exigidos por la citada legislación para poner a disposición de empresas usuarias, con carácter temporal, personas trabajadoras por ellas contratadas.
Se modifica la letra b) y se añade la letra h) al apartado 2 por el art. 5.11 y 12 del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21788#aq
Se añade por el art. 13.4 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#ad-3
Artículo 19 quater. Infracciones de las empresas usuarias establecidas en otro Estado miembro de la Unión Europea o signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Constituye infracción grave la ausencia de información de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal establecida en otro Estado miembro de la Unión Europea o signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo sobre el inicio del envío temporal de una persona trabajadora desplazada a España, con la antelación suficiente para que dicha empresa pueda comunicar el desplazamiento a las autoridades españolas.
Se añade por el art. 13.4 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#ad-3
Sección 6.ª Infracciones en materia de empresas de inserción
Se renumera por el art. 13.3 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#ad-3
Su anterior numeración era Sección 5.ª
Artículo 19 quinquies. Infracciones de las empresas de inserción.
Infracciones de las empresas de inserción.
Son infracciones graves:
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos para la creación de las empresas de inserción en la normativa aplicable.
Ocultar o falsear la documentación acreditativa de las modificaciones estatutarias que afectan a la calificación como empresa de inserción.
No facilitar el plan de actividades y el presupuesto de cada año, así como las cuentas anuales, el informe de gestión y el balance social correspondientes al cierre de cada ejercicio económico.
No facilitar a los Servicios Sociales Públicos competentes y a los Servicios Públicos de Empleo la información a que se refieren los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley para la regulación del régimen de las empresas de inserción.
Incumplir las obligaciones asumidas en el contrato de trabajo en relación con el proceso personal de inserción de cada trabajador o no poner en práctica las medidas concretas previstas en dicho proceso.
Son infracciones muy graves:
Desarrollar las actividades sin cumplir el fin primordial de las empresas de inserción de integración sociolaboral de las personas en situación de exclusión social.
Obtener o disfrutar indebidamente subvenciones o ayudas establecidas en los programas de apoyo a la inserción sociolaboral, financiadas o garantizadas en todo o en parte por el Estado o por las Comunidades Autónomas en el marco de la ejecución de la legislación laboral ajenas al régimen económico de la Seguridad Social.
Se renumera por el art. 13.3 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#ad-3
Su anterior numeración era art. 19 bis.
CAPÍTULO III. Infracciones en materia de Seguridad Social
Artículo 20. Concepto.
Son infracciones en materia de Seguridad Social las acciones y omisiones de los distintos sujetos responsables a que se refiere el artículo 2.2 de la presente Ley, contrarias a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el sistema de la Seguridad Social, tipificadas y sancionadas como tales en la presente Ley.
A los efectos de la presente Ley se asimilan a las infracciones y sanciones en materia de Seguridad Social las producidas respecto de otras cotizaciones que recaude el sistema de Seguridad Social.
Sección 1.ª Infracciones de los empresarios, entidades de formación, entidades que asuman la organización de las acciones de formación profesional para el empleo programada por las empresas, trabajadores por cuenta propia y asimilados.
Se modifica el título por la disposición final 3.7 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9734#dftercera.
Se modifica el título por el art. 21.7 del Real Decreto-ley 4/2015, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3031#a21.
Artículo 21. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
No conservar, durante cuatro años, la documentación o los registros o soportes informáticos en que se hayan transmitido los correspondientes datos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas, bajas o variaciones que, en su caso, se produjeran en relación con dichas materias, así como los documentos de cotización y los recibos justificativos del pago de salarios y del pago delegado de prestaciones.
No exponer, en lugar destacado del centro de trabajo, o no poner a disposición de los trabajadores, dentro del mes siguiente al que corresponda el ingreso de las cuotas, el ejemplar del documento de cotización o copia autorizada del mismo en el que conste la cotización efectuada correspondiente a aquellos o, en su caso, no facilitar la documentación aludida a los delegados de personal o comités de empresa, en los términos legal y reglamentariamente establecidos.
No comunicar en tiempo y forma las bajas de los trabajadores que cesen en el servicio de la empresa así como las demás variaciones que les afecten o su no transmisión por los obligados o acogidos a la utilización de sistema de presentación por medios informáticos, electrónicos o telemáticos.
No facilitar o comunicar fuera de plazo a las entidades correspondientes los datos, certificaciones y declaraciones que estén obligados a proporcionar, u omitirlos, o consignarlos inexactamente.
