Real Decreto 687/2002, de 12 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas

Rango Real Decreto
Publicación 2002-07-13
Última actualización 2019-04-30
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Ciencia y Tecnología
Fuente BOE
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artículos 65
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3.

Los documentos y demás pruebas se adjuntarán en anexos que se numerarán consecutivamente. La presentación deberá incluir un índice que contenga, para cada documento o elemento de prueba presentado como anexo:

a)

El número del anexo;

b)

Una breve descripción del documento o del elemento y, si procede, el número de páginas;

c)

Una indicación de las partes concretas del documento o elemento que invoca en apoyo de sus alegaciones, si procede;

d)

El número de página de las alegaciones en la que se menciona el documento o el elemento.

Si el índice o los anexos no cumplieran con estos requisitos, la Oficina podrá requerir al interesado para que en el plazo previsto en el artículo 61.5 subsane las irregularidades detectadas. Si en dicho plazo las irregularidades no fueran subsanadas, el documento o elemento irregular no será tenido en cuenta.

4.

El Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas podrá disponer mediante resolución los modos de presentación, especificaciones técnicas, formatos y soportes en los que los interesados habrán de presentar sus pruebas.

Se añade por el art. único.27 del Real Decreto 306/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6345

Téngase en cuenta que se aplicará a partir del día 14 de enero de 2023, sin perjuicio de la aplicación inmediata de aquellos preceptos a los que remitan otras partes del Reglamento, según establece la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto.

Artículo 61. Examen de fondo de la solicitud de nulidad o caducidad.
1.

Si la solicitud fuera admitida, la Oficina Española de Patentes y Marcas enviará una comunicación a las partes mediante la cual les informará de que se ha iniciado la fase contradictoria del procedimiento de caducidad o de nulidad y requerirá al titular de la marca impugnada para que presente sus observaciones en el plazo de dos meses.

2.

En el caso de que la Oficina Española de Patentes y Marcas hubiera requerido a una parte, de conformidad con el artículo 59.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre para que formulara observaciones y dicha parte no hubiera presentado observación alguna dentro del plazo establecido, la Oficina procederá al cierre de la fase contradictoria del procedimiento y se pronunciará sobre la caducidad o nulidad con arreglo a las pruebas de que disponga.

3.

En el caso de que el solicitante no hubiera presentado los hechos, alegaciones o pruebas necesarios para fundamentar su solicitud, la misma será desestimada por infundada.

4.

Toda observación presentada por las partes se notificará a la otra parte interesada. Cuando la misma no contenga elementos nuevos o ya se hubieran reunidos los elementos necesarios para dictar una resolución en el asunto, la notificación será facultativa.

5.

Si la Oficina Española de Patentes y Marcas hiciera uso de la facultad que le confiere la segunda frase del apartado 1 del artículo 59 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, concederá a la parte requerida un plazo no superior a un mes ni inferior a diez días para presentar sus observaciones.

6.

Cuando el titular de la marca impugnada renuncie a los productos o servicios contra los que se hubiera formulado la solicitud de nulidad o caducidad, o dicha marca hubiera expirado o hubiera sido anulada en un proceso paralelo, se cerrara el procedimiento, salvo que el solicitante demuestre un interés legítimo en obtener una resolución sobre el fondo.

7.

En caso de que el titular renuncie parcialmente a la marca impugnada mediante la supresión de algunos de los productos o servicios contra los que se dirige la solicitud, la Oficina requerirá al solicitante para que declare, dentro del plazo que se le otorgue de acuerdo con el apartado 5, si mantiene su solicitud y, en caso afirmativo, contra cuáles de los productos y servicios restantes. En el caso de que el solicitante retire la solicitud a la luz de la renuncia, o se informe a la Oficina de un acuerdo entre las partes, el procedimiento finalizará.

8.

En el caso de que el titular desee renunciar a la marca impugnada, deberá hacerlo mediante un documento separado.

Se añade por el art. único.27 del Real Decreto 306/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6345

Téngase en cuenta que se aplicará a partir del día 14 de enero de 2023, sin perjuicio de la aplicación inmediata de aquellos preceptos a los que remitan otras partes del Reglamento, según establece la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto.

Artículo 62. Suspensión y sobreseimiento de solicitudes de nulidad o caducidad.
1.

