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Real Decreto 558/2001, de 25 de mayo, por el que se regula el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de perros de raza pura
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2020-07-27
Real Decreto 558/2001, de 25 de mayo, por el que se regula el reconocim
2019-03-01
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2006-01-12
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Cambios del 2006-01-12
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5. Criador: aquel que cría perros de raza pura con fines de su reproducción y que es el propietario de la madre de todos los cachorros que desean inscribirse en el momento de la declaración de la camada.
###### Artículo 3. Competencia.
1. Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el reconocimiento de las organizaciones o asociaciones que declaren en sus estatutos su ámbito nacional, que integren al menos el treinta y cinco por ciento del total del censo nacional canino de razas puras y que estén distribuidos al menos en diez Comunidades Autónomas.
2. Corresponde a las Comunidades Autónomas en que radique la sede social de las organizaciones o asociaciones correspondientes, el reconocimiento oficial de las mismas, en los casos no contemplados en el apartado anterior.
No obstante, tratándose de razas caninas españolas, el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones que lleven o creen libros o registros genealógicos, corresponderá al órgano competente de la Comunidad Autónoma en que radique el origen de la raza, para lo cual se tendrá en cuenta los aspectos técnicos, socio-culturales e históricos que se presenten documentalmente para efectuar dicho reconocimiento.
En el caso de que este origen sea compartido por varias Comunidades Autónomas, este reconocimiento corresponderá a aquella que reúna un mayor número de ejemplares censados.
3. El reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones previsto en los apartados anteriores, será efectuado por la autoridad competente a solicitud de éstas y tras acreditar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 4 de este Real Decreto.
4. La autoridad competente designará inspectores de raza que verificarán el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto y podrá declarar extinguido este reconocimiento si como consecuencia de las inspecciones o controles realizados se comprobara el incumplimiento de los requisitos establecidos.
5. Para la adecuada coordinación de las actividades inherentes a los libros genealógicos y a los efectos de la posible aportación española a los criterios internacionales sobre reconocimiento de razas en otros países, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación promoverá la constitución de una federación de ámbito nacional de organizaciones o asociaciones de criadores de perros de raza.
###### Artículo 3. Competencia y efectos del reconocimiento.
1. El reconocimiento oficial de las organizaciones y asociaciones de criadores de perros de raza pura, a los efectos de la llevanza o creación de libros o registros genealógicos de cada raza, corresponde a la comunidad autónoma en la que radique la sede social de la entidad solicitante.
No obstante, tratándose de razas caninas españolas, el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones que lleven o creen libros o registros genealógicos corresponderá al órgano competente de la comunidad autónoma en la que radique el origen de la raza, para lo cual se tendrán en cuenta los aspectos técnicos, socioculturales e históricos que se presenten documentalmente para efectuar dicho reconocimiento.
En el caso de que este origen sea compartido por varias comunidades autónomas, este reconocimiento corresponderá a aquella que reúna un mayor número de ejemplares censados y preferentemente inscritos en un registro y calificados.
2. El reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones previsto en el apartado anterior, será efectuado por la autoridad competente, a solicitud de aquéllas, especificándose la raza o razas para las que se solicita, y tras acreditar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 4 de este real decreto.
3. El reconocimiento oficial podrá denegarse a aquellas organizaciones o asociaciones que pusieran en peligro la conservación de la raza o comprometieran el programa zootécnico de otra organización o asociación existente.
4. La autoridad competente realizará controles periódicos para comprobar que en las asociaciones u organizaciones reconocidas se mantiene el cumplimiento de los requisitos establecidos, a cuyo efecto podrá designar inspectores de raza. Se podrá declarar extinguido este reconocimiento si como consecuencia de las inspecciones o controles realizados se comprobara el incumplimiento de alguno de los requisitos correspondientes.
> <small>Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1557/2005, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-415](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-415).</small>
###### Artículo 4. Requisitos para el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de perros de pura raza.
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###### Artículo 6. Registro General.
En el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se constituirá un Registro General de organizaciones o asociaciones de criadores de perros de razas puras, en el que se incluirán todas aquellas que hubiesen obtenido el reconocimiento oficial de acuerdo con lo regulado en este Real Decreto y se realizarán las anotaciones que les afecten, incluida, en su caso, su extinción.
Las Comunidades Autónomas, en el ámbito de su competencia, antes del 31 de diciembre de cada año, comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las resoluciones de concesión y extinción del reconocimiento de las organizaciones y asociaciones, así como cualesquiera otros datos suministrados por las mismas, para practicar las correspondientes anotaciones y modificaciones.
En el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se constituirá un Registro general de organizaciones o asociaciones de criadores de perros de razas puras, en el que se incluirán todas aquellas que hubiesen obtenido el reconocimiento oficial de acuerdo con lo regulado en este real decreto y se realizarán las anotaciones que les afecten, incluida, en su caso, su extinción.
