Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina
3.A El estatuto de rebaño oficialmente indemne de brucelosis deberá ser suspendido si se produce alguna de estas circunstancias:
No se cumplen ya las condiciones de los apartados 1 y 2.
A raíz de los resultados de pruebas de laboratorio o por motivos clínicos, se sospecha que uno o varios bovinos tienen brucelosis y se han sacrificado o aislado los animales sospechosos para evitar todo contacto directo o indirecto con los demás animales.
Cuando el animal haya sido sacrificado y no pueda ya someterse a pruebas, la suspensión podrá levantarse si dos pruebas de seroaglutinación en todos los bovinos del rebaño mayores de doce meses, muestran un título brucelar inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro. La primera prueba se realizará al menos treinta días después de la retirada del animal y la segunda, al menos sesenta días después.
Cuando el animal haya sido aislado de los demás animales del rebaño, podrá volver a introducirse en el rebaño y éste podrá recuperar su estatuto tras:
Una prueba de seroaglutinación que haya mostrado un título inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro y haya dado resultado negativo en una prueba de fijación del complemento, o
Un resultado negativo en cualquier otra combinación de pruebas autorizadas para ello.
3.B Cuando las pruebas de laboratorio o las investigaciones epidemiológicas confirmen la infección de brucelosis en un rebaño, se le retirará el estatuto de rebaño oficialmente indemne de brucelosis.
El rebaño no recuperará su estatuto hasta que todos los bovinos presentes en el rebaño en el momento de la aparición del brote hayan sido sacrificados, o el rebaño haya sido sometido a pruebas y todos los animales de más de doce meses de edad hayan dado resultados negativos en dos pruebas consecutivas con un intervalo de sesenta días, la primera de las cuales se llevará a cabo al menos treinta días después de la retirada del animal o animales que hayan dado resultado positivo.
En el caso de las hembras preñadas en el momento de aparición del foco, la última prueba deberá efectuarse por lo menos veintiún días después de que haya parido la última de ellas.
Un rebaño bovino se considerará indemne de brucelosis si cumple las condiciones de los párrafos b) y c) del apartado 1 y si se ha llevado a cabo la vacunación como sigue:
Las hembras han sido vacunadas: antes de los seis meses de edad, con vacuna viva de la cepa 19 ; o antes de los quince meses de edad, con vacuna inactivada con coadyuvante 45/20 oficialmente controlada y autorizada.
Los bovinos de menos de treinta meses que hayan sido vacunados con vacuna viva de la cepa 19 podrán dar en la prueba de seroaglutinación un resultado superior a 30, pero inferior a 80 unidades internacionales aglutinantes por mililitro, siempre que en la prueba de fijación del complemento den resultados inferiores a 30 mililitros CEE en el caso de las hembras vacunadas menos de doce meses antes o inferior a 20 unidades CEE en todos los demás casos.
Las hembras han sido vacunadas con cualquier otra vacuna aprobada y autorizada al efecto por la normativa comunitaria.
Un rebaño bovino conservará su estatuto de explotación indemne de brucelosis si:
Si le somete a una de las baterías de pruebas previstas en el párrafo a) del apartado 2.
Los bovinos que se introduzcan en el rebaño cumplen los requisitos del párrafo b) del apartado 2; o:
1.º Proceden de rebaños con estatuto de rebaño indemne de brucelosis y, en el caso de los bovinos de más de doce meses, han dado, en los treinta días previos a o en aislamiento después de su introducción en el rebaño, un resultado inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro en una seroaglutinación y un resultado negativo en una prueba de fijación del complemento con arreglo a la legislación vigente.
2.º Proceden de rebaños con estatuto de rebaño indemne de brucelosis, tienen menos de treinta meses y han sido vacunados con vacuna viva de la cepa 19 si dan un resultado en la prueba de seroaglutinación superior a 30 pero inferior a 80 unidades internacionales aglutinantes por mililitro, siempre que en la prueba de fijación del complemento den un resultado inferior a 20 unidades CEE en todos los demás casos.
6.A El estatuto de rebaño indemne de brucelosis será suspendido si se dan alguna de estas circunstancias:
No se cumplen las condiciones de los apartados 4 y 5.
