Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7
Cada almacenamiento o conjunto de almacenamientos dentro de una misma propiedad tendrá su plan de emergencia. El plan considerará las emergencias que pueden producirse, la forma precisa de controlarlas por el personal del almacenamiento y la posible actuación de servicios externos. Para establecimientos que estuvieran afectados por la legislación vigente en materia de accidentes graves, este plan de emergencia se ajustará a los requerimientos del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y sus modificaciones. Para el resto de almacenamientos, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, siempre que las cantidades almacenadas superen las mínimas señaladas en dicha Norma Básica. En cualquier caso, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el establecimiento de medidas de emergencia y, en particular, lo dispuesto en su artículo 20.
Los planes de emergencia de las Instalaciones de Clasificación relativas a la infraestructura ferroviaria se ajustarán a lo establecido en el Capítulo 1.11 del RID, Reglamento referente al transporte internacional por ferrocarril de mercancías peligrosas, Apéndice C del COTIF.
El personal encargado de poner en práctica estas medidas conocerá el plan de emergencia y comprobará periódicamente su correcto funcionamiento. La realización de simulacros se ajustará a lo dispuesto en la normativa específica que, en su caso, sea de aplicación.
Se deberá tener equipos adecuados para intervención en emergencias, incluidos los equipos de protección individual y el material de primeros auxilios necesarios.
Se modifica por el art. 9.8 del Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4510#anoveno.
Sección 7.ª Mantenimiento y revisiones periódicas
Artículo 33. Generalidades.
Cada almacenamiento dispondrá de un plan de revisiones propias para comprobar la disponibilidad y buen estado de los equipos e instalaciones, que comprenderá la revisión periódica de los mismos. Se dispondrá de un registro de las revisiones realizadas y un historial de los equipos e instalaciones a fin de comprobar su funcionamiento, que no se sobrepase la vida útil de los que la tengan definida y controlar las reparaciones o modificaciones que se hagan en los mismos.
Cada empresa designará un responsable de dichas revisiones, propio o ajeno, el cual reunirá los requisitos que la legislación exija y actuará ante la Administración como inspector propio en aquellas funciones previstas en esta ITC.
Conjuntamente con el titular de la instalación, el inspector propio actuará ante los organismos de control, cuando de acuerdo con la reglamentación sea necesaria la inspección completa o parcial de la instalación de almacenamiento.
Las revisiones serán realizadas por inspector propio u organismo de control y de su resultado se emitirá el certificado correspondiente.
Artículo 34. Recipientes.
Los recipientes de almacenamiento de líquidos tóxicos amparados por la presente ITC deberán ser sometidos, como mínimo, cada cinco años, a una revisión exterior, y cada diez, a una revisión interior.
Las revisiones exteriores de los recipientes incluirán los siguientes puntos:
Fundaciones.
Pernos de anclaje.
Tomas de tierra.
Niveles e indicadores.
Tubuladuras.
Pintura/aislamiento.
Asentamientos.
Espesores.
Válvulas y accesorios.
Las revisiones interiores incluirán la comprobación visual del estado superficial del recipiente o del recubrimiento, así como el control de la estanquidad del fondo, en especial de las soldaduras.
Durante las revisiones interiores de los equipos se comprobará el correcto funcionamiento de las válvulas de seguridad y/o los sistemas de alivio de presión y sistemas que eviten la emisión de vapores, desmontándolos si fuera necesario para ello.
En el caso de recipientes metálicos, la revisión interior, siempre que sea posible, se sustituirá por la medición de espesores.
Se añade el párrafo final por el art. 9.9 del Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4510#anoveno.
Artículo 35. Cubetos y sistemas de drenaje.
Conjuntamente con las revisiones exteriores de los recipientes asociados se efectuará una revisión del sistema incluyendo los siguientes puntos:
Estado de cerramientos y/o sus recubrimientos.
Estado de los suelos y/o sus recubrimientos.
Estado de las arquetas de drenaje pluviales/ químicos y la estanquidad de pasamuros.
Operatividad de las válvulas de drenaje.
Instrucción técnica complementaria MIE-APQ 8 «Almacenamiento de fertilizantes a base de nitrato amónico con alto contenido en nitrógeno»
Se añade por el art. único del Real Decreto 2016/2004, de 11 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18166#instruccion.
CAPÍTULO I. Generalidades
Se añade por el art. único del Real Decreto 2016/2004, de 11 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18166#ci.
Artículo 1. Objeto.
Esta Instrucción técnica complementaria (ITC) tiene por finalidad establecer las prescripciones técnicas a las que se ajustarán los almacenamientos de fertilizantes sólidos a base de nitrato amónico con alto contenido en nitrógeno.
Se añade por el art. único del Real Decreto 2016/2004, de 11 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18166#a1.
Artículo 2. Campo de aplicación.
Esta ITC se aplicará a las instalaciones de almacenamiento, manipulación, carga y descarga de fertilizantes a base de nitrato amónico sólido de alto contenido en nitrógeno, con excepción de las siguientes:
Los almacenamientos integrados en las unidades de proceso, cuya capacidad estará limitada a la necesaria para la continuidad del proceso.
Los almacenamientos cuya capacidad no supere las 50 t a granel o 200 t envasado. A estos almacenamientos les serán de aplicación, únicamente, los artículos 8, 9, 10 y 11 de esta ITC.
Los almacenamientos no permanentes, en tránsito o en expectativa de tránsito.
Los almacenamientos para uso propio, con el fertilizante envasado, con una capacidad no superior a 5 t.
Se añade por el art. único del Real Decreto 2016/2004, de 11 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18166#a2.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de esta ITC, se aplicarán las siguientes definiciones:
Almacenamiento: es el conjunto de recintos y edificios de todo tipo que contengan fertilizantes a base de nitrato amónico de alto contenido en nitrógeno, e incluye, además, las calles intermedias de circulación y separación, las zonas e instalaciones de carga y descarga y otras instalaciones necesarias, siempre que sean exclusivas del conjunto.
Almacenamiento en tránsito: almacenamiento esporádico de productos en espera de ser reexpedidos y cuyo período de almacenamiento previsto no supere las 72 horas continuas. No obstante, si en el almacén existiera producto durante más de ocho días al mes o 36 días al año, no será considerado almacenamiento en tránsito.
Área de las instalaciones: superficie delimitada por el perímetro de la instalación considerada.
Envases y GRG (grandes recipientes a granel): definiciones según el capítulo 1.2 y los requerimientos de los capítulos 6.1, 6.6 y 6.5, respectivamente, del ADR (Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera)-2003, y lo establecido en la reglamentación específica de fertilizantes.
Fertilizante a base de nitrato amónico con alto contenido en nitrógeno: todo producto a base de nitrato amónico fabricado para ser usado como abono que tenga un contenido en nitrógeno superior al 28 por ciento en masa respecto al nitrato amónico o, lo que es lo mismo, que contiene más de un 80 por ciento de nitrato amónico.
Inspector propio: el personal técnico competente designado por el usuario, con experiencia en la inspección de instalaciones de almacenamiento y manipulación de fertilizante a base de nitrato amónico con alto contenido en nitrógeno.
Revisión periódica: toda revisión o prueba posterior a la puesta en servicio de los aparatos o equipos, realizada por el inspector propio u organismo de control.
Unidad de proceso: es el conjunto de elementos e instalaciones de producción; incluye los equipos de proceso y los recipientes necesarios para la continuidad del proceso, situados dentro de los límites de batería de las unidades de proceso.
Vías de comunicación pública: son las carreteras y líneas de ferrocarril de uso público.
Se añade por el art. único del Real Decreto 2016/2004, de 11 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18166#a3.
