Real Decreto 174/2001, de 23 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales

Rango Real Decreto
Publicación 2001-03-06
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Fuente BOE
artículos 47
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De acuerdo con el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, parcialmente modificada mediante Ley 74/1978, de 26 de diciembre, los Consejos Generales elaborarán para todos los Colegios de una misma profesión, oídos éstos, unos Estatutos Generales que se someterán a la aprobación del Gobierno a través del Ministerio competente. Asimismo, el artículo 9.1.b) atribuye a los Consejos Generales de los Colegios la función de elaborar dichos Estatutos Generales.

Por su parte, la Ley 10/1982, de 13 de abril, creó los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales, facultando en su disposición adicional primera al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la aprobación de los Estatutos Generales provisionales de dichos Colegios, lo que fue llevado a efecto mediante Orden del citado Ministerio de 26 de julio de 1982. En virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de dicha Orden, la vigencia de los Estatutos provisionales quedaría sin efecto una vez se aprobasen por el Gobierno los Estatutos Generales definitivos de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales.

Asimismo, la disposición adicional única de la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en materia de suelo y Colegios Profesionales, obliga a éstos a adaptar sus Estatutos en el plazo de un año a las modificaciones introducidas por la misma en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

El Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6.2 y 9.1.b) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, ha acordado la remisión de los Estatutos Generales de los citados Colegios al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a los efectos de su aprobación por el Gobierno. Estos Estatutos responden a la actual estructura territorial del Estado, así como al régimen de distribución de competencias constitucionalmente establecido entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Se ha tenido, igualmente, presente la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme a la cual corresponde en todo caso a la legislación estatal fijar los principios y reglas básicas a que han de ajustar su organización y competencias las corporaciones de derecho público representativas de intereses profesionales, al amparo de la competencia que la Constitución reserva al Estado en el artículo 149.1.18.a sobre bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de febrero de 2001,

D I S P O N G O :
Artículo único.

Se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales cuyo texto se inserta como anexo al presente Real Decreto.

Disposición adicional única.

(Derogada)

Se deroga por el art. único del Real Decreto 382/2002, de 26 de abril.Ref. BOE-A-2002-9160.

Disposición transitoria primera.

(Derogada)

Se deroga por el art. único del Real Decreto 382/2002, de 26 de abril.Ref. BOE-A-2002-9160.

Disposición transitoria segunda.

Los profesionales que con anterioridad a la entrada en vigor de los presentes Estatutos hubieran sido elegidos para desempeñar algún cargo en los correspondientes órganos colegiales, permanecerán en el ejercicio del mismo hasta que corresponda su renovación de acuerdo a los plazos previstos en los Estatutos particulares provisionales de los respectivos Colegios.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 26 de julio de 1982 por la que se aprueban los Estatutos Generales provisionales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales.

Disposición final única.

El presente Real Decreto y los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 23 de febrero de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,

JUAN CARLOS APARICIO PÉREZ

ANEXO. Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza jurídica.

Los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales son corporaciones de derecho público de carácter representativo de la profesión, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2. Composición.

Los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales integrarán en sus respectivos ámbitos territoriales a quienes posean la titulación de Diplomados Universitarios en Trabajo Social y/o de Asistentes Sociales, siendo obligatoria la incorporación al Colegio correspondiente para el ejercicio de la profesión.

Artículo 3. Ámbito territorial.

La modificación del ámbito territorial de los Colegios existentes, que podrá realizarse por fusión, absorción y segregación, requerirá aprobación mediante Real Decreto cuando afecte a Colegios situados en diferentes Comunidades Autónomas. En estos supuestos, con carácter previo, la modificación deberá votarse favorablemente en Asamblea General extraordinaria en cada uno de los Colegios implicados.

Se declara la nulidad, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia del TS de 9 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14707.

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TS de 10 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14708

Artículo 4. Relaciones con la Administración.

Los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales se relacionarán directamente con la Administración de sus Comunidades Autónomas, en el marco establecido por la legislación correspondiente al ámbito territorial donde estén ubicados.

Artículo 5. Normativa reguladora.

Los Colegios de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales se regirán por los presentes Estatutos Generales, sus propios Estatutos particulares y reglamentos de régimen interior, así como por los acuerdos de sus órganos de gobierno y por los adoptados en el seno del Consejo General de Colegios y, en su caso, por los de los respectivos Consejos Autonómicos de Colegios, de acuerdo con las respectivas competencias atribuidas en las normas estatales y autonómicas.

Se declara la nulidad, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia del TS de 9 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14707.

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TS de 10 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14708

Artículo 6. Emblema oficial.

El emblema profesional será el descrito en la Orden de 25 de octubre de 1966, circundado por la inscripción «DIPLOMADOS EN TRABAJO SOCIAL Y ASISTENTES SOCIALES».

TÍTULO II. Fines y funciones de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales

Artículo 7. Fines de los Colegios Oficiales.

Son fines esenciales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales la ordenación del ejercicio de la actividad profesional, la representación exclusiva de la profesión en su ámbito territorial, la observancia de los principios jurídicos, éticos y deontológicos y la formación permanente de los colegiados, así como la defensa de los intereses profesionales de los mismos.

