Real Decreto 1482/2001, de 27 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos generales de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados y de su Consejo General
Ostentar la representación en concreto del Consejo General salvo que la asuma el Pleno, y designar a los miembros del Pleno, preferentemente, o colegiados que se estimen idóneos, para representar al Consejo ante toda clase de organismos, asociaciones, actos o reuniones.
Acordar y ejercitar cuantas acciones de toda índole afecten al Consejo General, como persona jurídica titular de derechos privados, a los intereses profesionales cuya defensa esté atribuida al Consejo y oponerse a los que se interpongan contra él o contra la profesión.
Delegar todas o parte de sus facultades de administración y gestión diaria colegial en el Secretario del Consejo, con la amplitud que en cada caso considere oportuna.
En general, la Comisión Permanente desempeñará las competencias que el Pleno le delegue o cuando lo exija la marcha ordinaria de la vida colegial o por razones de urgencia, y ejecutará los acuerdos adoptados por el Pleno, debiendo dar cuenta de sus actuaciones al mismo.
Artículo 74. Facultades del Presidente.
El Presidente del Consejo General tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
Ostentar por razón de su cargo y sin perjuicio de la representación que asuman colectivamente, en su caso, los Órganos Corporativos, la representación del Consejo ante toda clase de autoridades, organismos, Juzgados y Tribunales, entidades, corporaciones y particulares, pudiendo otorgar poderes a favor de procuradores y abogados.
Velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones legales, normas estatutarias y Reglamentos del Consejo General, así como de los acuerdos adoptados por los Órganos de Gobierno.
Asumir la alta dirección del Consejo General y servicios colegiales en cuantos asuntos lo requieran, de acuerdo con las normas de los Órganos de Gobierno.
Convocar la Comisión Permanente y, por acuerdo de ésta, el Pleno, fijando el Orden del Día.
Presidir las reuniones que celebren los Órganos de Gobierno del Consejo General y Comisiones del mismo, si asiste a ellas, declarando abiertas y levantando las sesiones, encauzando las discusiones, declarando terminado el debate de los temas después de consumidos los turnos que se establezcan y sometiendo a votación las cuestiones que lo requieran.
Firmar o autorizar con su visto bueno, según proceda, las actas de cuantas reuniones celebren los Órganos de Gobierno, las Certificaciones o informes que expida el Consejo General, así como las circulares o normas generales que se dicten.
Ordenar los pagos que hayan de realizarse con cargo a los fondos del Consejo General y autorizar el ingreso o retirada de los fondos de las cuentas o depósitos, uniendo su firma a la del Tesorero-Contador o a la del Secretario o a la de cualquier miembro de la Comisión Permanente designado por ésta.
El Presidente podrá delegar en el Vicepresidente, sin perjuicio de las funciones que específicamente le corresponden, cometidos concretos, así como encomendarle la firma de determinados documentos, dando cuenta a la Comisión Permanente.
Dirimir con voto de calidad los empates que resulten en las votaciones de los Órganos de Gobierno.
Acordar, en su caso, la suspensión de los actos o acuerdos del Consejo General, prevista en los artículos 119 y 120.2 de los presentes Estatutos.
Artículo 75. Facultades del Vicepresidente.
El Vicepresidente del Consejo General tendrá las siguientes funciones:
Sustituir al Presidente en caso de ausencia, enfermedad o vacante.
Presidir cualquier Comisión por delegación del Presidente.
Llevar a cabo todas aquellas funciones que le encomiende o delegue el Presidente del Consejo General.
Artículo 76. Funciones del Secretario.
El Secretario general tendrá las siguientes funciones:
Realizar la convocatoria, por indicación del Presidente o acuerdo del órgano que proceda, de las reuniones de los Órganos de Gobierno del Consejo General.
Asistir con voz y sin voto a las reuniones de estos Órganos, levantando acta de los puntos tratados y de los acuerdos adoptados, expidiendo, en su caso, las certificaciones que procedan.
Cuidar de la ejecución oportuna de los acuerdos adoptados.
Asumir, en caso de necesidad y en ausencia del Presidente y del Vicepresidente del Consejo, la representación concreta del mismo.
Llevar la Secretaría de la Presidencia y coordinar, bajo su dirección, la actuación de los distintos órganos y servicios del Consejo General.
Cuidar del cumplimiento de las condiciones laborales del personal del Consejo.
Custodiar la documentación del Consejo General, ocupándose de la expedición de las certificaciones que se soliciten.
Cuidar del censo nacional de colegiados, consignando en los respectivos expedientes los datos precisos de cada uno de ellos.
Redactar la Memoria anual que refleje las actividades del Consejo General, para someterla a la consideración de la Comisión Permanente y al Pleno.
Las demás funciones y facultades que en su caso le otorgue el Pleno o le delegue la Comisión Permanente.
CAPÍTULO IV. Congresos Nacionales
Artículo 77. Celebración.
El Consejo General promoverá la celebración de Congresos Nacionales para el estudio de los temas y problemas de importancia general que afecten a la profesión y proyección exterior de los mismos.
Artículo 78. Convocatoria y composición.
El Pleno del Consejo General determinará su periodicidad, lugar de celebración, temario y normas para su desarrollo.
Artículo 79. Conclusiones.
Las conclusiones que puedan adoptarse servirán de orientación a los Órganos de Gobierno colegiales. Sólo los acuerdos de los Órganos de Gobierno del Consejo General, de los Consejos Autonómicos en su caso, y de los Colegios respectivos, según el contenido de las conclusiones, darán plena eficacia a las mismas.
CAPÍTULO V. Régimen económico del Consejo General
Sección 1.ª Recursos económicos del Consejo General
Artículo 80. Clases de recursos económicos.
Constituyen los recursos del Consejo General:
Las aportaciones periódicas que deban abonar al Consejo los Colegios respectivos, en función del presupuesto del Consejo General y de los acuerdos adoptados por el Pleno.
La falta de envío de las aportaciones económicas que deban realizar los Colegios al Consejo General, conforme a lo acordado por el Pleno, dará lugar a las siguientes actuaciones:
Requerimiento formal del Secretario del Consejo General al Colegio respectivo, para que realice la aportación económica. Este requerimiento deberá efectuarse a partir de los treinta días de la fecha de devengo de la aportación.
