Historial de reformas
Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles
11 versiones
· 2000-11-25 — 2020-12-11 (derogada)
2020-12-11
Derogación
2020-12-10
Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la des
2014-05-22
Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la des
2009-02-05
Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la des
2006-06-15
Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la des
2005-01-26
Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la des
2003-11-22
Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la des
Cambios del 2003-11-22
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###### Artículo 3. Obligaciones.
1. Serán obligaciones comunes a los responsables de explotaciones ganaderas de mataderos y de salas de despiece, que generen los productos señalados en el artículo 1, así como de los responsables de industrias que los transformen para su posterior eliminación, las siguientes:
**(Derogado)**
a) Asegurar que el material especificado de riesgo se destina a la destrucción, de acuerdo con las normas establecidas en el presente Real Decreto.
b) Llevar un registro o conservar la documentación en que consten las cantidades de materiales especificados de riesgo, con indicación de la fecha de salida, el tipo y cantidad de materia expedida y el destino de la carga.
c) Garantizar que estos productos sean transportados, de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto, a una incineradora o industria transformadora autorizadas.
2. Serán obligaciones específicas de los responsables de mataderos y salas de despiece donde se genere material especificado de riesgo, las siguientes:
a) Llevar a cabo la transformación o destrucción del material especificado de riesgo en las industrias o incineradoras autorizadas para su transformación o destrucción, con el fin de que éstas procedan a la retirada del mismo. Estas actuaciones deberán ser comunicadas al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde esté ubicado el matadero o sala de despiece.
b) Habilitar un local o parte de él para depositar separadamente los materiales especificados de riesgo del resto de subproductos generados en el establecimiento.
c) Depositar el material especificado de riesgo en contenedores o recipientes estancos, provistos de tapaderas y sistemas de cierre, debidamente identificados y dedicados exclusivamente a estos fines.
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre. [Ref. BOE-A-2003-21343](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-21343).</small>
###### Artículo 4. Manipulación del material especificado de riesgo.
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1. Después de su extracción, el material especificado de riesgo deberá ser destruido completamente o entregado a una industria de transformación autorizada para su posterior eliminación.
2. La destrucción de dicho material deberá realizarse mediante inhumación en un vertedero autorizado después del procesamiento del material especificado de riesgo con el tratamiento previsto en el anexo I del presente Real Decreto, siempre que el tinte del colorante o marcador siga siendo detectable después de este tratamiento.
3. No obstante, cuando fuera posible la utilización de instalaciones de incineración que cumplan los requisitos previstos en la normativa vigente sobre residuos peligrosos, la destrucción también podrá realizarse por los siguientes medios:
a) Mediante incineración o co-incineración después del procesamiento previo del material especificado de riesgo por uno de los sistemas alternativos descritos en el anexo III del Real Decreto 2224/1993, siempre que el tinte del colorante o marcador siga siendo detectable después de este procesamiento.
b) Mediante incineración sin tratamiento previo.
4. A efectos de lo establecido en los apartados anteriores, la incineración de material especificado de riesgo o de los productos transformados, así como, en su caso, el depósito en vertedero de estos últimos, se llevará a cabo de acuerdo con las exigencias establecidas en la legislación sobre residuos.
> <small>Se derogan los apartados 2 a 4 por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre. [Ref. BOE-A-2003-21343](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-21343).</small>
###### Artículo 6. Industrias de transformación.
1. Las industrias de transformación de material especificado de riesgo deberán ser autorizadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
**(Derogado)**
2. Los requisitos para obtener dicha autorización serán los siguientes:
a) Cumplir las condiciones establecidas en el capítulo I del anexo II del Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre.
b) Tener como único fin la transformación de material especificado de riesgo para la destrucción posterior de todos los productos resultantes de esta transformación, mediante incineración o inhumación en vertedero controlado.
c) Cumplir con los requisitos de higiene para la recogida y transporte establecidos en el anexo II del presente Real Decreto.
d) Llevar un registro de las entradas de partidas de material especificado de riesgo y salidas de productos transformados para su destrucción, en el que se guardará un ejemplar de la documentación a la que se refiere el artículo 9 del presente Real Decreto.
3. El incumplimiento de los requisitos señalados en el apartado anterior dará lugar a la suspensión de la autorización.
4. Las industrias de transformación serán responsables de que todo producto obtenido a partir de la transformación sea transportado a un vertedero o incineradora autorizados.
