Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas

Rango Real Decreto
Publicación 2000-03-08
Estado Derogada · 2020-02-14
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
artículos 10
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Norma derogada, con efectos de 14 de febrero de 2020, por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2020-2110#dd

Las explotaciones españolas de ganado porcino han experimentado gradualmente en los últimos años una evolución tan profunda en todos los aspectos que ha dado lugar a una nueva realidad productiva, sanitaria, económica y medioambiental. Esta nueva realidad ha situado al sector de la carne de porcino en uno de los primeros lugares dentro de la producción final agraria española y en uno de los más destacados en la realidad productiva de la Unión Europea.

La profunda evolución del sector, le ha dotado a la vez de un enorme dinamismo, que ha dejado estrecho y obsoleto el marco legislativo hasta ahora existente, haciendo necesario, en consecuencia, adaptarlo y ponerlo a la altura de las necesidades actuales.

En efecto, desde el punto de vista sanitario, la incidencia de enfermedades en las explotaciones porcinas, los graves efectos económicos que se derivan de las mismas y los estudios epidemiológicos más recientes aconsejan evitar las altas concentraciones de animales en una misma zona, mediante la limitación de capacidades en las explotaciones, así como el establecimiento de determinadas medidas de aislamiento de explotaciones, aspectos estos dos fundamentales para impedir la difusión de enfermedades.

Por otra parte, es necesario preservar los recursos naturales y proteger al medio ambiente, previniendo los posibles efectos negativos que, al efecto, pudiera generar la ganadería intensiva. La intensificación de las explotaciones porcinas y su concentración en determinadas áreas y municipios plantea la necesidad de compatibilizar la creación de riqueza, originada por esta importante actividad pecuaria, con las exigencias de un medio ambiente adecuado y un equilibrio sanitario.

Todo ello nos lleva a la necesidad de encauzar el crecimiento futuro de este sector, configurando un nuevo marco normativo en materia de ordenación, que persiga, como fines últimos, el crecimiento armónico del mismo, potenciar una más racional localización en el territorio de sus instalaciones, proteger el medio ambiente y disminuir al máximo la difusión de enfermedades. Además, todas estas vertientes de la producción porcina, cada vez más amplias y complejas, exigen unificarlas en un mismo texto, ampliando y perfeccionando las disposiciones vigentes, en una nueva normativa que asegure una visión integral de este sector.

En su tramitación han sido consultadas las Comunidades Autónomas y entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de marzo de 2000,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.

El presente Real Decreto establece las normas básicas por las que se regula la aplicación de medidas de ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones porcinas, incluidas entre ellas la capacidad máxima productiva, las condiciones mínimas de ubicación, infraestructura zootécnica, sanitaria y los equipamientos, que permitan un eficaz y correcto desarrollo de la actividad ganadera en el sector porcino, conforme a la normativa vigente en materia de higiene, sanidad animal, bienestar de los animales y medio ambiente.

2.

Se exceptúan de esta regulación:

a)

Las explotaciones en sistema extensivo, las cuales serán objeto de regulación específica.

b)

Las explotaciones para el autoconsumo y las explotaciones reducidas, salvo en lo que se refiere a su inscripción en el Registro de Explotaciones Porcinas.

3.

Las instalaciones de producción intensiva integrantes de un sistema de producción mixto quedan también obligadas al cumplimiento de lo que en este Real Decreto se establece.

Artículo 2. Definiciones.
1.

A efectos del presente Real Decreto serán aplicables, en lo que a la especie porcina se refiere, las definiciones que figuran en el artículo 2 del Real Decreto 1048/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos, así como en el Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, en aquello que no se oponga a la presente norma.

2.

Además se entenderá por:

a)

Sistema de explotación intensivo. El utilizado por los ganaderos cuando alojan a sus animales en las mismas instalaciones, donde se les suministra una alimentación fundamentalmente a base de pienso compuesto, incluida la explotación al aire libre, denominada «sistema camping» o «cabañas».

b)

(Derogada).

c)

Sistema de explotación mixto. El utilizado por los ganaderos en explotaciones en las que coexisten partes de los dos sistemas anteriores.

d)

Producción en fases. Es el sistema intensivo que, a tenor de su orientación zootécnica, contempla los períodos de cría, recría o transición y/o cebo de animales, cuando las instalaciones correspondientes a cada fase o parte de ellas, están situadas en ubicaciones geográficas diferentes, bajo el mismo titular o agrupación de productores, en el que sólo se admiten animales de las propias explotaciones agrupadas en el sistema, aplicándose un programa sanitario único adaptado a las necesidades de cada fase productiva. Para su utilización por los ganaderos, se requiere que los mismos presenten una memoria que comprenda los programas de producción, sanitarios, descripción de las fases y sus componentes en granjas, módulos y naves y el programa de bioseguridad general, de cada una de las fases.