Transcurridos quince días sin que haya sido atendido este requerimiento, se producirán las siguientes consecuencias:
1.ª Se suspenderá la convocatoria del Colegio, a través de sus representantes corporativos, a los que se dará cuenta, a las reuniones de los Órganos de Gobierno, Comisiones, o ponencias del Consejo General.
2.ª El Consejo General se abstendrá de prestar los servicios que demande el Colegio respectivo.
3.ª El importe de la aportación económica adeudada por el Colegio devengará el interés legal del dinero hasta la fecha de su pago.
4.ª Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo General podrá ejercitar las acciones judiciales que resulten procedentes y oportunas en reclamación de la aportación adeudada, y la Secretaría General pasará informe a la Comisión de Deontología Profesional y Colegial, por si existieran conductas de los cargos representativos del Colegio requerido que pudieran constituir infracción colegial sancionable.
5.ª En cualquier momento que el Colegio requerido efectúe el pago de la aportación que dio origen a las anteriores actuaciones, quedará rehabilitado y en el ejercicio pleno de los derechos que confieren estos Estatutos, así como sus cargos representativos.
Los derechos que les sean legalmente reconocidos.
Los ingresos por publicaciones, impresos, suscripciones, prestación de servicios o cualquier otra actividad lícita.
Los importes provenientes de la explotación o disposición de sus bienes o derechos.
Los intereses de sus cuentas bancarias y los demás productos financieros. Las herencias, legados, donaciones, subvenciones y aportaciones a su favor.
Cualesquiera otros recursos obtenidos de conformidad con las disposiciones legales.
Sección 2.ª Patrimonio del Consejo General
Artículo 81. Administración y disposición.
El Consejo General administrará y dispondrá de su patrimonio con plena capacidad de obrar en todos sus actos y contratos, sin más limitaciones que las establecidas en las Leyes y las derivadas de los fines y funciones a que está afecto.
Artículo 82. Titularidad del patrimonio inmueble.
La titularidad del patrimonio inmueble quedará debidamente reflejada en el Registro de la Propiedad mediante la correspondiente inscripción, que se instará obligatoriamente por la Comisión Permanente del Consejo General.
Artículo 83. Bienes inmuebles.
Los bienes inmuebles, propiedad del Consejo General, figurarán en libros inventarios custodiados por el Tesorero-Contador.
Un estado de los bienes colegiales, tal como se recoja en dicho Registro, se incorporará a cada presupuesto anual como anexo.
Artículo 84. Fondos del Consejo General.
Los fondos del Consejo General estarán depositados a su nombre en entidades de depósito y crédito. Para su disposición serán necesarias, al menos, dos firmas conjuntas, del Presidente, Tesorero-Contador, Secretario o cualquier otro miembro de la Comisión Permanente designado por ésta a este efecto.
Sección 3.ª Presupuestos del Consejo General
Artículo 85. Presupuestos ordinarios.
El régimen económico-administrativo del Consejo General se desarrollará mediante presupuestos, por ejercicios anuales, en los que se consignarán todos los ingresos y gastos estimados.
El presupuesto ordinario anual del Consejo General se someterá al examen y aprobación o modificación del primer Pleno del ejercicio correspondiente.
Artículo 86. Canon de los Colegios.
En base al Presupuesto aprobado de Gastos y una vez deducido el importe que corresponda a los conciertos económicos establecidos con los Colegios, según lo previsto por el artículo 71.4.c), y a los ingresos por otros conceptos, se obtendrá la cuantía del canon anual a aportar por los Colegios con el siguiente criterio: canon por Colegios lineal según censo al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior.
Artículo 87. Presupuestos extraordinarios.
Para atender a la realización de una actuación no prevista en el presupuesto ordinario deberá formalizarse un presupuesto extraordinario, cuya duración será la que exija el total desarrollo de la actuación, y que será sometido por la Comisión Permanente al Pleno.
A la vista del desarrollo del ejercicio económico la Comisión Permanente podrá acordar la transferencia de los excedentes que se prevean en un capítulo, artículo o partida, para cubrir los resultados deficitarios de otros o gastos no previstos, sin perjuicio de dar cuenta a la Junta de Gobierno en la inmediata reunión.
Artículo 88. Publicidad de los presupuestos.
Cuando se convoque un Pleno en el que se deban someter liquidaciones de cuentas, presupuestos y balances para su aprobación, se remitirán copias a los miembros del Pleno, al menos con diez días de antelación a la fecha prevista para su celebración, quedando los justificantes a disposición de los mismos para su examen, en la Secretaría del Consejo General.
Artículo 89. Presupuestos especiales.
Cuando existan Comisiones, órganos o servicios dotados de presupuesto propio, tales presupuestos figurarán como anexos del presupuesto ordinario.
Estos presupuestos especiales, con independencia de las aprobaciones que las normas de funcionamiento de las Comisiones, órganos o servicios establezcan, deberán ser aprobados por el Pleno.
Sección 4.ª Tesorería-Contaduría del Consejo General
Artículo 90. Funciones del Tesorero-Contador.
Corresponde al Tesorero-Contador del Consejo General:
Gestionar la recaudación y custodia de los recursos del Consejo, proponiendo a la Comisión Permanente las normas para el mejor desarrollo de este servicio.
Cuidar de que el Plan Contable del Consejo General y todos sus estados de cuentas se ajusten a la legislación vigente y reflejen claramente su desarrollo y resultados.
Cuidar de que se lleven con las debidas formalidades los libros de entrada y salida de fondos e inventarios y se conserven sus justificantes.
Cuidar de que los gastos e ingresos del Consejo se ajusten a los presupuestos aprobados, dando cuenta de las posibles incidencias y desviaciones a la Comisión Permanente.
Someter al menos trimestralmente al Pleno, la situación de los ingresos y gastos en relación con los presupuestos, dando cuenta del estado de Tesorería.
Retirar fondos de las cuentas, firmando conjuntamente con el Presidente, así como constituir y cancelar depósitos, por acuerdo de dicha comisión.
