Ley 5/2001, de 10 de mayo, de Crédito Cooperativo
Cuantas otras le sean atribuidas por el ordenamiento jurídico o por delegación por las Cooperativas de Crédito federadas.
Artículo 71. Órganos sociales.
La Federación Extremeña de Cooperativas de Crédito tendrá los siguientes órganos sociales:
La Asamblea general.
El Consejo Rector.
La Asamblea general será el máximo órgano de representación y decisión de la Federación mientras que el Consejo Rector se configura como el órgano de gobierno y gestión. En la Asamblea general, necesariamente, estarán representadas todas y cada una de las Cooperativas de Crédito federadas.
Artículo 72. Composición y funcionamiento.
En relación a la composición, funciones y demás condiciones necesarias para el correcto funcionamiento de la Federación, se estará a lo que establezcan las normas de desarrollo de esta Ley y sus propios Estatutos.
Artículo 73. Estatutos.
Los Estatutos de la Federación Extremeña de Cooperativas de Crédito deberán ser aprobados por la Consejería de Economía, Industria y Comercio.
TÍTULO V. Defensor del Cliente
CAPÍTULO ÚNICO. Defensor del Cliente
Artículo 74. Naturaleza e incompatibilidades.
Las Cooperativas de Crédito con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Extremadura deberán contar individual o conjuntamente con la figura del Defensor del Cliente, que tendrá como misión la defensa y protección de los derechos e intereses de los clientes en sus relaciones con las Cooperativas.
El Defensor del Cliente no podrá mantener ningún tipo de contrato de trabajo, empresa o servicios con las Cooperativas de Crédito, y su cargo será incompatible con los de Consejero, miembro del Consejo Rector y Director general de las instituciones.
Se suprimen las referencias hechas a la Comisión de Control por el art. 44.5 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a4-6
Artículo 75. Formas, organización y funciones.
La figura del Defensor del Cliente en las Cooperativas de Crédito con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá concretarse:
Como órgano estatutario dentro de las propias Cooperativas.
Como órgano adscrito a la Federación Extremeña de Cooperativas de Crédito, en el supuesto de constituirse ésta, y que será único para todas las Cooperativas federadas.
Como órgano ajeno a las Cooperativas de Crédito con domicilio social en territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura o a la Federación Extremeña de Cooperativas de Crédito, en el caso de que existiese. En este caso el Defensor del Cliente podrá ser el establecido dentro de la Federación Extremeña de Cajas de Ahorros, para lo cual será necesario se formalice un convenio de colaboración entre las partes en el que se concretaría la adscripción.
La organización y funciones del Defensor del Cliente se determinarán en las normas de desarrollo de la presente Ley.
TÍTULO VI. Régimen de control
CAPÍTULO I. Inspección y disciplina
Artículo 76. Competencia.
En el marco de la normativa básica del Estado, y sin perjuicio de las facultades que correspondan al Ministerio de Economía y Hacienda y al Banco de España, la Consejería de Economía, Industria y Comercio, en el ámbito de sus competencias, ejercerá las funciones de coordinación, control e inspección y las de disciplina y sanción de las Cooperativas de Crédito.
En materia de disciplina e inspección, para una adecuada coordinación con el Banco de España, la Consejería de Economía, Industria y Comercio podrá celebrar un convenio de colaboración con éste.
Artículo 77. Responsabilidad.
Las Cooperativas de Crédito, así como quienes ostenten en ellas cargos de administración o gestión y de dirección, que infrinjan, por acción u omisión, lo dispuesto en esta Ley, las disposiciones que la desarrollen y las demás normas imperativas de ordenación y disciplina emanadas del Estado o de la Comunidad Autónoma de Extremadura, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo establecido en la legislación del Estado sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
El precepto anterior también será de aplicación a las personas y entidades que, sin estar inscritas en el Registro de Cooperativas de Crédito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, realicen en dicho territorio operaciones propias de las Cooperativas de Crédito o utilicen denominaciones u otros elementos identificativos, propagandísticos o publicitarios que puedan inducir a confusión con la actividad de las Cooperativas de Crédito inscritas.
Artículo 78. Instrucción de expedientes y revocación de autorización.
Corresponderá a la Consejería de Economía, Industria y Comercio la competencia para la instrucción de expedientes sobre materias propias de la Comunidad Autónoma.
La Consejería de Economía, Industria y Comercio podrá, igualmente, proponer la revocación de la autorización otorgada a una Cooperativa de Crédito cuando ésta hubiere incurrido en infracciones muy graves relativas a la ordenación del crédito.