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre. [Ref. BOE-A-2003-21343](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-21343).</small>
###### Artículo 7. Autorizaciones excepcionales.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán autorizar que en la misma industria se transforme material especificado de riesgo y de alto y/o bajo riesgo definidos en el Real Decreto 2224/1993, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
**(Derogado)**
a) La transformación de cada uno de los productos debe realizarse en líneas de procesado diferentes sin que existan posibilidades de mezcla de los diferentes materiales y de los productos acabados.
b) Las líneas de procesado deberán tener tolvas de recepción distintas, molinos y sinfines diferentes, líneas de transformación y tratamiento separadas y almacenes de productos acabados en recintos diferentes.
c) Antes de conceder la autorización, la empresa deberá indicar al órgano competente de la Comunidad Autónoma los índices de transformación, declarando la producción prevista por cada kilogramo de producto transformado.
2. En el caso de detectarse cualquier irregularidad se suspenderá inmediatamente la autorización, sin perjuicio de las acciones legales que se pudieran adoptar.
3. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán autorizar plantas para la reducción de volumen del material especificado de riesgo, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior.
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre. [Ref. BOE-A-2003-21343](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-21343).</small>
###### Artículo 8. Almacenes intermedios de material especificado de riesgo.
1. El órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá autorizar almacenes intermedios como centros de transferencia para el almacenamiento temporal de los productos regulados por el presente Real Decreto.
**(Derogado)**
2. La autorización para la instalación de estos almacenes intermedios sólo se podrá otorgar a las industrias de transformación autorizadas para el procesado del material especificado de riesgo.
3. Para efectuar los almacenes intermedios de material especificado de riesgo, deberán cumplirse las condiciones establecidas en el anexo III del presente Real Decreto.
4. En caso de detectarse cualquier irregularidad sobre los registros o sobre el destino del material especificado de riesgo, el órgano competente de la Comunidad Autónoma suspenderá la autorización del almacén intermedio.
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre. [Ref. BOE-A-2003-21343](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-21343).</small>
###### Artículo 9. Documentación.
1. El material especificado de riesgo deberá ir acompañado de un documento que será cumplimentado y firmado por el responsable del establecimiento productor, así como por el transportista, en el que se indicará, al menos:
**(Derogado)**
a) Número de animales a los que se ha extraído material especificado de riesgo o, en su caso, el número de cadáveres de animales a los que se refiere el artículo 1, apartado 3, de este Real Decreto, detallados por especies.
b) El nombre y número de registro sanitario del establecimiento productor.
c) El nombre y número de registro de la industria de transformación o de la incineradora de destino.
d) El nombre del transportista, la matrícula del vehículo y la fecha de expedición.
Este documento se expedirá por triplicado, de modo que una copia se deberá mantener en el centro de origen y las otras dos acompañarán a la expedición del producto. La industria de transformación o la incineradora de destino, mantendrán una copia para su registro y otra la devolverá firmada y sellada al centro de origen.
2. El material especificado de riesgo una vez transformado, deberá trasladarse a una incineradora para su destrucción o a un vertedero controlado para su enterramiento, acompañado por un documento firmado por el responsable del establecimiento, en el que se indicará, al menos:
a) El peso y bultos de la partida.
b) La matrícula del medio de transporte.
c) El número de registro de la industria.
d) La fecha de salida.
e) El nombre y número de registro de la incineradora o del vertedero autorizado.
Este documento se expedirá por triplicado de modo que una copia se deberá mantener en la industria de transformación. El responsable de la industria de transformación deberá consignar, al menos, los siguientes datos: Fecha de recepción, peso total de la expedición y número total de albaranes o documentos de transporte de la expedición.
El vertedero o la incineradora de destino, mantendrán una copia para su registro y otra la devolverá firmada y sellada al centro de origen. El responsable del vertedero o de la incineradora deberá hacer constar, como mínimo, los siguientes datos: Fecha de recepción, peso y fecha de destrucción o, en su caso, de incineración.
3. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en los apartados anteriores, en los supuestos de incineración sin tratamiento previo, regulados en el artículo 5.3.b), el traslado de material especificado de riesgo, a las plantas incineradoras se ajustará a lo establecido en la legislación sobre residuos.