Formalizar las cuentas y previsiones anuales de ingresos y gastos, y formular los proyectos de presupuestos de cada ejercicio económico que se hayan de someter por la Comisión Permanente a la aprobación del Pleno.
Informar los presupuestos especiales a que se refiere el artículo 89.
TÍTULO IV. Del régimen jurídico general de los Colegios y del Consejo General y de los acuerdos de sus Órganos de Gobierno
CAPÍTULO I. Reuniones, convocatorias y adopción de acuerdos
A) De los Colegios
Artículo 91. Reuniones de los Órganos de Gobierno.
Los Órganos de Gobierno de los Colegios se reunirán:
En sesión ordinaria, al menos con la siguiente periodicidad:
La Asamblea General, una vez al año.
La Junta de Gobierno, tres veces al año.
La Comisión Permanente, una vez al mes excepto en el mes de agosto, salvo razones de urgencia, y tantas veces como lo estime necesario la Presidencia del Colegio.
En sesión extraordinaria, cuando especiales circunstancias así lo aconsejen.
Artículo 92. Convocatorias de los Órganos de Gobierno.
Las convocatorias de los Órganos de Gobierno de los Colegios se realizarán:
Asambleas:
Por la Junta de Gobierno y, en su nombre, el Presidente.
Por el Presidente, cuando sea solicitado por, al menos, la décima parte del censo colegial.
Junta de Gobierno:
Por la Comisión Permanente, a propuesta del Presidente.
Por el Presidente, a petición de un tercio de sus componentes.
Comisión Permanente:
Por el Presidente, por propia iniciativa.
Por el Presidente, a petición de la mitad, al menos, de sus componentes.
Artículo 93. Convocatorias a petición de miembros de un Órgano de Gobierno.
Cuando la convocatoria se efectúe a petición de los miembros de un Órgano de Gobierno, dicha petición deberá, en todos los casos, indicar y fundamentar los puntos del Orden del Día a tratar en la reunión.
Artículo 94. Gastos de asistencia a Órganos de Gobierno.
Los miembros de la Junta de Gobierno o Comisión Permanente, convocados a reunión fuera del lugar de su residencia, serán compensados por los gastos que el desplazamiento les ocasione, de acuerdo con las normas establecidas por la Junta de Gobierno.
No tendrán este derecho quienes no se encuentren al corriente en el pago de sus cuotas colegiales.
Cuando no se trate de reuniones preceptivas y no hubiere consignación presupuestaria al efecto, los asistentes sufragarán sus propios gastos.
Artículo 95. Plazos de convocatorias.
La Asamblea debe convocarse con una antelación mínima de diez días naturales anteriores a la fecha prevista para su celebración, y la Junta de Gobierno y la Comisión Permanente con una antelación mínima de cinco días naturales, salvo razones de urgencia justificadas, en las que este plazo podrá quedar reducido a un mínimo de cuarenta y ocho horas.
Artículo 96. Convocatorias de urgencia.
Las reuniones que por razones de urgencia se celebren sin sujeción a los plazos establecidos, podrán ser convocadas por telegrama o medio que se considere más rápido. En estos casos, el primer acuerdo del Órgano convocado deberá recaer sobre si se considera justificada la urgencia.
Artículo 97. Orden del día.
En las convocatorias deberán constar los puntos del orden del día a tratar en la reunión.
Artículo 98. Constitución.
Las Asambleas y Juntas de Gobierno convocadas con los requisitos antes señalados en el presente capítulo se considerarán válidamente constituidas cuando concurran en la primera convocatoria la mitad más uno de sus miembros y en segunda convocatoria, señalada media hora más tarde como mínimo, con cualquiera que sea el número de miembros asistentes. La Comisión Permanente necesitará siempre la mitad de sus miembros. En todo caso, será preceptiva la asistencia del Presidente y del Secretario o de quienes deban de sustituirles.
Artículo 99. Votaciones.
La aprobación de cualquier asunto sometido a debate exigirá el voto favorable de la mitad más uno de los miembros asistentes con derecho a voto, salvo para los casos en que esté fijado un porcentaje distinto.
No podrán ejercer su derecho a voto los colegiados que no estén al corriente en el pago de sus cuotas ordinarias o extraordinarias.
Las votaciones se realizarán de la forma y por el orden que la Presidencia fije, decidiendo ésta si han de ser a mano alzada, nominales o secretas, salvo que afecten a personas, en cuyo caso serán siempre secretas.
A petición al menos de la cuarta parte de los asistentes, las votaciones podrán ser nominales o secretas, con la salvedad anterior en cuanto a estas últimas.
Artículo 100. Representaciones.
En las Asambleas Generales de los Colegios, de su Junta de Gobierno o Comisión Permanente, cualquier miembro podrá hacerse representar por otro del mismo Órgano, mediante delegación especial escrita para cada reunión, sin que se pueda ostentar más de una delegación.
Artículo 101. Actas de las reuniones.
A todas las reuniones de Órganos de Gobierno asistirá el Secretario o quien haga sus funciones, que levantará la correspondiente acta, que podrá ser aprobada por el propio Órgano o por delegación, en el plazo de treinta días, por los Interventores nombrados en cada reunión con este objeto.
B) Del Consejo General
Artículo 102. Reuniones de los Órganos de Gobierno.
El Pleno del Consejo General se reunirá dentro de cada cuatrimestre natural y la Comisión Permanente una vez al mes, excepto en el mes de agosto salvo razones de urgencia, y tantas veces como lo estime necesario la Presidencia.
Artículo 103. Convocatorias.
Las convocatorias de los Órganos de Gobierno del Consejo General serán realizadas:
El Pleno:
Por la Comisión Permanente y, en su nombre, el Presidente.
Por el Presidente cuando sea solicitado, al menos, por la tercera parte de sus miembros.
La Comisión Permanente:
Por el Presidente, de propia iniciativa.
Por el Presidente, a petición de la mitad, al menos, de sus miembros.
Artículo 104. Convocatorias a petición de miembro de Órgano de Gobierno.