Artículo 4. Proyecto de la instalación de almacenamiento.
El proyecto de la instalación del almacenamiento en edificios o establecimientos no industriales se desarrollará bien como parte del proyecto general del edificio o establecimiento, bien en un proyecto específico. En este último caso será redactado y firmado por un técnico titulado competente que, cuando fuera distinto del autor del proyecto general, deberá actuar coordinadamente con éste y atenerse a los aspectos básicos de la instalación reflejados en el proyecto general del edificio o establecimiento.
El proyecto a que hace referencia el Reglamento de almacenamiento de productos químicos estará compuesto por los documentos siguientes:
Memoria técnica en la que consten, al menos, los siguientes apartados:
1.º Almacenamiento, describiendo sus capacidades, dimensiones y demás características, productos almacenados, temperaturas máximas previstas, así como la norma o código de diseño utilizado.
2.º Sistemas, equipos y medios de protección contra incendios, definiendo las normas de dimensionado que sean de aplicación en cada caso y efectuando los cálculos o determinaciones en ellas exigidas.
3.º Otros elementos de seguridad, describiendo sus características y, en su caso, protección de los materiales contra la corrosión.
4.º Elementos de manutención y manipulación: sus características y dimensionado.
5.º Aspectos geográficos y topográficos del entorno, con especial incidencia en aquellos accidentes naturales que puedan presentar riesgos de desprendimiento de tierra o arrastre de las aguas; se indicarán las medidas de protección previstas en tales casos.
6.º Justificación del cumplimiento de esta ITC o de las medidas sustitutorias previstas.
7.º Plan de protección de la seguridad pública.
Dicho plan contendrá un análisis de la ubicación de la instalación, en su caso de los eventuales riesgos y amenazas y, si se considera oportuno, las medidas de seguridad que procedan, incluyendo, eventualmente, el establecimiento de un servicio de vigilantes de seguridad.
El plan, que, en todo caso, deberá guardar la proporción adecuada entre los riesgos y las medidas para prevenirlos, deberá ser aprobado por la Dirección General de la Guardia Civil.
Planos:
1.º Mapa geográfico a escala 1:25.000, en el que señalarán el almacenamiento y las vías de comunicación, núcleos urbanos y accidentes topográficos relevantes, existentes dentro de un círculo de 10 km de radio con centro en dicho almacenamiento.
2.º Plano general del conjunto, en el que se indicarán las distancias de seguridad.
Presupuesto.
Instrucciones para el uso, conservación y seguridad de la instalación en lo que respecta a las personas, los equipos de trabajo y el medio ambiente.
Plan de mantenimiento y revisión de las instalaciones.
Plan de emergencia interior.
En los casos de ampliación, modificación o traslado, el proyecto se referirá a lo ampliado, modificado o trasladado y a lo que, como consecuencia, resulte afectado.
Se añade por el art. único del Real Decreto 2016/2004, de 11 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18166#a4.
CAPÍTULO II. Emplazamientos y distancias
Se añade por el art. único del Real Decreto 2016/2004, de 11 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18166#cii.
Artículo 5. Emplazamientos.
Se tendrá en cuenta la proximidad a vías de comunicación pública, y se construirán, en caso necesario, barreras de protección adecuadas para el caso de salidas de vehículos de la calzada o de la vía.
Los servicios móviles de seguridad deberán poder acceder al almacenamiento desde dos puntos opuestos, preferentemente según la dirección de los vientos predominantes. Habrá acceso y espacio suficiente para la circulación y maniobra de la maquinaria de mantenimiento.
El área de almacenamiento y sus alrededores deben estar libres de materiales combustibles, tales como residuos, grasas, maderas o maleza.
Se añade por el art. único del Real Decreto 2016/2004, de 11 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18166#a5.
Artículo 6. Distancias.
En el cuadro 1 se señalan las distancias mínimas, expresadas en metros, exigidas entre instalaciones de almacenamiento de fertilizantes sólidos a base de nitrato amónico con alto contenido en nitrógeno y los diferentes lugares e instalaciones que se indican. La distancia se medirá, en línea recta, entre los puntos más próximos del lugar o instalación considerada y la proyección vertical sobre el terreno del almacén considerado.
Las distancias indicadas en el citado cuadro 1 se multiplicarán por el factor «f» que se indica en el cuadro 2 y que regula las distancias mínimas exigidas en función de la capacidad del almacenamiento.
CUADRO 1. Distancia en metros
| Vías de comunicación pública: 80. |
|---|
| Lugar de concentración del personal propio de la industria: 20. |
| Viviendas y agrupación de viviendas: 200. |
| Local de pública concurrencia: 300. |
CUADRO 2
| Capacidad de almacenamiento (t) | Factor «f» |
|---|---|
| Entre 50 y 200 | 0,5 |
| Entre 201 y 600 | 0,6 |
| Entre 601 y 1.000 | 0,7 |
| Entre 1.001 y 2.000 | 0,8 |
| Entre 2.001 y 4.000 | 0,9 |
| Mayor de 4.000 | 1 |
Nota: se consideran instalaciones independientes, a los efectos de la capacidad global de almacenamiento, aquellas que disten entre sí más de la distancia resultante de aplicar a la distancia establecida, para vías de comunicación pública, en el cuadro 1 el coeficiente correspondiente del cuadro 2.
Se añade por el art. único del Real Decreto 2016/2004, de 11 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18166#a6.
CAPÍTULO III. Obra civil
Se añade por el art. único del Real Decreto 2016/2004, de 11 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18166#ciii.
Artículo 7. Normas sobre el diseño y construcción de los almacenamientos.
Estos almacenamientos cumplirán lo establecido en la legislación vigente sobre seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.
Los edificios que tengan como destino almacenar este tipo de fertilizantes se proyectarán de una sola planta, sin sótanos ni bodegas, excepto las necesarias para el paso de las cintas de extracción si éstas son subterráneas.
El piso de los almacenes debe ser construido preferentemente sin juntas o revocos de alquitrán. Se evitará la construcción de fosos, desagües o canales.
Los almacenes se proyectarán con el adecuado aislamiento térmico, de modo que se garantice que la temperatura del producto no sobrepase los 32 ºC, única forma de evitar la formación de polvo y los peligros que ello conlleva.
El tejado debe tener una estructura ligera y no se utilizarán maderas ni cualquier otro material combustible.
Los edificios destinados al almacenamiento deberán disponer de instalación de pararrayos.
Las instalaciones permanentes de calefacción o eléctricas deben proyectarse de tal manera que el fertilizante nunca pueda entrar en contacto con ellas. Debe tenerse en cuenta su ubicación cuando el almacén está completamente lleno. Esto afecta a los radiadores, tuberías de agua o vapor, así como otras fuentes de calor, esté o no previsto su aislamiento.
Las fuentes de luz serán siempre frías y sus componentes deben ser de materiales incombustibles. La colocación y protecciones de las lámparas deben evitar la acumulación de polvo.
La instalación eléctrica se ejecutará de acuerdo con el Reglamento electrotécnico de baja tensión y en especial con su Instrucción técnica complementaria BT-029 «Prescripciones particulares para las instalaciones eléctricas de los locales con riesgo de incendio o explosión». Los elementos mecánicos destinados al movimiento de los envases serán adecuados a las exigencias derivadas de las características del producto almacenado.
Se añade por el art. único del Real Decreto 2016/2004, de 11 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18166#a7.
CAPÍTULO IV. Medidas de seguridad
Se añade por el art. único del Real Decreto 2016/2004, de 11 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18166#civ.
Artículo 8. Condiciones de almacenamiento.