No comunicar a la entidad correspondiente cualquier cambio en los documentos de asociación o de adhesión para la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, o en su caso, para las contingencias comunes.
No remitir a la entidad correspondiente las copias de los partes médicos de baja, confirmación de la baja o alta de incapacidad temporal facilitadas por los trabajadores, o su no transmisión por los obligados o acogidos a la utilización del sistema de presentación de tales copias, por medios informáticos, electrónicos o telemáticos.
Se modifica el apartado 2 por el art. 2.1 de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13517.
Se modifican los apartados 4 y 5 por el art. 4.3 de la Ley 13/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15596.
Se añade el apartado 6 por el art. 46.11 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936
Se modifica el apartado 3 por el art. 24.1 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716
Se modifica el apartado 1 por el art. 35 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965
Artículo 22. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves las siguientes:
Iniciar su actividad sin haber solicitado su inscripción en la Seguridad Social; no comunicar la apertura y cese de actividad de los centros de trabajo a efectos de su identificación; no comunicar las variaciones de datos u otras obligaciones establecidas legal o reglamentariamente en materia de inscripción de empresas, incluida la sucesión en la titularidad de la misma, e identificación de centros de trabajo, así como en materia de comunicación en tiempo y forma de los conceptos retributivos abonados a sus trabajadores, o su no transmisión por los obligados o acogidos al uso de sistemas de presentación por medios informáticos, electrónicos o telemáticos.
No solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido. A estos efectos se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados.
No ingresar, en la forma y plazos reglamentarios, las cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda la Tesorería General de la Seguridad Social o no efectuar el ingreso en la cuantía debida, habiendo cumplido dentro de plazo las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siempre que la falta de ingreso no obedezca a una declaración concursal de la empresa, ni a un supuesto de fuerza mayor, ni se haya solicitado aplazamiento para el pago de las cuotas con carácter previo al inicio de la actuación inspectora, salvo que haya recaído resolución denegatoria.
Incumplir las obligaciones económicas derivadas de su colaboración obligatoria en la gestión de la Seguridad Social.
Formalizar la protección por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y en su caso, de la incapacidad temporal del personal a su servicio, así como los trabajadores autónomos la protección por cese de actividad en entidad distinta de la que legalmente corresponda.
No entregar al trabajador en tiempo y forma, cuantos documentos sean precisos para la solicitud y tramitación de cualesquiera prestaciones, incluido el certificado de empresa, o la no transmisión de dicho certificado, en el caso de sujetos obligados o acogidos a la utilización de sistemas de presentación por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, conforme al procedimiento establecido.
No solicitar los trabajadores por cuenta propia:
Su afiliación y hasta tres altas dentro de cada año natural, en el correspondiente régimen especial de la Seguridad Social, o solicitar las mismas fuera del plazo establecido, como consecuencia de actuación inspectora.
Su afiliación y hasta tres altas dentro de cada año natural, en el correspondiente régimen especial de la Seguridad Social, o solicitar las mismas fuera del plazo establecido, sin que medie actuación inspectora.
El resto de las altas que, en su caso, se produzcan dentro de cada año natural o solicitarlo fuera de plazo, cuando la omisión genere impago de la cotización que corresponda.
No abonar a las entidades correspondientes las prestaciones satisfechas por éstas a los trabajadores cuando la empresa hubiera sido declarada responsable de la obligación.
Obtener o disfrutar indebidamente cualquier tipo de reducciones, bonificaciones o incentivos en relación con el importe de las cuotas sociales que corresponda, entendiendo producida una infracción por cada trabajador afectado, salvo que se trate de bonificaciones de formación profesional para el empleo y reducciones de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral, en la que se entenderá producida una infracción por cada empresa y acción formativa.
La solicitud de afiliación o del alta de los trabajadores que ingresen a su servicio fuera del plazo establecido al efecto, cuando no mediare actuación inspectora, o su no transmisión por los obligados o acogidos a la utilización de sistemas de presentación por medios informáticos, electrónicos o telemáticos.
No comprobar por los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos o que se presten de forma continuada en sus centros de trabajo, con carácter previo al inicio de la prestación de la actividad contratada o subcontratada, la afiliación o alta en la Seguridad Social de cada uno de los trabajadores que estos ocupen en los mismos durante el periodo de ejecución de la contrata o subcontrata, considerándose una infracción por cada uno de los trabajadores afectados.
