Ley 5/2001, de 19 de noviembre, de Museos de Cantabria
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 5/2001, de 19 de noviembre, de Museos de Cantabria.
PREÁMBULO
El artículo 44.1 de la Constitución establece que los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho. Por su parte, el artículo 148.1.15.ª del propio texto constitucional prevé que las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias en materia, entre otras, de museos.
La Comunidad Autónoma de Cantabria ha ejercido esta opción asumiendo con carácter exclusivo las competencias sobre museos y sobre cultura tal como señala el artículo 24 del Estatuto de Autonomía, en sus números 16 y 18, así como la función ejecutiva en materia de gestión de museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal que no se reserve el Estado según establece el apartado 5 del artículo 26 del Estatuto de Autonomía.
La Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria, en el Título IV relativo a los Regímenes específicos dedica el Capítulo V (artículos 114 a 121) a los museos. Esta norma no agota la necesidad de ordenación de la materia lo que justifica la oportunidad de regular, con rango legal como hacen la generalidad de las Comunidades Autónomas, los diferentes aspectos de los museos y colecciones con el fin de diseñar el marco de actuación de quienes pretenden ofrecer a los ciudadanos este servicio cultural.
La elaboración de una Ley específica sobre museos facilita abordar los diversos aspectos del tema con mayor detalle que el permitido en una Ley, como la de Patrimonio Cultural, que se elaboró para regular muy diversas cuestiones.
Así pues, la presente Ley pretende establecer la ordenación de los museos de Cantabria de acuerdo a diversos objetivos:
Fomentar la creación de museos y la exposición pública de colecciones con el fin de acrecentar el acervo cultural de Cantabria.
Facilitar la creación de museos y la exposición pública de colecciones tanto por entidades públicas como por personas o entidades privadas mediante el establecimiento de diferentes opciones en el diseño de los centros.
Promover mecanismos de cooperación interadministrativa.
Fijar directrices de protección de los bienes que integran los museos y colecciones con el fin de salvaguardar el Patrimonio Cultural de Cantabria.
Aunar todos los museos y colecciones que reúnan los requisitos precisos en un único Sistema de Museos de manera que se pueda presentar a los ciudadanos una oferta integrada en la materia.
Establecer mecanismos de control que garanticen la prestación del servicio en condiciones adecuadas de calidad.
Para conseguir estos objetivos la Ley se estructura en cinco capítulos que suman treinta y dos artículos, a los que hay que añadir dos disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y dos finales.
El Capítulo I fija las disposiciones generales relativas a museos y colecciones definiéndolos, estableciendo sus funciones y determinando los requisitos para su creación o autorización según cual sea su titularidad. Se prevé, asimismo, la declaración de interés autonómico para aquellos cuyas características sean especialmente significativas para Cantabria.
El Capítulo II crea el Sistema de Museos de Cantabria, lo define, determina su composición y detalla las competencias de la Administración autonómica y las Entidades locales en relación con los museos y colecciones, estableciendo una previsión de futuro respecto a las comarcas que pudieran llegar a constituirse.
Se establecen también en este Capítulo los efectos de la integración de un centro en el Sistema de Museos y las obligaciones que comporta y se impone a la Administración la obligación de disponer la puesta en marcha de un Registro de Museos y Colecciones.
El Capítulo III se refiere a los aspectos esenciales de la gestión de los museos y colecciones desde una doble perspectiva: la protección del patrimonio cultural y el servicio a los ciudadanos. Regula los deberes de los museos y colecciones, el personal, el régimen de visitas y su financiación.
El Capítulo IV está destinado a la ordenación de los fondos de los museos y colecciones regulando su naturaleza jurídica, su control mediante su oportuno registro así como los movimientos de los fondos con el fin de asegurar el interés público de protección del patrimonio cultural mediante la adopción de previsiones que eviten la pérdida, destrucción o deterioro de los bienes de los museos y colecciones.
El Capítulo V comprende el régimen sancionador que se remite genéricamente al establecido en la Ley de Patrimonio Cultural añadiendo algunas infracciones propias de la materia objeto de la Ley que no aparecen recogidas en la Ley 11/1998.
El Capítulo VI regula, remitiéndose a su posterior desarrollo reglamentario, la Comisión de Museos de Cantabria, como órgano consultivo del Gobierno en la materia objeto de la Ley.