Debido al riesgo de incendio y descomposición de este producto, se establecen las siguientes directrices:
Debe reducirse al mínimo posible la generación de polvo.
No se almacenarán, junto a materiales combustibles (gas-oil, aceites, grasas, maderas, papel, etc.), agentes reductores, ácidos, álcalis, azufre, cloratos, cromatos, nitritos, permanganatos y polvos metálicos o sustancias que contengan metales como el cobre, cobalto, níquel, zinc y sus aleaciones.
Asimismo, se alejará de apilamientos de henos, pajas, granos, semillas y materia orgánica en general.
Estos fertilizantes se almacenarán de modo que se evite su mezcla con otros tipos de fertilizantes distintos a los nitratos amónicos sólidos. Para ello, y en caso de almacenamientos a granel, deben separarse los montones mediante muros o paredes sólidas. En el caso de que esto no fuera posible, la distancia mínima entre los bordes de las bases de los montones será de 8 m, siempre que los fertilizantes almacenados contiguos a los montones no sean nitratos amónicos, en cuyo caso dicha distancia podrá ser de 5 m.
Se tomará el máximo cuidado para asegurar que estos fertilizantes no entren en contacto con la urea o con fertilizantes con riesgo de descomposición autosostenida, bajo ninguna circunstancia.
La altura de las pilas del producto, tanto envasado como a granel, deben quedar, por lo menos, 1 m por debajo de los aleros, vigas, puntos de iluminación e instalaciones eléctricas.
Entre las pilas de producto ensacado deben quedar pasillos lo suficientemente anchos que faciliten el acceso por tres costados. La anchura mínima de los pasillos será de 2,5 m.
No se permitirá el uso de lámparas portátiles desnudas.
Se prohibirá la utilización de cualquier fuente de calor si no está debidamente autorizada, supervisada y controlada. Fumar estará siempre prohibido.
Los trabajos de soldadura o de corte se realizarán sobre superficies previamente limpias de restos de nitrato y suficientemente aisladas de él.
No se utilizará agua, serrín ni productos orgánicos para limpiar el suelo del almacén.
Se evitará la exposición a la luz solar del fertilizante aunque esté envasado.
En ningún caso, la disposición del producto almacenado obstruirá las salidas normales o de emergencia, ni será un obstáculo para el acceso a equipos o áreas destinados a la seguridad.
Los almacenamientos dispondrán de ventilación adecuada para evitar que se superen las concentraciones máximas admisibles de polvo en las condiciones de trabajo.
En los recintos destinados al almacenamiento de fertilizantes a base de nitrato amónico de alto contenido en nitrógeno no se permitirá la manipulación del producto, excepto para las operaciones de carga y descarga de aquél o alimentación a las instalaciones de ensacado.
El titular de la instalación dispondrá de un certificado o copia compulsada de éste, que garantice que el producto almacenado ha superado la prueba de detonabilidad que se establece en el Real Decreto 1427/2002, de 27 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 2492/1983, de 29 de junio, por el que se regula la intervención administrativa del Estado sobre el nitrato amónico de «grado explosivo», con el fin de excluir la posibilidad de que dicho producto sea de grado explosivo.
Se añade por el art. único del Real Decreto 2016/2004, de 11 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18166#a8.
Artículo 9. Instalaciones de seguridad.
En el almacenamiento y alrededores se colocarán estratégicamente rótulos normalizados anunciadores del peligro existente, de la prohibición de fumar y encender fuego y de las salidas de emergencias, conforme establece el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo.
En lugares estratégicos se instalarán duchas y lavaojos lo más próximos posible a los lugares de trabajo, fundamentalmente en las áreas de carga y descarga.
Se añade por el art. único del Real Decreto 2016/2004, de 11 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18166#a9.
Artículo 10. Equipos de protección individual.
Se usarán guantes adecuados (por ejemplo, de goma o PVC) cuando se maneje el producto durante períodos prolongados.
En ambiente de polvo se utilizarán mascarillas contra polvos inertes (P 1).
Después de manipular el producto se lavarán las manos y observarán medidas higiénicas.
En caso de incendios o descomposición de producto, se utilizarán filtros de NO∙, equipos autónomos de respiración y ropa protectora. En casos de intervenciones prolongadas para sofocar un incidente, se utilizarán exclusivamente trajes autónomos.
Todos los equipos de protección personal cumplirán la reglamentación vigente que les sea de aplicación.
Se añade por el art. único del Real Decreto 2016/2004, de 11 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18166#a10.
Artículo 11. Formación del personal.
El personal del almacenamiento, o cualquier otro relacionado con éste, recibirá de manera planificada instrucciones específicas del titular del almacenamiento sobre:
Propiedades y características del nitrato amónico de alto contenido en nitrógeno.
Función y uso correcto de los elementos e instalaciones de seguridad y del equipo de protección personal.
Consecuencias de un incorrecto funcionamiento o uso de los elementos e instalaciones de seguridad y del equipo de protección personal.
Peligros que pueden derivarse de un incendio o descomposición de producto.
Se deberá dejar constancia escrita de que el personal ha sido debidamente informado y entrenado de cuanto anteriormente se indica.
Se añade por el art. único del Real Decreto 2016/2004, de 11 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18166#a11.
Artículo 12. Plan de emergencia interior.
El responsable de cada almacenamiento o conjunto de almacenamientos dentro de una misma propiedad elaborará e implantará un plan de emergencia interior con el objeto de prevenir los accidentes de cualquier tipo y, en su caso, limitar sus consecuencias.
El plan considerará las emergencias que pueden producirse, la forma precisa de controlarlas por el personal del almacenamiento, así como la posible actuación de servicios externos al establecimiento.
Para su elaboración e implantación se tendrá en cuenta, cuando proceda, la aplicación del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
El personal del almacenamiento realizará, al menos, dos ejercicios anuales de prácticas de emergencia, de los cuales se deberá guardar registro de su realización, del resultado de aquéllos y de los puntos del plan de emergencia que puedan mejorarse o modificarse a la vista de los resultados obtenidos. Los ejercicios serán supervisados por inspector propio u organismo de control, que será el encargado de elaborar el preceptivo informe.
Se añadepor el art. único del Real Decreto 2016/2004, de 11 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18166#a12.
Artículo 13. Plan de revisiones.
Independientemente de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento de almacenamiento de productos químicos, cada almacenamiento tendrá un plan de revisiones propias para comprobar la disponibilidad y buen estado de los elementos e instalaciones de seguridad y equipo de protección personal.
El plan comprenderá, como mínimo, la revisión periódica anual de:
Red de agua contra incendios.
Extintores, indicadores y alarmas.
Duchas y lavaojos.
Equipos de protección personal.
Las revisiones serán realizadas por inspector propio u organismo de control, y de su resultado se emitirá el certificado correspondiente.
Se añade por el art. único del Real Decreto 2016/2004, de 11 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18166#a13.
Instrucción técnica complementaria MIE-APQ 9 «Almacenamiento de peróxidos orgánicos»
Se añade por el art. 10 del Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4510#adecimo.
Téngase en cuenta las disposiciones transitorias 1 y 2 del citado Real Decreto, sobre instalaciones de almacenamiento existentes.
Sección 1.ª Generalidades
Se añade por el art. 10 del Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4510#s1.
Artículo 1. Objeto.
La presente Instrucción técnica complementaria MIE-APQ-9 tiene por finalidad establecer las prescripciones técnicas a las que ha de ajustarse el almacenamiento de los peróxidos orgánicos definidos en el artículo 3, en orden a la seguridad de las personas, los bienes y el medio ambiente local y global.