No proceder dentro del plazo reglamentario al alta y cotización por los salarios de tramitación y por las vacaciones devengadas y no disfrutadas antes de la extinción de la relación laboral. A estos efectos se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados.
El incumplimiento de la obligación de comunicar a la entidad gestora de la prestación por desempleo, con carácter previo a su efectividad, las medidas de despido colectivo o de suspensión o reducción de jornada, en la forma y con el contenido establecido reglamentariamente, así como la no comunicación, con antelación a que se produzcan, de las variaciones que se originen sobre el calendario inicialmente dispuesto, en relación con la concreción e individualización por trabajador de los días de suspensión o reducción de jornada, así como en este último caso, el horario de trabajo afectado por la reducción.
Dar ocupación, habiendo comunicado el alta en la Seguridad Social, a trabajadores, solicitantes o beneficiarios de pensiones u otras prestaciones periódicas de Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena.
Incumplir, las entidades de formación o aquellas que asuman la organización de las acciones formativas programadas por las empresas, los requisitos de cada acción formativa establecidos por la normativa específica sobre formación profesional para el empleo, cuando haya dado lugar al disfrute indebido de bonificaciones en el pago de cuotas, salvo cuando la infracción sea calificada como muy grave de acuerdo con el artículo siguiente.
Dichas entidades responderán solidariamente de la devolución de las cantidades indebidamente bonificadas por cada empresa y acción formativa.
Se entenderá una infracción por cada empresa y por cada acción formativa.
Comunicar la baja en un régimen de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta ajena pese a que continúen la misma actividad laboral o mantengan idéntica prestación de servicios, sirviéndose de un alta indebida en un régimen de trabajadores por cuenta propia. A estos efectos se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados.
Se añade el apartado 16 por la disposición final 4.1 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17992#df-4
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2018, el apartado 7 por la disposición final 9.1 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12207#df-9
Se modifica el apartado 9 y se añade el 15 por la disposición final 3.8 y 9 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9734#dftercera.
Se modifica el apartado 9 y se añade el 15 por el art. 21.8 y 9 del Real Decreto-ley 4/2015, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3031#a21.
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 2.2 de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13517.
Se modifica el apartado 13 por el art. 8.1 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2219.
Se modifica el apartado 13 por el art. 8.1 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2013-8556.
Se modifica por el art. 4.4 de la Ley 13/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15596.
Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 11 y 12 por el art. 6.1 a 3 del Real Decreto-ley 5/2011, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2011-7972.
Se modifica el apartado 5 por la disposición final 2.1 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12616
Se modifica el apartado 3, con efectos de 1 de enero de 2009 por la disposición final 8.1 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744
Téngase en cuenta que se declara inconstitucional la citada disposición final 8 que da recacción al apartado 3, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 3.h), por Sentencia del TC 206/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-223.
Se modifica el apartado 10 por el art. 46.9 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936
La norma establece que se modifica el apartado 12, pero este se reenumera como apartado 10 por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, por lo que entendemos que el que se modifica es el apartado 10.
Se modifican los apartados 1 y 2, se añade el apartado 3, se suprimen los apartados 4 y 5 y se reenumeran los apartados 6 a 12 como 4 a 10 por el art. 24.2 a 5 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716
Se deroga el apartado 3 por el art. 37 de la Ley 24/2001, de 27de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965
Artículo 23. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
Dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad.
No ingresar, en la forma y plazos reglamentarios, las cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda la Tesorería General de la Seguridad Social, no habiendo cumplido dentro de plazo las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como actuar fraudulentamente al objeto de eludir la responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa en el cumplimiento de la obligación de cotizar o en el pago de los demás recursos de la Seguridad Social.
Efectuar declaraciones, o facilitar, comunicar o consignar datos falsos o inexactos que den lugar a que las personas trabajadoras obtengan o disfruten indebidamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores/as o con las demás personas beneficiarias para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones.
Pactar con sus trabajadores de forma individual o colectiva la obligación por parte de ellos de pagar total o parcialmente la prima o parte de cuotas a cargo del empresario, o bien su renuncia a los derechos que les confiere el sistema de la Seguridad Social.
Incrementar indebidamente la base de cotización del trabajador de forma que provoque un aumento en las prestaciones que procedan, así como la simulación de la contratación laboral para la obtención indebida de prestaciones.