A raíz de los resultados de las pruebas de laboratorio o por motivos clínicos, se sospecha que uno o varios bovinos de más de treinta meses de edad tienen brucelosis y se han sacrificado o aislado el animal o animales para evitar todo contacto directo o indirecto con los demás animales.
Cuando el animal haya sido aislado, podrá volver a introducirse en el rebaño y éste podrá recuperar su estatuto en caso de que muestre un título de seroaglutinación inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro y haya dado negativo en una prueba de fijación del complemento o en otra prueba autorizada por la legislación vigente.
Cuando los animales hayan sido sacrificados y no puedan ya someterse a pruebas, la suspensión podrá levantarse si dos pruebas de seroaglutinación en todos los bovinos del rebaño mayores de doce meses, muestran un título brucelar inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro. La primera prueba se realizará, al menos treinta días después de la retirada del animal, y la segunda, al menos sesenta días después.
Cuando los animales que hayan de ser sometidos a prueba conforme a los dos párrafos anteriores tengan menos de treinta meses de edad y hayan sido vacunados con vacuna viva de cepa 19, podrán considerarse negativos si dan en la prueba de seroaglutinación un resultado superior a 30 pero inferior a 80 unidades internacionales aglutinantes por mililitro siempre que en la prueba de fijación del complemento den un resultado inferior a 30 unidades CEE en el caso de las hembras vacunadas menos de doce meses antes, o inferior a 20 unidades CEE en todos los demás casos.
6.B El estatuto de rebaño indemne de brucelosis se retirará si las pruebas de laboratorio o las investigaciones epidemiológicas confirman la infección de brucelosis en un rebaño. El rebaño no recuperará su estatuto hasta que, o bien, todos los bovinos presentes en el rebaño en el momento de la aparición del brote hayan sido sacrificados, o el rebaño haya sufrido pruebas y todos los animales no vacunados de más de doce meses de edad hayan dado resultados negativos en dos pruebas consecutivas a sesenta días de intervalo, la primera de las cuales se llevará a cabo al menos treinta días después de la retirada del animal o animales que dieron resultado positivo.
Cuando los animales que deban someterse a pruebas y que se mencionan en el párrafo anterior tengan una edad inferior a treinta meses y hayan sido vacunados con vacuna viva de la cepa 19, podrán considerarse negativos si presentan un título brucelar superior a 30 unidades internacionales pero inferior a 80 unidades internacionales aglutinantes por mililitro siempre y cuando presenten, en el momento de la fijación del complemento, un título inferior a 30 unidades CEE si se trata de hembras vacunadas en los doce meses anteriores o un título inferior a 20 unidades CEE en todos los demás casos.
En el caso de las hembras preñadas en el momento de aparición del brote, la última prueba se llevará a cabo al menos veintiún días después del parto de la última hembra preñada en el momento de la aparición del brote.
Una provincia de España podrá ser declarada oficialmente indemne de brucelosis si cumple las condiciones siguientes:
No se ha registrado ningún caso de aborto por brucelosis ni de aislamiento de «B. Abortus bacterium» durante al menos tres años y al menos 99,8 por 100 de los rebaños han logrado obtener el estatuto de rebaños oficialmente indemnes de brucelosis anualmente durante cinco años consecutivos, habiéndose procedido al cálculo de este último porcentaje el 31 de diciembre de cada año natural. No obstante, cuando la autoridad competente adopte una política de sacrificio total del rebaño, los incidentes aislados que la investigación epidemiológica muestre que se deben a la introducción de animales de fuera de la provincia y procedentes de rebaños cuyo estatuto de rebaños oficialmente indemnes de brucelosis ha sido suspendido o retirado por motivos distintos de la sospecha de enfermedad no deberán tenerse en cuenta a efectos del cálculo anterior.
Existe un sistema de identificación que permite localizar los rebaños de origen y de tránsito de cada bovino de conformidad con el Reglamento (CE) 820/97.
La comunicación de los casos de aborto es obligatoria y dichos casos son investigados por la autoridad competente.
