Real Decreto 1378/2001, de 7 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Geólogos

Rango Real Decreto
Publicación 2001-12-19
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
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El Colegio Oficial de Geólogos fue creado por la Ley 73/1978, de 26 de diciembre, como corporación de derecho público de ámbito nacional, y se rige por los Estatutos aprobados por el Real Decreto 1709/1981, de 19 de junio. Este Colegio Oficial se relacionaba con la Administración General del Estado a través del ya desaparecido Ministerio de Industria y Energía, tal como establece dicha Ley de creación que, no obstante, faculta al Gobierno para cambiar el Ministerio de relación. Dicho Ministerio ha sido suprimido por el Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, de reestructuración de Departamentos ministeriales, por lo que la relación con el Colegio corresponde actualmente al Ministerio de Ciencia y Tecnología.

La Asamblea General Extraordinaria de ese Colegio celebrada el día 27 de marzo de 1998 ha acordado modificar los Estatutos, en los términos expresados en la correspondiente propuesta, remitida al Gobierno para su aprobación, de conformidad con la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales ; asimismo, ha acordado solicitar que el Colegio Oficial de Geólogos se relacione con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Medio Ambiente.

Los nuevos Estatutos se acomodan a las prescripciones de dicha Ley 2/1974, con las modificaciones introducidas por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios profesionales, por lo que procede su aprobación, con arreglo al artículo 6.2 de la repetida Ley 2/1974. Por otro lado, las actividades profesionales de los Geólogos afectan primordialmente a materias que son propias de las funciones atribuidas en la actualidad al Ministerio de Medio Ambiente, creado por el Real Decreto 758/1996, de 5 de mayo, de reestructuración de Departamentos ministeriales; por este motivo también procede encargar a dicho Ministerio la relación de la Administración General del Estado con el Colegio Oficial de Geólogos, al amparo de la facultad que al respecto atribuye al Gobierno el artículo 2 de la mencionada Ley 73/1978.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Medio Ambiente y de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de diciembre de 2001,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación de los Estatutos.

Se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Geólogos que figuran en el anexo de este Real Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación de Estatutos.

Queda derogado el Real Decreto 1709/1981, de 19 de junio, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Geólogos.

Disposición final primera. Relación del Colegio con la Administración General del Estado.

El Colegio Oficial de Geólogos se relacionará con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Medio Ambiente.

Disposición final segunda. Salvaguardia de competencias.

Lo dispuesto en este Real Decreto se entiende sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, al amparo de las competencias que tienen atribuidas en materia de Colegios Profesionales, puedan constituir Colegios de Geólogos en sus respectivos territorios y aprobar sus Estatutos.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 7 de diciembre de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ

ANEXO. Estatutos del Colegio Oficial de Geólogos

TÍTULO I. Del Colegio

CAPÍTULO I. Constitución y fines

Artículo 1.

El Ilustre Colegio Oficial de Geólogos de España, creado por Ley 73/1978, de 26 de diciembre, es una corporación de derecho público, amparada por la Ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y capacidad plena para el ejercicio de sus funciones y cumplimiento de sus fines. Gozará de todos los efectos del rango y preeminencia atribuidos a esta clase de entidades, siendo su duración ilimitada.

Podrá adquirir y poseer toda clase de bienes, administrarlos o enajenarlos y darle el destino que mejor convenga a los intereses profesionales; comparecer ante los Tribunales de Justicia y autoridades administrativas, a fin de ejercitar cuantas acciones, excepciones y peticiones estime procedentes en defensa de la profesión, de su patrimonio o que dimanen en general de los derechos que le estén otorgados por estos Estatutos, por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 28 de diciembre, de normas reguladoras de los Colegios Profesionales, y por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de Colegios Profesionales, y por las demás disposiciones concordantes.

Artículo 2.

El Ilustre Colegio Oficial de Geólogos de España (en adelante el Colegio), es la única corporación legitimada para elevar a los poderes públicos los problemas y aspiraciones de la profesión, asumiendo en tal sentido la representación del colectivo profesional.

No obstante, cuando alguno o algunos de los colegiados deseen formular peticiones o reclamaciones ante los Organismos públicos, podrán solicitar del Colegio que sean cursadas a través del mismo, quien les dará el cauce adecuado, informándoles previamente, en su caso.

Artículo 3.

Los principios esenciales de su funcionamiento se basan en la igualdad de todos sus miembros ante los Estatutos y Reglamentos de régimen interior colegiales y la elección de los órganos directivos, la adopción de acuerdos y resoluciones por procedimientos democráticos.

Artículo 4.