Cuando la convocatoria se efectúe a petición de los miembros de un Órgano de Gobierno, dicha petición deberá indicar y fundamentar los puntos del orden del día a tratar.
Artículo 105. Gastos de asistencia.
Los miembros del Pleno y de la Comisión Permanente, convocados a reuniones fuera del lugar de su domicilio, serán compensados por los gastos que el desplazamiento les ocasione, de acuerdo con las normas establecidas por la Junta de Gobierno.
Cuando no se trate de reuniones preceptivas y no hubiese consignación presupuestaria al efecto, los asistentes sufragarán sus propios gastos, que podrán ser compensados por los Colegios.
Artículo 106. Plazo de convocatorias.
El Pleno deberá convocarse con una antelación mínima de diez días naturales anteriores a la fecha prevista para su celebración, y la Comisión Permanente con una antelación mínima de cinco días naturales y, en caso de urgencia, esta última, con una antelación mínima de al menos veinticuatro horas.
Artículo 107. Reuniones de urgencia.
Las reuniones urgentes de la Comisión Permanente podrán convocarse por telegrama o medio que se considere más rápido. En estos casos el primer acuerdo que adopte el Órgano convocado deberá recaer sobre si se considera justificada la urgencia.
Artículo 108. Orden del día.
En las convocatorias deberán constar los puntos del orden del día.
Artículo 109. Constitución del Pleno.
El Pleno convocado con los requisitos señalados en el presente capítulo, se considerará válidamente constituido cuando concurran en primera convocatoria, como mínimo, la mitad más uno de sus miembros, y en segunda convocatoria, señalada treinta minutos más tarde, cualquiera que sea el número de miembros asistentes.
Artículo 110. Representaciones.
Los Presidentes representantes de sus respectivos Colegios en el Pleno, cuando por causa justificada no puedan asistir, delegarán en el Vicepresidente de su Colegio o caso de imposibilidad de asistencia de éste, en cualquier otro miembro de su Junta de Gobierno, necesariamente de la Comisión Permanente si existiera, quienes asistirán con los mismos derechos y obligaciones que el Presidente del Colegio, siendo necesaria su presentación en el Pleno, mediante carta de delegación suscrita por el Presidente del Colegio, o del Secretario certificando la delegación.
Artículo 111. Constitución de la Comisión Permanente.
La Comisión Permanente quedará válidamente constituida siempre que estén presentes la mitad de sus miembros.
En todo caso será preceptiva la asistencia del Presidente y del Secretario o de quienes deban sustituirles.
Artículo 112. Votaciones.
La aprobación de cualquier asunto sometido a debate exigirá el voto favorable de la mitad más uno de los miembros presentes con derecho a voto, salvo para los casos en que esté fijado un porcentaje distinto.
Las votaciones de los Órganos del Consejo General se realizarán según lo previsto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 99, referido a los Órganos de Gobierno de los Colegios.
Artículo 113. Asistentes sin voto.
A las reuniones que celebren los Órganos de Gobierno del Consejo General asistirá, sin voto, el personal asesor o técnico que pueda determinar quien ejerza la facultad de convocatoria.
Artículo 114. Actas de las reuniones.
En todas las reuniones de Órganos de Gobierno asistirá el Secretario o quien haga sus funciones, que levantará la correspondiente acta, que podrá ser aprobada por el propio Órgano, o por delegación, en el plazo de treinta días, por dos Interventores nombrados en cada reunión con este objeto.
CAPÍTULO II. Actos y acuerdos de los Colegios y del Consejo General
Artículo 115. Régimen jurídico de los actos y acuerdos de los Colegios y del Consejo General.
Los actos y acuerdos de todos los Órganos de Gobierno de los Colegios y del Consejo General habrán de ajustarse al ordenamiento jurídico general, a los presentes Estatutos y a los particulares de los Colegios, si existieran, y a las decisiones, en cada caso, de los órganos superiores en sus respectivos ámbitos. Para su plena validez deberán ser adoptados dentro de la competencia respectiva y ajustados a las normas de procedimiento que estuvieran establecidas.
Artículo 116. Validez de los acuerdos.
Los acuerdos válidamente adoptados por el Consejo General obligarán a los Colegios y, a través de los mismos, a todos los colegiados.
Los adoptados por los Colegios, a sus colegiados respectivos.
Todo ello, sin perjuicio de los recursos establecidos en este título y que legalmente procedan.
Artículo 117. Ejecutividad.
Los acuerdos válidamente adoptados por los Órganos de Gobierno dentro de su respectiva competencia, serán inmediatamente ejecutivos, salvo en los casos de suspensión.
Artículo 118. Certificación de acuerdos.
Los colegiados ante los respectivos Colegios y los Colegios ante el Consejo General y viceversa, podrán pedir al Secretario del Órgano certificación del acuerdo o acuerdos que les afecten o que se pretendan impugnar, según consten en la correspondiente acta.
Artículo 119. Nulidad de los actos y acuerdos.
Respecto de los actos o acuerdos de los Órganos de Gobierno antedichos, se consideran radicalmente nulos los enumerados en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 120. Anulabilidad de los actos y acuerdos.
Son anulables los actos o acuerdos de los Órganos de Gobierno de los Colegios o del Consejo General que incurran en los siguientes defectos:
Convocatoria no realizada con la antelación normalmente previsible para que el convocado la reciba respetando el plazo estatutariamente establecido, o citando en horas que deban considerarse intempestivas. En tal caso, el convocado podrá impugnar el acto o acuerdo si no hubiera estado presente en la reunión convocada.
Haber sido adoptados sin que el asunto a que se refiera el acto o acuerdo estuviera en el orden del día de la convocatoria, siempre que el impugnante se hubiera opuesto a su examen en la reunión respectiva, o no hubiera estado presente en la misma.
Los adoptados sobre la base de antecedentes imprecisos, insuficientes o erróneos.
Los actos que incurran en cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
La impugnación de tales actos o acuerdos habrá de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 114 a 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en todo aquello no específicamente regulado en los presentes Estatutos.
Artículo 121. Nulidad de los actos de los órganos de gestión.