La Ley contiene dos disposiciones adicionales muy importantes: la primera encomendando al Gobierno la promoción de actuaciones dirigidas al retorno de bienes pertenecientes a nuestro patrimonio cultural que estén fuera de Cantabria, y la segunda remitiendo a los convenios vigentes la aplicación de la Ley en lo relativo a los bienes de las confesiones religiosas.
La disposición transitoria fija un período prudente para que los museos y colecciones existentes se adapten a los requisitos exigidos por la Ley.
La disposición derogatoria dispone la derogación del Capítulo de la Ley de Patrimonio Cultural referido a los museos. Esta opción responde al objetivo de facilitar la tarea de consultar la legislación aplicable, no sólo a los operadores jurídicos, sino al conjunto de la sociedad sin tener que efectuar interpretaciones relativas a la vigencia de unos u otros preceptos. Se trata de una cuestión formal, ya que la presente Ley recoge todos los aspectos sustanciales, en varios casos literalmente, contenidos en el Capítulo que se deroga.
Por último, la Ley contiene dos disposiciones finales que prevén su posible desarrollo reglamentario y su entrada en vigor.
Con esta Ley se pretende ir desarrollando un cuerpo normativo que complemente la Ley de Patrimonio Cultural y coloque a nuestra Comunidad Autónoma en una situación óptima en cuanto a ordenación de las diferentes manifestaciones culturales y la protección del patrimonio cultural que tenemos obligación de legar a las futuras generaciones.
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La presente Ley es de aplicación a los museos y colecciones que se encuentren ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, excepto a los que sean competencia del Estado.
Artículo 2. Museos y colecciones.
Son museos, a efectos de la presente Ley, las instituciones de carácter permanente, al servicio de la sociedad, que adquieren, conservan, investigan, comunican, difunden y exhiben, para fines de estudio, educación y contemplación, objetos, conjuntos y colecciones de valor arqueológico, histórico, artístico, etnográfico, natural, científico y técnico o de cualquier otra naturaleza cultural.
No se consideran museos las bibliotecas, archivos, filmotecas e instalaciones culturales similares.
Son colecciones los conjuntos de bienes culturales, con una ligazón de contenido, técnica o época, conservados por una persona física o jurídica que no reúnen todos los requisitos que la Ley establece para los museos.
La posesión de bienes culturales que no formen parte de museos o colecciones reconocidos de acuerdo con lo previsto en esta Ley, se regirá por la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria y, en lo no previsto por ésta, por la Ley de Patrimonio Histórico Español.
Artículo 3. Funciones de los museos.
Son funciones de los museos:
La conservación, registro, inventario, catalogación, restauración, difusión y exhibición ordenada de las colecciones, así como la adquisición o acrecentamiento de las mismas.
La investigación en el ámbito de su contenido.
La organización de exposiciones, permanentes o temporales, científicas o divulgativas, de acuerdo con la naturaleza del museo.
La elaboración y publicación de catálogos y monografías de sus fondos.
La realización y desarrollo de actividades didácticas destinadas a los ciudadanos.
Cualquier otra función que se les encomiende por disposición legal o reglamentaria.
Los museos podrán desarrollar otras actividades complementarias de carácter cultural o social cuando cuenten con las instalaciones adecuadas y no se perjudique el normal desarrollo de las funciones que les corresponden según esta Ley.
Artículo 4. Museos de la Comunidad Autónoma.
La creación de museos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de sus organismos públicos se acordará mediante decreto del Gobierno de Cantabria, previo informe favorable y a propuesta de la Consejería competente en materia de cultura.
En el decreto de creación de cada museo se definirán sus objetivos y los criterios de selección de los fondos y colecciones, se relacionarán los fondos iniciales y se establecerá su organización básica y los servicios con que debe contar.
Cuando la Comunidad Autónoma de Cantabria asuma la titularidad de museos ya existentes se regularán, mediante decreto del Gobierno, sus objetivos y su organización y servicios básicos.
La creación o asunción de colecciones por la Comunidad Autónoma de Cantabria se efectuará mediante Orden de la Consejería competente en materia de cultura cuyo contenido se ajustará a lo dispuesto en los apartados anteriores.
Artículo 5. Museos de titularidad estatal gestionados por la Comunidad Autónoma de Cantabria.