A condición de que se aplique el apartado 9, una provincia declarada oficialmente indemne de brucelosis conservará su estatuto si:
Se cumplen todavía las condiciones de los párrafos a) y b) del apartado 7 y es obligatoria la notificación de los casos de aborto sospechosos de ser debidos a la brucelosis, que son sometidos a investigación por parte de la autoridad competente.
Cada año durante los cinco primeros años tras haber alcanzado el estatuto, todos los bovinos de más de veinticuatro meses en no menos del 20 por 100 de los rebaños han sido sometidos a pruebas y han reaccionado negativamente a una prueba serológica realizada, o, cuando se trate de rebaños lecheros, al examen de muestras de leche de acuerdo con la normativa vigente.
Se notifican a la autoridad competente todos los bovinos sospechosos de estar infectados con brucelosis y cada uno de ellos es sometido a una investigación epidemiológica oficial para la detección de la enfermedad, que comprenderá al menos dos pruebas serológicas de la sangre, incluida la prueba de fijación del complemento, y un examen microbiológico de las muestras oportunas.
Durante el período de sospecha, que se prolongará hasta que se obtengan resultados negativos en las pruebas previstas en el párrafo c), se suspenderá el estatuto de rebaño oficialmente indemne de brucelosis del rebaño de origen o tránsito del bovino sospechoso y de los rebaños que tengan vínculos epidemiológicos con el mismo.
En caso de focos de brucelosis evolutiva, todos los bovinos han sido sacrificados. Los animales de las restantes especies sensibles se someterán a las pruebas adecuadas y se limpiarán y desinfectarán los locales y el material.
Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas comunicarán todos los casos de brucelosis que se produzcan en las provincias declaradas oficialmente indemnes de brucelosis a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que se lo comunicará a la Comisión Europea a través del cauce correspondiente.
España podrá declararse oficialmente indemne de brucelosis y mantener su estatuto si cumple, en la totalidad del territorio nacional, los requisitos establecidos en los apartados anteriores para una provincia.
A efectos del presente apartado II, se considerarán «pruebas serológicas» las pruebas de seroaglutinación, del antígeno brucelar tamponado, de fijación del complemento, de plasmoaglutinación, del anillo efectuada con plasma, de microaglutinación o la prueba ELISA efectuada con sangre individual. Se aceptará también toda otra prueba de diagnóstico autorizada de acuerdo con la normativa vigente. Por «prueba de la leche» se entenderá una prueba del anillo (ring test) de la leche o una prueba ELISA de la leche con arreglo a la normativa vigente.
III. Calificación sanitaria de leucosis enzoótica bovina
Un rebaño se considerará oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina si:
No se han dado en él pruebas clínicas ni derivadas de los resultados de pruebas de laboratorio de ningún caso de leucosis enzóotica bovina ni se ha confirmado ningún caso de esta enfermedad en los últimos dos años, y
Todos los animales de más de veinticuatro meses de edad han resultado negativo en dos pruebas efectuadas durante los doce meses anteriores de conformidad con el presente anexo, con un intervalo mínimo de cuatro meses, o
Cumple los requisitos del párrafo a) y está situado en un Estado miembro o una parte del territorio de un Estado miembro oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina.
Un rebaño conservará su estatuto de rebaño oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina si:
Sigue cumpliéndose la condición del párrafo a) del apartado 1.
Los animales introducidos en él proceden de otro rebaño oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina.
Todos los animales de más de veinticuatro meses de edad siguen dando reacción negativa a una prueba realizada de conformidad con la normativa vigente a intervalos de tres años.
Los animales de reproducción introducidos en un rebaño y originarios de un tercer país se han importado de conformidad con la Directiva 72/462/CEE.
El estatuto de rebaño oficialmente indemne de leucosis se suspenderá en caso de no cumplirse las condiciones del apartado 2 anterior, o si como resultado de una prueba de laboratorio o por razones clínicas se sospecha que uno o más bovinos padecen de leucosis enzoótica bovina y los animales sospechosos son sacrificados inmediatamente.
