Ley 11/2001, de 15 de junio, de Ordenación de la Actividad Comercial en las Illes Balears
CAPÍTULO I. Ventas especiales
Artículo 29. Venta automática.
Es venta automática la forma de distribución detallista en la que se pone a disposición del consumidor el producto o servicio, para que este lo adquiera mediante acción de cualquier tipo de mecanismo y previo pago de su importe.
En todas las máquinas automáticas habrá de figurar la indicación de que devuelve cambio de moneda, así como el tipo de moneda fraccionaria con que funciona.
No se podrán comercializar productos alimenticios que no estén envasados y etiquetados conformemente con la normativa aplicable.
Las máquinas destinadas a este tipo de ventas deberán haber sido homologadas por el órgano competente, y deberán cumplir todos los demás requisitos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 30. Venta a distancia. Requisitos.Ref. BOE-A-2010-1400.
Es venta a distancia la forma de distribución comercial detallista que se lleva a cabo previa oferta realizada por cualquier medio de comunicación social y de transmisión electrónica entre personas distantes, y que pone en conocimiento de los consumidores la forma de efectuar sus encargos.
Se requerirá que todas las ofertas de venta a distancia contengan, de forma clara e inequívoca, los siguientes datos informativos:
La identidad del oferente y su número de inscripción en el registro correspondiente.
El producto o servicio que se ofrezca, con una descripción sobre su naturaleza, cantidad, calidad y posibilidades de consumo o de uso que facilite su identificación.
El precio total a pagar, separando el importe de los gastos de envío, si estos van a cargo del consumidor, y especificando el sistema de reembolso.
El plazo máximo de recepción o puesta a disposición del consumidor del producto o servicio objeto de la transacción desde el momento de la recepción del encargo.
La fijación de un período de reflexión, no inferior a siete días, durante el cual el consumidor puede devolver el producto y recibir la cantidad satisfecha. Este período de reflexión no se dará en los productos perecederos.
El sistema de devolución, con la información de que, en caso de disconformidad con el envío, los gastos correspondientes irán a cargo del comerciante, antes de haber transcurrido el período de reflexión.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 14 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1400.
Artículo 31. Concepto de venta ambulante.
Se considera venta ambulante o no sedentaria la realizada fuera de un establecimiento comercial permanente, de forma habitual, ocasional, periódica o continuada, en los perímetros o lugares debidamente autorizados en instalaciones comerciales desmontables o transportables, incluyendo los camiones tienda. En todo caso, la venta no sedentaria únicamente podrá llevarse a cabo en mercados fijos, periódicos u ocasionales, así como en lugares instalados en la vía pública para productos de naturaleza estacional.
Artículo 32. Regulación de la venta ambulante.
En las Illes Balears solamente se podrá ejercer la venta ambulante con autorización previa y en los municipios donde esté regulada mediante ordenanza.
La regulación municipal de la venta ambulante deberá prever, como mínimo:
(Suprimido)
La determinación de las características de los tipos de venta ambulante, que se diferenciarán en:
b.1 Mercados periódicos de carácter tradicional o de nueva implantación, ubicados en lugares o espacios determinados y de periodicidad fija. Solamente podrán realizarse durante un máximo de dos días a la semana, con la excepción de los usos y las costumbres.
b.2 Mercados dedicados a la venta de productos artesanales.
b.3 Mercados ocasionales instalados con motivo de ferias, fiestas o acontecimientos populares.
b.4 Venta realizada en camiones tienda o lugares instalados en la vía pública que se autoricen en circunstancias y condiciones precisas.
La determinación de las infraestructuras sanitarias que se pongan a disposición de los vendedores ambulantes.
La autorización municipal indicará los productos a que se refiere, así como los lugares, los días y las horas en que podrá realizarse la venta ambulante por sus titulares.
El vendedor ambulante deberá informar, a través de un cartel visible, de la dirección donde se atenderán, en su caso, las reclamaciones de los consumidores. Esta dirección deberá figurar, en todo caso, en la factura o en el comprobante de la venta.
Se suprime el apartado 2.a) y se modifica el apartado 2.b.1 por el art. 15 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1400.
Artículo 33. Concepto de venta a domicilio.
Se considera venta a domicilio, a los efectos de esta Ley, la realizada profesionalmente mediante la visita del vendedor, o de sus empleados, mandatarios, comisionistas o agentes, para ofrecer los productos o servicios en el lugar que designe el consumidor o posible comprador. No se considerará venta a domicilio la venta por correspondencia o mediante catálogo, ni la efectuada en el establecimiento comercial por teléfono o por correo electrónico, seguida del reparto a domicilio de los productos adquiridos.
Tendrán igualmente la consideración de venta a domicilio las denominadas «ventas de reunión» de un grupo de personas, convocadas por una de ellas, a instancia o de acuerdo con el vendedor.