Los fines esenciales del Colegio son la ordenación, en al ámbito de su competencia, de la actividad o ejercicio de la profesión geológica: la representación exclusiva y defensa de los intereses de la misma, sin perjuicio de las competencias de las Administraciones públicas y la libertad, a título individual de los colegiados, para la afiliación o encuadramiento en organizaciones sindicales y/o patronales.

Artículo 5.

Otros fines específicos son: la salvaguardia y observancia de los principios deontológico y ético-sociales de la profesión geológica y la aplicación de los mismos, el fomento de la solidaridad entre los geólogos, la gestión a todos los niveles del aumento cualitativo y cuantitativo de puestos de trabajo, así como evitar la competencia desleal y el intrusismo en campos de actividad profesional de los geólogos.

Artículo 6.

El emblema del Colegio es un martillo y una piqueta de geólogo cruzados en aspa a los que se superpone una G mayúscula (Geología) cuyo centro geométrico coincida con el del cruce de los martillos, orlados por una rama de palma a la derecha y una de laurel a la izquierda, con un lazo inferior que los une.

Las siglas oficiales del Colegio serán I.C.O.G. iniciales de las palabras Ilustre Colegio Oficial de Geólogos.

CAPÍTULO II. Funciones

Artículo 7.

Son funciones del Colegio:

1.

Promocionar las actividades y estudios en materia de geología y facilitar a los colegiados el ejercicio de la profesión.

2.

Informar los proyectos de Ley y disposiciones de cualquier rango que se refieran a condiciones generales de funciones profesionales del geólogo, así como a su ámbito de actuación.

3.

Realizar estudios, emitir informes y dictámenes, elaborar estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que sean solicitadas por las Administraciones públicas del Estado, de las Comunidades Autónomas y de los entes locales, por otras instituciones y organismos o aquellos cuya necesidad sea establecida por la Junta de Gobierno del Colegio.

4.

Asumir las funciones que por Ley y otras disposiciones le sean encomendadas para el cumplimiento de sus fines.

5.

Prestar colaboración, cuando sea preceptivo o sea requerido para ello por el Órgano administrativo competente, en la elaboración de planes de estudios, informar las normas de organización de los centros docentes correspondientes a la profesión geológica, mantener permanentemente contacto con las Facultades que preparen para el ejercicio de la profesión geológica y así como preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos profesionales.

6.

Representar y defender la profesión ante las Administraciones públicas en sus distintos niveles, Instituciones, Tribunales y particulares, como parte afectada en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición, conforme a la Ley.

7.

Facilitar a los Tribunales la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en asuntos judiciales o designarlos por sí mismos según proceda.

8.

Nombrar representantes para jurados, tribunales y concursos de oposición, siempre que sea requerido para ello.

9.

Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismos.

10.

Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.

11.

Organizar actividades y servicios de tipo profesional, formativo, cultural, medioambiental, asistencial, de previsión, etc., y otros análogos para los colegiados.

12.

Ordenar el ejercicio de la profesión, velando por la ética y dignidad profesional, ejerciendo las facultades disciplinares en el orden colegial y profesional.

13.

Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje en las cuestiones y discrepancias que, por motivos profesionales se susciten entre los colegiados.

14.

Resolver, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión de geólogo.

15.

Establecer los baremos de honorarios profesionales orientativos. Asimismo le compete la revisión de los citados baremos.

16.

Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales, cuando así lo solicite cada colegiado, estableciendo los servicios adecuados, de acuerdo con las condiciones que se determinan en el Reglamento de régimen interior.

17.

Visar los trabajos profesionales de los colegiados, según lo que se establezca en este Estatuto y en el Reglamento de régimen interior.

18.

Asesorar a los colegiados en sus relaciones con las Administraciones públicas y las empresas, sin perjuicio de la acción sindical que les corresponda a los colegiados.

19.

Asumir la representación de la profesión ante la Federación Europea de Geólogos y entidades similares en otras naciones.

20.

Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las Leyes y disposiciones que se refieren a la profesión, así como los Estatutos y Reglamentos de régimen interior del Colegio y las normas y decisiones adoptadas por los Órganos colegiales en materia de su competencia.

21.

Cuantas otras funciones que redunden en beneficio de la profesión.

CAPÍTULO III. Organización

Artículo 8.

El Colegio estará compuesto por todos los colegiados, cuyo conjunto constituye la Asamblea General, que es el órgano supremo de la corporación para la toma de decisiones en la forma establecida en el capítulo I del Título IV de estos Estatutos.

Como órgano permanente de la Asamblea General actuará la Junta de Gobierno, encargada de la ejecución de los acuerdos de aquélla con las prerrogativas y funciones que se le conceden en el capítulo II del Título IV de los presentes Estatutos.

