Ley 4/2000, de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario

Rango Ley
Publicación 2000-12-12
Última actualización 2022-12-29
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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artículos 84
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Artículo 32. Diligencias previas.

La correspondiente declaración de la utilidad pública o interés social comportará las siguientes diligencias previas:

a)

Que la Dirección General competente, a tenor de la pertinente concreción de la causa de la permuta, informe sobre la conveniencia e idoneidad de la permuta forzosa proyectada como medida de intervención adecuada para la consecución de los intereses generales representados en la ordenación y desarrollo del sector agrario. Haciéndose extensivo de cara a la viabilidad técnica y económica de la medida, así como a su respectiva proporcionalidad con la finalidad perseguida.

b)

Que se anuncie la permuta forzosa en el Boletín Oficial de Cantabria con la identificación completa de las fincas, expresando que dentro del plazo de treinta días pueda el propietario, y quien directamente se sienta afectado, formular las alegaciones y aportar las pruebas que estime convenientes en defensa de su derecho. A la vez que se haga la publicación referida, deberá realizarse la notificación directa y domiciliar a quien aparezca como propietario o poseedor de la finca en el Registro de la Propiedad; si el domicilio no fuese conocido, se entregará la notificación a la persona encargada de representar al propietario de la finca.

c)

Que una vez concluso el expediente por la Dirección General competente, y emitido el definitivo informe elevando las actuaciones al Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca, se dé por ocho días vista del mismo al propietario o representante para que pueda formular, dentro del plazo fijado, las nuevas alegaciones que estime de interés.

d)

Que el Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca, a la vista de las diligencias señaladas y si estima conveniente la permuta forzosa proyectada, eleve con su informe el expediente, acompañado de las alegaciones formuladas al Gobierno de Cantabria, a los efectos de la correspondiente declaración de utilidad pública o interés social.

Artículo 33. Efectos de la declaración de utilidad pública o interés social.

La declaración de utilidad pública o interés social confiere a la Dirección General competente la facultad de permutar las fincas rústicas a que dicha declaración se refiera, a cuyo fin dicha Dirección continuará la tramitación del expediente a efectos del justiprecio y de la toma de posesión de las respectivas fincas. En la medida de su pertinencia y posible adecuación, se seguirán las normas de la legislación vigente sobre expropiación por causa de utilidad pública, salvo las modificaciones que se establecen en los artículos siguientes, derivadas de la especialidad del presente procedimiento.

Artículo 34. Determinación del precio justo.

De conformidad con las disposiciones generales expuestas, la determinación del precio justo de las fincas a los efectos de su respectivo valor de cambio, seguirá el procedimiento establecido para la expropiación por causa de interés social previsto en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, de 12 de enero de 1973.

El perito de la Administración será designado por la Dirección General competente, que asume a estos efectos las funciones del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario.

Artículo 35. Toma de posesión.
1.

La Dirección General competente, una vez firme la determinación del precio justo de las fincas a los efectos de su respectivo valor de cambio o permutación, vendrá facultada para formalizar l a correspondiente escritura pública de la permuta acordada, debiendo otorgarse por el Juez en caso de oposición o rebeldía del propietario. Los gastos de escritura serán de cargo de la Administración o entidad local que promovió o instó la permuta forzosa.

2.

El otorgamiento de la escritura pública comportará la investidura posesoria correspondiente a la entrega de las fincas objeto de la permuta. Dispuesta de esta forma la garantía del derecho afectado, podrá ocuparse la finca por vía administrativa o hacer ejercicio del derecho permutado.

3.

La escritura pública de la permuta forzosa será título bastante para que en el Registro de la Propiedad, y en los demás Registros públicos, se inscriba o tome razón de la transmisión de dominio efectuada y se verifique, en su caso, la cancelación de las cargas, gravámenes y derechos reales de toda clase a que estuviera afectada la finca permutada.

4.

Sin perjuicio de su defensa en la jurisdicción competente, los derechos reales, personales y situaciones jurídicas que tenga por base la finca rústica afectada pasarán inalterados sobre la respectiva finca permutada.

Artículo 36. Normativa supletoria.

En lo no previsto en la presente Ley, y sin perjuicio del desarrollo reglamentario correspondiente, regirá como norma supletoria la legislación general sobre expropiación forzosa. En este caso, las funciones atribuidas a los Gobernadores Civiles en dicha legislación, corresponderán a la Dirección General competente de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

CAPÍTULO IV. De la concentración parcelaria

Artículo 37. Planeamiento urbanístico de la zona.
1.

Concebida la concentración parcelaria como un instrumento de intervención pública conexo a la ordenación integral del territorio, la información del planeamiento urbanístico existente en la zona de actuación pasará a formar parte de los trabajos e investigaciones necesarios para fijar las Bases de la correspondiente concentración.

2.

El alcalde del ayuntamiento, o presidente de la entidad local de que se trate, que autorice modificaciones urbanísticas no previstas en los trabajos y acuerdos para fijación de las oportunas bases, será responsable de los perjuicios derivados en la tramitación de concentración proyectada.

Artículo 38. Concentración por explotaciones agrarias.
1.