Se añade por el art. 10 del Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4510#a1.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Esta instrucción técnica complementaria (ITC) se aplicará a las instalaciones de almacenamiento de peróxidos orgánicos con una capacidad superior a 5 kg, con las siguientes excepciones:
Los preparados cuyo contenido en oxígeno activo procedente del peróxido orgánico es inferior al 1,0 por ciento y su contenido en agua oxigenada sea también inferior al 1,0 por ciento.
Los preparados cuyo contenido en oxígeno activo procedente del peróxido orgánico es inferior al 0,5 por ciento y su contenido en agua oxigenada esté comprendido entre el 1,0 por ciento y el 7,0 por ciento.
Los preparados de peróxidos orgánicos que, en los ensayos de laboratorio, no detonen en estado de cavitación, no deflagren en absoluto, no reaccionen en espacio limitado, con potencia explosiva nula y sean térmicamente estables, con excepción de lo indicado en la tabla 1.
Los preparados o los peróxidos orgánicos, tipo A de acuerdo con la clasificación establecida en el apartado 2.1.5 del Reglamento 1272/2008 CE, que pueden detonar o deflagrar rápidamente en su embalaje o envase.
Los peróxidos orgánicos del grupo de almacenamiento 5.
No obstante, en las instalaciones de almacenamiento excluidas, con independencia de otra normativa vigente que les sea de aplicación, se seguirán las medidas de seguridad propuestas por el fabricante de productos químicos a cuyos efectos entregará, al menos, la correspondiente documentación (Fichas de Datos de Seguridad) al usuario de dichas instalaciones de almacenamiento.
Las unidades de proceso no se consideran instalaciones de almacenamiento.
Los recipientes que contengan peróxidos orgánicos situados dentro de los límites de batería de las unidades de proceso, en las cantidades necesarias para garantizar su continuidad, durante un período de 48 horas, cumplirán lo establecido en el artículo 24 de esta ITC.
Peróxidos embalados con otros productos químicos: los envases conteniendo peróxidos embalados en común con otros productos químicos en la forma permitida para su transporte como mercancía peligrosa (según el ADR o el RID) podrán almacenarse en estas mismas condiciones (sin abrir o modificar el embalaje) siguiendo los requerimientos establecidos en la ITC aplicable a los otros productos químicos, y teniendo en cuenta las indicaciones de temperaturas recomendadas de almacenamiento para dichos peróxidos. En cualquier otra circunstancia se almacenarán siguiendo los requerimientos de esta ITC.
Se añade por el art. 10 del Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4510#a2.
Artículo 3. Definiciones usadas en esta instrucción.
A los efectos de esta ITC se aplicarán las siguientes definiciones:
Almacenamiento.–Es el recinto que contiene, o puede contener, recipientes o envases de todo tipo de peróxidos orgánicos, incluyendo calles intermedias y zonas e instalaciones de carga, descarga y anejas. Según su ubicación, los almacenamientos podrán ser:
Almacenamiento separado: aquel que no está integrado ni forma parte de ningún otro edificio.
Almacenamiento anejo: aquel que formando parte de otro edificio, dispone de una o más paredes exteriores.
Área de las instalaciones.–Superficie delimitada por el perímetro de la instalación de almacenamiento considerada.
Aprovisionamiento diario.–Cantidad de producto necesaria para abastecer al proceso de producción durante un día y almacenada de forma temporal. Este concepto no engloba los denominados «almacenamientos en tránsito».
Contenido de oxígeno activo (%) de una formulación de peróxidos orgánicos.–Se define mediante la fórmula:
16 x ∑ (ni x ci/Mi)
donde:
ni = número de grupos de peróxido por molécula de peróxido orgánico i.
ci = concentración (% de masa) de peróxido orgánico i.
Mi = masa molecular (gramos/mol) de peróxido orgánico i.
Deflagración.–Propagación de una zona de reacción a una velocidad inferior que la del sonido en el medio de reacción.
Descomposición explosiva.–Reacción química rápida con el resultado de una gran liberación de energía, frecuentemente instantánea. El término incluye tanto la detonación como la deflagración.
Desensibilización de los peróxidos orgánicos.–Acción por la cual, mediante la adición o mezcla de sustancias sólidas o líquidas, se consigue garantizar la seguridad durante las operaciones de manipulación, almacenamiento y transporte de los peróxidos orgánicos.
Detonación.–Propagación de una zona de reacción a una velocidad igual o superior que la del sonido en el medio de reacción.
Diluyente tipo A.–Líquido orgánico compatible con un determinado peróxido orgánico y con un punto de ebullición igual o superior a 150 °C.
Diluyente tipo B.–Líquido orgánico compatible con un determinado peróxido orgánico, con un punto de ebullición comprendido entre 60 °C y 150 °C y cuyo punto de inflamación no es inferior a 5 °C.
Fichas de datos de seguridad.–Instrucciones escritas a las que se refiere, a efectos de las sustancias peligrosas y preparados, el artículo 31 y anexo II del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión.
Inspector propio.–Personal técnico competente designado por el usuario, con experiencia en la inspección de instalaciones de almacenamiento y manipulación de peróxidos orgánicos.
Instalaciones de riesgo.–Son las unidades de proceso, almacenamiento y estaciones de carga y descarga de productos peligrosos.
Instalación expuesta.–Cualquier instalación, edificio o construcción situada dentro o fuera de la propiedad, que pueda verse afectada por las consecuencias de un incidente en un almacenamiento de peróxidos orgánicos.
Líquidos/sólidos compatibles.–Aquellos que no perjudiquen en la estabilidad térmica y tipo de riesgo de un peróxido orgánico.
Materias incompatibles (materiales, sustancias, o productos).–Materias que pueden iniciar, catalizar, o acelerar la descomposición de peróxidos, o que pueden causar reacciones peligrosas cuando están en contacto con los mismos.
Peróxido orgánico.–Una sustancia o una mezcla orgánica líquida o sólida que contiene la estructura bivalente -O-O-, y puede considerarse derivada del peróxido de hidrógeno en el que uno o ambos átomos de hidrógeno se hayan sustituido por radicales orgánicos. El término también comprende las mezclas de peróxidos orgánicos (formulados) que contengan al menos un peróxido orgánico. Los peróxidos orgánicos son sustancias o mezclas térmicamente inestables, que pueden sufrir una descomposición exotérmica autoacelerada. [Ver Anexo I apartado 2.15 del Reglamento (CE) N.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008 - (DOUE L353/76 del 31.12.2008)].
Peróxido orgánico térmicamente estable.–Aquel cuya temperatura de descomposición autoacelerada en un envase de 50 kg es igual o superior a 60 °C.
Preparado/formulación de peróxido orgánico.–Mezcla de uno o más peróxidos orgánicos con una o más sustancias o productos en varias combinaciones y concentraciones.
Recipiente.–Toda cavidad con capacidad de almacenamiento o de retención de fluidos. A efectos de esta ITC, las tuberías no se consideran como recipientes.
Recipiente de dosificación.–Recipiente para alimentación, aprovisionamiento diario, etc. necesario para la continuidad del proceso, situado dentro de los límites de batería de la unidad de proceso.
Recipiente fijo.–Recipiente no susceptible de traslado, o el trasladable con más de 3.000 l de capacidad.
Recipiente móvil.–Recipiente con capacidad hasta 3.000 l, susceptible de ser trasladado de lugar.
Revisión propia.–Toda revisión o prueba posterior a la puesta en servicio realizada por el inspector propio.
Temperatura de regulación (Tr).–Máxima temperatura a la que el peróxido orgánico puede ser almacenado y transportado en condiciones seguras durante un período prolongado de tiempo.