Cuando se presenten varias solicitudes de nulidad o caducidad contra la misma marca, la Oficina Española de Patentes y Marcas las tramitará siguiendo el orden de incoación, decretando la suspensión de oficio de las demás solicitudes presentadas. La Oficina informará de ello a los solicitantes afectados.

2.

Si como consecuencia de un previo procedimiento de nulidad o caducidad recayera una resolución firme que determinara la extinción de la marca impugnada, las solicitudes de nulidad o caducidad que hubieran sido suspendidas conforme al apartado anterior quedarán sobreseídas, salvo que el solicitante acredite un interés legítimo en obtener una resolución sobre el fondo de su solicitud. La Oficina informará del sobreseimiento a las partes afectadas.

3.

En caso de sobreseimiento, a petición del interesado, la Oficina Española de Patentes y Marcas reembolsará el cincuenta por ciento de la tasa de nulidad o caducidad abonada.

Se añade por el art. único.27 del Real Decreto 306/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6345

Téngase en cuenta que se aplicará a partir del día 14 de enero de 2023, sin perjuicio de la aplicación inmediata de aquellos preceptos a los que remitan otras partes del Reglamento, según establece la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto.

Artículo 63. Prueba de uso en las solicitudes de nulidad o caducidad.
1.

Cuando se trate de una solicitud de caducidad basada en los artículos 54.1.a) y 57 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, la Oficina instará al titular de la marca impugnada a aportar, en el plazo de dos meses, la prueba del uso efectivo de dicha marca o la concurrencia de causas justificativas de la falta de uso. En el caso de que, en el plazo indicado, el titular no aporte dicha prueba o la concurrencia de causas justificativas de la falta de uso o, en su caso, las pruebas o causas alegadas sean manifiestamente insuficientes o carentes de pertinencia, se declarará la caducidad de la marca impugnada. El artículo 21 bis, apartados 3, 4, 5 y 7 del presente Reglamento se aplicarán mutatis mutandis.

2.

La petición de la prueba de uso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59, apartados 2, 3 y 7 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre se admitirá si el titular de la marca impugnada presenta una petición incondicional en un documento separado dentro del plazo previsto en el artículo 61, apartado 1 del presente Reglamento. En el caso de que el titular de la marca impugnada hubiera presentado una solicitud de prueba del uso de la marca anterior que cumpla los requisitos del artículo 59, apartados 2, 3 y 7 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre la Oficina requerirá al solicitante de la nulidad para que aporte las pruebas exigidas en el plazo de un mes. En el caso de que, en el plazo indicado, el solicitante de la nulidad no facilite dichas pruebas o acredite la concurrencia de causas justificativas de la falta de uso o los motivos alegados fueran manifiestamente insuficientes o carentes de pertinencia, la Oficina denegará la solicitud de declaración de nulidad en la medida en que se base en dicha marca anterior. El artículo 21 bis, apartados 3, 4, 5 y 7 del presente Reglamento se aplicarán mutatis mutandis.

3.

La petición de la prueba de uso podrá ir acompañada de las alegaciones de contestación a la solicitud de nulidad formulada. Dichas alegaciones también podrán presentarse junto con las que se formulen en respuesta a la prueba de uso presentada.

Se añade por el art. único.27 del Real Decreto 306/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6345

Téngase en cuenta que se aplicará a partir del día 14 de enero de 2023, sin perjuicio de la aplicación inmediata de aquellos preceptos a los que remitan otras partes del Reglamento, según establece la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto.

Disposición adicional primera. Cumplimiento de trámites.

A efectos de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 17/2001, se entenderán por trámites de un procedimiento en materia de propiedad industrial cualesquiera actuaciones relativas a la solicitud, tramitación, oposición, renovación, reivindicación de prioridad, pago de tasas o incluso formulación de recursos respecto de cualquier modalidad de propiedad industrial. En consecuencia, las actuaciones o trámites con ese objeto cuyo plazo hubiera de expirar en sábado, podrán efectuarse válidamente en el primer día hábil siguiente a ese sábado.

Disposición adicional segunda. Restablecimiento de derechos de las demás modalidades de propiedad industrial.

Los artículos 47 y 48 del presente Reglamento serán de aplicación, en todo aquello que no sea incompatible con su propia naturaleza o con lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley 17/2001, de Marcas, a las patentes, modelos de utilidad, topografías de los productos semiconductores y modelos y dibujos industriales y artísticos.