En los supuestos regulados en este artículo deberá cumplirse la normativa reguladora del producto que se vende, y no podrán ser objeto de venta los productos cuya regulación prohíba este tipo de venta, especialmente los alimenticios y aquellos que, por la forma de presentación, no cumplan las normas técnico-sanitarias o de seguridad.
Artículo 34. Publicidad en la venta a domicilio.
La publicidad de la oferta relativa a la venta a domicilio que deberá ser entregada al consumidor incluirá, al menos, los siguientes extremos:
Identificación y domicilio de la empresa.
(Suprimido)
Datos esenciales del producto, de manera que permitan su identificación inequívoca.
Precio, forma y condiciones de pago, y, en su caso, gastos y plazo de entrega.
Asimismo, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 5.1 de la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, de Medidas de Protección de los Consumidores para el Supuesto de Contratos Celebrados fuera de Establecimiento Mercantil, el vendedor está obligado a poner en conocimiento del consumidor, por escrito, el derecho que lo ampara de disponer de un período de reflexión de al menos siete días, durante el cual puede decidir la devolución del producto de que se trate, y recibir las cantidades que haya entregado, excepto en el caso de productos perecederos.
Se suprime el apartado 1.b) por el art. 16 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1400.
CAPÍTULO II. Venta a pérdidas
Artículo 35. Concepto y características.
Se prohíbe la venta a pérdidas, en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista.
(Anulado)
Se declara inconstitucional y nulo el apartado 2, por Sentencia del TC 26/2012, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4318.
Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2, por auto del TC de 12 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-3596.
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2 desde el 27 de septiembre de 2001 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2001 para los terceros, por providencia del TC de 16 de octubre de 2001, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 5061/2001. Ref. BOE-A-2001-19991.
TÍTULO VIII. Del Registro General de Comercio de las Illes Balears
Artículo 36. El Registro General de Comercio de las Illes Balears.
Con la finalidad de disponer de los datos necesarios para conocer y valorar las estructuras comerciales en las Illes Balears y de garantizar los derechos de los consumidores y usuarios, se crea el Registro General de Comercio de las Illes Balears, adscrito a la consejería competente en materia de comercio del Gobierno de las Illes Balears, el cual debe estar integrado por las secciones que se determinen reglamentariamente.
El Registro es público y la inscripción es obligatoria, gratuita y considerada condición imprescindible para optar a cualquiera de las líneas de ayuda convocadas por la Administración de la comunidad autónoma o para participar activamente en los programas específicos. También es obligatorio comunicar la variación de los datos inscritos. La inscripción y la comunicación de la variación de los datos se deben efectuar dentro del plazo máximo de tres meses a partir del inicio de la actividad o de la variación de los datos.
Reglamentariamente deben determinarse los datos, los requisitos, el procedimiento y los efectos de las inscripciones en el Registro General de Comercio de las Illes Balears y en sus secciones.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 17 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1400.
Artículos 37 a 42.
(Suprimidos)
Se suprimen por el art. 18 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1400.
Artículo 37. Sección de establecimientos comerciales.
Deben inscribirse en esta sección todos los establecimientos que ejerzan una actividad comercial en las Illes Balears. La inscripción y la comunicación de la variación de datos será obligatoria.
Deben inscribirse en esta sección, bajo epígrafes específicos, los establecimientos comerciales que de una manera continuada se dediquen a la venta de alimentos o de productos tradicionales de las Illes Balears que, como mínimo, supongan un 50% del total de productos a la venta en el establecimiento; así como los comercios turísticos.
Se modifica el apartado 2 por el art. 14.4 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374.
Artículo 38. Sección de asociaciones de empresas de comercio.
Pueden inscribirse en la sección de asociaciones de empresas de comercio las asociaciones sin ánimo de lucro que agrupen empresas de comercio que desarrollen fundamentalmente su actividad, dispongan de domicilio en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y estén legalmente constituidas.
Artículo 39. Sección de franquiciadores.
Deben inscribirse en la sección de franquiciadores las empresas que, en el ámbito de las Illes Balears, pretendan desarrollar la actividad de cesión de franquicias. La inscripción y la comunicación de variación de datos es obligatoria.
La sección de franquiciadores del Registro General de Comercio de las Illes Balears debe estar coordinada con los Registros de las demás Comunidades Autónomas y con el de la Administración General del Estado.
Artículo 40. Sección de comerciantes ambulantes.
Deben inscribirse en la sección de comerciantes ambulantes, con carácter previo al inicio de la actividad, las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar esta actividad en las Illes Balears. La inscripción y comunicación de variación de datos es obligatoria, con independencia del tipo de venta ambulante que ejerzan.
Artículo 41. Sección de empresas de venta a distancia.