Temperatura de descomposición autoacelerada (TDAA).–(Self accelerating decomposition temperature–SADT) Temperatura más baja a la que puede producirse la descomposición autoacelerada de un peróxido orgánico en su envase/embalaje de transporte o almacenamiento.
Temperatura crítica (TC).–Temperatura máxima límite del peróxido orgánico en las condiciones de almacenamiento, a partir de la cual pueden producirse efectos no deseados por descomposición o reacciones violentas.
Temperaturas recomendadas de almacenamiento.–Temperaturas máxima, y mínima si procede, del peróxido orgánico en condiciones seguras de almacenamiento.
Titular de la instalación.–Persona física o jurídica que figura como responsable ante la Administración, de las obligaciones impuestas en la normativa y reglamentación vigente. Podrá ser el propietario, arrendatario, administrador, gestor o cualquier otra cuyo título le confiera esa responsabilidad.
Unidad de proceso.–Es el conjunto de elementos e instalaciones de producción y envasado, incluyendo los equipos de proceso y los recipientes de dosificación.
Velocidad de combustión.–Cantidad de sustancia que se quema por minuto, calculada mediante algún método de reconocida solvencia, empírico o de laboratorio.
Se añade por el art. 10 del Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4510#a3.
Artículo 4. Clasificación de los peróxidos orgánicos para el almacenamiento.
Los peróxidos orgánicos se clasifican en los 5 grupos que se especifican en la tabla 1 de este artículo, a efectos de regular su almacenamiento.
Los criterios para asignar los diferentes tipos de peróxidos orgánicos a un grupo de almacenamiento determinado son los siguientes:
Prioritariamente, los fijados en el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 y en la Reglamentación aplicable al transporte de peróxidos orgánicos por carretera, ferrocarril, mar y aire, a los que se refiere el apéndice A de esta ITC.
En segundo lugar, la velocidad de combustión del peróxido.
En el caso de que se desconozca la velocidad de combustión, se utilizará la clasificación más severa para el tipo de peróxido orgánico en cuestión.
Tabla 1. Clasificación para almacenamiento (*)
| Grupo de almacenamiento | Tipo de peróxido orgánico según Reglamento CE 1272/2008 | Velocidad de combustión (kg/min) | Descripción del riesgo |
|---|---|---|---|
| 1 | B C | Todas ≥300 | Explosivo o que arde con mucha rapidez. |
| 2 | C D E | <300 ≥60 ≥60 | Muy peligroso o que arde con mucha rapidez. |
| 3 | D E F | <60 <60 ≥10 | Peligroso o que arde como los disolventes. |
| 4 | E F G (***) | <10 <10 | Peligro menor, arde lentamente o no arde. |
| 5 (**) | G | Todas | Exento de aplicación. |
| () El grupo 1 comprende las sustancias más peligrosas y el grupo 5 las sustancias menos peligrosas. Además, para facilitar la aplicación de esta ITC, en el apéndice B se incluye, a modo informativo, la lista de los peróxidos orgánicos ya clasificados derivada del 2009. () Incluidos aquellos productos que tienen un bajo contenido de oxígeno activo. (**) Las formulaciones de peróxidos orgánicos del tipo G deberán incluirse en los grupos de almacenamiento 3 ó 4 si no son térmicamente estables (TDAA < 60 °C para un envase de 50 kg) o si el punto de ebullición de los diluyentes utilizados para desensibilización es inferior a 150 °C. | () El grupo 1 comprende las sustancias más peligrosas y el grupo 5 las sustancias menos peligrosas. Además, para facilitar la aplicación de esta ITC, en el apéndice B se incluye, a modo informativo, la lista de los peróxidos orgánicos ya clasificados derivada del 2009. () Incluidos aquellos productos que tienen un bajo contenido de oxígeno activo. (**) Las formulaciones de peróxidos orgánicos del tipo G deberán incluirse en los grupos de almacenamiento 3 ó 4 si no son térmicamente estables (TDAA < 60 °C para un envase de 50 kg) o si el punto de ebullición de los diluyentes utilizados para desensibilización es inferior a 150 °C. | () El grupo 1 comprende las sustancias más peligrosas y el grupo 5 las sustancias menos peligrosas. Además, para facilitar la aplicación de esta ITC, en el apéndice B se incluye, a modo informativo, la lista de los peróxidos orgánicos ya clasificados derivada del 2009. () Incluidos aquellos productos que tienen un bajo contenido de oxígeno activo. (**) Las formulaciones de peróxidos orgánicos del tipo G deberán incluirse en los grupos de almacenamiento 3 ó 4 si no son térmicamente estables (TDAA < 60 °C para un envase de 50 kg) o si el punto de ebullición de los diluyentes utilizados para desensibilización es inferior a 150 °C. | () El grupo 1 comprende las sustancias más peligrosas y el grupo 5 las sustancias menos peligrosas. Además, para facilitar la aplicación de esta ITC, en el apéndice B se incluye, a modo informativo, la lista de los peróxidos orgánicos ya clasificados derivada del 2009. () Incluidos aquellos productos que tienen un bajo contenido de oxígeno activo. (**) Las formulaciones de peróxidos orgánicos del tipo G deberán incluirse en los grupos de almacenamiento 3 ó 4 si no son térmicamente estables (TDAA < 60 °C para un envase de 50 kg) o si el punto de ebullición de los diluyentes utilizados para desensibilización es inferior a 150 °C. |
Las muestras de nuevos peróxidos orgánicos o nuevos preparados/formulaciones de peróxidos actualmente asignados y para las cuales no haya disponibles datos de pruebas completos, podrán asignarse al grupo de almacenamiento 2, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
Los datos disponibles deben indicar que la muestra no es más peligrosa que «un peróxido orgánico del tipo B»;
La muestra debe estar envasada en receptáculos interiores conforme al método de embalaje OP2 (ver instrucción de embalaje P520 del ADR o del RID) (contenido máximo en los receptáculos interiores: 0,5 litros para líquidos y 0,5 kg para sólidos); y
Los datos disponibles deben indicar que la temperatura de control, si existe, es suficientemente baja para impedir cualquier descomposición peligrosa y suficientemente alta para impedir cualquier separación de fases peligrosa.
Se añade por el art. 10 del Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4510#a4.
Artículo 5. Documentación.
El proyecto a que hace referencia el Reglamento de Almacenamiento de Productos Químicos, estará compuesto por los documentos siguientes:
Memoria técnica en la que consten, al menos, los siguientes apartados:
1.º Descripción de los peligros de los productos.
2.º Almacenamiento. Descripción de su construcción, dimensiones, especificación de materiales, temperatura de servicio, temperatura ambiente normal, grupos y cantidades máximas de peróxidos orgánicos a almacenar.
3.º Justificación del cumplimiento de las prescripciones de seguridad de esta Instrucción técnica complementaria, o de las medidas sustitutorias propuestas, en su caso y de lo exigido en la legislación aplicable sobre tratamiento de efluentes.
En el caso de recipientes fijos deberá adjuntarse el informe técnico indicado en el artículo 20.1 de esta ITC.
Planos. Se incluirán, al menos, los siguientes:
1.º Plano general de situación (escala 1:25.000), en el que se señalarán el almacenamiento y los núcleos de población existentes dentro de un círculo de 5 kilómetros de radio, con centro en dicho almacenamiento.
2.º Plano general de conjunto, en el que se indicarán las distancias reglamentarias de seguridad y los viales y edificios dentro del parque, señalando los cerramientos que rodean los recipientes y tuberías.
3.º Planos de detalle de cada tipo de recipiente y de todos los sistemas de seguridad anejos al mismo.