En orden a la realización del interés social y público que presiden las actuaciones de concentración parcelaria, siempre y cuando del estudio y valoración de las características socioeconómicas y jurídicas de las zonas de actuación se infiera su posibilidad y conveniencia, la concentración parcelaria se efectuará contemplando la totalidad de las parcelas que forman la explotación agraria, aun cuando correspondan a distinto propietario. Las parcelas no explotadas, se concentrarán, si ello es posible, en una única finca de reemplazo.

La concentración por explotaciones podrá ser solicitada por más del cincuenta por ciento de los titulares de explotaciones de la zona, con la autorización de los propietarios de las fincas, y siempre que la superficie perteneciente a estos últimos supere el cincuenta por ciento de la zona de concentración solicitada.

Una vez fijadas las Bases de la concentración por explotaciones, los propietarios de fincas marginales o inferiores a la unidad tipo de aprovechamiento deberán optar por asociarse para alcanzar dicha unidad tipo de aprovechamiento o vender sus fincas, pudiendo iniciarse, en caso de no optar, el correspondiente procedimiento de expropiación. El ejercicio de este derecho de opción quedará contemplado en el correspondiente desarrollo reglamentario de la presente Ley.

No obstante, en la concentración por explotaciones, cuando técnicamente se considere necesario o así lo soliciten los propios interesados, será de aplicación, con preferencia al régimen de las superficies mínimas de cultivo, la regulación de la explotación agraria familiar mínima.

En las solicitudes de reconcentración parcelaria, el procedimiento a utilizar será en todos los casos la concentración por explotaciones.

2.

La causa del interés social y público informará el Decreto del Gobierno de Cantabria que contemple la declaración de utilidad pública y urgente ejecución de la concentración parcelaria de que se trate. Su concreción o detalle formará parte de los criterios de fijación de las Bases de la concentración y de su correspondiente Acuerdo. Todo ello, sin detrimento o menoscabo de los demás fines y procedimientos técnicos legítimamente previstos para salvaguardar la rentabilidad y viabilidad agronómica de la concentración parcelaria.

El desarrollo procedimental de este tipo de concentración se fijará por la vía reglamentaria pertinente.

3.

La propiedad y los demás derechos reales que tengan por base las parcelas sujetas a la concentración pasarán a recaer inalteradas sobre las fincas de reemplazo según el criterio de adjudicación determinado por el interés social de la actuación.

Cuando de dicho criterio se observe alguna alteración en la integridad de estos derechos que comporte indemnización se arbitrará la oportuna compensación a los respectivos titulares y, en su caso, el correspondiente procedimiento de expropiación.

Artículo 39. Suelo afectado.

En aras a la mejor consecución de los fines e intereses públicos implícitos en la concentración parcelaria, y de conformidad con la determinación del modelo urbanístico y territorial de la Comunidad, el perímetro de la zona a concentrar deberá realizarse en suelo rústico de protección agrícola. De modo subsidiario o complementario, dicho perímetro podrá incluir las porciones de parcelas superpuestas, correspondientes a suelo apto para el proceso urbanizador siempre que no superen el diez por ciento del suelo afectado, procediéndose a tales efectos a fijar su nuevo destino en el Planeamiento general con sus correspondientes Normas subsidiarias.

Toda realización de obras, construcciones, edificaciones o en general actuaciones no previstas o debidamente autorizadas en el perímetro de la zona de concentración tendrá la calificación de ilegal, debiéndose proceder a su derribo a costa del infractor. El acto por el que se resuelva dicho derribo será inmediatamente ejecutivo, sin perjuicio de la posibilidad de su suspensión cautelar en aquéllos casos previstos por la normativa vigente.

Igualmente, podrá acordarse como medida provisional, previa ponderación de los hechos y circunstancias concretas, dicho derribo.

Artículo 40. Ocupaciones temporales.
1.

La aprobación del Decreto declarando de utilidad pública la concentración parcelaria de una determinada zona atribuirá a la Dirección General competente la facultad de ocupar temporalmente cualquier terreno de la misma que sea preciso para dotar a las nuevas fincas de la adecuada red de caminos o para realizar trabajos relacionados con la concentración.

2.

La ocupación temporal de dichos terrenos se regirá, en cuanto a la indemnización que haya de satisfacerse en definitiva a los propietarios afectados, por los preceptos de la legislación de expropiación forzosa. No obstante, el procedimiento que dicha legislación señala para determinar la necesidad de la ocupación queda sustituido por la redacción y aprobación de un plan de mejoras que deberá ser propuesto por la Dirección General competente y aprobado por la Consejería, publicándose el acuerdo de ocupación durante tres días en el «Boletín Oficial de Cantabria» y en el tablón de anuncios del ayuntamiento correspondiente, sin perjuicio de notificarlo individualmente a los propietarios a quienes afecte.

3.

Cuando se trate de terrenos sujetos a concentración, sus propietarios no serán indemnizados en metálico por los perjuicios que pudieran derivarse de la ocupación, sino que su valor, estimado por medio de la pertinente tasación, será computado en las Bases de la concentración parcelaria. Todo ello, sin perjuicio de las demás indemnizaciones y garantías establecidas en la legislación de expropiación forzosa.

Artículo 41. Fincas de desconocidos.
1.

