Ley 6/2001, de 3 de julio, del juego en la Comunidad de Madrid
Disposición adicional primera. Régimen jurídico aplicable a las actividades de juego desarrolladas a través de medios informáticos, interactivos o de comunicación a distancia.
La homologación de los sistemas técnicos de las actividades de juego que se desarrollen por medios informáticos, interactivos o de comunicación a distancia se regirá por la normativa estatal que regula el régimen de la homologación preliminar y definitiva de dichos sistemas, en tanto no se apruebe normativa específica propia de la Comunidad de Madrid.
La autorización para el ejercicio de estas actividades de juego, otorgada tras la homologación preliminar, quedará condicionada a la obtención de la homologación definitiva del sistema técnico de juego, de conformidad con lo establecido en el apartado anterior.
La Unidad Central y la réplica que integren el sistema técnico de juego deberán poder ser monitorizadas desde el territorio de la Comunidad de Madrid por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego, con independencia de su ubicación, en los términos establecidos por la normativa estatal que regula la monitorización de las actividades de juego, en tanto no se apruebe normativa específica propia de la Comunidad de Madrid.
Las actividades de juego desarrolladas a través de medios informáticos, interactivos o de comunicación a distancia se podrán explotar por las empresas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades sin sujeción a las normas de exclusividad previstas para el juego de carácter presencial.
La práctica de los juegos desarrollados a través de medios informáticos, interactivos o de comunicación a distancia se regirá por la normativa estatal, en tanto no se apruebe normativa específica propia de la Comunidad de Madrid para estos juegos.
Se renumera como disposición adicional 1 por el art. 6.5 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.
Se añade por el art. 12.3 de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2980.
Disposición adicional primera. Régimen jurídico aplicable a las actividades de juego desarrolladas a través de medios informáticos, interactivos o de comunicación a distancia.
La homologación de los sistemas técnicos de las actividades de juego que se desarrollen por medios informáticos, interactivos o de comunicación a distancia se regirá por la normativa estatal que regula el régimen de la homologación preliminar y definitiva de dichos sistemas, en tanto no se apruebe normativa específica propia de la Comunidad de Madrid.
La autorización para el ejercicio de estas actividades de juego, otorgada tras la homologación preliminar, quedará condicionada a la obtención de la homologación definitiva del sistema técnico de juego, de conformidad con lo establecido en el apartado anterior.
La Unidad Central y la réplica que integren el sistema técnico de juego deberán poder ser monitorizadas desde el territorio de la Comunidad de Madrid por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego, con independencia de su ubicación, en los términos establecidos por la normativa estatal que regula la monitorización de las actividades de juego, en tanto no se apruebe normativa específica propia de la Comunidad de Madrid.
Las actividades de juego desarrolladas a través de medios informáticos, interactivos o de comunicación a distancia se podrán explotar por las empresas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades sin sujeción a las normas de exclusividad previstas para el juego de carácter presencial.
La práctica de los juegos desarrollados a través de medios informáticos, interactivos o de comunicación a distancia se regirá por la normativa estatal, en tanto no se apruebe normativa específica propia de la Comunidad de Madrid para estos juegos.
Se numera como disposición adicional 1 por el art. 6.5 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.
Anteriormente era la disposición adicional única.
Disposición adicional segunda. Comisión de Control del Juego.
Para el ejercicio de las potestades públicas en relación con la actividad del juego, tanto en los Centros Integrados de Desarrollo como en el resto de establecimientos de juego en la Comunidad de Madrid, se crea la Comisión de Control del Juego, cuya finalidad es dictar aquellas disposiciones que resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de las normas contenidas en la legislación sobre juego y velar por su cumplimiento. Esta Comisión se regirá por lo dispuesto en la presente ley y sus disposiciones de desarrollo.
La Comisión será un órgano adscrito a la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid que actuará con independencia funcional en el ejercicio de sus competencias.