e)

Centro de inseminación artificial. Es la instalación donde se realiza la recogida de semen de los verracos para su comercialización y aplicación en fertilización artificial. Dichos centros se atienen a lo dispuesto en la Orden de 31 de octubre de 1978 por la que se establece la normativa específica sobre inseminación artificial en ganado porcino y a lo establecido en el Real Decreto 1148/1992, de 25 de septiembre, por el que se fijan las exigencias de sanidad animal, aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de esperma de animales de la especie porcina.

f)

Centro de agrupamiento de reproductores para desvieje. Es la instalación en la que se reúnen animales reproductores de desvieje de diferentes explotaciones de origen, con destino a sacrificio, con un tiempo de estancia máximo de 48 horas y bajo control de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

g)

Centros de cuarentena. Toda instalación en la que se mantengan en observación y control sanitario los reproductores antes de su traslado definitivo a las explotaciones o centros de inseminación artificial de destino.

h)

Unidad veterinaria local (UVL). Toda aquella zona geográfica que está bajo control del mismo servicio veterinario oficial.

i)

UGM. Unidad ganadera mayor. Equivalente a un bovino adulto.

j)

Explotación para autoconsumo. Se considera como tal, la utilizada para la cría de animales con destino exclusivo al consumo familiar, con una producción máxima por año de cinco cerdos de cebo.

k)

Explotación reducida. Se considera así, a la que alberga un número inferior a cinco cerdas reproductoras, pudiendo mantener un número no superior a 25 plazas de cebo. En todo caso, la explotación no podrá albergar una cantidad de porcinos superior al equivalente de 4,80 UGM.

l)

Núcleo de producción porcina. Se entenderá como núcleo de producción porcina, el conjunto de explotaciones de diferentes propietarios, que se encuentran ubicadas en una zona común, que cuentan con un veterinario responsable de la aplicación del programa sanitario común, para todas las explotaciones y que disponen de las adecuadas medidas de bioseguridad, entre las que cabe destacar las siguientes:

1.ª Cerramiento perimetral dentro del cual quedarán incluidas todas las explotaciones correspondientes al núcleo.

2.ª Vado sanitario único, de entrada al recinto.

m)

Áreas de producción porcina. Se entienden como áreas de producción porcina, las zonas productivas de los municipios de menos de 1.000 habitantes, en las que se instalen explotaciones con una capacidad no superior a 33 UGM y que se incorporen a una agrupación de defensa sanitaria (ADS), manteniendo un programa sanitario común, bajo la dirección de un veterinario responsable y emplazadas a una distancia mínima de los cascos urbanos a determinar por las Comunidades Autónomas.

n)

Centro de gestión de estiércoles. Es la entidad pública o privada que, de forma intermediaria entre los ganaderos y los agricultores, se encarga de la recogida de los estiércoles para su valorización agrícola y, en su caso, para su tratamiento.

ñ) Programa de selección y/o multiplicación. Es el programa de mejora que queda definido en el anexo II del Real Decreto 723/1990, de 8 de junio, sobre selección y reproducción de ganado porcino de razas puras, y en el anexo único del Real Decreto 1108/1991, de 12 de julio, sobre normas zootécnicas aplicables a los reproductores porcino híbridos.

Se deroga la letra b) del apartado 2 por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2009-12937.

Artículo 3. Clasificación y zootécnica de las explotaciones porcinas.

Las explotaciones porcinas se clasificarán en las siguientes categorías:

A) Por su orientación zootécnica.

1.

Selección. Son las que se dedican a la producción de animales de raza pura o híbridos. Pueden ser:

a)

Explotaciones de selección de razas puras, acogidas a lo establecido en el Real Decreto 723/1990.

b)

Explotaciones de selección de híbridos, acogidas a lo que establece el Real Decreto 1108/1991.

2.

Multiplicación. Son las dedicadas a la multiplicación de animales de razas o estirpes selectas, puras o híbridas, procedentes de las explotaciones de selección, cuya finalidad principal es la obtención de animales destinados a la reproducción, mediante la aplicación de los correspondientes programas zootécnicos y sanitarios, pudiendo generar sus reproductores para la autorreposición.

Los reproductores utilizados en estas explotaciones estarán inscritos en los libros genealógicos o en los registros oficiales correspondientes.

3.