La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá establecer convenios con la Administración del Estado para asumir la gestión de museos o colecciones de titularidad del Estado o de sus organismos públicos.
La gestión de dichos museos se adecuará a lo dispuesto en el convenio correspondiente y, en su defecto, en esta Ley, sin perjuicio del régimen de protección establecido, para los bienes integrantes del patrimonio cultural de Cantabria en la Ley de Cantabria del Patrimonio Cultural y en la Ley del Patrimonio Histórico Español.
Artículo 6. Otros museos de titularidad pública.
La Comunidad Autónoma de Cantabria fomentará la creación de museos comarcales y municipales y la exposición pública de colecciones del mismo ámbito que ofrezcan, por sus planteamientos y contenido temático, una visión representativa y rigurosa de la historia, costumbres, tradiciones, características humanas y culturales y de la riqueza patrimonial de las distintas comarcas o municipios de la Comunidad Autónoma, y contribuirá a su mantenimiento mediante ayudas y asistencia técnica, en los términos que se establezcan.
La creación de museos y colecciones comarcales y municipales requerirá la aprobación del Gobierno, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de cultura, y se sujetará al procedimiento y requisitos establecidos en el artículo siguiente.
La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá establecer convenios con las Administraciones comarcales o municipales para asumir o encomendar la gestión de museos o colecciones de las que sean titulares.
Artículo 7. Creación y autorización de museos y colecciones.
Los organismos públicos y las personas físicas o jurídicas que estén interesados en la creación de un museo o expongan públicamente una colección solicitarán, con carácter previo, autorización a la Consejería competente en materia de cultura. El procedimiento se tramitará en el plazo de seis meses y se otorgará cuando las instalaciones, dotaciones y el proyecto de creación, mantenimiento, gestión y conservación cumplan los requisitos establecidos en el apartado siguiente, entendiéndose concedida por el transcurso de dicho plazo sin que se haya dictado resolución expresa.
Los requisitos mínimos para la concesión de la autorización para la creación de un museo son los siguientes:
Inmueble adecuado destinado a la sede del museo con carácter permanente.
Colección suficiente y adecuada al ámbito y objetivos del museo.
Fondos accesibles para la investigación, consulta, enseñanza, divulgación y disfrute público.
Exposición ordenada de las colecciones.
Inventario de sus fondos.
Horario estable de visita pública.
Dirección, conservación y mantenimiento a cargo de personal cualificado.
Presupuesto fijo y suficiente que garantice su funcionamiento.
Normas de organización y gobierno.
Los requisitos mínimos para la concesión de la autorización para la exposición pública de una colección son los siguientes:
Exposición permanente, coherente y ordenada.
Inventario de sus fondos.
Apertura al público con carácter fijo y horario estable de visita.
Inmueble adecuado.
Garantías de conservación de la colección.
Aquellos otros que determine la legislación vigente.
El incumplimiento sobrevenido de los requisitos que dieron lugar a la autorización podrá suponer, previa la instrucción del oportuno expediente contradictorio, la revocación de la autorización concedida.
Los titulares de museos y colecciones, así como sus representantes, encargados o empleados, están obligados a facilitar a los órganos del Gobierno de Cantabria que tengan asignadas las tareas de inspección el acceso y examen de las dependencias e instalaciones de dichos centros, así como de los documentos, libros y registros referentes a sus fondos con el fin de comprobar su adecuación a la legislación vigente.
La obtención de la autorización constituye requisito indispensable para la utilización de los términos «museo» o «colección» en la denominación de los centros a que se refiere la presente Ley.
Artículo 8. Museos y colecciones de interés autonómico.
Mediante acuerdo del Gobierno de Cantabria, a propuesta de la Consejería competente en materia de cultura, previo informe de la Comisión de Museos de Cantabria, se podrán declarar de interés autonómico museos o colecciones cuando el conjunto de los bienes que reúnan o las características de sus colecciones tengan una especial significación para el patrimonio cultural de Cantabria.
La Comunidad Autónoma apoyará a los museos o colecciones declarados de interés autonómico mediante ayudas económicas para gastos de funcionamiento, asesoramiento técnico, colaboración en la documentación y difusión del patrimonio museístico o en la restauración de fondos y cualesquiera otras medidas que puedan establecerse dirigidas al fomento de estos museos y colecciones.
Artículo 9. Principio de colaboración.
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