4.º Planos de las instalaciones en los que se señalen el trazado de la red contra incendios y la situación de todos los equipos fijos de lucha contra incendios y los sistemas de alarma, así como de las redes de drenaje y de otras instalaciones de seguridad.
5.º Diagrama de flujo de las conexiones entre recipientes y entre estos y las zonas de carga y descarga.
Presupuesto.
Instrucciones para el uso, conservación y seguridad de la instalación en lo que respecta a las personas y a los bienes, así como medidas de emergencia propuestas en caso de accidente.
Plan de mantenimiento y revisión de las instalaciones.
Plan de emergencia interior.
En los casos de ampliación, modificación o traslado, el proyecto se referirá a lo ampliado, modificado o trasladado y a lo que, como consecuencia, resulte afectado.
Para almacenamientos iguales o superiores a 30 kg, pero inferiores a 150 kg, el proyecto podrá sustituirse por una memoria firmada por el titular de la instalación de almacenamiento o su representante legal, en la que se hagan constar los productos que se van a almacenar, las características de los mismos y la descripción del almacenamiento, así como los medios de protección de que se va a disponer, los cuales, en todo caso, deberán cumplir, como mínimo, lo establecido en la presente ITC.
Con el certificado final de obra o, en su caso, del organismo de control, se presentará certificado de construcción de los recipientes extendido por el fabricante.
Quedan excluidos del trámite de presentación de documentación los almacenamientos cuya capacidad sea inferior 30 kg, que deberán cumplir en todo caso las normas de seguridad establecidas en esta ITC.
Se añade por el art. 10 del Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4510#a5.
Sección 2.ª Características de los almacenamientos
Se añade por el art. 10 del Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4510#s2.
Artículo 6. Medidas de prevención y control de daños.
Los almacenamientos de peróxidos orgánicos deben ser exclusivos para este fin, no permitiéndose el almacenamiento de otros productos químicos ni la realización de operaciones de trasvase, formulación o de otro tipo, salvo en los almacenamientos de aprovisionamiento diario. La permanencia de personas en estos almacenamientos debe limitarse a la estrictamente necesaria.
Queda prohibida la presencia de materiales combustibles de cualquier tipo en las áreas destinadas al almacenamiento de peróxidos orgánicos y en sus proximidades.
Los materiales de construcción empleados serán de clase A1.
El suelo del área de almacenamiento deberá ser estanco y estará provisto con un drenaje que conduzca las pérdidas a un lugar seguro, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de esta ITC. Deberán tomarse todas las medidas necesarias para garantizar que los productos que se derramen no puedan introducirse en las áreas situadas por debajo de la de almacenamiento de peróxidos orgánicos.
Se añade por el art. 10 del Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4510#a6.
Artículo 7. Control de la temperatura.
Los almacenamientos deberán ser mantenidos dentro del rango de temperatura de almacenamiento recomendado para los productos almacenados. Aquellos peróxidos cuyo rango de temperatura recomendada de almacenamiento requerido esté fuera de las temperaturas ambientales normales deberán almacenarse en almacenamientos dentro de edificios con los elementos de calefacción/refrigeración adecuados.
La temperatura máxima de almacenamiento prescrita es igual a la temperatura de regulación indicada en el apéndice B, o 45 °C cuando no se indica la temperatura de regulación.
Todos los almacenamientos deberán estar dotados de al menos un indicador de la temperatura de almacenamiento. Además, aquellos almacenamientos donde el rango de temperatura recomendada de almacenamiento esté fuera de las temperaturas ambientales normales, deberán tener alarmas de alta y/o baja temperatura, según sea apropiado.
La temperatura registrada deberá ser representativa de la temperatura ambiente del peróxido. La indicación de la temperatura deberá supervisarse de forma regular y deberá estar garantizado que habrá una respuesta a las alarmas. Los sistemas de calefacción deberán utilizar agua caliente, vapor de baja presión (menos de 103,4 kPa), o calefacción indirecta por aire, de manera que la temperatura superficial del equipo y la del aire que entra en el almacenamiento se mantenga por debajo de los 60 °C.
Los sistemas de refrigeración podrán ser:
Unidades de refrigeración mecánica siempre que, a excepción de la sección del vaporizador, la unidad de refrigeración esté situada fuera del almacenamiento. No deberán utilizar expansión directa de un gas inflamable y deberán existir instalaciones de refrigeración de reserva que permitan superar posibles fallos de la refrigeración; o
Sistemas de refrigerante tales como dióxido de carbono sólido, nitrógeno líquido, y hielo, siempre que el almacenamiento este térmicamente aislado. Este tipo de refrigeración tiene que limitarse a pequeños almacenamientos menores de 150 kg de peróxido orgánico. Deberá existir una capacidad de refrigerante de reserva del 100 por ciento.
Los serpentines de calentamiento, radiadores, difusores de aire, serpentines de refrigeración, tuberías y conductos deberán ser instalados de manera que se evite el contacto directo con los recipientes para evitar el sobrecalentamiento o sobre refrigeración de los productos almacenados. La distancia mínima entre estos equipos y los envases será de 0,5 m.
Se añade por el art. 10 del Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4510#a7.
Artículo 8. Circulación de gases.
Para mejorar la circulación natural del aire deberán adoptarse, como requisitos mínimos, las medidas siguientes:
Los envases deberán colocarse como mínimo a 0,15 m de la pared.
Deberá dejarse un espacio de al menos 0,1 m entre las pilas.
La cantidad máxima de peróxido orgánico en cada pila será de 2.000 kg.
Deberá realizarse, como requisito mínimo, una ventilación del interior del almacenamiento de peróxidos orgánicos si la concentración de vapores en el almacenamiento puede superar el 20 por ciento del límite inferior de inflamabilidad (LII).
Dicha ventilación podrá ser natural o forzada, pero en cualquier caso debe asegurar que mantiene la concentración de vapor por debajo del 20 por ciento del LII.
La ventilación, si es necesaria, se realizará por medio de aberturas en las paredes, y deberán tener una sección transversal de al menos el 0,5 por ciento de la superficie del piso con un mínimo de 0,01 m². Deberán adoptarse las medidas adecuadas para que no puedan obstruirse y no afectarán a la resistencia al fuego de la pared ni de las puertas.
Los almacenamientos para los peróxidos orgánicos deberán disponer de un dispositivo de descompresión de emergencia con objeto de impedir la demolición del almacenamiento por una sobrepresión interna.
A tales efectos, el techo o una pared lateral, o una parte de ellos, será de un material de construcción ligero que pueda ceder fácilmente. Asimismo, deberá instalarse un panel de descompresión de 0,25 m2 aproximadamente para evitar que se produzcan daños en caso de pequeñas descomposiciones de los peróxidos almacenados.
En cualquier caso, deberá evitarse que cualquier pieza del dispositivo de descompresión de emergencia pueda salir proyectada.
El peróxido deberá almacenarse a una distancia mínima de 0,5 m de la salida del dispositivo de descompresión.
El tamaño a aplicar en los dispositivos será al menos de:
1 m2/1.000 kg para productos del grupo de almacenamiento 1
0,5 m2/1.000 kg para productos del grupo de almacenamiento 2
0,25 m2/1.000 kg para productos de los grupos de almacenamiento 3 y 4.
La presión de apertura del dispositivo de descompresión de emergencia deberá estar significativamente por debajo de la resistencia mecánica del almacenamiento.
Para almacenamientos de menos de 150 kg, serán suficientes los paneles de venteo o descompresión si existen, o instalar una puerta que actúe como un dispositivo de descompresión de emergencia. En este último caso las cerraduras o bisagras de la puerta deberán poderse abrir fácilmente o desprenderse.