Recría de reproductores. Son las dedicadas a la recría y/o engorde de lechones procedentes de una sola explotación de selección o multiplicación, cuyo destino es la reproducción o, marginalmente, la fase de acabado o cebo. Asimismo, podrá autorizarse la incorporación a esta explotación de lechones procedentes de varias explotaciones pertenecientes a un mismo programa de selección o multiplicación, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

Que el programa de selección o multiplicación mantenga el mismo programa sanitario para todas sus explotaciones y bajo la misma dirección técnico-sanitaria del veterinario director técnico correspondiente.

b)

Que las explotaciones de dicho programa de selección o multiplicación se encuentren ubicadas dentro de la misma Comunidad Autónoma y, preferentemente, en la misma provincia.

4.

Transición de reproductoras primíparas. Es la explotación que alberga exclusivamente hembras primíparas procedentes de una sola explotación de origen, para ser fertilizadas y comercializadas con carácter general como reproductoras gestantes. Asimismo, podrá autorizarse la incorporación a esta explotación de hembras primíparas procedentes de un mismo programa de selección o multiplicación, siempre que se cumplan las condiciones señaladas en el apartado anterior.

5.

Producción. Son las que, en una sola unidad productiva o utilizando el sistema de producción en fases, están dedicadas a la producción de lechones para su engorde y sacrificio, pudiendo generar sus reproductores para la autorreposición. De acuerdo con el destino de los mismos, se subdividen en explotaciones de:

a)

Ciclo cerrado. Es el caso, en el que todo el proceso productivo, es decir, el nacimiento, la cría, la recría y el cebo, tiene lugar en una misma explotación, utilizando únicamente la producción propia.

b)

Producción de lechones. Son aquéllas en las que el proceso productivo se limita al nacimiento y la cría hasta el destete, pudiendo prolongar el mismo hasta la recría de los lechones para su cebo posterior en cebaderos autorizados.

c)

Tipo mixto: Son las explotaciones que envían parte de los lechones nacidos en su instalación para su recría y/o cebo en cebaderos autorizados.

6.

Transición de lechones. Es la explotación que alberga lechones procedentes de otra explotación o de las incluidas dentro de un sistema de producción en fases para su posterior traslado a cebadero.

7.

Cebo: Son las dedicadas al engorde de animales con destino a matadero.

8.

Las orientaciones zootécnicas de selección, multiplicación, recría de reproductoras, transición de reproductoras primíparas y producción y cebo podrán desarrollarse en sistemas de producción en fases.

B) Por su capacidad productiva: Las explotaciones porcinas se clasifican en función de su capacidad productiva, expresada en UGM, de acuerdo con la equivalencia establecida para cada tipo de ganado en el anexo I, de la forma siguiente:

1.

Grupo primero: Explotaciones con capacidad hasta 120 UGM.

2.

Grupo segundo: Explotaciones con una capacidad comprendida entre el límite máximo del grupo anterior y hasta 360 UGM.

3.

Grupo tercero. Explotaciones con una capacidad comprendida entre el límite máximo del grupo anterior y hasta 720 UGM.

4.

Grupo especial: Se incluyen aquí las explotaciones porcinas de selección, de multiplicación, los centros de agrupamiento de reproductores para desvieje, los centros de inseminación artificial, las explotaciones de recría de reproductores, las de transición de reproductoras primíparas y los centros de cuarentena.

5.

Las Comunidades Autónomas podrán modular la capacidad máxima prevista en el apartado 3, en función de las características de las zonas en que se ubiquen las explotaciones, de las circunstancias productivas o de otras condiciones que puedan determinarse por el órgano competente de aquéllas, sin que en ningún caso pueda aumentarse la citada capacidad en más de un 20 por 100.

Se consideran explotaciones independientes, a efectos de capacidad, a las unidades productivas pertenecientes a una explotación con sistema de producción en fases, siempre y cuando se cumpla lo establecido en el presente Real Decreto relativo a distancias entre dichas unidades productivas integrantes de la explotación.

Se modifican los apartados B).3 y B).5 por el art. único.1 del Real Decreto 3483/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-808.

Artículo 4. Calificación sanitaria de las explotaciones porcinas.

Los centros de inseminación artificial que suministren dosis seminales a cualquier otra explotación, las explotaciones de selección, las explotaciones de multiplicación, las explotaciones de recría de reproductoras, las explotaciones de transición de reproductoras primíparas, así como todas aquellas con sistema de explotación extensivo que vendan cerdos de cría, para mantener su clasificación zootécnica, deberán estar calificadas como indemnes u oficialmente indemnes de la enfermedad de Aujeszky.

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