Ley 9/2001, de 21 de agosto, de Conservación de la Naturaleza
A las autoridades y miembros de órganos colegiados de cualquier corporación o entidad pública que resuelvan o voten a favor del otorgamiento del título, desoyendo informes preceptivos y unánimes en que se advierta expresamente de la ilegalidad, o cuando no se hubieran recabado dichos informes. La sanción será de multa en la cuantía que corresponda en cada caso por aplicación de los criterios de la presente Ley.
Cuando concurran diversas personas en la comisión de una misma infracción, las sanciones se impondrán con carácter solidario, salvo que la actuación de cada una de ellas pueda dar lugar a una infracción separada, en cuyo caso se impondrán sanciones independientes.
Artículo 68. Prescripción.
Las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán en los siguientes plazos, a contar desde la total consumación del hecho:
Las infracciones muy graves a los cuatro años.
Las infracciones graves al cabo de dos años.
Las infracciones menos graves al año.
Las infracciones leves a los seis meses.
La obligación de restaurar el medio natural al estado anterior al de la comisión de la infracción no prescribe.
CAPÍTULO II. De las sanciones
Artículo 69. Sanciones.
Las infracciones tipificadas en la presente Ley se sancionarán con las siguientes multas:
Infracciones leves: Multa de 10.000 a 100.000 pesetas.
Infracciones menos graves: Multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.
Infracciones graves: Multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
Infracciones muy graves: Multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
La infracción podrá conllevar una indemnización, que será como mínimo equivalente al valor del beneficio económico conseguido por la persona infractora, independientemente de la calificación de la infracción o de que la cuantía pueda superar la cantidad máxima prevista para las infracciones muy graves.
La imposición de la multa podrá conllevar el decomiso del objeto de la infracción y el de las artes de captura o muerte y los instrumentos con que se haya realizado.
Igualmente podrá conllevar el cierre de locales, establecimientos o instalaciones cuando se incurra en infracciones graves o muy graves.
Quienes cacen o pesquen especies catalogadas no susceptibles de aprovechamiento cinegético o piscícola serán sancionados además con inhabilitación para cazar o pescar por un periodo de tres a ocho años.
Tanto el importe de las multas como el de las responsabilidades administrativas podrán ser exigidos por la vía administrativa de apremio.
Artículo 70. Responsabilidad civil.
Sin perjuicio de la sanción que en cada caso proceda, la persona infractora deberá reparar el daño causado. La reparación y reposición de los bienes tendrá como finalidad la restauración del medio natural al ser y estado previos al hecho de haberse producido la agresión, siempre que ello sea posible. El órgano competente para imponer la sanción lo será también para exigir la restauración.
Si la persona infractora no procediera a reparar el daño causado en el plazo que se le señale, la autoridad sancionadora procederá a la imposición de multas coercitivas reiteradas por lapsos de tiempo suficientes para cumplir lo ordenado, cuya cuantía no podrá exceder del 20 por 100 de la multa fijada para la infracción cometida.
La persona responsable de la infracción deberá indemnizar de los daños y perjuicios ocasionados previa tramitación del correspondiente expediente y con audiencia de la persona interesada. La valoración de los mismos será realizada por la Consejería de Medio Ambiente.
La utilización de los recursos generados por las sanciones que imponga la Administración deberán destinarse íntegramente a acciones destinadas a la conservación de los espacios naturales protegidos y de la flora y fauna silvestres.
CAPÍTULO III. Del procedimiento sancionador
Artículo 71. Tramitación.
La tramitación del expediente sancionador, en el cual, en todo caso, se dará audiencia a la persona interesada, se regirá por lo dispuesto en el título IX de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en su normativa de desarrollo.
La incoación de los correspondientes expedientes sancionadores corresponde al Delegado provincial de la Consejería de Medio Ambiente.
Artículo 72. Competencia sancionadora.
La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley corresponderá:
1) En el supuesto de infracciones leves y menos graves, al Delegado provincial de la Consejería de Medio Ambiente.
2) En el supuesto de infracciones graves, al Director general de Montes y Medio Ambiente Natural.
3) En el supuesto de infracciones muy graves, al Consejero de Medio Ambiente.
Artículo 73. Ilícito penal.
Cuando a juicio de la Administración las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, el órgano administrativo lo trasladará al órgano jurisdiccional competente, absteniéndose de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa.
De no estimarse la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador con base en su caso en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.
Artículo 74. De la prescripción de las sanciones.
Las sanciones previstas en la presente Ley prescribirán: A los dos años las impuestas por infracciones leves y menos graves, y a los cuatro años las impuestas por infracciones graves y muy graves.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución.
Disposición adicional primera. Confirmación.
Los espacios naturales protegidos ya declarados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley mantendrán el régimen de sus declaraciones respectivas en lo que no se contradiga con lo dispuesto en la misma, beneficiándose del rango normativo que la Ley les otorga.