Las fincas que reemplacen a las parcelas cuyos dueños no fuesen conocidos durante el período normal de investigación se incluirán también en el Acta de Reorganización, haciéndose constar dicha circunstancia y reflejando, en su caso, las situaciones posesorias existentes.

2.

Si de su estudio no se infiere obstáculo o impedimento relevante, la Dirección General competente procederá, conforme a la legislación vigente, a solicitar de la Administración General del Estado la oportuna cesión de dichas fincas.

3.

Entretanto, y sin que conste oposición o denegación del órgano estatal competente, la Dirección General competente quedará facultada para el aprovechamiento directo de las citadas fincas, siempre que su uso o destino sea congruente con la concentración efectuada.

4.

Transcurridos cinco años, y una vez firme la correspondiente cesión, la Consejería de Economía y Hacienda, a propuesta de la Consejería de Ganadería Agricultura y Pesca, destinará las citadas fincas en orden a la consecución de los siguientes fines:

a)

La realización de obras en aras a la recuperación o conservación del medio rural y de su entorno.

b)

Su destino a obras y construcciones que beneficien a los agricultores de la zona.

c)

Su disposición para mejorar la dimensión viable de las fincas objeto de la concentración.

d)

Su disposición para fines de interés social.

Artículo 42. Caminos.
1.

Los ayuntamientos o entidades locales menores y demás organismos públicos o privados, a quienes haya de entregarse la propiedad de los caminos incluidos en los Planes de concentración parcelaria, se comprometerán formalmente a consignar en sus respectivos presupuestos los recursos necesarios para su conservación.

2.

El acuerdo de la Dirección General acerca de la finalización de la obra y de su entrega será inmediatamente ejecutivo y dará lugar al nacimiento de las obligaciones derivadas de la entrega.

No obstante, una vez notificado el acuerdo y dentro del plazo legalmente establecido, podrá interponerse recurso ante la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, cuya resolución pondrá término a la vía administrativa. La notificación será personal cuando la obra deba de ser entregada a una sola persona o entidad.

Firme el acuerdo de la Dirección, se reputará hecha la entrega de la obra y transmitido el dominio desde el momento de su notificación.

3.

Con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Administración autonómica y las entidades locales podrán suscribir los convenios que estimen oportunos en orden a la mejor conservación y funcionalidad de estos caminos.

TÍTULO IV. Del aprovechamiento de montes y pastos públicos o comunales

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Se deroga por el art. 11.1 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297

Artículos 43 y 44.

(Derogados)

Se derogan por el art. 11.1 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297

Artículo 43. Planes de aprovechamiento y explotación de recursos.
1.

Los ayuntamientos, entidades, juntas vecinales y demás organismos públicos o privados que ostenten el dominio o el derecho de explotación de los montes y pastos públicos o comunales quedan obligados a presentar, en el plazo fijado reglamentariamente, la correspondiente propuesta acerca del aprovechamiento y explotación de dichos recursos.

2.

Dicha propuesta, conforme a las indicaciones y datos del Mapa Agrario de la Comunidad, será valorada por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General competente. Una vez aprobada se incluirá en el Plan anual de Aprovechamiento y explotaciones de dichos recursos.

Artículo 44. Vías pecuarias y derecho consuetudinario.

Los ayuntamientos, entidades, y demás organismos sujetos a la presente Ley sin perjuicio de la perceptiva consignación en las correspondientes Normas u Ordenanzas sobre utilización de pastos, deberán informar en sus respectivas propuestas de aprovechamiento y explotación de la red de vías pecuarias y servidumbres de paso existentes en los términos o zonas de ordenación.

A su vez, cuando exista un derecho consuetudinario o costumbre del lugar que implique alguna particularidad o especialidad relevante respecto de la aplicación de la presente normativa se deberá poner en conocimiento de la Consejería de Ganadería Agricultura y Pesca que instruirá y resolverá el pertinente expediente conforme a sus competencias en la materia.

CAPÍTULO II. Del aprovechamiento de pastos en los montes públicos de Cantabria

Sección 1.ª Zonas de pastoreo y pastables

Se deroga por el art. 11.1 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297

Artículos 45 y 46.

(Derogados)

Se derogan por el art. 11.1 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297

Artículo 45. Zonas de pastoreo.

Se consideran zonas de pastoreo en régimen común aquellos terrenos de titularidad pública o comunal, ya sean montes de utilidad pública o no, en los cuales estacionalmente y de acuerdo con el derecho consuetudinario se viene aprovechando los pastos a diente por el ganado.

Artículo 46. Zonas pastables.

Se consideran zonas pastables aquellas que resulten delimitadas por los servicios de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, de conformidad con la legislación de Montes y de Protección y Fomento de las especies forestales autóctonas.

Sección 2.ª Aprovechamientos y mejoras

Artículo 47. Conservación y mejora de los bosques y pastos.

(Derogado)

Se deroga por el art. 11.1 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297

Artículo 48. Normas u Ordenanzas de utilización de pastos.

(Derogado)

Se deroga por el art. 11.1 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297

Artículo 49. Compatibilidad de las normas u ordenanzas, con la conservación y mejora de los bosques y pastos.

(Derogado)

Se deroga por el art. 11.1 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297

Artículo 50. Planes locales.