Con una periodicidad, al menos, semestral, las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las resoluciones de concesión y extinción del reconocimiento de las organizaciones y asociaciones, para practicar las correspondientes anotaciones y modificaciones.
El Registro general de organizaciones o asociaciones de criadores de perros de razas puras tendrá carácter público e informativo, quedando a disposición de todas las autoridades competentes en la materia.
> <small>Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 1557/2005, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-415](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-415).</small>
###### Artículo 7. División de los libros genealógicos.
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Será preceptivo un resultado positivo en la confirmación de raza, para capacitar a los ejemplares con fines reproductivos e inclusión de su futura descendencia en el libro genealógico de esa raza.
###### Artículo 8. Prototipo racial.
Tratándose de razas caninas españolas, la organización o asociación solicitante deberá ajustarse al prototipo racial, único para todo el territorio nacional, y a la estructura y división del Libro genealógico regulados, tanto aquél como éstos, por la comunidad autónoma competente en cada caso, según se establece en el artículo 3.
Tratándose de otras razas, el prototipo racial será el que corresponda de acuerdo con los criterios internacionales en la materia.
> <small>Se añade por el art. único.3 del Real Decreto 1557/2005, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-415](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-415).</small>
###### Artículo 9. Deber de información.
Las organizaciones o asociaciones de criadores de perros de razas puras que lleven o creen libros o registros genealógicos, deberán facilitar la información que se recoge en ellos cuando les sea solicitada por las comunidades autónomas.
> <small>Se añade por el art. único.4 del Real Decreto 1557/2005, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-415](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-415).</small>
###### Disposición adicional primera. Censo nacional canino de razas puras.
Las organizaciones o asociaciones de criadores de razas puras, oficialmente reconocidas, que lleven o creen libros genealógicos deberán facilitar la información recogida en los mismos que les sea solicitada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o por las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias.
Asimismo, todas las organizaciones o asociaciones actualmente existentes deberán comunicar a la Dirección General de Ganadería, en el plazo de tres meses, desde la fecha de publicación del presente Real Decreto, la información relativa al censo de perros vivos inscritos en sus registros. Tanto éstas como aquellas otras que puedan crearse deberán actualizar y comunicar dicha información con carácter anual.
**(Suprimida)**
> <small>Se suprime por el art. único.5 del Real Decreto 1557/2005, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-415](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-415).</small>
###### Disposición adicional segunda. Pruebas de aptitud.
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## ANEXO. RAZAS CANINAS ESPAÑOLAS
Las razas caninas españolas con sus prototipos raciales, son las que figuran a continuación:
Las razas caninas españolas son las que figuran a continuación:
Alano Español.
Ca de Bestiar (Perro de Pastor Mallorquín).
Ca de Bou (Perro de Presa Mallorquín).
Ca Eivissenc (Podenco Ibicenco).
Ca Me Mallorquì.
Ca Rater Mallorquí (Ratonero Mallorquín).
Can de Palleiro.
Can Guicho o Quisquelo.
Euskal Artzain Txakurra variedad Iletsua.
Euskal Artzain Txakurra variedad Gorbeiakoa.
Galgo Español.
Gos d'Atura Catalá (Perro de Pastor Catalán).
Ca de Bou (Perro de Presa Mallorquín).
Gos Rater Valencià (Ratonero Valenciano).
Mastín del Pirineo.
Mastín Español.
Mastín del Pirineo.
Pastor Garafiano.
Perdigueiro Galego.
Perdiguero de Burgos.
Perro de Agua Español.
Perro Majorero.
Presa Canario.
Podenco Andaluz.
Podenco Canario.
Ca Eivissenc (Podenco Ibicenco).
Podengo Galego.
Ratonero-Bodeguero Andaluz.
Sabueso Español.
Perdiguero de Burgos.
Perro de Agua Español.
Galgo Español.
Presa Canario.
Perro Majorero.
Euskal Artzain Txakurra (Perro de Pastor Vasco).
Euskal Artzain Txakurra Iletsua (Perro de Pastor Vasco).
Podenco Andaluz.
Ratonero-Bodeguero Andaluz.
Perdigueriro Galego.
Podenco Galego.
Can de Palleiro.
Can de Guicho.
Alano Español.
Pastor Garafiano.
Ratonero Valenciano.
Ratonero Mallorquín.
Ca Mé Mallorquí.
Villano de las Encartaciones.
> <small>Se modifica por el art. único.6 y anexo del Real Decreto 1557/2005, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-415](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-415).</small>
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 108, de 6 de mayo de 2006. [Ref. BOE-A-2006-8042](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-8042).</small>
> <small>Se modifica por el art. único de la Orden APA/807/2004, de 24 de marzo. [Ref. BOE-A-2004-5652](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-5652).</small>
2004-03-30
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2002-04-24
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