En cuanto a los actos de los órganos de gestión de los Colegios o del Consejo General, se consideran radicalmente nulos los adoptados sin basarse en un acuerdo de los Órganos de Gobierno, o al margen de las funciones atribuidas al órgano de gestión, o excediéndose en su competencia.
Artículo 122. Revisión de oficio.
La revisión de oficio de los actos nulos se ajustará a las disposiciones del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Los actos anulables de los órganos de gestión se podrán impugnar por el interesado, en el plazo de dos meses desde el momento en que tuvo conocimiento del acto o se pretendió serle aplicado.
Artículo 123. Suspensión de actos o acuerdos.
Los colegiados ante los Colegios y los Colegios ante el Consejo General, en cuanto a los respectivos actos de los mismos, podrán promover la suspensión de los actos o acuerdos que se consideren radicalmente nulos o anulables, en la medida que les afecten, con ocasión de la interposición del correspondiente recurso, ante el Presidente y Junta de Gobierno del Colegio, o el Presidente y Pleno del Consejo General, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 119 y 120 de estos Estatutos.
La tramitación de esta petición de suspensión se regirá por lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 124. Transmisibilidad.
La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.
La nulidad o anulabilidad en parte del acto no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto no hubiera sido dictado.
Artículo 125. Conversión de actos viciados.
Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto, producirán los efectos de éste.
Artículo 126. Conservación de actos y trámites.
El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.
Artículo 127. Convalidación.
Los Colegios y el Consejo General, en su respectivo ámbito, podrán convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo que se indique expresamente su retroactividad, siempre que sea aceptada por los interesados.
Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.
CAPÍTULO III. Mociones de censura en los Colegios y en el Consejo General
Artículo 128. Presentación de la moción.
Tanto en los Colegios como en el Consejo General, se podrán formular mociones de censura sobre la actuación de cualquier cargo representativo, siempre que la misma se promueva, como mínimo, por un cuarto de los miembros de la Asamblea en los Colegios y un tercio de los miembros del Pleno en el Consejo General.
Artículo 129. Requisitos de la moción.
La moción deberá formularse por escrito, que se presentará en el Registro del Colegio o Consejo, indicando concretamente:
Cargo representativo respecto al que se dirige la moción de censura.
Hechos que, en su caso, se consideren dignos de censura y razones para ello, e incluso señalando, si resultara pertinente, acciones o soluciones alternativas que hubieran resultado o resultaren aconsejables.
Artículo 130. Actos no censurables «abinitio».
No se podrá dirigir moción de censura basada en hechos o actuaciones que hayan sido consecuencia directa de acuerdos válidamente adoptados por los Órganos de Gobierno de los Colegios o del Consejo General, salvo que se considere que ha existido negligencia o desviación de poder en el cumplimiento de estos acuerdos.
Artículo 131. Procedimiento de la moción.
La Asamblea del Colegio, en reunión extraordinaria convocada en el plazo de treinta días naturales a partir de la fecha de presentación de la misma, o el Pleno del Consejo General, en su primera reunión siguiente a dicha presentación, examinará, como primer punto del orden del día, el escrito de moción, y, si considera que reúne los requisitos señalados, entrará en su examen y debate.
El debate se iniciará por la defensa de la moción de censura que, sin limitación de tiempo, efectúe uno de los firmantes de la misma.
A continuación y también sin limitación de tiempo, intervendrá la persona que ostente el cargo objeto de censura, exponiendo todos los hechos o argumentos que considere procedentes para oponerse a la misma, salvo que renuncie a tal intervención.
Seguidamente la moción de censura será sometida a votación secreta de los miembros presentes, debiendo obtenerse, para que prospere, el voto de la mayoría.
Caso de prosperar la moción de censura, el colegiado que desempeñe el cargo cuya actuación se haya censurado cesará en sus funciones, sin perjuicio de las acciones judiciales que procedan.
Artículo 132. Repetición de la moción.
Si la moción no fuese aprobada, no podrá presentarse otra sobre la actuación del mismo cargo representativo por los mismos hechos o actuaciones, hasta transcurrido un año de la votación de aquella.
CAPÍTULO IV. Recursos jurídicos contra los actos de los Colegios y del Consejo General
Artículo 133. Recursos administrativos.
Los acuerdos de los Órganos de Gobierno de los Colegios serán recurribles ante el Órgano que proceda conforme a lo dispuesto en la correspondiente normativa autonómica.
La resolución pondrá fin a la vía administrativo colegial, quedando expedita la vía para que puedan ser directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto estén sujetos al derecho administrativo y con arreglo a la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción.
Los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General serán recurribles ante el Pleno del Consejo.
Artículo 134. Recurso de alzada.
El recurso de alzada que proceda contra los acuerdos de los órganos colegiales deberá interponerse en el plazo de un mes desde la fecha de adopción o de notificación o publicidad, si fuere posterior a aquélla, debiendo resolverse por el órgano a que vaya dirigido en el plazo de tres meses, contados desde su interposición.
Si no fuera resuelto en dicho plazo, se entenderá desestimado el recurso, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.
Las anteriores disposiciones dejan a salvo los supuestos contemplados en los artículos 11, párrafos c) y d), y 14 de los presentes Estatutos.
Artículo 135. Suspensión de la ejecución.
La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución de los acuerdos recurridos, salvo que la suspensión se acuerde conforme a lo dispuesto en los artículos 119, 120.2 y 123 de los presentes Estatutos, o sea adoptada judicialmente.
Artículo 136. Legitimación.
Los acuerdos de los Órganos de Gobierno de los Colegios y del Consejo General miembros de sus Órganos de Gobierno y los Colegios, podrán ser impugnados por todos aquellos que sean titulares de un interés legítimo.
Artículo 137. Normas subsidiarias.
Para el ejercicio y trámite de estos derechos y recursos, en todo aquello que no se determine en los presentes Estatutos, se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, especialmente en su Título III, artículos 43 y 44 del Título IV, capítulos III y IV del Título VI y capítulo II del Título VII.
TÍTULO V. Normas electorales
CAPÍTULO I. Normas generales
Artículo 138. Electores.