El estatuto quedará suspendido hasta que se haya dado cumplimiento a los requisitos siguientes:
A) Si un solo animal de un rebaño oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina ha dado reacción positiva en una de las pruebas oficiales o se sospecha la existencia de infección en un animal de un rebaño:
El animal que haya dado reacción positiva y, si se trata de una vaca, su ternero, deberá salir del rebaño para ser sacrificado bajo el control de las autoridades veterinarias.
Todos los animales del rebaño de más de doce meses de edad deberán haber dado reacción negativa a dos pruebas serológicas con un intervalo de cuatro meses como mínimo y de menos de doce meses al menos tres meses después de la salida del rebaño del animal que haya reaccionado positivamente y de su descendencia.
Se ha efectuado una investigación epidemiológica con resultados negativos y los rebaños epidemiológicamente vinculados con el rebaño infectado se han sometido a las medidas previstas en el párrafo b).
No obstante, la autoridad competente podrá eximir de la obligación de sacrificar el ternero de una vaca infectada si dicho animal fue separado de su madre inmediatamente después del parto. En tal caso, el ternero quedará sujeto a los requisitos establecidos en el párrafo c) del apartado 2.
B) Si varios animales de un rebaño oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina dan reacción positiva en una de las pruebas oficiales, o se sospecha que más de un animal de un rebaño está infectado:
Todos los animales que hayan dado reacción positiva, y, si se trata de vacas, sus terneros, deberán salir de la explotación para ser sacrificados bajo el control de las autoridades veterinarias.
Todos los animales de más de doce meses de edad deberán dar reacción negativa a dos pruebas con un intervalo de cuatro meses como mínimo y doce meses como máximo.
Todos los demás animales, tras su identificación, se quedarán en la explotación hasta que tengan más de veinticuatro meses de edad y hayan sido sometidos a pruebas de conformidad con la normativa vigente después de haber cumplido dicha edad, excepto cuando la autoridad competente permita que dichos animales sean enviados directamente al sacrificio bajo supervisión oficial.
Se ha efectuado una investigación epidemiológica con resultados negativos y los rebaños epidemiológicamente vinculados con el rebaño infectado han sido sometidos a las medidas previstas en el párrafo b).
No obstante, la autoridad competente podrá eximir de la obligación de sacrificar el ternero de una vaca infectada si dicho animal fue separado de su madre inmediatamente después del parto. En tal caso, el ternero quedará sujeto a los requisitos establecidos en el párrafo c).
Una provincia podrá considerarse oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina si:
Se han cumplido todas las condiciones del apartado 1 y al menos el 99,8 por 100 de los rebaños bovinos están oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina; o
No se ha confirmado ningún caso de leucosis enzoótica bovina en su territorio en los tres últimos años, y debe notificarse obligatoriamente la presencia de tumores sospechosos de ser debidos a leucosis enzoótica bovina, habiéndose investigado la causa, y todos los animales de más de veinticuatro meses de edad han sido sometidos a una prueba en los veinticuatro meses anteriores con resultados negativos o cuando se trate de declarar indemne la totalidad del territorio nacional, de acuerdo con el apartado 9 de este punto III, todos los animales de más de veinticuatro meses de edad de al menos el 10 por 100 de los rebaños, elegidos al azar, han sido sometidos a pruebas con resultados negativos; o
Cualquier otro método demuestra, con un índice de fiabilidad del 99 por 100, que está infectado menos de un 0,2 por 100 de los rebaños.
Una provincia conservará su estatuto de zona oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina si:
Todos los animales sacrificados en él son sometidos a exámenes «post mortem» oficiales a los que se envían todos los tumores que pudieran deberse al virus de la leucosis enzoótica bovina para su examen en laboratorio.
Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas comunican todos los casos de leucosis enzoótica bovina que se produzcan en las provincias declaradas oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que se lo comunicará a la Comisión Europea a través del cauce correspondiente.
España informa a la Comisión de todos los casos de leucosis enzoótica bovina que surjan en cada una de sus provincias a través del cauce correspondiente.