La Comisión tendrá las competencias de ordenación y gestión de juego atribuidas legalmente para el desarrollo y cumplimiento de la normativa singular de juego y ejercerá las medidas de vigilancia y control administrativo necesario. En particular, la Comisión tendrá competencia exclusiva en:
La aprobación del desarrollo de la regulación básica de los juegos autorizados.
La aprobación de propuestas de inclusión de nuevos juegos y modificaciones en su regulación en los Catálogos de Juegos.
El acuerdo de resoluciones e instrucciones de carácter general relativas a cualquier actividad de juego autorizada en los Centros Integrados de Desarrollo. La Comisión será consultada sobre cualquier proyecto de ley o decreto que pueda tener un impacto en cualquier actividad relacionada con el juego, con carácter previo a su aprobación por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
La homologación del material de juego.
La gestión y tramitación de las autorizaciones en materia de juego.
La supervisión, inspección y control del desarrollo, explotación y comercialización de los juegos, así como el ejercicio de la potestad sancionadora. Esta competencia incluirá la posibilidad de controlar la liquidez y solvencia de las entidades autorizadas y establecer requisitos mínimos en sus disponibilidades de tesorería para el pago de premios.
La gestión de los Registros del sector del juego.
La supervisión y colaboración en el cumplimiento de la normativa de ámbito nacional o supranacional que se dicte en relación con la actividad del juego y que resulte de aplicación en la Comunidad de Madrid, así como de la legislación de prevención de blanqueo de capitales y de prevención de la financiación del terrorismo, sin perjuicio de las competencias de otros órganos administrativos.
La dirección y gestión de un sistema de resolución de reclamaciones. Se entenderá incluida en este sistema cualquier reclamación relacionada con promociones, concursos, torneos o cualquier otra actividad complementaria o relacionada con el juego.
La promoción y elaboración de estudios, informes y trabajos de investigación en materia de juego, así como sobre su incidencia o impacto en la sociedad.
Cualquier otra función en materia de juego que se le atribuya por el Consejo de Gobierno o que la legislación vigente atribuya a la Comunidad de Madrid y no corresponda a otros órganos.
Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se regulará, en lo no previsto en los apartados anteriores, la composición, organización, funcionamiento y régimen jurídico de la Comisión.
Se añade por el art. 6.6 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.
Disposición adicional tercera. Zonas de alta concentración.
Tendrán consideración de zonas de alta concentración, aquellos municipios con población superior a cien mil habitantes distintos de Madrid capital, que cuenten con un número de establecimientos de juego con autorización en vigor para la comercialización de apuestas superior al que se fije reglamentariamente a tales efectos.
También tendrán consideración de zonas de alta concentración aquellos distritos municipales de Madrid capital en los que exista una ratio de número de establecimientos con autorización para la comercialización de apuestas por cada diez mil habitantes, superior a la que, a estos efectos, se fije reglamentariamente.
Se habilita al titular de la Consejería competente en materia de ordenación del juego para dictar mediante orden las disposiciones necesarias para determinar y actualizar tanto el número de establecimientos por municipio como la ratio por distrito municipal de Madrid capital, así como para modificar los criterios de determinación de las zonas de alta concentración establecidos en los apartados anteriores.
Se añade por el art. 15.6 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Disposición adicional cuarta. Excepción de la actividad económica del juego y las apuestas a la aplicación del principio de eficacia establecido en la legislación que regula la libre circulación y establecimiento de operadores económicos en el territorio de la Comunidad de Madrid.
A las actividades relativas al juego y las apuestas que se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid no les será de aplicación el principio de eficacia de las disposiciones, actos y demás medios de intervención de las autoridades competentes del resto del territorio nacional que permitan el acceso a dicha actividad económica o el ejercicio de la misma, establecido en la legislación que regula la libre circulación y establecimiento de operadores económicos, por concurrir razones de interés general de orden público, seguridad pública y salud pública.
Se añade por el art. 15.8 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Disposición transitoria primera. Autorizaciones e inscripciones.
