Ley 10/2001, de 11 de octubre, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía
Disposición transitoria segunda. Adaptación de los Reglamentos de Régimen Interior de cada Cámara.
Dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las Cámaras deberán elevar propuesta de adaptación de sus actuales Reglamentos de Régimen Interior a la Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, una vez informados por el Consejo Andaluz, en orden a conseguir una mayor unificación de los criterios que los rigen.
Disposición transitoria tercera. Personal de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y del Consejo Andaluz de Cámaras.
El régimen de personal que regirá en las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y Consejo Superior de Andalucía será el establecido en la disposición transitoria octava de la Ley 3/1993, Básica de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.
Disposición transitoria cuarta.
El proceso electoral para la renovación de los Plenos de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía, abierto por la Orden del Ministerio de Economía de 25 de junio de 2001, se desarrollará en todos los trámites subsiguientes a la convocatoria de las elecciones que realice la Consejería competente según lo dispuesto en esta Ley, a cuyo tenor se ajustará también el texto de la convocatoria misma. En ningún caso deberán reproducirse los trámites ya realizados.
Asimismo, el número de vocales electivos que deberán componer los Plenos de las Cámaras se habrá de ajustar a lo establecido en el artículo 11 de la presente Ley.
La falta de adaptación de los Reglamentos de Régimen Interior de cada Cámara a esta Ley, prevista en la disposición transitoria segunda de la misma, no obstará al desarrollo del proceso electoral y a la válida constitución de los órganos de las Cámaras que resulten de dichas elecciones, en los plazos previstos en la presente Ley y en la Orden de convocatoria de elecciones.
Igualmente, será de aplicación al proceso electoral lo dispuesto en el Decreto 191/1997, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Electoral de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación Andaluzas, en todo aquello que no contradiga a lo dispuesto en esta Ley.
El mandato de los actuales miembros del Consejo Andaluz de Cámaras se extinguirá, en cualquier caso, una vez finalizado el proceso electoral en curso, conforme a lo señalado en el artículo 35 de la presente Ley.
Se añade por el art. 29 de la Ley 15/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-1221.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango incurran en oposición, contradicción o incompatibilidad con las disposiciones de esta Ley.
Disposición final primera.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía a dictar las normas de desarrollo de esta Ley, sin perjuicio de las habilitaciones que la misma realiza a otros órganos.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
Sevilla, 11 de octubre de 2001.
MANUEL CHAVES GONZÁLEZ,
Presidente
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