Efectuar declaraciones o facilitar, comunicar o consignar datos falsos o inexactos, que ocasionen liquidaciones, deducciones o compensaciones fraudulentas en las cuotas a satisfacer a la Seguridad Social, o incentivos relacionados con las mismas.
No facilitar al Organismo público correspondiente, en tiempo y forma, los datos identificativos de titulares de prestaciones sociales económicas, así como, en cuanto determinen o condicionen el derecho a percibirlas, los de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de la unidad familiar, o los de sus importes, clase de las prestaciones y fecha de efectos de su concesión.
Incurrir los empresarios, las entidades de formación o aquellas que asuman la organización de las acciones formativas programadas por las empresas, en el falseamiento de documentos o en la simulación de la ejecución de la acción formativa, incluida la teleformación, para la obtención o disfrute indebido de bonificaciones en materia de formación profesional para el empleo.
Se entenderá una infracción por cada empresa y por cada acción formativa.
Incumplir la obligación de suscribir el convenio especial en los supuestos establecidos en el artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores
Dar ocupación a los trabajadores afectados por la suspensión de contratos o reducción de jornada, en el período de aplicación de las medidas de suspensión de contratos o en el horario de reducción de jornada comunicado a la autoridad laboral o a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, en su caso.
Retener indebidamente, no ingresándola dentro de plazo, la parte de cuota de Seguridad Social descontada a sus trabajadores o efectuar descuentos superiores a los legalmente establecidos, no ingresándolos en el plazo reglamentario.
Incumplir lo dispuesto en los Reglamentos de la Unión Europea sobre Coordinación de Sistemas de Seguridad Social, respecto a la determinación de la legislación de seguridad social aplicable, cuando dicho incumplimiento dé lugar a la inscripción o alta en el sistema de seguridad social español de empresas, trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia.
Incumplir lo dispuesto en los Reglamentos de la Unión Europea sobre Coordinación de Sistemas de Seguridad Social, respecto a la determinación de la legislación de seguridad social aplicable, cuando dicho incumplimiento dé lugar a la falta de alta y cotización en el sistema de seguridad social español de personas desplazadas a España desde otro Estado Miembro de la Unión Europea, ya se trate de una empresa que desplace trabajadores para prestar servicios por cuenta ajena o de personas que se desplacen para prestar servicios por cuenta propia.
En el supuesto de infracciones muy graves, se entenderá que la empresa incurre en una infracción por cada una de las personas trabajadoras que hayan solicitado, obtenido o disfruten fraudulentamente de las prestaciones de Seguridad Social.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43.3, en las infracciones señaladas en los párrafos a), c) y e) del apartado anterior, la empresa responderá solidariamente de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la persona trabajadora.
Las empresas que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad, responderán solidariamente de las infracciones a que se refiere el apartado 1.a) anterior, cometidas por la empresa contratista o subcontratista durante todo el período de vigencia de la contrata.
En las infracciones señaladas en el apartado 1.h), las entidades de formación o aquellas que asuman la organización de las acciones formativas programadas por las empresas y los solicitantes o beneficiarios de subvenciones y ayudas públicas, responderán solidariamente de la devolución de las cantidades disfrutadas de forma indebida por cada acción formativa.
Las infracciones de este artículo, además de a las sanciones que correspondan por aplicación del Capítulo VI, darán lugar a las sanciones accesorias previstas en el artículo 46 de esta Ley.
Se añaden los apartados l) y m) al apartado 1 por el art. 4.2 del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2022-3290#a4
Se modifican la letra c) del apartado 1 y el apartado 2 por la disposición final 3.1 y 2 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2020-4554#df-3
Se modifica la letra h) del apartado 1 y se añade un párrafo al apartado 2 por la disposición final 3.10 y 11 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9734#dftercera.
Se modifica la letra h) del apartado 1 y se añade un párrafo al apartado 2 por el art. 21.10 y 11 del Real Decreto-ley 4/2015, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3031#a21.
Se modifican los apartados 1.b) y f) por el art. 2.3 de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13517.
Se modifica por el art. 4.5 de la Ley 13/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15596.
La modificación del apartado 1.i) entra en vigor el 1 de enero de 2013, según establece la disposición final 9.
Se añade la letra i) al apartado 1 por la disposición adicional 6.2 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2011-13242.