Deben inscribirse en la sección de empresas de venta a distancia las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar esta actividad en las Illes Balears, incluida la modalidad de comercio electrónico. La inscripción y comunicación de variación de datos es obligatoria.
En la sección de empresas de venta a distancia debe diferenciarse cuando se trata de una empresa que tenga el domicilio social en las Illes Balears, para lo cual se requiere la autorización previa de la Consejería competente en materia de comercio, y cuando esté autorizada por otra Administración, pero sus propuestas se difundan por medios que abarquen también el territorio de las Illes Balears.
Artículo 42. Sección de empresas de venta a domicilio.
Deben inscribirse en la sección de empresas de venta a domicilio las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar esta actividad en las Illes Balears. La inscripción y comunicación de variación de datos es obligatoria.
En la sección de empresas de venta a domicilio debe diferenciarse cuando se trate de una empresa que tenga el domicilio social en las Illes Balears, para lo cual se requiere la autorización previa de la Consejería competente en materia de comercio, y cuando esté autorizada por otra Administración pública, pero sus actividades se desarrollen también en las Illes Balears.
TÍTULO IX. De la función inspectora y del régimen sancionador
CAPÍTULO I. De la inspección
Artículo 43. Órganos competentes.
Corresponde al Gobierno de las Illes Balears, a través de la Consejería competente en materia de comercio, el ejercicio de la función inspectora para garantizar el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 44. Del personal de la inspección.
En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector actuará con independencia, sin perjuicio de la vinculación orgánica y funcional a la autoridad administrativa. Los Inspectores tendrán la consideración de agente de la autoridad, y podrán solicitar la cooperación de las Fuerzas y los Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía Local.
Los Inspectores de Comercio estarán provistos de la documentación que acredite su condición y tendrán la obligación de exhibirla cuando ejerzan sus funciones.
El personal de la inspección de comercio tendrá la obligación de cumplir con el deber de secreto profesional.
Artículo 45. De las actas de inspección.
En cada visita de inspección, el personal ha de levantar acta con el resultado de la misma.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento de la inspección y el contenido de las actas de inspección.
CAPÍTULO II. Infracciones administrativas
Artículo 46. Infracciones.
Sin perjuicio de las responsabilidades de otra índole que puedan derivarse, constituyen infracciones administrativas en materia de comercio interior las acciones u omisiones tipificadas en esta Ley.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 47. Responsabilidad.
La responsabilidad administrativa por las infracciones tipificadas en esta Ley corresponderá a la persona física o jurídica que realice las acciones u omisiones tipificadas en esta Ley. Se presumirá que estas se han realizado por los titulares de la empresa o de la actividad comercial de que se trate.
Artículo 48. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves las siguientes:
La no exhibición de la necesaria autorización, homologación o comunicación en la forma legal o reglamentaria establecida.
El incumplimiento de la obligación de informar al público sobre los días y las horas de apertura y cierre de los establecimientos comerciales, o no hacerlo en un lugar visible del establecimiento.
El incumplimiento de los horarios comerciales cuando no constituya falta grave o muy grave.
El incumplimiento de las obligaciones de inscripción y comunicación de variación de datos en las secciones del Registro General de Comercio de las Illes Balears.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley o en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo cuando no esté tipificado como infracción grave o muy grave.
Se modifica el apartado d) y se añade el apartado e) por el art. 46.1 de la Ley 13/2005, de 27de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526.
Artículo 49. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves las siguientes:
La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades o sus agentes y funcionarios de la administración comercial en el ejercicio de sus funciones de comprobación, y el suministro de información inexacta o incompleta.
Realizar ventas a pérdidas.
Exigir precios superiores a aquellos que hubiesen sido objeto de fijación administrativa.
La apertura del establecimiento comercial en domingo o en día festivo no autorizado para la realización de actividades comerciales.
e)El incumplimiento de la prohibición que describe el artículo 7.2 de esta ley.
La venta bajo el anuncio o la denominación de «ventas con obsequio», «ventas en rebajas», «ventas en liquidación», «ventas de promoción de oferta» o «ventas de saldos», con inobservancia de las prescripciones establecidas en esta Ley.
La afectación de los objetos ofertados en las ventas con obsequio, en rebaja o en liquidación, por alguna causa que reduzca su valor de mercado.
El falseamiento, en las ventas promocionales, de la publicidad de su oferta.
La oferta de operaciones en cadena o pirámide en la forma prohibida por la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
Modificar, durante el período de duración de la oferta de ventas con obsequio, el precio o la calidad del producto.
El incumplimiento del régimen establecido sobre entrega de los obsequios promocionales.
Anunciar ventas como si fueran de fabricante o mayorista, con incumplimiento de lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista.
El incumplimiento de los plazos de garantía y servicios postventa, así como de la custodia de los artículos.
El incumplimiento del régimen establecido en la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, de Protección de los Consumidores, para las ventas a domicilio.
