Ley 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares

Rango Ley
Publicación 2000-11-21
Última actualización 2022-07-07
Estado Derogada · 2022-08-07
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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artículos 53
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Artículo 53. Fondo de Compensación Interinsular.

Los consejos insulares recibirán las transferencias correspondientes del Fondo de Compensación Interinsular de acuerdo con lo que disponga una ley del Parlamento.

Disposición adicional primera.

Será gratuita la publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» de los anuncios, los acuerdos, las resoluciones, las disposiciones y demás actos exigidos por el ordenamiento jurídico que se realicen como consecuencia del ejercicio por los consejos insulares de las competencias atribuidas por la comunidad autónoma.

Disposición adicional segunda.

En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, los consejos insulares deberán aprobar un nuevo reglamento orgánico de acuerdo con las previsiones del título II, en el cual adecuarán su organización para el ejercicio de las competencias que les hayan sido transferidas o delegadas con anterioridad.

Disposición adicional tercera.
1.

De acuerdo con lo que se prevé en la disposición adicional cuarta del Estatuto de Autonomía, el Ayuntamiento de Formentera podrá participar en la gestión de las competencias que las leyes del Parlamento atribuyan por transferencia o por delegación al Consejo Insular de Eivissa y Formentera.

2.

La cesión de la gestión se formalizará mediante acuerdo del Pleno del consejo insular, previa conformidad del Ayuntamiento de Formentera. El acuerdo de cesión expresará las condiciones económicas y los medios humanos y materiales que deban adscribirse a ella.

Disposición transitoria primera.

No obstante lo que se prevé en el número 2 de la disposición derogatoria de esta ley, los órganos colegiados creados por las leyes de atribución de competencias a los consejos insulares continuarán ejerciendo sus funciones hasta que no se produzca la adaptación organizativa prescrita en la disposición adicional segunda.

Disposición transitoria segunda.

Entre tanto no se aprueben las ordenanzas fiscales correspondientes a las competencias atribuidas a los consejos para la comunidad autónoma, los consejos insulares aplicarán las tasas y los precios públicos establecidos en la legislación autonómica vigente.

Disposición derogatoria.
1.

Queda derogada la Ley 5/1989, de 13 de abril, de consejos insulares.

2.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a esta ley, la contradigan o resulten incompatibles con ella y, de una manera especial:

a)

De la Ley 9/1990, de 20 de junio, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de urbanismo y habitabilidad, el artículo 2 y el número 2 del artículo 3.

b)

De la Ley 8/1993, de 1 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de régimen local, el número 1 del artículo 7.

c)

De la Ley 6/1994, de 13 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de patrimonio histórico, de promoción sociocultural, de animación sociocultural, de depósito legal de libros y de deportes, el número 5 del artículo 2; el número 1 del artículo 9, y el número 3 del artículo 12.

d)

De la Ley 8/1995, de 30 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos, reguladora del procedimiento y de las infracciones y sanciones, el número 3 del artículo 7; el número 1 del artículo 13, y el número 3 del artículo 50.

e)

De la Ley 3/1996, de 29 de noviembre, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera en materia de ordenación turística, el artículo 4 y el número 1 del artículo 14.

f)

De la Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de tutela, acogida y adopción de menores, el número 4 del artículo 6 y el número 1 del artículo 14.

2.

Las referencias contenidas en las normas vigentes a las disposiciones que se derogan expresamente, deben entenderse realizadas a las disposiciones de esta ley que regulen la misma materia o aspectos de aquéllas.

Disposición final primera.
1.

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que dicte las disposiciones necesarias en desarrollo de esta ley.

2.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de las Illes Balears deberá presentar al Parlamento un proyecto de ley regulador de la financiación de los consejos insulares.

Disposición final segunda.

Esta ley entrará en vigor al haber transcurrido dos meses desde su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 27 de octubre de 2000.

FRANCESC ANTICH I OLIVER,

Presidente

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