Todos los animales que den resultado positivo en una de las pruebas oficiales son sacrificados y sus rebaños quedan sujetos a restricciones hasta que se restablezca su estatuto de acuerdo con el apartado 4 de este apartado III, y
Todos los animales de más de dos años de edad han sido sometidos a pruebas, bien sea una vez en los primeros cinco años tras la concesión del estatuto o durante los primeros cinco años tras la concesión del estatuto con arreglo a cualquier otro procedimiento que demuestre con un grado de fiabilidad del 99 por 100 que menos del 0,2 por 100 de los rebaños han sido infectados. No obstante, en caso de que no se haya registrado ningún caso de leucosis enzoótica bovina en la provincia en una proporción de un rebaño de cada diez mil durante al menos tres años, podrá decidirse reducir las pruebas serológicas ordinarias siempre que todos los bovinos de más de doce meses de edad en al menos el 1 por 100 de los rebaños, seleccionados al azar cada año, han sido sometidos a una prueba realizada oficialmente.
El estatuto de zona oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina se suspenderá si, como resultado de las investigaciones realizadas con arreglo al apartado 6 anterior, existen pruebas que denoten un cambio significativo en la situación de la leucosis enzoótica bovina en su territorio.
El estatuto de zona oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina podrá ser recuperado cuando se cumplan los criterios establecidos anteriormente.
España podrá declararse oficialmente indemne de leucosis bovina enzoótica y mantener su estatuto si cumple, en la totalidad del territorio nacional, los requisitos establecidos en los apartados anteriores para una provincia.
Se modifican los apartados 1 de la parte I y 4 de la parte II por el art. único de la Orden APA/3661/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23944.
ANEXO II. Certificado sanitario para animales de la especie bovina de abasto (1)/de reproducción (1)/de producción (1)
| Estado miembro de origen: | |
|---|---|
| Número de certificado (7) | |
| Región de origen: | |
| --- | --- |
| Número de referencia del certificado original (8) |
SECCIÓN A
Nombre y dirección del expedidor ........................................................................................................
Nombre y dirección de la explotación de origen: ...................................................... (2)
Número de autorización del comerciante: ................................................................ (3)
Dirección y número de autorización del centro de concentración en el Estado miembro de origen (1)/de tránsito (1):
................................................................................................................................... (3)
................................................................................................................................... (3)
Información sanitaria
El abajo firmante certifica que cada uno de los animales del envío descrito a continuación:
Procede de una explotación de origen y una zona que, conforme a la normativa comunitaria o nacional, no está sujeta a ninguna prohibición o restricción por motivos de enfermedad que afecte a los bovinos.
Procede de un rebaño de origen situado en un Estado miembro o en parte de su territorio:
Con una red de vigilancia aprobada por la: Decisión../../CE de la Comisión (3);
Que se conoce como:
Oficialmente indemne de tuberculosis: Decisión../../CE de la Comisión (3),
Oficialmente indemne de brucelosis: Decisión../../CE de la Comisión (3),
Oficialmente indemne de leucosis: Decisión../../CE de la Comisión (3);
(3) Es un animal de reproducción (1)/de producción (1) que:
Ha permanecido, de acuerdo con las informaciones disponibles, en la explotación de origen durante los treinta últimos días o desde su nacimiento si tiene menos de treinta días de edad, y que durante dicho período no se introdujo ningún animal importado de un tercer país en dicha explotación salvo que quedara aislado de los demás animales de la explotación.
Procede de un rebaño oficialmente indemne de tuberculosis, brucelosis y leucosis y que ha sido sometido, con resultados negativos, durante los treinta días anteriores a la salida de la explotación de origen, de conformidad con el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 64/432/CEE, a las pruebas siguientes:
| Prueba | Prueba no requerida para las siguientes categorías de animales da para las siguientes categorías de animales | Exigida Si/no (4) (5) | Fecha de la prueba o del muestreo |
|---|---|---|---|
| Prueba de la tuberculina. | Animales de menos de seis semanas de edad. | ||
| Seroaglutinación Brucelar (6) | Animales castrados y animales de menos de doce meses de edad. | ||
| Prueba de leucosis. | Animales de menos de doce meses de edad. |
(3) Es un animal de abasto que procede de un rebaño oficialmente indemne de tuberculosis y leucosis y:
Está castrado (3).