Las actuaciones que impidan o dificulten el ejercicio de los derechos lingüísticos reconocidos en esta Ley.
La venta ambulante o no sedentaria en establecimientos turísticos, no autorizada por la consejería competente en materia de comercio.
El ejercicio de actividades comerciales que no hayan obtenido autorización, cuando esta sea preceptiva de acuerdo con esta Ley.
La venta de alcohol en los supuestos prohibidos en el artículo 7.4 de esta Ley.
La reincidencia en infracciones leves. Se entenderá que hay reincidencia en infracciones leves si se dan los requisitos establecidos en el artículo 67 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, ya citada.
La exposición y la venta de vehículos usados fuera de establecimientos comerciales.
Se añade el apartado e) por el art. 19 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1400.
Se añade el apartado t) por el art. 14.8 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374.
Se suprime el apartado e) por el art. 46.2 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526.
Artículo 50. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves las siguientes:
La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades o sus agentes en el ejercicio de sus funciones de inspección, cuando se efectúe acompañada de violencia física o verbal o de cualquier otra forma de presión.
No disponer de la licencia autonómica de gran establecimiento comercial cuando ésta sea preceptiva de acuerdo con el artículo 13 de esta ley.
Las que, habiéndose calificado como graves, hayan supuesto una facturación anual superior a 600.000,00 euros.
La reincidencia en infracciones graves. Se entiende que hay reincidencia en infracciones graves si se dan los requisitos establecidos en el artículo 67 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio detallista.
Se modifica el apartado b) por el art. 20 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1400.
Se modifica por el art. 32.2 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953.
Artículo 51. Prescripción de las infracciones.
Las infracciones reguladas en esta Ley prescriben:
A los tres años, las calificadas de muy graves; a los dos años, las calificadas de graves, y a los seis meses, las calificadas de leves.
CAPÍTULO III. Sanciones
Artículo 52. Tipología de las sanciones.
Las infracciones señaladas en esta Ley darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
Admonición.
Multa.
Cierre del establecimiento o suspensión de la actividad comercial, por un plazo máximo de un año.
La comisión de las infracciones muy graves llevará implícita la prohibición de obtener subvenciones y ayudas públicas durante un plazo máximo de dos años.
Artículo 53. Sanciones.
Las sanciones aplicables para las infracciones serán las siguientes:
Las infracciones leves se sancionarán con admonición o multa de 150 euros hasta 1.500 euros.
Las infracciones graves se sancionarán con una multa de 1.501,00 euros hasta 60.000,00 euros.
Las infracciones muy graves se sancionarán con una multa de 60.001,00 euros hasta 600.000,00 euros, y en el supuesto de que hayan significado un grave riesgo para la salud, un grave perjuicio económico o hayan generado una amplia alarma social, supondrán, además, el cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad comercial por un plazo máximo de un año.
Se modifican los apartados b) y c) por el art. 32.3 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953.
Artículo 54. Graduación de las sanciones.
Las sanciones se graduarán especialmente en función de la trascendencia social de la infracción, la situación de predominio del infractor en el mercado, la naturaleza de los perjuicios causados, el volumen de la facturación a la cual afecta, el grado de voluntariedad o de intencionalidad del infractor, así como su reincidencia por haber cometido, en el plazo de un año, más de una infracción de la misma naturaleza, la cuantía del beneficio obtenido, la capacidad económica del infractor y el plazo de tiempo durante el cual se haya cometido la infracción.
Cuando el beneficio que resulte de una infracción sea superior a la sanción que corresponda, esta podrá incrementarse en la cuantía equivalente al beneficio obtenido.
Cuando en la comisión de una infracción se acredite la existencia de un riesgo, de daños o perjuicios para la salud de las personas, de alteración de la libre competencia o de discriminación por razón de nacimiento, lengua, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, la sanción que corresponda será incrementada hasta un 200 por 100 de su cuantía.
Se modifica el apartado 1 por el art. 32.4 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1, por auto del TC de 12 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-3596.
Téngase en cuenta que el recurso de inconstitucionalidad 5061/2001, se desestima por Sentencia del TC 26/2012, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4318.
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1 desde el 27 de septiembre de 2001 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2001 para los terceros, por providencia del TC de 16 de octubre de 2001, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 5061/2001. Ref. BOE-A-2001-19991.
Artículo 55. Órganos competentes.
Los órganos competentes para resolver el procedimiento sancionador e imponer las sanciones, así como para la adopción de las medidas cautelares pertinentes, son:
El Director general que tenga atribuidas las competencias en materia de comercio, en las infracciones leves.
El Consejero competente en materia de comercio, en las infracciones graves y en todo tipo de medidas cautelares.
El Consejo de Gobierno de las Illes Balears, para los supuestos de las infracciones muy graves y de cierre temporal de la empresa o del establecimiento infractor.