Se añade el párrafo h) al apartado 1 por el art. 46.10 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936
Se modifica el párrafo b) del apartado 1 por el art. 24.6 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 228, de 22 de septiembre de 2000. Ref. BOE-A-2000-17128
Sección 2.ª Infracciones de los trabajadores o asimilados, beneficiarios y solicitantes de prestaciones
Artículo 24. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
No facilitar a la entidad correspondiente o a la empresa, cuando le sean requeridos, los datos necesarios para su afiliación o su alta en la Seguridad Social y, en su caso, las alteraciones que en ellos se produjeran, los de la situación de pluriempleo, y, en general, el incumplimiento de los deberes de carácter informativo.
No comparecer, previo requerimiento, ante la entidad gestora de las prestaciones en la forma y fecha que se determinen, salvo causa justificada.
En el caso de los solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, o de trabajadores por cuenta propia solicitantes o beneficiarios de la prestación por cese de actividad:
No comparecer, previo requerimiento, ante los servicios públicos de empleo o las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con aquellos, salvo causa justificada.
No devolver en plazo, salvo causa justificada, al servicio público de empleo o, en su caso, a las agencias de colocación sin fines lucrativos el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por aquéllos.
No cumplir las exigencias del acuerdo de actividad en los términos establecidos en el artículo 3 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, salvo causa justificada, siempre que la conducta no esté tipificada como otra infracción leve o grave en los artículos 24 o 25 de esta ley.
No facilitar a los servicios públicos de empleo, la información necesaria para garantizar la recepción de sus notificaciones y comunicaciones.
Las citaciones o comunicaciones efectuadas por medios electrónicos se entenderán validas a efectos de notificaciones siempre que los trabajadores hayan expresado previamente su consentimiento.
En el caso de solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, no facilitar a la entidad gestora de dichas prestaciones la información necesaria para garantizar la recepción de sus notificaciones y comunicaciones. Las citaciones o comunicaciones efectuadas por medios electrónicos se entenderán validas a efectos de notificaciones siempre que los trabajadores hayan expresado previamente su consentimiento o esté obligados a recibirlas por una norma con rango de Ley.
Téngase en cuenta que la modificación de los apartados 3.c) y 4, establecida por la disposición final 2.2 del Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2024-10235#df-2, entra en vigor el 1 de noviembre de 2024, según determina su disposición final 14.2.
Redacción anterior:
"3.c) No cumplir las exigencias del compromiso de actividad, salvo causa justificada, siempre que la conducta no esté tipificada como otra infracción leve o grave en los artículos 24 ó 25 de esta Ley.
A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá por compromiso de actividad el que reúna los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 231 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio."
"4. En el caso de solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, los siguientes incumplimientos ante la entidad gestora de dichas prestaciones:
a) No facilitar la información necesaria para garantizar la recepción de sus notificaciones y comunicaciones.
Las citaciones o comunicaciones efectuadas por medios electrónicos se entenderán validas a efectos de notificaciones siempre que los trabajadores hayan expresado previamente su consentimiento.
b) No cumplir el requisito, exigido para la conservación de la percepción de la prestación, de estar inscrito como demandante de empleo en los términos establecidos en los artículos 209.1 y 215.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, salvo causa justificada."
Se modifican los apartados 3.c) y 4 por la disposición final 2.2 del Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2024-10235#df-2
Esta modificación entra en vigor el 1 de noviembre de 2024, según establece la disposición final 14.2 del citado Real Decreto-ley.
Se deja sin efecto la modificación de los apartados 3.c) y 4 por Resolución de 10 de enero de 2024 que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-664
Se modifican los apartados 3.c) y 4 por la disposición final 1.1 y 2 del Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25759#df
Esta modificación entra en vigor el 1 de junio de 2024, según establece la disposición final 9.3 del citado Real Decreto-ley.
Se modifican las letras a) y d) del apartado 3 y se añade el apartado 4 por el art. 8.2 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2219.
Se modifican las letras a) y d) del apartado 3 y se añade el apartado 4 por el art. 8.2 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2013-8556.
Se añade un párrafo al apartado 3.a) y la letra d) por el art. 20.2 y 3 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.
Se modifica el párrafo a) del apartado 3 por art. 18.8 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre. Ref. BOE-A-2010-14301
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.2 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12616
Se modifica el párrafo a) del apartado 3 por art. 18.8 del Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2010-9542
Téngase en cuenta la disposición final 8.2 del Real Decreto-Ley 10/2010, en cuanto a la aplicación de las modificaciones.