Disposición adicional segunda. Ámbito.
Salvo indicación expresa en contra, las previsiones contenidas en el título II de la presente Ley no serán de aplicación a los animales domésticos o salvajes en cautividad o abandonados, con arreglo a lo establecido en la Ley 1/1993, de 13 de abril, de Protección de los Animales Domésticos y Salvajes en Cautividad; a los animales criados para el aprovechamiento de sus producciones o con fines de experimentación científica por organismos acreditados con la debida autorización, así como a la regulación de los aprovechamientos de las especies cinegéticas, piscícolas o cualquier otra objeto de regulación específica, incluyendo aquellos ejemplares de especies objeto de cultivo agrícola o aprovechamiento forestal, que serán reguladas por su propia normativa.
Disposición adicional tercera. Inspección ambiental.
La inspección, vigilancia y control de la materia objeto de la presente Ley corresponderá a la Consejería de Medio Ambiente, la cual promoverá los mecanismos de control necesarios con los demás órganos de la Administración Autonómica de Galicia y el resto de las Administraciones Públicas.
En el ejercicio de sus funciones, los agentes forestales y demás cuerpos de inspección, vigilancia y control de la Consejería de Medio Ambiente tendrán la consideración de agentes de la autoridad, siempre y cuando realicen funciones de inspección y control en cumplimiento de la presente Ley y acrediten su condición mediante la correspondiente documentación.
Disposición adicional cuarta. Competencias de otros órganos y Administraciones.
Las autorizaciones a que se refiere la presente Ley se otorgarán, en su caso, sin perjuicio de las que correspondan a otros organismos o Administraciones en el ejercicio de sus propias competencias.
Disposición adicional quinta. Actualización de multas.
La Junta de Galicia podrá actualizar la cuantía de las multas para adecuarlas a las variaciones del coste de la vida, de acuerdo con el índice general de precios al consumo.
Disposición adicional sexta. Duración máxima del procedimiento.
A los efectos previstos en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo de aplicación a los procedimientos administrativos regulados en la presente Ley será de tres años, a excepción del procedimiento sancionador, el cual estará a lo dispuesto en dicha Ley 30/1992 y el Reglamento que la desarrolla.
Disposición adicional séptima. Descalificación de los espacios naturales protegidos.
Un espacio natural protegido o una zona del mismo solamente podrá ser descalificada, con la consiguiente exclusión de la red, en virtud de una norma de igual o superior rango a la de su declaración, y conforme al procedimiento previsto para ésta.
La descalificación sólo podrá realizarse si hubieran desaparecido las causas que motivaron la protección y éstas no fueran susceptibles de recuperación o restauración, siempre y cuando la desaparición de aquéllas no estuviera motivada por una alteración intencionada.
En todo caso, no podrá procederse a la descalificación y posterior exclusión de la red de un espacio natural protegido que fuera afectado por un incendio forestal. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos de descalificación y exclusión que fueran en contra de este precepto.
Disposición adicional octava. Compatibilidad con la declaración de bien de interés cultural.
La declaración de espacio natural protegido será compatible con la declaración de bien de interés cultural.
En estos supuestos, la Consejería de Medio Ambiente y la Consejería de Cultura establecerán los medios de coordinación necesarios para conseguir una adecuada planificación y financiación.
Disposición adicional novena. Colaboración entre los cuerpos de inspección.
Al objeto de conseguir una protección integral del patrimonio cultural y del medio ambiente, se establecerá la colaboración y cooperación entre los distintos cuerpos de inspección en esta materia.
Disposición transitoria primera. Recalificación y adaptación.
A los efectos de la debida coordinación en cuanto a la aplicación de la normativa básica, denominación y homologación internacional en su caso, la Consejería de Medio Ambiente procederá en el plazo de un año a recalificar los espacios naturales protegidos que se hubieran declarado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y que se correspondan con las figuras reguladas en aquella legislación y en esta Ley.
La Consejería de Medio Ambiente propondrá o dictará las normas oportunas para adaptar el régimen de los espacios naturales protegidos ya declarados a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición transitoria segunda. Publicación del Catálogo.
En el plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Junta de Galicia publicará el Catálogo Gallego de Especies Amenazadas de la flora y fauna silvestres de conformidad con lo que determinan los artículos 48 y 49 de la misma.
Disposición transitoria tercera. Irretroactividad.
Las infracciones y sanciones se regirán en cuanto a su procedimiento y a los plazos de prescripción por la legislación aplicable en el momento en que se cometió la infracción, sin perjuicio de la retroactividad de la disposición más favorable para la persona infractora.
Disposición derogatoria única. Cláusula de derogación.
Quedan derogadas o sin aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera. Habilitación.
Se autoriza al Consejo de la Junta para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
Santiago de Compostela, 21 de agosto de 2001.
MANUEL FRAGA IRIBARNE,
Presidente
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