Si no está castrado, procede de un rebaño oficialmente indemne de brucelosis (3).
(3) Es un animal de abasto originario de un rebaño no oficialmente indemne de tuberculosis, brucelosis y leucosis y se expide, de conformidad con el 3 del artículo 6 de la Directiva 64/432/CEE con el número de licencia ..................., procede de una explotación situada en España y ha sido sometido, con resultado negativo, durante los treinta días anteriores a la salida de la explotación de origen, a las pruebas siguientes:
| Prueba | Fecha de la prueba o del muestreo |
|---|---|
| Prueba de tuberculina | |
| Seroaglutinación brucelar (6) | |
| Prueba de leucosis |
(11) Sobre la base de la información facilitada en un documento oficial o en un certificado en el que las secciones A y B han sido rellenadas por el veterinario oficial o por el veterinario autorizado responsable de la explotación de origen, cumplen los criterios aplicables sanitarios de los apartados 1 a 5 de la sección A que, por lo tanto, no se detallan en este certificado.
(3) Es un animal de menos de 30 meses de edad, destinado a la producción de carne y procedente de un rebaño oficialmente indemne de tuberculosis, brucelosis y leucosis, y se expide de conformidad con el párrafo e) del apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 64/432/CEE con el número de licencia.
SECCIÓN B
Descripción del envío
Fecha de salida: .............................................................................................................
Número total de animales: .............................................................................................
Identificación de los animales:
| Número de pasaporte | Número de documento provisional (para los animales de menos de cuatro semanas de edad) | Identificación oficial (hasta el 31 de agosto de 1999 para los animales de abasto de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) número 820/97 del Consejo) |
|---|---|---|
| Añádase, en su caso, una lista suplementaria adjunta sellada y firmada por el Veterinario oficial o autorizado | Añádase, en su caso, una lista suplementaria adjunta sellada y firmada por el Veterinario oficial o autorizado | Añádase, en su caso, una lista suplementaria adjunta sellada y firmada por el Veterinario oficial o autorizado |
Número de autorización del transportista (si es diferente del transportista que figura en la sección C y/o si la distancia de transporte es superior a 50 km): ....................................
Medio de transporte: .............................................. Registro: .......................................
Certificación relativa a las secciones A y B
| Sello oficial | Lugar | Fecha | Firma (*) |
|---|---|---|---|
Nombre, apellidos y título (en mayúsculas):
Dirección del veterinario firmante:
(*) Las secciones A y B deben ser selladas y firmadas: por el veterinario oficial de la explotación de origen en caso que difiera del veterinario oficial al que corresponde firmar en la sección C, o por el veterinario autorizado de la explotación de origen en el que el Estado miembro de expedición haya implantado un sistema de redes de vigilancia aprobado con arreglo a la Decisión .../.../CE de la Comisión, o por el veterinario oficial responsable del centro de concentración autorizado en la fecha de salida de los animales.
SECCIÓN C (9)
Nombre y dirección del destinatario: .........................................................................................................
Nombre y dirección de la explotación de destino (1)/del centro de concentración autorizado en el Estado miembro de destino (1)
(rellénese en mayúsculas):
Nombre ..........................................................................................................................
Calle:...............................................................................................................................
Municipio/provincia: ........................................................................................................
Código postal: ........................................... Estado miembro: ........................................
Número de autorización del comerciante: ............................................................... (3).
Número de autorización del transportista (en caso de que la distancia de transporte sea superior a 50 km): ................................................................................................. (10).
Medio de transporte: ......................................... Registro: ............................................
Tras la inspección reglamentaria, el abajo firmante certifica que:
Los animales arriba descritos han sido inspeccionados el (indíquese la fecha) ................... en las veinticuatro horas anteriores a su salida prevista sin que hayan mostrado ningún signo clínico de enfermedad infecciosa o contagiosa.
La explotación de origen y, en su caso, el centro de concentración autorizado y la zona en que están situados no están sujetos a ninguna prohibición o restricción por motivos de enfermedad que afecte a los bovinos de conformidad con la normativa comunitaria o nacional.