Artículo 8. Funciones de los Colegios Oficiales

Corresponde a los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales el ejercicio de las siguientes funciones:

a)

Ostentar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines.

b)

Ejercer aquellas funciones que las Administraciones públicas les encomienden y colaborar con éstas mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa, así como informar los proyectos de Ley y disposiciones de cualquier otro rango que se refieran a las condiciones del ejercicio de la profesión.

c)

Dar apoyo al profesional colegiado en las actividades que éste emprenda para promover la acción asociada de individuos, grupos y comunidades afectados por una problemática social al objeto de lograr su participación activa para transformar su situación.

d)Participar en los Consejos y organismos consultivos de las Administraciones públicas de su correspondiente ámbito territorial en materias de competencia de la profesión.

e)Participar en la elaboración de los planes de estudio y, en su caso, informar las normas de organización de los centros docentes correspondientes a la profesión, manteniendo contacto permanente con los mismos, así como preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la actividad profesional de los nuevos profesionales.

f)

Ostentar en su ámbito territorial la representación y defensa de la profesión ante las Administraciones públicas, instituciones públicas y privadas, Tribunales y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, y ejercitar el derecho de petición conforme a Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sobre Colegios Profesionales.

g)

Facilitar a los Tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por sí mismos, según proceda.

h)

Ordenar la actividad profesional de los colegiados en el ámbito de sus competencias, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares, y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

i)

Regular y organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados de carácter cultural, asistencial y de previsión, contribuyendo a su sostenimiento económico mediante los medios necesarios.

j)

Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados e impedir la competencia desleal entre los mismos.

k)

Adoptar medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.

l)Intervenir mediante conciliación o arbitraje en los asuntos que se susciten entre los colegiados por motivos profesionales a petición de los mismos.

m)

Establecer, en sus respectivos ámbitos, baremos de honorarios de carácter meramente orientativo.

n)

Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que determinen los Estatutos particulares de cada Colegio.

ñ)Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en los que se discutan honorarios profesionales.

o)

Visar, a petición de los mismos, los trabajos profesionales de los colegiados. El visado se pronunciará sobre la identidad, titulación y la habilitación del profesional que suscribe el trabajo y acreditará la autentificación, el registro y la corrección formal de los documentos. No será objeto de visado el contenido del trabajo, ni las conclusiones técnicas o científicas expresadas por el profesional.

Los Colegios Oficiales definirán el contenido administrativo del visado de cada tipo de trabajo, así como la cuota colegial que corresponda, que será establecida conforme a los criterios básicos que el Consejo General establezca con el fin de armonizar el ejercicio de la profesión en todo el territorio nacional.

Igualmente, el visado deberá incluir aquellos aspectos que la Administración General del Estado o las Comunidades Autónomas encomienden a los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales.

El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes.

p)

Organizar cursos u otras actividades para la formación profesional de los colegiados.

q)

Respetar y exigir a los colegiados la observancia de la legislación vigente y el cumplimiento de los Estatutos profesionales y, en su caso, de los Reglamentos de Régimen Interior del respectivo Colegio, así como las normas y decisiones que los órganos colegiados adopten en materia de su competencia.

r)

Aprobar sus presupuestos y regular y fijar las aportaciones económicas de los colegiados.

s)

Ejercer cuantas funciones puedan redundar en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados y de la profesión en general.

Se declara la nulidad de las letras d) y e), en cuanto sean de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia del TS de 9 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14707

En el mismo sentido, para las letras b), c), d), e), g), i), l), n), ñ), o) y p), se pronuncia la Sentencia del TS de 10 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14708

TÍTULO III. Del ejercicio de la profesión y de los colegiados

CAPÍTULO I. Del ejercicio de la profesión

Artículo 9. Requisitos del ejercicio profesional

Son requisitos indispensables para el ejercicio de la profesión:

a)

Hallarse en posesión del título de Diplomado en Trabajo Social o de Asistente Social.

b)

Hallarse incorporado al Colegio donde radique el domicilio profesional único o principal del interesado, siendo este requisito suficiente para que el mismo pueda ejercer su actividad en todo el territorio del Estado siempre que comunique, a través del Colegio al que pertenezca, a los Colegios distintos al de su adscripción, las actuaciones que vaya a realizar en sus demarcaciones, a fin de quedar sujeto a las competencias de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria.

c)

No padecer impedimentos físicos o mentales que por su naturaleza o intensidad imposibiliten el cumplimiento de las funciones propias del trabajo social. Dicho impedimento deberá ser declarado mediante resolución judicial firme de incapacidad.

d)

No hallarse inhabilitado o suspendido, en virtud de sentencia firme, para el ejercicio de la profesión.

e)

No hallarse bajo sanción disciplinaria de suspensión del ejercicio profesional o expulsión del correspondiente Colegio de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales.

Se declara la nulidad de la letra c), en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia del TS de 9 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14707.

En el mismo sentido, para el segundo inciso de la letra c), se pronuncia la Sentencia del TS de 10 de febrero de 2004.Ref. BOE-A-2004-14708

Artículo 10. Adquisición de la condición de colegiado.

1. La incorporación a los Colegios de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales exigirá, al menos, la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) Presentar la correspondiente solicitud dirigida al Presidente de la Junta de Gobierno del respectivo Colegio a la que deberá acompañarse el título profesional o, en su caso, certificado académico acreditativo de finalización de los estudios correspondientes y recibo acreditativo de haber satisfecho los derechos de expedición del título.

Los profesionales cuyo título de Trabajador Social haya sido expedido por otros Estados miembros de la Unión Europea deberán presentar la correspondiente credencial de reconocimiento del mismo para el ejercicio de la profesión en España o de su homologación. En los casos de títulos expedidos por países terceros, acompañarán la correspondiente credencial de homologación de su título al español de Diplomado en Trabajo Social.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.