Las autorizaciones temporales concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley seguirán siendo válidas durante el plazo de vigencia por el que se hubieran otorgado, debiendo realizarse su renovación, en su caso, con arreglo a las disposiciones de esta Ley. Asimismo aquellas que no tuvieran señalado plazo de vigencia deberán renovarse en el plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Las inscripciones realizadas en el Registro del juego de la Comunidad de Madrid con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley mantendrán el plazo de validez para el que se hubieran efectuado.
Disposición transitoria segunda. Catálogos de Juegos.
Hasta que se apruebe el Catálogo de Juegos autorizados en la Comunidad de Madrid a que se refiere el artículo 3, será de aplicación el Catálogo aprobado por Orden del Ministerio del Interior de 9 de octubre de 1979, con las inclusiones que se deriven de los Reglamentos Técnicos Específicos de cada modalidad de Juego.
Disposición transitoria tercera. Régimen de Autorizaciones de establecimientos de hostelería para la instalación de máquinas.
Hasta que se proceda a una nueva regulación reglamentaria del régimen de autorizaciones de establecimientos de hostelería para la instalación de máquinas, en desarrollo de las previsiones contenidas en la presente Ley, el régimen aplicable a la vigencia de dichas autorizaciones y a los cambios de titularidad en la explotación de los establecimientos, será el contenido en la Disposición Segunda del artículo único de la Ley 3/2000, de 8 de mayo, de Medidas Urgentes Fiscales y Administrativas sobre los Juegos de Suerte, Envite y Azar y Apuestas en la Comunidad de Madrid.
Disposición transitoria cuarta. Régimen Sancionador.
El régimen sancionador contenido en la presente Ley no será aplicable a aquellas infracciones cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, salvo que dicho régimen sea más favorable al infractor.
Disposición transitoria quinta. Ejercicio de competencias antes del inicio de actividades de la Comisión de Control del Juego.
Hasta la efectiva constitución de la Comisión de Control del Juego, las competencias previstas para la misma serán ejercidas por la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Consejería de Economía y Hacienda, salvo las atribuidas por esta ley a órganos superiores, que serán ejercidas por éstos.
Se añade por el art. 6.7 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final primera.
Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
Disposición final primera bis. Suspensión de la autorización de explotación de máquinas recreativas de juego y de azar.
La vigencia de la autorización de explotación de las máquinas recreativas y de juego podrá ser suspendida temporalmente en los términos siguientes:
La empresa titular de la autorización de explotación de una máquina recreativa de juego o de azar podrá solicitar del órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego la suspensión temporal de dicha autorización por un plazo máximo no superior a dieciocho meses. Para ello se requerirá que se acredite que la máquina no se encuentra en explotación, por lo que deberá ser retirada del local en el que esté instalada, acreditándose dicho extremo con la previa comunicación de emplazamiento de la máquina en el almacén de la empresa operadora.
La resolución de concesión de la suspensión producirá efectos desde el primer día del trimestre natural siguiente a aquél en que se presente la solicitud.
Transcurrido el plazo de suspensión sin que el interesado haya solicitado el alta de la autorización de explotación, se procederá de oficio a dicha alta.
La suspensión temporal no afectará al periodo de vigencia de la autorización de explotación ni a la cuantía de las fianzas exigibles.
En los casos excepcionales de fuerza mayor o emergencia sanitaria en los que la explotación de las máquinas recreativas y de juego haya sido limitada por la Administración pública, se entenderán suspendidas de oficio todas las autorizaciones de explotación vigentes en situación de activo por el periodo de duración de dicha limitación, sin necesidad de solicitud individualizada de suspensión por parte de la empresa titular.
Se autoriza al consejero competente en materia de ordenación y gestión del juego a modificar mediante orden el régimen de la suspensión de la autorización de explotación de máquinas recreativas de juego y de azar regulado en el apartado anterior.
Se añade por el art. 15.7 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, a 3 de julio de 2001.
ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,
Presidente
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