Las zonas situadas delante de los dispositivos de descompresión de emergencia deberán mantenerse despejadas. En la zona de emergencia no deberá permanecer ningún obstáculo como arbustos, árboles, etc.
Se añade por el art. 10 del Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4510#a8.
Artículo 9. Construcción y soluciones constructivas.
Los materiales que estén en contacto con el peróxido no tendrán ninguna influencia perjudicial sobre la estabilidad térmica del peróxido.
Las soluciones constructivas deberán ser resistentes al fuego durante 30 minutos como mínimo (REI-30 de acuerdo con la norma UNE EN 13501-2). Cuando sea necesaria una resistencia superior, se especificará en el apartado correspondiente. No será necesaria una resistencia superior para los venteos de emergencia.
Los almacenamiento de recipientes móviles se construirá de tal manera que los envases estén protegidos contra las inclemencias atmosféricas (lluvia/nieve, tormentas, luz solar directa, etc.).
Se añade por el art. 10 del Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4510#a9.
Artículo 10. Balsa de recogida.
En un almacenamiento, los derrames de peróxido y el agua utilizada en un posible incendio deben conducirse a una balsa de recogida estanca. Esta balsa podrá ser común a varios almacenamientos, ya sean exclusivos de peróxidos o de otros productos. En este último caso se deberán tomar las medidas necesarias para evitar que se produzcan en ella reacciones peligrosas.
La balsa de recogida deberá tener una capacidad equivalente a la mayor de las siguientes:
el 10 por ciento de la capacidad del almacenamiento, mayor, más 40 minutos de alimentación de agua del sistema instalado, o
la capacidad del almacenamiento conectado más grande.
Para las balsas de recogida se respetarán las distancias de seguridad indicadas en la sección quinta.
Deberá evitarse el confinamiento de peróxidos en canales y balsas. El espesor máximo de la capa de peróxido en una balsa de recogida deberá limitarse a 0,5 m, sin tener en cuenta el espesor del agua o de los líquidos diferentes al peróxido que puedan encontrarse en la misma.
Los canales o conductos que dirijan el agua utilizada para combatir el fuego a la balsa no pondrán en peligro ningún objeto situado cerca de ellos. Deberá evitarse la inundación y los reboses de la balsa y de los canales mientras se esté combatiendo el fuego, debiendo adoptarse las medidas adecuadas para ello.
Se añade por el art. 10 del Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4510#a10.
Artículo 11. Extinción de incendios.
Para combatir fuegos pequeños habrá al menos un extintor de incendios portátil, con una eficacia mínima 21A 113B, a una distancia no superior a 15 metros de la entrada del almacenamiento.
Los sistemas para combatir grandes fuegos de peróxidos orgánicos deberán hacer uso de agua pulverizada, o agua nebulizada, tendrán las siguientes características:
El fuego se detectará por temperatura, calor o humo.
Cuando se active el sistema, podrá cubrirse únicamente la superficie situada debajo del difusor, o toda la superficie de almacenamiento.
La capacidad del sistema será como mínimo igual a:
- 10 l/min.m2 para peróxidos del grupo de almacenamiento 3.
- 15 l/min.m2 para peróxidos del grupo de almacenamiento 2.
- 20 l/min.m2 para peróxidos del grupo de almacenamiento 1.
El sistema cumplirá la norma UNE-EN 12845.
En almacenamientos refrigerados deberá garantizarse que las tuberías de agua no queden obstruidas por la formación de hielo en su interior. Estos almacenamientos además del sistema de extinción por agua, podrán disponer de otros cuyo agente extintor sea un gas que no sea perjudicial para la estabilidad del peróxido.
Se añade por el art. 10 del Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4510#a11.
Artículo 12. Requisitos del equipo eléctrico.
Los equipos eléctricos situados dentro del almacenamiento cumplirán los requisitos correspondientes a la zona 2, conforme a lo establecido en la ITC-BT-29 «Prescripciones particulares para las instalaciones eléctricas de los locales con riesgo de incendio o explosión» aprobada por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión.
La temperatura superficial máxima del material eléctrico en servicio, no sobrepasara los 200 ºC.
Los compresores del equipo de enfriamiento se situarán fuera del almacenamiento pero no dentro de la zona afectada por los dispositivos de descompresión de emergencia.
La instalación eléctrica estará de acuerdo con las exigencias establecidas en el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión y sus instrucciones técnicas complementarias; en particular, con lo establecido en la ITC-BT-29, u otra reglamentación que ofrezca una seguridad equivalente.
Los almacenamientos iguales o superiores a 150 kg de peróxidos deberán disponer de protección contra el rayo.
Se añade por el art. 10 del Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4510#a12.
Artículo 13. Señalización.
En el almacenamiento y, sobre todo, en áreas de manipulación se colocarán, bien visibles, señales normalizadas, según establece el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo, que indiquen claramente la presencia de peróxidos orgánicos, además de los que pudieran existir por otro tipo de riesgo.
En las puertas o cubiertas de los almacenamientos se mostrarán claramente las siguientes señales:
De peróxido (clase 5.2, según la normativa vigente en relación al transporte de mercancías peligrosas),
De prohibición de fumar,
Equipos de protección individual que es necesario utilizar,
Grupo de almacenamiento para el que se ha diseñado, y
Capacidad máxima del almacenamiento.
Adicionalmente se deberá disponer en el exterior del almacenamiento información actualizada sobre:
Productos almacenados.
Cantidad de cada uno.
Temperaturas de control y de emergencia de cada uno.
Se añade por el art. 10 del Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4510#a13.
Sección 3.ª Almacenamiento en recipientes móviles
Se añade por el art. 10 del Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4510#s3.
Artículo 14. Tipos de almacenamientos.
Se establecen cinco tipos de almacenamientos:
Almacenamiento de muestras (capacidad < 30 kg de peróxidos orgánicos).
Almacenamiento para pequeñas cantidades (< 150 kg de peróxidos orgánicos).
Almacenamientos intermedios (< 1.000 kg de peróxidos orgánicos).
Grandes almacenamientos (capacidad ≥ 1.000 kg de peróxidos orgánicos).
Almacenamientos de aprovisionamiento diario (dedicadas exclusivamente a estas actividades).
Cada uno de estos tipos de almacenamiento, deberán cumplir los requisitos señalados en los artículos siguientes.
Se añade por el art. 10 del Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4510#a14.
Artículo 15. Almacenamientos para muestras.
Los almacenamientos para muestras deberán cumplir los requisitos señalados en el siguiente cuadro:
| Requisito | Tipo de almacenamiento Muestras < 30 kg |
|---|---|
| Implantación. | – Se podrán almacenar en: armarios, refrigeradores y congeladores. Estarán ubicados en lugares de acceso restringido. – El almacenamiento dispondrá de un sistema para la evacuación segura de los vapores que puedan producirse por la descomposición del peróxido. |
| Construcción y materiales. | – Es de aplicación el artículo 9 excepto lo relativo a la resistencia al fuego. |
| Dispositivo de descompresión de emergencia. | – Las puertas se abrirán fácilmente en caso de descomposición violenta del peróxido. |
| Control de Temperatura. | – Armario, para peróxidos con Tr≥ 30 ºC: aplicar refrigeración pasiva (*), colocar fuera de la luz solar directa. – Refrigerador para peróxidos con 10 ºC ≤ Tr < 30 ºC. – Congelador para peróxidos con Tr < 10 ºC. |
| Distancias de seguridad. | – No será de aplicación la Tabla 2 del artículo 24. |
| Balsa de recogida. | – En lugar de la balsa de recogida, los envases se podrán colocar en una bandeja impermeable al líquido, con capacidad mínima igual a la del mayor recipiente. |
| Extinción de Incendios. | – Se aplicará lo indicado en el apartado 1 del artículo 11. |
| Equipo eléctrico. | – Se aplicará lo indicado en el artículo 12. |
| Señalización. | – Se aplicará lo indicado en el artículo 13. |
| (*) Los medios de refrigeración pasiva podrán ser los siguientes: Cubierta solar, doble cubierta, muros aislantes, ventilación por aire, una instalación de pulverización de agua sobre la cubierta, etc. | (*) Los medios de refrigeración pasiva podrán ser los siguientes: Cubierta solar, doble cubierta, muros aislantes, ventilación por aire, una instalación de pulverización de agua sobre la cubierta, etc. |
Deberá tenerse un cuidado especial para evitar la entrada de calor por radiación solar; por ejemplo, ausencia de ventanas o persianas de plástico. La mayoría de los medios de refrigeración pasiva se pueden conseguir con medidas constructivas adecuadas.