Artículo 56. Medidas cautelares.
La autoridad competente para la incoación del procedimiento sancionador podrá acordar, en cualquier momento del procedimiento, mediante resolución motivada y con audiencia previa de la persona interesada, la adopción de las medidas cautelares adecuadas, siempre que concurran circunstancias graves que afecten a la seguridad de las personas o de los bienes, que supongan un perjuicio grave o manifiesto de difícil reparación, o que sea necesario para asegurar la eficacia de la resolución que, en su caso, pueda recaer.
Estas medidas cautelares, que no tendrán el carácter de sanción, podrán mantenerse durante el tiempo necesario para la rectificación de los defectos existentes y como máximo hasta la resolución del procedimiento.
Cuando se produzca la infracción prevista en el artículo 50 b) de la presente ley, el órgano competente para la incoación del expediente sancionador puede acordar el cierre del establecimiento, en el supuesto de que éste esté abierto al público, como medida cautelar que garantice la eficacia de lo que dispone la presente ley respeto a la necesidad de obtener licencia autonómica previa de gran establecimiento comercial, sin que sea necesaria la audiencia previa del interesado.
Se añade el apartado 3 por el art. 32.5 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953.
Artículo 57. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones prescriben a los tres años, las calificadas de muy graves; a los dos años, las calificadas de graves, y a los seis meses, las calificadas de leves.
Estos plazos se contarán a partir de la firmeza de la resolución sancionadora.
TÍTULO X. Equipamientos comerciales
Artículo 58. Ordenación territorial de determinados equipamientos comerciales.
Los consejos insulares, mediante las previsiones oportunas en el plan territorial insular respectivo o a través de la elaboración y la aprobación específica de un plan director sectorial, pueden establecer la ordenación y las medidas de fomento del sector comercial para conseguir un desarrollo armonioso y coherente de la ocupación y la utilización del suelo destinado al ejercicio de actividades comerciales, así como un mayor orden geográfico, económico y social con unos mínimos de calidad arquitectónica de las construcciones comerciales.
Se modifica por el art. 21 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1400.
Artículo 59. Objetivos de la ordenación territorial de determinados equipamientos comerciales.
Para alcanzar un nivel adecuado de equipamiento comercial y una distribución insular correcta, el plan territorial o el plan director sectorial correspondiente, además de observar los mandatos que impongan la legislación y las directrices de ordenación territorial, puede fijar las siguientes determinaciones:
Planificación comercial de los siguientes aspectos:
Ordenación de los establecimientos comerciales que puedan tener una influencia supramunicipal.
Reordenación del uso comercial minorista en los diferentes polígonos o sectores, de uso industrial o de servicios, que dispongan a la entrada en vigor de esta ley de planeamiento urbanístico de ordenación y de desarrollo aprobado definitivamente.
Dinámicas urbanas, actuales y tendenciales, que incidan en la actividad comercial desde la perspectiva espacial y territorial, sectorial y sociodemográfica, dado que el comercio es una actividad de capacidad estructurante elevada, asociada a la centralidad urbana, por su capacidad de atraer y aglutinar a otras actividades y servicios.
Equipamientos y servicios públicos urbanos que tengan plena incidencia en la actividad comercial.
Potencialidades y debilidades de los diferentes municipios que incidan en la actividad comercial y de servicios, con la concreción de las oportunidades y las amenazas.
Intercambio de experiencias de los municipios de similares características sectoriales, territoriales, urbanísticas y sociodemográficas, con un tratamiento especial de la recopilación de buenas prácticas comerciales.
Las actuaciones territoriales siguientes:
Ámbitos, sectores o polígonos para los cuales se proponga la reordenación o reconversión urbanística.
Establecer las condiciones para adoptar medidas de reconversión paisajística en las áreas o zonas con actividades comerciales respecto de los establecimientos no actualizados a la demanda comercial y proponer su traslado a otras zonas o ámbitos más adecuados.
Todas las actuaciones del instrumento de ordenación territorial insular se regirán por los siguientes criterios:
Ocupación de tramas consolidadas de áreas de uso predominantemente residencial o turístico.
Atender la integración en la estrategia de evolución, movilidad urbana y ocupación del suelo para evitar su consumo.
Evaluar los movimientos de personas y vehículos que se puedan generar, y valorar especialmente la incidencia en la red viaria y en el resto de infraestructuras públicas, así como también la existencia de medios de transporte colectivo suficientes para satisfacer los flujos previsibles de público y para desincentivar el uso de vehículos particulares.
Prever la dotación de aparcamientos precisa y adecuada a la intensidad prevista del uso comercial, para lo cual deben tenerse en cuenta los espacios disponibles, la afección al tráfico urbano y los medios de transporte público ya existentes o previstos.