(Derogado)

Se deroga por el art. 11.1 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297

Artículo 51. Fondo de Mejoras.

(Derogado)

Se deroga por el art. 11.1 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297

Artículo 52. Incremento del Fondo de Mejoras.

(Derogado)

Se deroga por el art. 11.1 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297

Artículo 53. Condiciones para poder tener acceso a incremento del Fondo de Mejora.

(Derogado)

Se deroga por el art. 11.1 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297

Artículo 54. Derecho preferente al pastoreo.

En los montes de utilidad pública tendrá derecho preferente al pastoreo el ganado, tanto de uso propio como de granjería, perteneciente a los vecinos de los pueblos o agrupaciones que conformen la entidad propietaria o titular del derecho de explotación, pudiéndose enajenar, ceder o transmitir mediante cualquier negocio jurídico, el uso o aprovechamiento de los pastos sobrantes, si los hubiere.

Artículo 55. Reses incontroladas.

(Derogado)

Se deroga por el art. 11.1 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297

Artículo 56. Supervisión de actuaciones.

(Derogado)

Se deroga por el art. 11.1 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297

Artículo 57. Seguimiento de los planes técnicos de aprovechamientos de pastos, y del estado sanitario del ganado.

(Derogado)

Se deroga por el art. 11.1 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297

TÍTULO V. De las infracciones y sanciones

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 58. Responsabilidad de naturaleza administrativa.
1.

Las acciones y omisiones que infrinjan lo prevenido en la presente Ley, generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en la vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.

2.

El titular de la explotación agraria y, en su caso, del respectivo derecho de explotación, salvo en los supuestos en que concurra causa de exoneración, ya con relación a los daños producidos, o bien con relación a la naturaleza del impedimento que frustre la debida actuación, será responsable de las infracciones que al respecto cometan sus auxiliares y dependientes en el círculo de la actividad agraria de la explotación.

3.

Las denuncias efectuadas por los funcionarios competentes en la materia, ratificadas bajo juramento o promesa, harán fe, salvo prueba en contrario, en lo que respecta a la responsabilidad de carácter administrativo.

4.

Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran afrontado las responsabilidades.

Artículo 59. Inducción y encubrimiento.

Quienes indujeren a la realización de actos constitutivos de infracción de acuerdo con la presente Ley, incurrirán en la misma responsabilidad que sus autores.

Los encubridores de los infractores serán sancionados con la mitad de la cuantía de la multa que corresponda a la infracción de que se trate.

CAPÍTULO II. De las infracciones

Sección 1.ª De las infracciones por afección al medio natural y el ejercicio abusivo del derecho de explotación

Artículo 60. Tipificación.

La presente Ley, con arreglo a los principios expuestos y a un correcto ejercicio de la actividad agraria en relación con los recursos naturales disponibles, tipifica como infracciones los siguientes hechos derivados de la gestión del derecho de explotación:

a)

La utilización abusiva del agua.

b)

Su contaminación con materias o compuestos que deterioren o imposibiliten su utilización, o dificulten en exceso la correspondiente depuración.

c)

La ejecución de obras o la instalación de medios que obstaculicen o impidan el debido aprovechamiento del agua sobrante de la explotación agraria.

d)

La contaminación del suelo rústico productivo con materias o compuestos que deterioren o imposibiliten su destino agrario, o comporten una excesiva degradación de la tierra.

e)

El desecho o vertido incontrolado de residuos, que sin su debido almacenamiento o tratamiento resulten peligrosos o contaminantes.

f)

La inobservancia o contravención de los mandatos contemplados en los Decretos y normas reglamentarias que desarrollen las correspondientes directrices en materia de ordenación de la actividad agraria y protección medio ambiental.

Artículo 61. Parámetros.
1.

El Gobierno de Cantabria, mediante Decreto dictado a propuesta de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, establecerá los parámetros que concreten la composición y niveles de concentración de las materias, compuestos y residuos de origen agrario que resulten peligrosos o contaminantes a los efectos previstos en la precedente tipificación de infracciones.

2.

En su elaboración, se tendrá en consideración la ordenación del Derecho de la Unión Europea al respecto, así como el compromiso alcanzado por el Estado o la Comunidad Autónoma en su respectiva trasposición, incluida la resolución de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de 2 de abril de 1997 relativa al Código de Buenas Prácticas Agrarias. En parecido sentido, y en la medida en que sea conveniente, se especificará el alcance peligroso o contaminante de las materias, compuestos y residuos con relación a la clase de actividad ganadera o agrícola de la explotación.

Artículo 62. Clasificación.
1.

Las infracciones se clasifican, según su carácter, en muy graves, graves o leves.

2.

En orden a la configuración de las diversas infracciones, su respectiva sanción queda concretada en atención a los siguientes criterios:

a)

Utilización abusiva o perjudicial del agua: Infracciones tipificadas en los párrafos a) y c) del artículo 60.

En estos casos, las infracciones tendrán la calificación de muy graves cuando en la gestión de la explotación se desperdicie o se consuma la mitad o más del caudal de agua necesario para llevar a cabo su actividad agraria.

Las infracciones serán graves cuando el desperdicio o consumo abusivo alcance a la cuarta parte o más, sin llegar a la mitad, del caudal de agua necesario para la explotación. En los demás casos, las infracciones tendrán la consideración de leves.