El derecho a ser elector corresponde por igual a todos los colegiados, con excepción de los afectados por las limitaciones establecidas por la disposición transitoria quinta de la Ley 9/1992, que estén al corriente en el cumplimiento de sus deberes colegiales, y se ejercerá mediante voto libre, directo y secreto, en la forma que determinen las normas legales, los presentes Estatutos y los particulares de los Colegios, en su caso, así como los planes electorales que, para completar las anteriores normas y fijar el calendario y plazos, apruebe el Pleno del Consejo General y las Juntas de Gobierno de los Colegios en sus respectivos ámbitos.
Artículo 139. Condiciones de elegibilidad de los miembros de los Órganos de Gobierno.
Los miembros de los Órganos de Gobierno de los Colegios o del Consejo General, o quienes formen parte de las Comisiones o Ponencias de los mismos, deberán ser colegiados «ejercientes». Los Presidentes y Vicepresidentes de los Colegios deberán estar en posesión del diploma de «Mediador de Seguros Titulado», encontrarse en situación de «ejercientes» y tener ininterrumpidamente una antigüedad mínima de cinco años de ejercicio profesional debidamente colegiados, en el período inmediatamente anterior a la elección.
Artículo 140. Vacantes en los Órganos de Gobierno.
Cuando se produzca alguna vacante en los cargos de Presidente, Vicepresidente, Tesorero-Contador o Secretario de los Colegios, la Junta de Gobierno del Colegio respectivo podrá elegir provisionalmente, mediante acuerdo adoptado por mayoría simple de sus miembros, a los colegiados que, reuniendo los requisitos exigidos para ser candidatos al cargo, considere idóneos. Realizada esta elección, los elegidos asumirán el cargo y desempeñarán sus funciones hasta que se cubra el mismo en el primer proceso electoral que corresponda convocar conforme a lo previsto en el artículo 141.
Asimismo, cuando se produzca alguna vacante en los cargos de Presidente, Vicepresidente o Tesorero-Contador del Consejo General, el Pleno elegirá provisionalmente, mediante acuerdo adoptado por mayoría simple de votos, conforme se establece en el artículo 61, a los miembros del Pleno que, reuniendo los requisitos exigidos para ser candidatos al cargo, considere idóneos. Los elegidos asumirán el cargo y desempeñarán sus funciones hasta que se cubra el mismo en el primer proceso electoral que corresponda convocar conforme a lo previsto en el artículo 141.
De la misma forma se procederá si se produjera la vacante de alguno de los Vocales de la Comisión Permanente del Consejo General, teniendo en cuenta lo indicado en el artículo 66.
Si las vacantes a que se refiere el presente artículo alcanzaran más de la mitad de los componentes del Órgano, se procederá conforme a lo previsto por el artículo 9, uno, n), de la Ley 2/1974, sobre Colegios Profesionales, o, en el supuesto del Consejo General, conforme a lo previsto en los artículos 145 y 146 de estos Estatutos.
Artículo 141. Renovación de los cargos.
La renovación de todos los cargos en los Colegios y en el Consejo General se realizará cada cuatro años, cualquiera que sea el tiempo que se lleve en el cargo, dejando a salvo el derecho a la reelección. Los Presidentes no podrán ostentar el cargo durante más de dos mandatos consecutivos. No obstante, el Presidente de un Colegio podrá obtener un tercer mandato como tal, si, estando en el ejercicio del primer mandato como Presidente del Consejo General, se presentara como candidato para la reelección de este cargo.
Artículo 142. Votación y escrutinio.
Los actos electorales se celebrarán bajo el control y dirección de una Mesa que presidirá el Presidente del Colegio o del Consejo General, según el respectivo ámbito, o quienes les sustituyan, asistido por el Secretario, o quien le sustituya, actuando de Vocales escrutadores los electores de mayor y menor edad presentes, que en el supuesto de elecciones no simultáneas, serán citados oportunamente con sus suplentes.
En ningún caso podrán formar parte de las Mesas quienes fueren candidatos en la elección, si bien éstos podrán designar Interventores.
CAPÍTULO II. Elecciones en los Colegios
Artículo 143. Normas electorales generales.
La Asamblea General electoral, que estará constituida por todo el censo de colegiados, con la excepción prevista en la disposición transitoria quinta, apartado dos, de la Ley 9/1992, de Mediación en Seguros Privados, participará en la elección de los miembros de la Junta de Gobierno entre los candidatos proclamados.
A tal efecto, cada colegiado «ejerciente» tendrá un voto, y los colegiados «no ejercientes» medio voto.
Serán proclamados candidatos cuantos, reuniendo las condiciones debidas y constando su aceptación, se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus deberes económicos colegiales y sean propuestos al menos por 10 electores con diez días de antelación a la fecha señalada para las elecciones.
Las normas electorales señalarán los requisitos del voto cuando no se efectúe personalmente por el colegiado, garantizando la autenticidad del elector y el secreto del voto, y previendo las medidas oportunas para evitar posibles duplicidades de voto si existieran varios Colegios electorales.
Artículo 144. Elección de los cargos.
La Asamblea General electoral del Colegio, constituida de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, procederá a elegir de entre sus miembros los colegiados que hayan de asumir los cargos de Presidente, Vicepresidente, Tesorero-Contador y Secretario del Colegio. Si el Presidente elegido fuera agente, el Vicepresidente deberá ser corredor, y viceversa, si ello fuera posible. Las candidaturas, para estos cargos, podrán ser individualizadas para cada cargo, para dos o más cargos, o completas para todos los cargos. La elección se efectuará, salvo acuerdo unánime, mediante votaciones independientes y sucesivas para cada cargo. También podrá elegir suplentes para los cargos de Tesorero-Contador y Secretario.
CAPÍTULO III. Elecciones en el Consejo General
Artículo 145. Candidaturas.
Los miembros del Pleno del Consejo General, que reúnan los requisitos exigidos, podrán optar a su elección como Presidente, Vicepresidente, Tesorero-Contador o Vocales de la Comisión Permanente. Para ello será precisa su proclamación previa como candidatos, con una antelación mínima de quince días a la fecha de celebración de las elecciones. A tal efecto, las candidaturas podrán ser completas y, en todo caso, deberán ser suscritas por un mínimo de 10 miembros del Pleno del Consejo General, siendo realizada la proclamación por la Comisión Permanente, previa la aceptación de los candidatos y debiendo acompañarse la relación de los mismos a la citación para el Pleno en que hayan de efectuarse las elecciones.