Establecer para las futuras construcciones la adopción de soluciones que garanticen la eficiencia energética, la accesibilidad y la integración en el entorno de los nuevos establecimientos comerciales.
Determinar la compatibilidad del uso comercial con las medidas de protección del patrimonio histórico de las Illes Balears en cualesquiera de sus clasificaciones, de los bienes inmuebles de interés cultural o de los bienes inmuebles catalogados.
Se modifica por el art. 22 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1400.
Artículo 60. Ordenación urbanística de los usos comerciales.
Los instrumentos de planeamiento general municipal deben tener en cuenta específicamente el uso comercial, compatibilizándolo con el resto de usos urbanísticos, y deben considerar el equipamiento comercial como elemento básico y estructurante del sistema general de equipamientos. Estos planes urbanísticos pueden establecer superficies mínimas para determinados tipos de establecimientos y, en todo caso, deben regular específicamente los extremos siguientes:
Densidad comercial.
La densidad comercial de las distintas zonas o barriadas de los diferentes núcleos urbanos y asentamientos turístico-residenciales, en términos de número máximo de metros cuadrados edificables susceptibles de uso comercial en cada zona o barrio. Asimismo, deben fijar las limitaciones del uso comercial tanto en función del grado de compatibilidad con el resto de usos urbanísticos como de la existencia de infraestructuras adecuadas.
La densidad comercial no es de aplicación a los establecimientos que tengan una superficie construible o edificada inferior a 150 m².
La densidad comercial debe asignarse en metros cuadrados de superficie construida para cada zona o barrio y debe tener en cuenta la densidad residencial, la superficie destinada a otros usos y la función más o menos comercial de la zona o barriada en el conjunto del núcleo urbano o asentamiento turístico-residencial.
El número total de metros cuadrados de superficie construida, susceptible de uso comercial en un municipio, distribuible a distintas zonas o barriadas de los núcleos urbanos, no puede ser superior al resultado de multiplicar la población equivalente por un determinado porcentaje.
El concepto de población equivalente y los porcentajes correspondientes son los que, a estos efectos, determine el Gobierno de las Illes Balears mediante una disposición reglamentaria, a propuesta conjunta de las consejerías competentes en materia de comercio y de ordenación del territorio, una vez hecha la audiencia previa a los consejos insulares.
Sostenibilidad del modelo territorial.
Con el objetivo de garantizar la sostenibilidad del modelo territorial mediterráneo, se deben cumplir preferentemente los criterios de la ordenación urbanística de los usos comerciales siguientes:
La ocupación de tramas consolidadas de áreas de uso predominantemente residencial o turístico.
Atender la integración en la estrategia de evolución, movilidad urbana y ocupación del suelo para evitar su consumo.
Evaluar los movimientos de personas y vehículos que se puedan generar, y valorar especialmente la incidencia en la red viaria y en el resto de infraestructuras públicas, así como también la existencia de medios de transporte colectivo suficientes para satisfacer los flujos previsibles de público y para desincentivar el uso de vehículos particulares.
Prever la dotación de aparcamientos precisa y adecuada a la intensidad prevista del uso comercial, para lo cual deben tenerse en cuenta los espacios disponibles, la afección al tráfico urbano y los medios de transporte público ya existentes o previstos.
Exigir para las futuras construcciones la adopción de soluciones que garanticen la accesibilidad, la integración en el entorno de los nuevos establecimientos comerciales y una calificación energética como mínimo B para los edificios de nueva construcción y C para los ya existentes.
Determinar la compatibilidad del uso comercial con las medidas de protección del patrimonio histórico de las Illes Balears en cualesquiera de sus clasificaciones, de los bienes inmuebles de interés cultural o de los bienes inmuebles catalogados.
Se modifica por el art. 23 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1400.
Se modifica el apartado 3 y se añade el apartado 4 por el art. 14.5 y 6 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374.
Disposición adicional primera.
Lo previsto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo que se establece en la legislación sectorial correspondiente en relación con la dispensa o la venta de determinados productos o mercancías y la prestación de determinados servicios.
Disposición adicional segunda.
De acuerdo con lo que se dispone en el artículo 17 de esta Ley, se añaden el título X, Consejería de Economía, Comercio e Industria, el capítulo I, tasa por licencia autonómica de gran establecimiento comercial, a la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con los artículos que a continuación se transcriben:
«TÍTULO X. Consejería de Economía, Comercio e Industria
CAPÍTULO I. Tasa por licencia autonómica de gran establecimiento comercial
Artículo 417. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación a instancia de parte de los servicios de tramitación y de resolución sobre la licencia autonómica relativos a la implantación, la modificación de actividad o la ampliación de grandes establecimientos comerciales.
Artículo 418. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 419. Cuantía.
La cuota de la tasa es de:
Por cada metro cuadrado de superficie de exposición y venta a implantar o ampliar: 30 euros.