Idéntica modulación se seguirá para graduar las infracciones derivadas de la obstaculización o imposibilitación del aprovechamiento del agua sobrante, debida a la ejecución de obras o instalación de medios inadecuados en la explotación agraria.

b)

Contaminación del agua y del suelo rústico productivo: Infracciones tipificadas en los párrafos b) y d) del artículo 60. En estos casos, la gradación de las infracciones quedará establecida en las pertinentes normas reglamentarias de desarrollo de la presente Ley, sin perjuicio de la aplicabilidad de la normativa vigente en materia de aguas. A tales efectos, el correspondiente procedimiento técnico concretará la calificación de la infracción en atención a los siguientes criterios en orden de importancia:

1.º El nivel de contaminación apreciado y su peligrosidad resultante.

2.º La posible regeneración de los recursos naturales afectados.

3.º El daño o perjuicio medio ambiental causado.

4.º El caudal o extensión del terreno degradado.

5.º La negligencia o el dolo observada en la conducta del infractor.

c)

Idéntica modulación se aplicará para graduar las infracciones derivadas del desecho o vertido de residuos contaminantes, tipificadas en al párrafo e) del artículo 60. Si el desecho o vertido no resultase contaminante o peligroso será objeto de infracción leve siempre y cuando afecte al valor paisajístico o medio ambiental de la zona.

d)

La graduación de las infracciones tipificadas en el párrafo f) del artículo 60 se establecerá en los Decretos y normas reglamentarias que desarrollen las directrices en materia de ordenación de la actividad agraria y protección del medio natural, atendiendo en la medida de lo posible a los criterios de gradación contenidos en el presente artículo.

Sección 2.ª De las infracciones al aprovechamiento de montes y pastos

Artículo 63. Tipificación y clasificación de las infracciones.
1.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

2.

Tendrán la consideración de infracciones leves:

a)

El pastoreo con mayor número de reses que como beneficiario tenga autorizadas, si el número de cabezas en el pasto no excede del previsto en el plan de aprovechamiento.

b)

El pastoreo en época no autorizada, o fuera del horario permitido.

c)

El pastoreo con especies de ganado no autorizadas, cuyo titular tenga derecho a pastos.

3.

Tendrán la consideración de infracciones graves:

a)

El pastoreo de ganado sin derecho al aprovechamiento de pastos.

b)

El pastoreo en zonas acotadas, según los Planes Técnicos y Planes de Aprovechamientos.

c)(Suprimada).

d)

(Suprimada).

e)

El pastoreo de sementales no autorizado.

f)

(Suprimada).

g)

(Suprimada).

h)

El pastoreo con mayor número de reses que como beneficiario tenga autorizadas, si el número de cabezas en el pasto excediese del previsto en el pan de aprovechamiento.

i)

(Suprimada).

4.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

a)

Provocar incendios en los montes públicos sin autorización.

b)

El pastoreo en zonas acotadas por incendio.

c)

(Suprimada).

d)

(Suprimada).

e)

(Suprimada).

f)

(Suprimada).

Se suprimen las letras c), d), f), g) e i) del apartado 3 y c), d), e) y f) del apartado 4 por el art. 11.2 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297

CAPÍTULO III. De las sanciones

Sección 1.ª De las sanciones por afección al medio natural y el ejercicio abusivo del derecho de explotación

Artículo 64. Objeto y cuantía.
1.

Las correspondientes sanciones establecidas, de acuerdo con las garantías dispuestas en el ámbito de las normas sancionadoras, y en congruencia con los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la tutela de los fines perseguidos, tienen por objeto reforzar el cumplimiento de los deberes que se derivan de un correcto ejercicio del derecho de explotación de actividades agrarias, así como fortalecer el interés general que preside la preservación de la riqueza y el patrimonio natural de la Comunidad.

Todo ello, sin exclusión de la debida reparación o indemnidad de los daños y perjuicios causados al medio ambiente.

2.

Por lo que respecta a las infracciones relativas a la utilización abusiva o perjudicial del agua, tipificadas en los apartados a) y c) del artículo 60, serán sancionadas con multa cuya cuantía estará comprendida entre el medio y el duplo del valor del agua abusivamente consumida o desperdiciada, con arreglo al siguiente baremo:

a)

Infracciones muy graves: Multa entre el 1,51 y el duplo del valor del agua.

b)

Infracciones graves: Multa entre 1,01 y el 1,50 del valor del agua.

c)

Infracciones leves: Multa entre el 0,5 y el 1 del valor del agua.

3.

El resto de infracciones serán sancionados con multa cuya cuantía estará comprendida entre 50.000 pesetas (300,51 euros) y 1.000.000 de pesetas (6.010,12 euros), concretándose con arreglo al siguiente baremo:

a)

Infracciones muy graves: Multa entre 500.001 pesetas (3.005,07 euros) y 1.000.000 de pesetas (6.010,12 euros).

b)

Infracciones graves: Multa entre 200.001 pesetas (1.202,03 euros) y 500.000 pesetas (3.005,06 euros).

c)

Infracciones leves: Multa entre 50.000 pesetas (300,51 euros) y 200.000 pesetas (1.202,02 euros).