En el seno de la Junta de Gobierno podrá ser nombrada por ésta una Comisión Permanente para el seguimiento y control de las actividades del Colegio.

Artículo 9.

El ámbito del Colegio estará integrado y abarcará la totalidad del territorio español.

Artículo 10.

Dentro del Colegio podrán organizarse delegaciones en el ámbito de una o varias Comunidades Autónomas en función de las necesidades que se estimen en cada caso. Para la creación de una delegación será necesario que lo solicite el 75 por 100 de los colegiados con derecho a voto, residentes en el ámbito territorial de la delegación, siempre que este porcentaje sea superior a treinta (30) colegiados y se presente, junto con la referida solicitud, el correspondiente plan de viabilidad económica de la delegación, que deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno y la Asamblea General de colegiados.

Artículo 11.

Cuando las circunstancias lo aconsejen podrán crearse los órganos de control o asesoramiento que estime necesarios la Asamblea General, bajo cuyo mandato actuarán siempre.

Artículo 12.

La sede del Colegio radicará en Madrid, donde tendrá su domicilio social, sin perjuicio del que se acuerde para las Delegaciones Territoriales, según las previsiones contenidas en los Estatutos.

TÍTULO II. De los colegiados

CAPÍTULO I. Colegiación

Artículo 13.
1.

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 3.2. de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales, modificada por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de Colegios Profesionales («Boletín Oficial del Estado» del 15), es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión colegiada de geólogo, hallarse incorporado al Colegio y que el colegiado no esté sancionado por suspensión o expulsión temporal o definitiva del Colegio, de acuerdo con lo tipificado en el artículo 84 de estos Estatutos.

2.

La profesión de geólogo es distinta de las titulaciones académicas quedando reservado su ejercicio a los miembros del Colegio.

Artículo 14.

Tienen derecho a la colegiación:

1.

Todos los ciudadanos españoles y extranjeros que acrediten, mediante las formas legalmente establecidas, estar en posesión del título oficial de Licenciado en Geología, o bien los títulos oficiales que se homologan a éste, de acuerdo con lo establecido por el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales, creado por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre.

De igual modo, se prevé que podrán ser miembros del Colegio, aquellos titulados que posean un título universitario superior que provenga del desglosamiento de los títulos mencionados anteriormente en otros relativos a áreas concretas de la Geología.

Asimismo, se podrán integrar en el Ilustre Colegio Oficial de Geólogos de España, aquellos Licenciados y Doctores en Ciencias Naturales que hayan sido miembros de la Asociación de Geólogos Españoles (AGE).

2.

Todos los ciudadanos de la Unión Europea o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo cuyos títulos hayan sido reconocidos por el Departamento ministerial competente a los efectos de poder ejercer la profesión de Geólogo en España, de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva 89/48 CEE, de 21 de diciembre de 1988, incorporada al ordenamiento jurídico mediante Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre (modificado por el Real Decreto 1754/1998, de 31 de julio) y la Orden ministerial de 2 de octubre de 1995.

Aquellos que tengan vigente el título de Geólogo Europeo, expedido por la Federación Europea de Geólogos (FEG), deberán cumplimentar, en su caso, la homologación en España de sus títulos académicos por los órganos competentes.

3.

Podrán ser miembros del Colegio todos los españoles y extranjeros que acrediten, igualmente de modo legal, estar en posesión de un título universitario superior, de carácter oficial, expedido por una Universidad extranjera que haya sido homologado al título oficial de Licenciado en Geología.

Artículo 15.

La decisión respecto a la admisión como colegiado compete a la Junta de Gobierno del Colegio, la que una vez recibida la oportuna solicitud de colegiación, acompañada de las pruebas documentales necesarias que acrediten su derecho al ejercicio de la profesión de geólogo, acordará la colegiación. La admisión se considerará firme si en el plazo de treinta días, desde la fecha de solicitud, la Junta de Gobierno no hubiere acordado denegarla.

Una vez resuelta favorablemente la solicitud de admisión, será preciso, para formalizar el ingreso en el Colegio, pagar la cuota de incorporación que tenga señalada en aquel momento la Asamblea General de colegiados.

Contra las Resoluciones denegatorias de colegiación podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante la Junta de Gobierno del Colegio, como trámite previo a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su caso.

Artículo 16.

Los colegiados perderán esta condición:

1.

A petición propia, notificando por escrito su propósito, a la Secretaría del Colegio.

2.

Por no satisfacer las cuotas ordinarias y/o extraordinarias correspondientes a un año natural.

3.

Por sentencia firme que lleve consigo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio profesional.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.