CAPÍTULO II. Intervención y sustitución
Artículo 79. Intervención y sustitución.
Ante situaciones de excepcional gravedad que pongan en peligro la estabilidad o el funcionamiento de las Cooperativas de Crédito con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura o en los casos de incumplimiento muy grave de las obligaciones establecidas en la presente Ley o en las normas que la desarrollen o complementen, podrá acordarse, de oficio o a petición de la propia entidad, la intervención de la misma o la sustitución provisional de sus órganos sociales o de dirección.
Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las competencias del Banco de España atribuidas en las normas de carácter básico, en orden a garantizar la efectividad de los recursos propios de las Cooperativas de Crédito o su liquidez y solvencia. En estos casos la Junta de Extremadura podrá proponer a la autoridad monetaria competente la intervención de aquéllas o la sustitución provisional de sus órganos sociales o de dirección.
Artículo 80. Competencias.
La intervención o sustitución prevista en el apartado primero del artículo anterior será acordada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Comercio, previa audiencia de la Cooperativa de Crédito afectada. Dicha audiencia no será efectuada cuando se haya procedido a petición de la Entidad o el retraso que tal trámite previsiblemente originaría comprometa gravemente la efectividad de la medida o los intereses económicos afectados.
TÍTULO VII. Secciones de crédito
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 81. Naturaleza y denominación.
Las Cooperativas que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrán tener, si sus Estatutos lo prevén, una Sección de Crédito, la cual, sin personalidad jurídica independiente de la Cooperativa de que forme parte, actuará como intermediario financiero, limitando sus operaciones activas y pasivas al interior de la propia Cooperativa y a sus socios y asociados, pudiendo rentabilizar sus excedentes de tesorería en depósitos en Cooperativas de Crédito, otros intermediarios financieros, fondos públicos y valores emitidos por empresas públicas cuya actividad se ejerza preferentemente en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Las Cooperativas con Sección de Crédito no podrán incluir en sus denominaciones las expresiones «Cooperativa de Crédito», «Caja Rural» u otra análoga.
Artículo 82. Régimen jurídico.
Las Cooperativas con Sección de Crédito se ajustarán en su funcionamiento a lo que se determina en esta Ley y en las normas que la desarrollen, sin perjuicio de su sometimiento a la legislación general vigente en materia de Cooperativas y supletoriamente a la normativa reguladora de las Cooperativas de Crédito, en aquello que les sea de aplicación.
Artículo 83. Constitución.
Sin perjuicio de las facultades que ostenten las autoridades de Trabajo, las Cooperativas que deseen constituir una Sección de Crédito deberán solicitar autorización previa a la Consejería de Economía, Industria y Comercio acompañando la documentación que reglamentariamente se señale.
Artículo 84. Registro de Cooperativas con Sección de Crédito.
Las Cooperativas con Sección de Crédito deberán inscribirse en un registro que al efecto se llevará en la Consejería de Economía, Industria y Comercio, sin perjuicio de la debida inscripción en otros Registros Públicos.
Artículo 85. Apoderado y Director.
Las Cooperativas con Sección de Crédito deberán designar un Apoderado que, poseyendo capacidad técnica suficiente, se ocupe de la gestión ordinaria de la Sección de Crédito. A partir de un determinado volumen de depósitos, fijado por la Consejería de Economía, Industria y Comercio, será obligatoria la designación de un Director con dedicación exclusiva a los asuntos de la Sección de Crédito. En ambos casos, el nombramiento, junto con la justificación de la capacidad técnica del Apoderado o Director, se comunicará a la Consejería de Economía, Industria y Comercio para su registro, conforme a lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 86. Régimen económico-financiero.
El régimen económico y financiero de las secciones de crédito de las cooperativas será regulado reglamentariamente.
CAPÍTULO II. Inspección y disciplina
Artículo 87. Inspección y disciplina.
En materia de inspección y disciplina financiera será de aplicación, con carácter general, a las Secciones de Crédito de las Cooperativas lo dispuesto en el Capítulo I del Título VI de la presente Ley.
Disposición adicional primera.
Las facultades concedidas a la Asamblea general, en relación con la modificación de Estatutos, se entienden sin perjuicio de su posterior aprobación por la Consejería de Economía, Industria y Comercio, quien podrá ordenar, dentro de sus competencias, la modificación de aquellos preceptos que no se ajusten a las normas o principios de la presente disposición.