Se han cumplido todas las disposiciones aplicables de la Directiva 64/432/CEE del Consejo.
(3) Los animales arriba indicados cumplen las garantías adicionales respecto a:
Enfermedad ...................................................................................................................
De conformidad con la Decisión .../.../CE de la Comisión.
Los animales no han permanecido más de seis días en el centro de concentración autorizado (3).
Certificación relativa a la sección C
| Sello oficial | Lugar | Fecha | Firma (*) |
|---|---|---|---|
Nombre, apellidos y título (en mayúsculas):
Dirección del veterinario firmante:
(*) La sección C del certificado debe ser sellada y firmada por el veterinario oficial de la explotación de origen o del centro de concentración autorizado situado en el Estado miembro de origen o del centro de concentración autorizado situado en el Estado miembro de tránsito al cumplimentar el certificado de expedición de los animales al Estado miembro de destino.
Información adicional
El certificado debe firmarse y sellarse en un color diferente al de la impresión.
Este certificado será válido durante diez días a partir de la fecha de la inspección sanitaria efectuada en el Estado miembro de origen y contemplada en la sección C.
Los datos exigidos en este certificado deben consignarse en el sistema ANIMO en la fecha de emisión del certificado y no más tarde de las veinticuatro horas siguientes a la misma.
(1) Táchese lo que no proceda
(2) No se aplica cuando los animales proceden de varias explotaciones.
(3) Táchese si no procede.
(4) No exigido si no existe un sistema de redes de vigilancia aprobado por la Decisión .../.../CE de la Comisión.
(5) No exigido si el Estado miembro o la parte del territorio del Estado miembro donde está situado el rebaño se reconocen como oficialmente indemnes de la enfermedad de que se trata.
(6) U otra prueba autorizada con arreglo al artículo 17 de la Directiva 64/432/CEE.
(7) Deberá cumplimentarlo el veterinario oficial del Estado miembro de origen.
(8) Deberá cumplimentarlo el veterinario oficial en el centro de concentración autorizado del Estado miembro de tránsito.
(9) Táchese si el certificado se utiliza para el traslado de animales en el Estado miembro de origen y sólo se cumplimentan y firman las secciones A y B.
(10) Táchese si el transportista no es diferente del transportista identificado en la sección B.
(11) El punto 6 de la sección A debe ser firmado por el veterinario oficial en el centro de concentración autorizado después de los controles documentales y de identidad de los animales que lleguen con un documento oficial o un certificado completo de las secciones A y B; en el caso contrario, debe suprimirse este punto.
Certificado sanitario para animales de la especie porcina de abasto (1)/de reproducción (1)/de producción (1)
| Estado miembro de origen: | |
|---|---|
| Número de certificado (4) | |
| Región de origen: | |
| --- | --- |
| Número de referencia del certificado original (5) |
SECCIÓN A
Nombre y dirección del expedidor ......................................................................................................
Nombre y dirección de la explotación de origen: ...................................................... (2)
Número de autorización del comerciante: ................................................................ (3)
Dirección y número de autorización del centro de concentración en el Estado miembro de origen (1)/de tránsito (1):
................................................................................................................................... (3)
................................................................................................................................... (3)
Información sanitaria
El abajo firmante certifica que cada uno de los animales del envío descrito a continuación:
Procede de una explotación de origen y una zona que, conforme a la normativa comunitaria o nacional, no está sujeta a ninguna prohibición o restricción por motivos de enfermedad que afecte a los porcinos.
(3) Es un animal de reproducción (1) de producción (1) que ha permanecido, de acuerdo con las informaciones disponibles, en la explotación de origen durante los treinta últimos días o desde su nacimiento si tiene menos de treinta días de edad, y que durante dicho período no se introdujo ningún animal importado de un tercer país en dicha explotación salvo que quedara aislado de los demás animales de la explotación.
SECCIÓN B
Descripción del envío
Fecha de salida: .........................................................................
Número total de animales: ............................................................................................