Se añade por el art. 10 del Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4510#a15.
Artículo 16. Almacenamientos para pequeñas cantidades.
Los almacenamientos para pequeñas cantidades deberán cumplir los requisitos señalados en el siguiente cuadro:
| Requisito | Tipo de almacenamiento Pequeñas cantidades < 150 kg |
|---|---|
| Implantación. | – Se podrán almacenar en armarios fijos. – El almacenamiento dispondrá de un sistema con salida directa al exterior para la evacuación segura de los vapores que puedan producirse por la descomposición del peróxido. – Para los peróxidos del grupo de almacenamiento 1 solo se permiten almacenamientos separados. |
| Construcción y materiales. | – Es de aplicación el artículo 9. – El almacenamiento deberá ser capaz de soportar una sobrepresión estática interna de 0,06 bar, exceptuando el dispositivo de descompresión de emergencia (venteo de emergencia). |
| Dispositivo de descompresión de emergencia. | – Deberá tener una abertura libre de 0,25 m2 conectada directamente al exterior. – La presión de disparo será sustancialmente inferior a 0,06 bar de sobrepresión. |
| Control de Temperatura. | – Se aplicará lo indicado en el artículo 7. |
| Distancias de seguridad. | – No será de aplicación la Tabla 2 del artículo 24. – No existirá ningún objeto a menos de 2 metros de la salida del venteo de emergencia. |
| Balsa de recogida. | – Su capacidad será suficiente, como mínimo, para contener la cantidad máxima de producto almacenado. |
| Extinción de Incendios. | – Se aplicará lo indicado en el apartado 1 del artículo 11. |
| Equipo eléctrico. | – Se aplicará lo indicado en el artículo 12. |
| Señalización. | – Se aplicará lo indicado en el artículo 13. |
Se añade por el art. 10 del Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4510#a16.
Artículo 17. Almacenamientos intermedios.
Los almacenamientos intermedios deberán cumplir los requisitos señalados en el siguiente cuadro:
| Requisito | Tipo de almacenamiento < 1.000 kg |
|---|---|
| Implantación. | – Se podrán almacenar en almacenamientos separados o anejos. – El almacenamiento dispondrá de un sistema con salida directa al exterior para la evacuación segura de los vapores que puedan producirse por la descomposición del peróxido. – Un almacenamiento anejo a un edificio deberá situarse adyacente a una pared exterior o al techo para facilitar la descompresión de emergencia. – Para los peróxidos del grupo de almacenamiento 1 solo se permiten almacenamientos situadas en el exterior. |
| Construcción y materiales. | – Para un almacenamiento separado se aplicará lo indicado en el artículo 9. – En un almacén anejo: * Las paredes divisorias, las puertas interiores y el techo tendrán una resistencia al fuego REI 60 como mínimo. * La(s) puerta(s) que comuniquen con el interior del edificio abrirán hacia el exterior del almacenamiento y serán de cierre automático. * Tendrá una resistencia mecánica suficiente para soportar una sobrepresión de 0,06 bar, excepto el dispositivo de descompresión de emergencia. |
| Dispositivo de descompresión de emergencia. | – Se aplicará lo indicado en el apartado 3 del artículo 8. – La presión de disparo será sustancialmente inferior a la resistencia mecánica del edificio. – Las paredes situadas a una distancia inferior a 2 m horizontalmente y 4 m verticalmente tendrán una resistencia al fuego REI 60 como mínimo. – No se permitirá la presencia de ningún objeto a menos de 5 m del dispositivo de descompresión. |
| Control de Temperatura. | – Se aplicará lo indicado en el artículo 7. |
| Distancias de seguridad. | – Se aplicará lo indicado en la sección quinta para los almacenamientos separados. – Delante de los dispositivos de descompresión de los almacenamientos anejos tendrá aplicación lo indicado en la sección quinta. |
| Balsa de recogida. | – Se aplicará lo indicado en el artículo 10 considerando un suministro de agua de 15 minutos. |
| Extinción de Incendios. | – Para almacenamientos anejos deberá instalarse un sistema de extinción de acuerdo con el apartado 2 del artículo 11. – Para almacenamientos separados podrán reducirse las distancias de seguridad cuando se instale un sistema de extinción de acuerdo con el apartado 2 del artículo 11. |
| Equipo eléctrico. | – Se aplicará lo indicado en el artículo 12. |
| Señalización. | – Se aplicará lo indicado en el artículo 13. |
Se añade por el art. 10 del Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4510#a17.
Artículo 18. Grandes almacenamientos.
Los grandes almacenamientos deberán cumplir los requisitos señalados en el siguiente cuadro:
| Requisito | Tipo de almacenamiento Cantidades ≥ 1.000 kg |
|---|---|
| Implantación. | – Solo podrán almacenarse en almacenamientos separados. La instalación podrá estar formada por varias unidades más pequeñas, o compartimentos, siempre que cada uno de ellos tenga una puerta exterior. – Cuando un almacenamiento esté dividido en compartimientos deberá cumplirse que: * Las paredes divisorias tendrán una resistencia al fuego REI 60 como mínimo. * Las paredes adyacentes a la pared o al techo que contenga el dispositivo de descompresión de emergencia deberán sobresalir al menos 0,5 m. – Los almacenamientos serán fácilmente accesibles para los equipos de las brigadas de lucha contra incendios y/o bomberos. |
| Construcción y materiales. | – Se aplicará lo indicado en el artículo 9. |
| Dispositivo de descompresión de emergencia. | – Se aplicará lo indicado en el apartado 3 del artículo 8. |
| Control de Temperatura. | – Se aplicará lo indicado en el artículo 7. – En almacenamientos de peróxidos con una temperatura Tr prescrita, será necesario instalar 2 indicadores de temperatura independientes con alarmas por temperatura. Se emitirá una alarma cuando se supere la TC. – En el caso de que se almacenen varios productos en un almacenamiento, se utilizarán los valores mínimos de Tr y TC. |
| Distancias de seguridad. | – Se aplicará lo indicado en la sección quinta. |
| Balsa de recogida. | – Se aplicará lo indicado en el artículo 10. |
| Extinción de Incendios. | – Podrán reducirse las distancias de seguridad cuando se instale un sistema de extinción de acuerdo con el apartado 2 del artículo 11. |
| Equipo eléctrico. | – Se aplicará lo indicado en el artículo 12. |
| Señalización. | – Se aplicará lo indicado en el artículo 13. |
Se añade por el art. 10 del Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4510#a18.
Artículo 19. Almacenamientos de aprovisionamiento diario.
Los almacenamientos de aprovisionamiento diario deberán cumplir los requisitos señalados en el siguiente cuadro:
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