Se renumera por el art. 3.2 de la Ley 3/2004, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2004-11259.
Disposición adicional segunda. Informe de gobierno corporativo.
Las Cooperativas de Crédito con domicilio social en Extremadura remitirán, en su caso, a la Consejería competente en materia de Política Financiera, en el plazo de un mes desde su aprobación, copia del informe anual corporativo al que hace referencia la Disposición Adicional Tercera de la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las Sociedades Anónimas cotizadas.
Se añade por el art. 3.1 de la Ley 3/2004, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2004-11259.
Disposición adicional tercera. Comisión de Auditorías y Comisión de Nombramientos y Retribuciones.
La Comisión de Auditoría o, en su caso, la de Nombramientos y Retribuciones, vigilará la celebración de las Asambleas Generales y el proceso de elección y designación de los miembros del Consejo Rector y se constituirá en comité electoral.
Se modifica por el art. 44.6 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019
Téngase en cuenta en cuanto su aplicación lo establecido en el art. 44.7 de la citada ley.
Se añade por el art. 3.1 de la Ley 3/2004, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2004-11259.
Disposición transitoria primera.
Con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, las actuales Cooperativas de Crédito que cumplan los requisitos exigidos por el artículo 1 de esta Ley deberán acordar en Asamblea general la adaptación de sus Estatutos a lo dispuesto en la misma, elevándolos a la Consejería de Economía, Industria y Comercio para su aprobación.
Disposición transitoria segunda.
La Asamblea general podrá habilitar, en cualquier caso, al Consejo Rector para que complete, adecue o subsane el texto estatutario en la medida precisa, para cumplir las indicaciones, observaciones o reparos que pueda manifestar al respecto la Consejería de Economía, Industria y Comercio.
Disposición transitoria tercera.
En la primera renovación parcial que se inicie después de la entrada en vigor de la presente Ley, y al objeto de garantizar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 47 y 60 de la misma, se procurará que la sucesiva renovación parcial de los Órganos de Gobierno se concrete por mitades, y en el caso de la Comisión de Control la elección de la mitad de sus miembros se realizará, excepcionalmente, por un período de dos años.
Téngase en cuenta que se suprimen las referencias hechas a la Comisión de Control por el art. 44.5 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a4-6
Disposición transitoria cuarta.
Las Cooperativas de Crédito procederán en el plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de la presente Ley, a remitir a la Consejería de Economía, Industria y Comercio la relación de personas que de acuerdo con los preceptos de la misma deben figurar inscritas en el Registro de Altos Cargos de las Cooperativas de Crédito de Extremadura.
Disposición transitoria quinta.
Las Cooperativas que en la actualidad disponen de Sección de Crédito deberán comunicarlo a la Consejería de Economía, Industria y Comercio en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, acompañando la siguiente documentación:
Estatutos de la Cooperativa.
Memoria breve que refleje la evolución de la Cooperativa y de su Sección de Crédito desde su fundación, así como las actividades principales que constituyen el objeto social de la Cooperativa.
Relación de miembros del Consejo Rector.
Balance de situación y cuenta de resultados de la Cooperativa y de la Sección de Crédito correspondientes a los dos últimos ejercicios.
Auditorías.
La Consejería de Economía, Industria y Comercio determinará los plazos para ajustar el funcionamiento de las mencionadas Cooperativas con Sección de Crédito a lo que se dispone en esta Ley.
Disposición transitoria sexta.
Lo establecido en el artículo 8.1.b) con relación al artículo 9 del presente texto y respecto a las Cooperativas de Crédito ya constituidas, se entenderá en consonancia con lo establecido en la normativa vigente.
Disposición derogatoria.
Queda derogada en toda su integridad la Ley 2/1996, de 30 de mayo, de derogación de la Ley 4/1995, de 5 de abril, de Crédito Cooperativo, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo preceptuado en la presente Ley.
Disposición final.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y, en su caso, al Consejero de Economía, Industria y Comercio, a dictar cuantas disposiciones de desarrollo y aplicación de la presente Ley sean necesarios.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 10 de mayo de 2001.
JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA,
Presidente
INFORMACIÓN RELACIONADA
Téngase en cuenta que todas las referencias que se realizan a la Consejería de Economía, Industria y Comercio, se entenderán hechas a la Consejería competente en materia de Política Financiera, según establece la disposición adicional 2 de la Ley 3/2004, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2004-11259.
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