Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja

Rango Ley
Publicación 2001-06-20
Última actualización 2024-12-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
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artículos 53
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Se modifica el apartado 1 por el art. 50.17 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-657

Sección 4.ª Conciliación y subsanación
Artículo 53.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Disposición transitoria primera.

En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario de la presente Ley será de aplicación la normativa turística vigente en todo aquello que no se oponga a lo establecido en esta Ley.

Disposición transitoria segunda.

La presente Ley no será de aplicación a los expedientes sancionadores que se encuentren iniciados en el momento de su entrada en vigor, salvo que la misma resultase más favorable.

Disposición transitoria tercera.

Los establecimientos y actividades que carezcan de los requisitos previstos en los artículos 8 y 10 de la presente Ley, dispondrán de un plazo que se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2003 para regularizar su situación, sin que durante dicho plazo se les pueda sancionar por dicha infracción.

Se modifica por el art. 22.3 de la Ley 10/2002, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-95

Disposición adicional única.

Transcurridos tres años desde la entrada en vigor de la Ley, la Consejería competente en materia de Turismo podrá actualizar periódicamente, mediante Orden, las sanciones a imponer. La actualización deberá ser proporcional al incremento que haya experimentado el Índice de Precios al Consumo publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Ley 5/1990, de 29 de junio, de Inspección, Infracciones y Sanciones en materia turística; el Decreto 11/1994, de 24 de febrero, sobre regulación y ordenación de los alojamientos turísticos en posadas en la Comunidad Autónoma de La Rioja, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en la presente Ley.

Disposición final primera.

Se faculta al Gobierno de La Rioja para que apruebe los reglamentos de desarrollo a que se refiere la Ley y cuantos fueran precisos para su aplicación.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, a 31 de mayo de 2001.‒Presidente, Pedro Sanz Alonso.

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