Al formular las candidaturas deberá tenerse presente que si el candidato a Presidente es agente, el Vicepresidente deberá ser corredor y viceversa.
Artículo 146. Votación y escrutinio.
Convocado a estos fines el Pleno y constituido el mismo, procederá a la votación de las candidaturas proclamadas, teniendo en cuenta lo indicado en el último párrafo del artículo anterior, es decir, que si el Presidente elegido es agente, el Vicepresidente deberá ser corredor y viceversa. A tal efecto, a cada Presidente le corresponderá el número de votos previsto en el artículo 61 de los presentes Estatutos.
TÍTULO VI. Régimen de distinciones y premios y régimen disciplinario
CAPÍTULO I. Distinciones y premios
Artículo 147. Normas generales.
Los Colegios y el Consejo General podrán conceder distinciones con las que se premien los méritos relevantes, otros servicios y colaboraciones prestadas a la profesión, a la Organización colegial o a la institución aseguradora en general.
Estas distinciones podrán ser otorgadas tanto a colegiados como a otras personas físicas, incluso a título póstumo, jurídicas o instituciones que se hagan merecedoras de ellas, conforme a las normas establecidas por los Órganos superiores de Gobierno en sus ámbitos respectivos.
Artículo 148. Tipos de distinciones.
Las distinciones podrán consistir en el otorgamiento de Diploma, título de Colegiado de Honor, medalla, placa u otro objeto significativo del reconocimiento a los méritos extraordinarios del interesado.
CAPÍTULO II. Deontología profesional y colegial
Artículo 149. Principios generales.
El ejercicio de la facultad disciplinaria se regirá por lo dispuesto en los correspondientes Reglamentos de Deontología Profesional y Colegial, que habrán de ajustarse a lo previsto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, en su caso, en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
En los citados Reglamentos se garantizará la imprescindible audiencia que en todo procedimiento sancionador ha de otorgarse al sujeto afectado.
Artículo 150. Comisión Central de Deontología Profesional y Colegial.
Las facultades disciplinarias que correspondan al Consejo General serán desempeñadas por la Comisión Central de Deontología Profesional y Colegial, cuyas normas de actuación serán establecidas en el citado Reglamento. Presidirá la misma el Vicepresidente del Consejo General y formarán parte de ella cuatro Presidentes y dos suplentes del Pleno del Consejo General, elegidos por el mismo. Actuará de Secretario un Letrado del Consejo General, designado por la Comisión Permanente.
CAPÍTULO III. Faltas y sanciones
Artículo 151. Clases de faltas.
Las faltas colegiales se clasifican en muy graves, graves y leves.
Son faltas muy graves:
La realización de actos que hayan dado lugar a sentencia condenatoria firme, en causa de delito o falta, contra el interesado, que implique inhabilitación para el ejercicio profesional.
La comisión de actos que, aunque no sean constitutivos de infracción penal, supongan grave falta de probidad en el ejercicio profesional de Mediador de Seguros.
La falta de probidad o el abuso de poder o lucro ilícito, en el desempeño de cargos colegiales.
La agresión por un colegiado, directa o indirectamente, a la integridad física de otro colegiado, por motivos relacionados con la actividad profesional o colegial.
El incumplimiento de una sanción legalmente impuesta.
Son faltas graves:
Las ofensas o ataques, por un colegiado, a la dignidad de otro u otros colegiados o cargos colegiales.
El ejercicio profesional sin cumplir los requisitos legalmente establecidos, según se deduzca del expediente administrativo correspondiente, y la competencia desleal del colegiado frente a otros colegiados cuando haya sido declarada como tal por los Tribunales correspondientes.
Los actos y omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión o supongan un entorpecimiento deliberado de la actividad colegial.
El abandono, la desidia o el desinterés habitual en el cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo para el que hubiese sido elegido el colegiado por sus compañeros.
Incumplir los acuerdos válidamente adoptados por los Órganos de Gobierno de los Colegios y Consejos, o no prestar la colaboración o información que fuere solicitada con ocasión de un procedimiento previo o expediente, sin causa justificada.
La utilización de subagentes o colaboradores que estén incursos en causa de incompatibilidad para el ejercicio de la mediación en seguros, según se deduzca del expediente administrativo correspondiente, o la utilización de personas interpuestas para obtener un fin contrario a la normativa legal y/o a la deontología profesional y colegial.
Son faltas leves:
Obstruir o entorpecer la labor de quien presida las reuniones o conducirse de manera desconsiderada en las intervenciones dentro de dichas reuniones.
No facilitar al Colegio los datos que se le soliciten para la formación del fichero de colegiados, con objeto de hacer posible el cumplimiento de los fines y funciones del colegio.
Las faltas de asistencia no justificadas a las reuniones a que debe asistir por razón del cargo que se ocupe, o no realizar, sin motivación suficiente, aquellas actuaciones que le correspondan y le hubieran sido encomendadas por razón de aquél. Cuando estas faltas o incumplimientos excedan de tres consecutivas, o intermitentes en períodos de cuatro meses, se considerarán como falta grave, tipificada en el apartado 2.d) anterior.
Los actos enumerados en el apartado anterior cuando no tuviesen entidad suficiente para ser considerados como graves.
Artículo 152. Reincidencia.
La reincidencia por comisión de faltas de la misma gravedad y naturaleza durante el plazo de prescripción dará lugar a la aplicación de los criterios de graduación recogidos en el artículo 154 de estos Estatutos.
Artículo 153. Clases de sanciones.
Las sanciones que podrán imponerse son las siguientes:
Por faltas muy graves:
Suspensión de la condición de colegiado por plazo de uno a cinco años.
Pérdida definitiva de la condición de colegiado.
Por faltas graves:
Suspensión de la condición de colegiado por plazo inferior a un año.
Pérdida del cargo que desempeñe en los Órganos colegiales o de aquellos que ostente por su condición de colegiado.