4.

En todos estos casos, la imposición de la multa no excluye la debida reparación o indemnidad de los daños y perjuicios causados al medio ambiente.

5.

La Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca elaborará un registro de los agricultores sancionados por las infracciones contempladas en esta Ley. En él se anotarán las infracciones cometidas, así como su respectiva sanción. Dichos antecedentes quedarán sin efecto a los cinco años contados desde la fecha de la correspondiente sanción, procediéndose a su respectiva eliminación.

En este plazo, el supuesto de reincidencia será causa suficiente para la pérdida de los derechos y beneficios adquiridos por la calificación prioritaria o preferente de la explotación, elevándose la correspondiente comunicación al Registro General de explotaciones agrarias y preferentes de la Comunidad.

Sección 2.ª De las sanciones por las infracciones al aprovechamiento de montes y pastos

Artículo 65. Cuantía de las sanciones.
1.

Sin perjuicio de las indemnizaciones a que hubiere lugar, las infracciones se sancionan con las siguientes multas:

a)

De treinta euros con cinco céntimos de euro (30,05 euros) a ciento veinte Euros con veinte y un céntimos de euro (120,21 euros) o apercibimiento, las infracciones leves.

b)

De 20.001 pesetas (120,21 euros) a 35.000 pesetas (210,35 euros), las infracciones graves.

c)

De 35.001 pesetas (210,36 euros) a 500.000 pesetas (3.005,06 euros), las infracciones muy graves.

2.

La graduación de las cuantías se fijará por la autoridad sancionadora, teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en cada caso, y el principio de proporcionalidad de la sanción.

3.

Cuando las infracciones estén tipificadas por el pastoreo de reses referidas a éstas, la sanción se impondrá por cabeza, excepto el pastoreo en zonas acotadas por incendio. La sanción no puede exceder del valor del animal, salvo cuando se trate de un semental que padezca enfermedad infecto-contagiosa, sin que varíe su calificación el hecho de que por ser varias cabezas de un mismo dueño, la cantidad a que ascienda la sanción exceda de la prevista por infracción, con los siguiente límites:

a)

Sanciones por infracciones leves:

1.º Ganado mayor: Máximo de 75.000 pesetas (450,76 euros) por cada lote o fracción de lote de 25 cabezas adultas, 35 cabezas jóvenes o 75 de crías.

2.o Ganado menor: Máximo de 75.000 pesetas (450,76 euros) por cada lote o fracción de lote de 175 cabezas adultas, 250 jóvenes, o 525 de crías.

b)

Sanciones por infracciones graves:

1.º Ganado mayor: Máximo de 150.000 pesetas (901,52 euros) por cada lote o fracción de lote de 25 cabezas adultas, 35 cabezas jóvenes o 75 de crías.

2.º Ganado menor: Máximo de 150.000 pesetas (901,52 euros) por cada lote o fracción de lote de 175 cabezas adultas, 250 jóvenes, o 525 de crías.

c)

Sanciones por infracciones muy graves: Cuando el valor del animal, o de los animales afectados, no llegue al mínimo establecido, es de aplicación éste.

4.

Firme la resolución en vía administrativa del expediente sancionador por infracción muy grave comportará para el titular de la explotación afectada la pérdida de los derechos y beneficios que viniera disfrutando al amparo de la presente Ley.

La suspensión de ayudas o beneficios económicos será efectiva durante un periodo de dos años, contados desde la fecha de la anterior resolución.

Salvo acuerdo de la Administración, o de la Sala pertinente, la interposición de un recurso contencioso administrativo sobre la sanción no enervará la pérdida o suspensión de los derechos o beneficios de ayudas.

5.

El acotamiento al pastoreo como consecuencia de un incendio se realizará cuando sea necesario para regenerar la zona siniestrada o evitar procesos erosivos.

6.

Dicho acotamiento se materializará mediante la publicación en el “Boletín Oficial de Cantabria” de la pertinente Resolución administrativa de la Dirección General competente en materia de aprovechamientos forestales en la que habrá de constar la motivación técnica de su necesidad, el plano de acotamiento y el periodo temporal. El acotamiento tendrá plena vigencia desde el día siguiente a dicha publicación sin que requiera la colocación sobre el terreno de señales indicadoras de su condición de acotado.

7.

Si en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, el órgano sancionador podrá establecer la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones de menor gravedad que aquélla en que se integra la considerada.

Se modifican los apartados 4 y 6 por el ar. 11.3 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297

Se modifica el apartado 1.a) y se añade el 7 por el art. 31 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510

Se modifica el apartado 4 por el art. 26 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552

Artículo 66. Competencia de las entidades locales.

Es competencia de las entidades locales, de acuerdo con el derecho sancionador establecido en sus ordenanzas, las actuaciones sobre incumplimiento de lo dispuesto en ellas, así como para el pago de las multas o indemnizaciones que se impusieran con arreglo a las mismas y su correspondiente ejecución.

Sección 3.ª De la reincidencia

Artículo 67. Reincidencia.

El supuesto de reincidencia comportará la duplicación del importe de la correspondiente sanción. Dicha reincidencia será apreciada cuando habiendo sido ya sancionado con anterioridad, se cometa una infracción de igual o mayor gravedad, o dos de menor gravedad.