Se añade el apartado 3 por el art. 46.12 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936
Artículo 25. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
Efectuar trabajos por cuenta propia o ajena durante la percepción de prestaciones, cuando exista incompatibilidad legal o reglamentariamente establecida, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo siguiente.
No comparecer, salvo causa justificada, a los reconocimientos médicos ordenados por las entidades gestoras o colaboradoras, en los supuestos así establecidos, así como no presentar ante las mismas los antecedentes, justificantes o datos que no obren en la entidad, cuando a ello sean requeridos y afecten al derecho a la continuidad en la percepción de la prestación.
No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de incompatibilidad, suspensión o extinción del derecho, excepto la de no figurar inscritos como demandantes de empleo en el servicio público de empleo competente, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción siempre que por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación.
En el caso de solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, o de trabajadores por cuenta propia solicitantes o beneficiarios de la prestación por cese de actividad:
Rechazar una oferta de empleo adecuada, ya sea ofrecida por los servicios públicos de empleo o por las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con aquéllos, salvo causa justificada.
Negarse a participar en acciones, programas o actividades señalados en el itinerario o plan personalizado para la mejora de la empleabilidad y el acceso al mercado de trabajo, salvo causa justificada, ofrecidos por los servicios públicos de empleo o entidades colaboradoras.
A los efectos previstos en esta ley, se entenderá por colocación adecuada la que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3.g) de la Ley 3/2023, de 28 de febrero.
Téngase en cuenta que la modificación de los apartados 3 y 4, establecida por la disposición final 2.3 del Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2024-10235#df-2, entra en vigor el 1 de noviembre de 2024, según determina su disposición final 14.2.
Redacción anterior:
"3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación, siempre que la conducta no esté tipificada como infracción leve en el artículo 24.4.b) de esta ley.
- En el caso de solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, o de trabajadores por cuenta propia solicitantes o beneficiarios de la prestación por cese de actividad:
a) Rechazar una oferta de empleo adecuada, ya sea ofrecida por los servicios públicos de empleo o por las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con aquéllos, salvo causa justificada.
b) Negarse a participar en los trabajos de colaboración social, programas de empleo, incluidos los de inserción profesional, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesional, salvo causa justificada, ofrecidos por los servicios públicos de empleo o en las acciones de orientación e información profesional ofrecidas por las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con aquéllos.
A los efectos previstos en esta ley, se entenderá por colocación adecuada la que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3.g) de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo."
Se modifican los apartados 3 y 4 por la disposición final 2.3 del Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2024-10235#df-2
Esta modificación entra en vigor el 1 de noviembre de 2024, según establece la disposición final 14.2 del citado Real Decreto-ley.
Se deja sin efecto la modificación del apartado 3 por Resolución de 10 de enero de 2024 que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-664
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.3 del Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25759#df
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 3, de 3 de enero de 2024. Ref. BOE-A-2024-135
Se modifica el último párrafo del apartado 4 por la disposición final 1.5 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5365#df
Se modifica el apartado 3 por el art. 8.3 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2219.
Se modifica el apartado 3 por el art. 8.3 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2013-8556.
Se modifica el párrafo inicial del apartado 4 por la disposición adicional 1 del Real Decreto-ley 14/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14910.
Se modifica el apartado 4 por art. 18.9 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre. Ref. BOE-A-2010-14301
Téngase en cuenta la disposición final 4.2 de la Ley 35/2010, en cuanto a la aplicación de las modificaciones y la disposición final 7 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, en cuanto a la vigencia. Ref. BOE-A-2010-12616
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 2.3 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2010-12616
Se modifica el apartado 4 por art. 18.9 del Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2010-9542
Téngase en cuenta la disposición final 8.2 del Real Decreto-Ley 10/2010, en cuanto a la aplicación de las modificaciones.
Se añade el apartado 4 por el art. 46.13 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936
Artículo 26. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos ; la simulación de la relación laboral ; y la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas.
Compatibilizar la solicitud o el percibo de prestaciones o subsidio por desempleo, así como la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, con el trabajo por cuenta propia o con el trabajo por cuenta ajena, salvo en los casos expresamente previstos en la normativa correspondiente.
La connivencia con el empresario para la obtención indebida de cualesquiera prestaciones de la Seguridad Social.
La no aplicación o la desviación en la aplicación de las prestaciones por desempleo, que se perciban según lo que establezcan programas de fomento de empleo.
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