Apercibimiento público, limitado al ámbito de Colegio o Consejo.
Por faltas leves:
Apercibimiento privado del Colegio o Consejo.
Las sanciones anteriores son independientes de las que puedan imponerse administrativa o judicialmente.
Artículo 154. Graduación de faltas y sanciones.
La gravedad de la falta determinará la sanción a imponer, que se graduará atendiendo a la calificación de la infracción y a las circunstancias atenuantes o agravantes de la misma que puedan modificar la responsabilidad del inculpado y que serán estimadas como tales discrecionalmente.
La concurrencia de circunstancias agravantes podrá elevar la sanción al grado inmediatamente superior. Si concurrieran circunstancias atenuantes, se podrá reducir al grado inmediatamente inferior.
Artículo 155. Competencia sancionadora.
La competencia para acordar las sanciones antes señaladas corresponde:
A los Colegios, a través de sus Juntas de Gobierno y a propuesta de su Comisión de Deontología Profesional y Colegial, respecto de las faltas cometidas por sus colegiados.
Al Pleno del Consejo General, a propuesta de su Comisión de Deontología Profesional y Colegial, salvo que tenga atribuida esta competencia el respectivo Consejo Autonómico.
Las sanciones impuestas por las Juntas de Gobierno de los Colegios podrán ser objeto de recurso de alzada ante los Consejos Autonómicos, en su caso, o ante el Pleno del Consejo General.
CAPÍTULO IV. Prescripción
Artículo 156. Prescripción de faltas y sanciones.
Las faltas muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.
El plazo de prescripción se computará desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. Si la actuación infractora hubiera sido continuada, se computará desde la finalización de la actuación infractora o desde el último acto con que la infracción se consume.
La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos y las impuestas por faltas leves al año.
TÍTULO VII. Formación profesional
Artículo 157. Ejercicio de la función formativa.
La función formativa del Consejo General y de los Colegios, según las normas legales de ámbito nacional y autonómico, y estos Estatutos, se desarrollará a través del Centro de Estudios del Consejo General y de las Secciones Delegadas de los Colegios. Tales órganos actuarán conforme a los Reglamentos aprobados por el Pleno del Consejo General y, complementados por la Junta de Gobierno de los Colegios, con arreglo a sus facultades, respecto a las Secciones Delegadas.
Artículo 158. Competencias del Centro de Estudios del Consejo General.
En el ejercicio de su función formativa, corresponde al Centro de Estudios:
La organización de las pruebas selectivas de aptitud para la obtención del diploma de Mediador de Seguros Titulado conforme a lo dispuesto en el artículo 31.6 a) de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados.
La emisión del informe previo a la homologación por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de los cursos de formación en materias financieras y de seguros privados que organicen las instituciones privadas para la obtención del diploma de Mediador de Seguros Titulado, así como la supervisión de los citados cursos, bien mediante la designación de representantes en los Tribunales correspondientes, cuando así lo determine la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, bien a través de las oportunas denuncias a ésta de las desviaciones en la celebración del curso respecto de las condiciones en que se concedió la homologación.
TÍTULO VIII. Modificaciones e interpretación de los Estatutos y disolución de los Colegios
CAPÍTULO I. Modificación e interpretación de los Estatutos
Artículo 159. Modificación.
Los presentes Estatutos podrán ser modificados, total o parcialmente, cuando así lo acuerde el Pleno del Consejo General, con las dos terceras partes de los votos del Pleno; a tal efecto, se computarán todos los votos que correspondan a los miembros personalmente presentes en el Pleno.
La propuesta de reforma podrá partir de la Comisión Permanente o a petición de, al menos, un tercio de los votos del Pleno.
Las modificaciones estatutarias así efectuadas serán sometidas, para su plena efectividad, al Gobierno para su aprobación mediante Real Decreto.
Artículo 160. Interpretación.
La facultad de interpretación de los presentes Estatutos compete al Pleno del Consejo General.
CAPÍTULO II. Disolución, fusión, absorción y segregación de los Colegios y extinción del Consejo General
Artículo 161. Procedimiento.
La disolución, fusión, absorción o segregación de un Colegio requerirá la propuesta inicial de su Junta de Gobierno, por acuerdo de las cuatro quintas partes de sus miembros.
Para resolver sobre tal propuesta se convocará a su Asamblea General con carácter extraordinario, especialmente a este objeto. La disolución, para ser acordada, habrá de tener la aprobación de las tres cuartas partes de los colegiados concurrentes a dicha Asamblea.
Artículo 162. Disolución del Consejo General.
La disolución del Consejo General, en el caso de que legalmente no se previera su obligada existencia, requerirá el acuerdo de las tres cuartas partes de los votos del Pleno, reunido con carácter extraordinario, especialmente a este objeto.
Artículo 163. Destino del patrimonio colegial.
Hechas efectivas las obligaciones contraídas por los Colegios, al remanente se le dará el destino que hubiere acordado la propia Asamblea extraordinaria que acordó la extinción.
El Patrimonio del Consejo General, en caso de extinción, se integrará en el patrimonio de los respectivos Colegios que tuviera integrados el Consejo en el momento de la extinción, en proporción al último censo de colegiados de cada Colegio o, en su defecto, en la institución de carácter profesional que acuerde el Pleno.
Disposición transitoria primera. Equivalencia de títulos.
A los efectos de lo dispuesto en los presentes Estatutos, y en concreto en los artículos 2.1 y 139, se entienden equivalentes al diploma de Mediador de Seguros Titulado el título de Agente de Seguros y el título de Agente y Corredor de Seguros, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto legislativo 1347/1985, de 1 de agosto, y de la disposición adicional segunda y la disposición transitoria quinta de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados.
Disposición transitoria segunda. Derechos adquiridos a la colegiación.
Los Mediadores de Seguros que, no estando en posesión del título de Agente de Seguros o del título de Agente y Corredor de Seguros, se encontraran incorporados en la fecha de entrada en vigor de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, a los colegios previstos en la legislación anterior, podrán permanecer en tal situación, con las limitaciones contenidas en la disposición transitoria quinta de la citada Ley.
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