> <small>Se modifica el apartado 1.a) por el art. único.4 del Real Decreto 100/2003, de 24 de enero. [Ref. BOE-A-2003-2212](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-2212).</small>
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre. [Ref. BOE-A-2003-21343](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-21343).</small>
###### Artículo 10. Controles.
1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas llevará a cabo controles oficiales frecuentes para verificar que se cumple con lo establecido en el presente Real Decreto y, en particular, para comprobar que los responsables de los establecimientos y, en especial, de los mataderos, salas de despiece, industrias de transformación, almacenes intermedios, vertederos autorizados y otros establecimientos de almacenamiento e incineración, han tomado las medidas necesarias para evitar la contaminación cruzada del material especificado de riesgo con cualquier otro producto destinado a la alimentación humana o animal.
**(Derogado)**
2. Cualquier material que se mezcle con material especificado de riesgo, tendrá esa misma consideración, y estará sujeto por tanto a las mismas medidas y condiciones. Igualmente los órganos competentes de las Comunidades Autónomas establecerán los controles e inspecciones necesarias para asegurarse de que los productos transformados son destruidos conforme a lo establecido en el presente Real Decreto.
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre. [Ref. BOE-A-2003-21343](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-21343).</small>
###### Disposición adicional única. Título competencial.
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## ANEXO I. Requisitos de transformación del material especificado de riesgo para ser eliminado mediante inhumación en vertedero
Requisitos mínimos para la transformación de material especificado de riesgo que posteriormente se destina a su eliminación mediante inhumación en un vertedero autorizado:
**(Derogado)**
a) Dimensión máxima de las partículas: 50 milímetros.
b) Temperatura: 133 ºC.
c) Tiempo: Veinte minutos sin interrupción.
d) Presión absoluta producida por vapor saturado (1) mayor o igual 3 bar.
La transformación puede realizarse mediante un sistema discontinuo o continuo.
> (1) Por «vapor saturado» se entiende que se ha evacuado todo el aire de la cámara de esterilización y se ha sustituido por vapor.
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre. [Ref. BOE-A-2003-21343](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-21343).</small>
## ANEXO II. Requisitos de higiene en la recogida y transporte de material especificado de riesgo
1. El material especificado de riesgo deberá recogerse y transportarse a los establecimientos o plantas autorizados de transformación o destrucción, en recipientes o vehículos estancos adecuados de manera que se evite cualquier vertido. Los recipientes o vehículos deberán cubrirse adecuadamente y estar fabricados con materiales y superficies lisas fáciles de lavar y desinfectar.
**(Derogado)**
2. La recogida del material especificado de riesgo sólo podrá realizarse en recipientes o contenedores que porten exclusivamente este tipo de material.
3. Los vehículos, cubiertas de lona y recipientes reutilizables. Deberán limpiarse y desinfectarse después de cada descarga.
4. El órgano competente de la Comunidad Autónoma deberá tomar las medidas necesarias para el control de los movimientos del material especificado de riesgo para comprobar que se cumplen las condiciones antes mencionadas y que las mercancías van amparadas de la documentación requerida en el presente Real Decreto.
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre. [Ref. BOE-A-2003-21343](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-21343).</small>
## ANEXO III. Almacenes intermedios de material especificado de riesgo
1. Los almacenes intermediarios no deben tener otra actividad distinta del almacenamiento temporal y despacho del material especificado de riesgo.
**(Derogado)**
2. Deberán llevar un libro de registro con entradas y salidas del material, en el que se indicará origen de la materia, destino de los productos y tiempo de estancia en el establecimiento.
3. Los locales e instalaciones deberán cumplir como mínimo los siguientes requisitos:
a) Deberán hallarse a una distancia adecuada de vías públicas y otros lugares como mataderos y en ningún caso se podrán establecer en el interior de los mismos o de otros establecimientos de este tipo como salas de despiece.
b) Los locales de almacenamiento deberán estar situados bajo cubierto y estar construidos de manera que sea fácil de limpiar y desinfectar. Los suelos estarán construidos de manera que faciliten la evacuación de los líquidos.
c) Deberá disponer de servicios, vestuarios y lavabos adecuados para el personal.
d) Contará con instalaciones adecuadas para limpiar y desinfectar los recipientes o contenedores y vehículos en los que se reciban los materiales.
e) Existirán instalaciones adecuadas para desinfectar inmediatamente antes de que abandonen el establecimiento, las ruedas de los vehículos de transporte.
f) Se requerirá un sistema de evacuación de aguas residuales de acuerdo con la normativa vigente que cumpla las normas de higiene.
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre. [Ref. BOE-A-2003-21343](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-21343).</small>
## ANEXO IV. Material especificado de riesgo
2003-02-04
Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la des
2002-11-01
Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la des
2001-03-03
Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la des
2000-12-23
Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la des
2000-11-25
Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la
versión original
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