CAPÍTULO IV. Del procedimiento sancionador

Artículo 68. Procedimiento.

En la tramitación de los expedientes administrativos sancionadores se estará a lo previsto en el presente capítulo, y supletoriamente a lo dispuesto en la Ley de Cantabria 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el resto de normativa complementaria y de desarrollo de las mismas.

Artículo 69. Sospecha de ganado enfermo.

(Derogado)

Se deroga por el art. 11.1 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297

Artículo 70. Iniciación.

El procedimiento para la comprobación de los hechos relativos a las infracciones tipificadas, así como para la imputación de las sanciones que se deriven, se iniciará mediante acuerdo de la Dirección General competente de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, adoptado de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia. En el caso de las infracciones al aprovechamiento de montes y pastos, será competente la Dirección General de Montes y Conservación de la Naturaleza en materia de aprovechamiento de pastos, y la Dirección General de Ganadería en materia de sanidad en zonas pastables.

Artículo 71. Instrucción.
1.

En el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador se incluirá la designación del funcionario que deberá instruir el correspondiente expediente. Este acuerdo se notificará al presunto infractor. La autoridad que ordene la iniciación del procedimiento podrá adoptar las medidas cautelares pertinentes para el cese de la utilización abusiva de los recursos disponibles y preservación del medio ambiente; así mismo, podrá acordar las medidas provisionales oportunas tendentes a garantizar la eficacia de la posible sanción.

2.

El funcionario instructor del expediente dará audiencia al presunto infractor y practicará las pruebas que estime necesarias. Acto seguido, si resulta procedente, formulará el pliego de cargos.

El inculpado, en el plazo de quince días, podrá contestar el pliego de cargos acompañando dicho trámite de las pruebas y observaciones que consideren convenientes para su mejor defensa. Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo de quince días desde su notificación al interesado, el instructor elevará propuesta de la sanción que corresponda.

Artículo 72. Órganos competentes para resolver.

Son órganos competentes para imponer las sanciones:

a)

Las Direcciones Generales competentes mencionadas en el artículo 70 respecto de sanciones de hasta 100.000 pesetas (601,01 euros).

b)

El Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca respecto de sanciones de 100.001 pesetas (601,02 euros) hasta 500.000 pesetas (3.005,06 euros).

c)

El Gobierno de Cantabria respecto de las superiores a 500.000 pesetas (3.005,07 euros).

Artículo 73. Prescripción.

Las acciones previstas para sancionar las infracciones calificadas como muy graves prescribirán al año, las graves a los seis meses y las leves a los tres meses.

El cómputo del plazo de la prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se cometió, o desde el día de la finalización cuando su realización se hubiere producido de forma continuada.

Dicho plazo de prescripción quedará interrumpido en el momento en que se inicie el procedimiento sancionador por cualquiera de sus vías.

Artículo 74. Caducidad.

El expediente sancionador se entenderá caducado y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar resolución, en el plazo de dos años desde su iniciación, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento.

Artículo 75. Recursos.

Las resoluciones sancionadoras recaídas en los procedimientos instruidos con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley serán recurribles de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.

Artículo 76. Efectividad de las sanciones.
1.

Las multas serán pagadas en la Tesorería General del Gobierno de Cantabria, a través de las entidades de crédito por medio de los instrumentos de pago admitidos a tal efecto.

2.

Las sanciones podrán hacerse efectivas dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución sancionadora, con reducción del veinte por ciento de la cuantía fijada en dicha resolución, en el supuesto de que no se interponga reclamación alguna contra la misma.

3.

En el caso que no fuesen satisfechas, una vez agotada la vía administrativa, se procederá a su cobro por la vía administrativa de apremio.

Artículo 77. Actualización.

El Gobierno de Cantabria, mediante Decreto dictado a propuesta del Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca, podrá actualizar las cifras límites señaladas para las sanciones previstas en los artículos 64 y 65 de la presente Ley.

CAPÍTULO V. Del procedimiento arbitral

Artículo 78. Arbitraje.

La Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, con la participación de las organizaciones representativas del sector, elaborará un procedimiento arbitral para la solución de las cuestiones litigiosas que, siendo susceptibles de dicho procedimiento pudieran plantearse a raíz de la interpretación y aplicación de la presente Ley.

TÍTULO VI. De las unidades mínimas de cultivo y la explotación agraria familiar mínima

Artículo 79. Definición.

Se denomina unidad tipo de aprovechamiento aquella cuya base territorial sea suficiente para dar ocupación efectiva a su titular y cuyo margen objeto de la explotación sea igual o superior a la renta de referencia.

Artículo 80. Zonas y términos municipales.

Se establecen para los distintos términos municipales de Cantabria las siguientes unidades mínimas de cultivo:

a)

Zona primera: Secano, 0,60 hectáreas.