Por cada metro cuadrado de superficie de venta existente, cuando la solicitud esté motivada por un cambio de actividad: 15 euros.
Artículo 420. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. Ello no obstante, su pago podrá exigirse en el momento de formular la solicitud.»
Disposición adicional tercera. Simplificación administrativa.
La consejería competente en materia de comercio del Gobierno de las Illes Balears debe editar, en cooperación con los consejos insulares, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, una página web en los dos idiomas oficiales de las Illes Balears, así como en otros idiomas de gran implantación en el ámbito de la Unión Europea, con el fin de hacer públicos los criterios aplicables y la totalidad de los trámites del procedimiento autonómico para obtener la licencia autonómica de gran establecimiento comercial, todo ello sin perjuicio de tener que cumplir la obligación de prestar individualmente el asesoramiento informativo y la orientación a los interesados sobre los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes imponen en sus pretensiones en materia de servicios en el mercado interior de las Illes Balears.
La consejería competente en materia de comercio del Gobierno de las Illes Balears debe promover las actuaciones oportunas para que todos los procedimientos y trámites relativos a una actividad de servicios y a su ejercicio puedan realizarse fácilmente, a distancia y por vía electrónica, de acuerdo con la normativa de aplicación para el acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
De acuerdo con el artículo 6 de la Ley estatal 11/2007 que reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con la administración pública a través de medios electrónicos para ejercer los derechos previstos en el artículo 35 de la Ley 30/1992, la Consejería de Comercio, Industria y Energía, en el plazo de un año a contar desde la publicación de esta ley, adaptará todos sus procedimientos y actuaciones para cumplir lo establecido en la indicada Ley 11/2007.
Igualmente, en el plazo de un año, la Consejería de Comercio, Industria y Energía adaptará los procedimientos administrativos a lo dispuesto en los artículos 5 (simplificación de los procedimientos administrativos) y 6 (ventanilla única) de la Directiva 2006/123/CEE, relativa a los servicios en el mercado interior.
Los establecimientos comerciales no considerados gran establecimiento comercial y que tengan una actividad considerada por la Ley 16/2006 como una actividad inocua, podrán ser iniciados por sus titulares mediante el sistema de declaración responsable, una vez aprobada la normativa reglamentaria reguladora de los requisitos de esta declaración.
Se añade por el art. 24 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1400.
Disposición adicional cuarta. Vinculación con el planeamiento de desarrollo urbanístico municipal.
En las Illes Balears no es de aplicación el porcentaje del 1% de reserva de equipamiento comercial que establece el anexo del Reglamento de planeamiento, aprobado por el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, para los polígonos o sectores de suelo urbanizable o apto para la urbanización que no tengan aprobados definitivamente el plan de ordenación y el de desarrollo correspondientes el día de la entrada en vigor de esta ley.
En las Illes Balears, a partir de la entrada en vigor de esta ley, en los polígonos o sectores de suelo urbanizable o apto para la urbanización, de uso residencial, turístico o mixto, que no tengan aprobado definitivamente el correspondiente plan parcial, sólo se permite un máximo de calificación del 10% de la superficie lucrativa, correspondiente a uso residencial, en cualesquiera de sus modalidades, plurifamiliar o unifamiliar, para el uso comercial al por menor.
En los polígonos o sectores de suelo urbanizable o apto para la urbanización de uso industrial o de servicios que no tengan aprobado definitivamente el correspondiente plan parcial, sólo se permite la posibilidad de instalar establecimientos comerciales al por mayor.
En todo caso, esta exigencia legal no es de aplicación a los polígonos o sectores en zonas turísticas, siempre que los planeamientos de ordenación y de desarrollo ya estén adaptados a los correspondientes planes de ordenación de la oferta turística y, en el caso de Menorca, al plan territorial insular.
Tampoco será de aplicación a las reservas estratégicas de suelo, reguladas por la Ley 5/2008, de 14 de mayo, de actuaciones urgentes destinadas a la obtención de suelo para viviendas de protección pública.
Se añade por el art. 25 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1400.
Disposición adicional quinta. Régimen de los actos firmes.
No queda alterada la eficacia de los actos administrativos firmes que se hayan dictado en aplicación de las normas que se derogan o se modifican mediante esta ley.
Se añade por el art. 26 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1400.
Disposición adicional sexta.
Los establecimientos comerciales con superficie de venta inferior a 700 m2 en la isla de Mallorca, a 400 m2 en las islas de Eivissa y de Menorca y a 200 m2 en la isla de Formentera abiertos al público, estarán exentos, en caso de que no la tengan, de obtener la licencia de instalación y de apertura municipal siempre que concurran los siguientes requisitos:
Que día 17 de octubre de 2006 estuvieran abiertos al público.