Identificación de los animales:
| Raza | Fecha de nacimiento | Identificación oficial |
|---|---|---|
| Añádase, en caso necesario, una lista suplementaria adjunta sellada y firmada por el veterinario oficial o autorizado | Añádase, en caso necesario, una lista suplementaria adjunta sellada y firmada por el veterinario oficial o autorizado | Añádase, en caso necesario, una lista suplementaria adjunta sellada y firmada por el veterinario oficial o autorizado |
Número de autorización del transportista (si es diferente del transportista que figura en la sección C y/o si la distancia de transporte es superior a 50 km):
Medio de transporte:
Registro.
Certificación relativa a las secciones A y B
| Sello oficial | Lugar | Fecha | Firma (*) |
|---|---|---|---|
Nombre, apellidos y título (en mayúsculas):
Dirección del veterinario firmante:
(*) Las secciones A y B deben ser selladas y firmadas: por el veterinario oficial de la explotación de origen en caso que difiera del veterinario oficial al que corresponde firmar en la sección C, o por el veterinario autorizado de la explotación de origen en el que el Estado miembro de expedición haya implantado un sistema de redes de vigilancia aprobado con arreglo a la Decisión .../.../CE de la Comisión, o por el veterinario oficial responsable del centro de concentración autorizado en la fecha de salida de los animales.
SECCIÓN C (9)
Nombre y dirección del destinatario: ......................................................................................................
Nombre y dirección de la explotación de destino
(rellénese en mayúsculas):
Nombre ..........................................................................................................................
Calle: ..............................................................................................................................
Municipio/provincia: ........................................................................................................
Código postal: ........................................... Estado miembro: ........................................
Número de autorización del transportista (en caso de que la distancia de transporte sea superior a 50 km): .................................................................................................... (7)
Medio de transporte: ........................................... Registro: ...........................................
Tras la inspección reglamentaria, el abajo firmante certifica que:
Los animales arriba descritos han sido inspeccionados el (indíquese la fecha) ................... en las veinticuatro horas anteriores a su salida prevista sin que hayan mostrado ningún signo clínico de enfermedad infecciosa o contagiosa.
La explotación de origen y, en su caso, el centro de concentración autorizado y la zona en que están situados no están sujetos a ninguna prohibición o restricción por motivos de enfermedad que afecte a los porcinos de conformidad con la normativa comunitaria o nacional.
Se han cumplido todas las disposiciones aplicables de la Directiva 64/432/CEE del Consejo.
(3) Los animales arriba indicados cumplen las garantías adicionales respecto a:
Enfermedad: ...................................................................................................................
De conformidad con la Decisión .../.../CE de la Comisión;
Los animales no han permanecido más de seis días en el centro de concentración autorizado (3).
Certificación relativa a la sección C
| Sello oficial | Lugar | Fecha | Firma (*) |
|---|---|---|---|
Nombre, apellidos y título (en mayúsculas):
Dirección del veterinario firmante:
(*) La sección C del certificado debe ser sellada y firmada por el veterinario oficial de la explotación de origen o del centro de concentración autorizado situado en el Estado miembro de origen o del centro de concentración autorizado situado en el Estado miembro de tránsito al cumplimentar el certificado de expedición de los animales al Estado miembro de destino.
Información adicional
El certificado debe firmarse y sellarse en un color diferente al de la impresión.
Este certificado será válido durante diez días a partir de la fecha de la inspección sanitaria efectuada en el Estado miembro de origen y contemplada en la sección C.
Los datos exigidos en este certificado deben consignarse en el sistema ANIMO en la fecha de emisión del certificado y no más tarde de las veinticuatro horas siguientes a la misma.
(1) Táchese lo que no proceda.
(2) No se aplica cuando los animales proceden de varias explotaciones.
(3) Táchese si no procede.
(4) Deberá cumplimentarlo el veterinario oficial del Estado miembro de origen.
(5) Deberá cumplimentarlo el veterinario oficial en el centro de concentración autorizado del Estado miembro de tránsito.
(6) Táchese si el certificado se utiliza para el traslado de animales en el Estado miembro de origen y sólo se cumplimentan y firman las secciones A y B.
(7) Táchese si el transportista no es diferente del transportista identificado en la sección B.
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