Términos municipales: Alfoz de Lloredo, Ampuero, Arenas de Iguña, Argoños, Arnuero, Arredondo, Astillero (El), Bárcena de Cicero, Bárcena de Pie de Concha, Bareyo, Cabezón de la Sal, Cabezón de Liébana, Camaleño, Camargo, Castañeda, Castro Urdiales, Cillorigo de Liébana, Colindres, Comillas, Corrales de Buelna (Los), Corvera de Toranzo, Escalante, Guriezo, Laredo, Liendo, Limpias, Marina de Cudeyo, Mazcuerras, Miengo, Molledo, Noja, Penagos, Peñarrubia, Pesaguero, Piélagos, Polanco, Potes, Puente Viesgo, Ramales de la Victoria, Rasines, Reinosa, Reocín, Ruesga, Ruiloba, San Felices de Buelna, Santa Cruz de Bezana, Santa María de Cayón, Santander, Santillana, Santiurde de Toranzo, Santoña, Suances, Torrelavega, Tresviso, Udías, Val de San Vicente, Vega de Liébana, Villaescusa y Villaverde de Trucíos.

b)

Zona segunda: Secano, 0,75 hectáreas. Regadío, 0,50 hectáreas.

Términos municipales: Anievas, Cabuérniga (Valle de), Cartes, Cieza, Entrambasaguas, Hazas de Cesto, Herrerías, Lamasón, Liérganes, Medio Cudeyo, Meruelo, Miera, Pesquera, Polaciones, Ribamontán al Mar, Ribamontán al Monte, Rionansa, Riotuerto, Ruente, San Miguel de Aguayo, San Roque de Riomiera, Santiurde de Reinosa, San Vicente de la Barquera, Saro, Selaya, Solórzano, Tojos (Los), Tudanca, Valdáliga, Villacarriedo, Villafufre y Voto.

c)

Zona tercera: Secano, 1 hectárea. Regadío, 0,50 hectáreas.

Términos municipales: Campóo de Yuso, Campóo de Enmedio, Hermandad de Campóo de Suso, Luena, Rozas (Las), San Pedro del Romeral, Soba, Valdeolea, Valdeprado de Río, Valderredible y Vega de Pas.

Redactado conforme a la corrección de errores publicado en BOCT núm. 25, de 5 de febrero de 2001. Ref. BOCT-c-2001-90255

Artículo 81. Procedimiento de revisión.

Por Decreto del Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca, se revisará la extensión de la unidad mínima de cultivo para secano y para el regadío de los distintos términos municipales de esta Comunidad Autónoma, fijada en el artículo anterior, cuando las circunstancias lo hagan aconsejable.

Artículo 82. Explotación agraria familiar mínima.

A los efectos dispuestos en la presente Ley, el Gobierno de Cantabria podrá establecer, con carácter alternativo o complementario al régimen de unidades mínimas de cultivo, el de la explotación agraria familiar mínima.

Mediante Decreto del Gobierno de Cantabria, a propuesta de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, oída la Mesa Regional Agraria, se desarrollará el régimen de explotación agraria familiar mínima, y se establecerá su dimensión, extensión y parámetros de viabilidad técnicos, sociales y económicos, en cada una de las comarcas del territorio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 83. Indivisión.
1.

La división o segregación de una finca rústica sólo será válida cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo.

2.

Serán nulos y no producirá efecto jurídico alguno entre las partes contratantes ni con relación a terceros, los actos o negocios jurídicos, cualesquiera que sea su naturaleza y clase, por cuya virtud se produzca la división de dichas fincas, contraviniendo lo dispuesto en el apartado anterior. No obstante lo anterior, se permite la división o segregación en los términos y supuestos contemplados por la legislación estatal vigente en cada momento.

Artículo 84. División o segregación.

Si la Administración autonómica no resolviera de modo expreso respecto de cualquier tipo de expediente o solicitud relativos a actos, negocios jurídicos o contratos de división o segregación de fincas inferiores a la unidad mínima de cultivo, se entenderá que no aprecia la existencia de alguna de las excepciones contempladas en el título II de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, con los efectos establecidos en la normativa vigente.

Disposición transitoria primera. Procedimientos sancionadores.

Los procedimientos sancionadores a los que sea de aplicación esta Ley y se hayan iniciado al amparo de la legislación anterior continuarán tramitándose con arreglo a la misma hasta su resolución definitiva, salvo en lo que resulte más favorable al interesado.

Se numera como disposición transitoria 1 por la disposición adicional 6.2 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552

Su anterior denominación era disposción transitoria única.

Disposición transitoria segunda.

Para los expedientes sancionadores por infracción muy grave de las contempladas en las letras b) a f) del apartado 4 del artículo 63 de la presente Ley y que conlleven la sanción accesoria descrita, ésta quedará definitivamente en suspenso.

Se modifica el apartado 4 por el art. 26 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552

Disposición derogatoria única.
1.

Quedan derogados los artículos 9, 10, 11, 13 y 14 de la Ley de Cantabria 4/1990, de 23 de marzo, sobre concentración parcelaria, conservación de obras, unidades mínimas de cultivo y fomento de explotaciones rentables.

2.

Queda derogada la Ley de Cantabria 5/1990, de 26 de marzo, sobre pastos en los Montes de Cantabria.

3.

Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango jurídico se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final única. Desarrollo y entrada en vigor de la Ley.
1.

Se autoriza al Gobierno de Cantabria a dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

2.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de Cantabria".

Palacio del Gobierno de Cantabria, 13 de noviembre de 2000.

JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ SIESO,

Presidente

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