Que hayan presentado la documentación técnica exigible, de acuerdo con la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears, en la que se refleje su estado actual, y que realicen la correspondiente declaración responsable.
La no exigibilidad del permiso de instalación y de la licencia de apertura y funcionamiento no supondrá la exención del cumplimiento de la normativa aplicable.
Se modifica por la disposición adicional 9 de la Ley 12/2010, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19487.
Se añade por el art. 34 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1400.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOIB núm. 190, de 30 de diciembre de 2009.
Disposición transitoria primera.
Cuando entre en vigor la disposición reglamentaria que regule el Registro General de Comercio de las Illes Balears, la Consejería competente en materia de comercio realizará de oficio la inscripción, en la sección pertinente del Registro, de los establecimientos que hayan tramitado la solicitud de inscripción de acuerdo con lo establecido en los artículos 6 a 11 del Decreto 217/1996, de 12 de diciembre.
Disposición transitoria segunda.
Los Ayuntamientos de las Illes Balears disponen de un plazo máximo de dos años, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para aprobar la ordenanza reguladora de la modalidad de venta ambulante o no sedentaria en su término municipal.
Mientras los Ayuntamientos no aprueben la ordenanza correspondiente, se regirán por los criterios establecidos por los órganos municipales competentes.
Disposición transitoria tercera.
Los expedientes sancionadores incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley deben continuar tramitándose de acuerdo con la normativa anterior, sin perjuicio de aplicar la normativa posterior en los supuestos en que les sea más favorable.
Las solicitudes de las licencias autonómicas de gran establecimiento comercial instadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley que estén pendientes de instrucción y de resolución se archivarán sin más trámite.
Se modifica por el art. 27 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1400.
Disposición transitoria cuarta.
La solicitud de licencia autonómica deberá dirigirse a la Consejería competente en materia de comercio.
Hasta que no entre en vigor la disposición reglamentaria oportuna, a la solicitud se adjuntará la documentación establecida en el Plan director sectorial de equipamientos comerciales de las Illes Balears, regulado por el Decreto 217/1996, de 12 de diciembre.
Disposición transitoria quinta.
En los establecimientos comerciales existentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley que no se ajusten a sus determinaciones, solamente podrán realizarse obras de rehabilitación, modernización y mejora, siempre que no supongan aumento de la superficie de venta.
Disposición transitoria sexta. Vinculación con el actual planeamiento general municipal.
Los instrumentos de planeamiento urbanístico general se deben adaptar al contenido de esta ley en su primera formulación o revisión.
Se modifica por el art. 13 de la Ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2012-9374.
Se modifica por el art. 13 del Decreto-ley 2/2012, de 17 de febrero. Ref. BOIB-i-2012-90025.
Se añade por el art. 28 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1400.
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270.
Se añade por la disposición adicional 5 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-13277.
Disposición transitoria séptima. Registro General de Comercio de las Illes Balears.
Hasta que no entre en vigor el reglamento regulador del Registro General de Comercio de las Illes Balears, se mantiene en vigor la normativa actual en cuanto a la sección de establecimientos comerciales.
Se añade por el art. 29 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1400.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o de inferior rango que se opongan, contradigan o sean incompatibles con lo que dispone esta ley.
En particular, quedan derogadas:
La Ley 2/1994, de 18 de mayo, de infracciones y sanciones en materia de calendarios y horarios comerciales. Se reitera su derogación para evitar dudas interpretativas.
La Ley 8/2005, de 21 de junio, de medidas transitorias para el otorgamiento de la licencia autonómica de gran establecimiento comercial.
El Decreto 217/1996, de 12 de diciembre, por el que se aprueba definitivamente el Plan director sectorial de equipamientos comerciales de las Illes Balears.
El Decreto 128/2005, de 16 de diciembre, por el que se crea un carnet profesional que habilita para la apertura de establecimientos de peluquería y estética.
El Decreto 140/2001, de 14 de diciembre, por el que se regula la adscripción, la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de Comercio de las Illes Balears.
Se modifica por el art 30 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1400.
Disposición final primera.
El Gobierno de las Illes Balears dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y el desarrollo de esta Ley.
Se faculta al Gobierno de las Illes Balears para que, por Decreto, actualice periódicamente la cuantía de las sanciones económicas contenidas en la presente Ley. El aumento nunca podrá ser superior a la tasa de variación interanual que experimente el índice de precios al consumo.
Disposición final segunda.
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears». Ello no obstante:
El artículo 8.2 entrará en vigor día 1 de enero de 2002.
El artículo 8.3 y el artículo 19 entrarán en vigor día 1 de enero de 2003.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma, 15 de junio de 2001.
| PERE SAMPOL I MAS, | FRANCESC ANTICH I OLIVER, |
|---|---|
| Consejero de Economía, Comercio e Industria | Presidente |
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