Disposición adicional tercera. Cómputo de plazos.

Los plazos establecidos en este Reglamento se computarán conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se modifica por el art. único.28 del Real Decreto 306/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6345

Disposición transitoria primera. Normas transitorias aplicables a los rótulos de establecimiento.
1.

Mientras dure la vigencia registral de los rótulos de establecimiento serán aplicables a los mismos las disposiciones del presente Reglamento en todo aquello que no sea incompatible con su propia naturaleza, o contrario al régimen transitorio previsto en la Ley 17/2001. En particular, le serán aplicables el artículo 15.2, el capítulo IV del Título II y el Título IV de este Reglamento.

2.

De acuerdo con lo previsto en el párrafo a) del apartado 2 de Ia disposición transitoria tercera de Ia Ley 17/2001, cuando la renovación del rótulo de establecimiento sólo comprenda municipios ubicados en una única Comunidad Autónoma la solicitud de renovación se presentará ante los órganos competentes de dicha Comunidad Autónoma. La solicitud de renovación se presentará ante Ia Oficina Española de Patentes y Marcas cuando comprenda los municipios de las Ciudades de Ceuta o Melilla o cuando, refiriéndose a cualesquiera otros municipios, los órganos de Ia Comunidad Autónoma que resultase competente no hubieren iniciado sus actividades registrales, conforme a lo previsto en Ia disposición transitoria quinta de Ia citada Ley.

3.

La solicitud y procedimiento de renovación se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28 del Reglamento, en todo aquello que no sea incompatible con su propia naturaleza o contrario a lo dispuesto en la Ley 17/2001 y en la presente disposición. En particular no le será aplicable a la renovación de los rótulos de establecimiento, el plazo de demora contemplado en el artículo 32.3 de la citada Ley, ni la indicación de los productos o servicios previstos en el párrafo g) del artículo 26.2 del Reglamento, que deberá sustituirse por la indicación de los municipios, sucursales y actividades concretas para las que se solicita la renovación.

4.

Cuando la competencia para resolver la solicitud de renovación corresponda a los órganos de las Comunidades Autónomas, el justificante de abono de la tasa correspondiente se ajustará a lo que aquéllas dispongan.

Dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la solicitud, el órgano competente comunicará a la Oficina Española de Patentes y Marcas los datos de la solicitud de renovación en la forma prevista en el apartado 7 del artículo 5 de este Reglamento. Una vez resuelta la solicitud de renovación, en el mismo plazo y del mismo modo se comunicará a dicha Oficina la resolución adoptada y, en su caso, los recursos administrativos y jurisdiccionales que se interpongan contra la misma y la resolución que recaiga sobre los mismos. La Oficina Española de Patentes y Marcas, a instancia del órgano competente, suministrará copia del expediente o cuantos datos se le soliciten del mismo.

Disposición transitoria segunda. Aplicación de la Clasificación Internacional a los nombres comerciales renovados.
1.

De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria sexta de la Ley 17/2001, en la primera renovación que se produzca tras la entrada en vigor de dicha Ley, los nombres comerciales concedidos bajo la legislación anterior se clasificarán de acuerdo con la Clasificación Internacional de productos y servicios.

2.

La solicitud de esta renovación se ajustará a lo previsto en el artículo 26 del Reglamento. No obstante, en la misma deberá precisarse que se trata de una primera renovación con adaptación a la Clasificación Internacional e indicarse los productos o servicios para los que se pide la renovación, agrupados según la clase a que pertenezca de la Clasificación Internacional, precedido cada grupo por el número de su clase. La lista presentada no podrá incluir productos o servicios distintos de los comprendidos en la lista de actividades protegidas por el nombre comercial.

Cuando la lista de actividades contenga conceptos excesivamente genéricos y totalmente indeterminados, habrá de prescindirse de los mismos en la adaptación a la Clasificación Internacional.

3.

El procedimiento de renovación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento. Los defectos o reparos observados en la clasificación propuesta por el interesado serán notificados al mismo, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo antes citado. La Oficina Española de Patentes y Marcas, a la vista de la contestación del interesado, resolverá concediendo la renovación para los productos o servicios que considere correctamente clasificados, salvo que existan otras irregularidades no subsanadas que impidan la concesión de la renovación solicitada.

Disposición transitoria tercera. Fusión de registros.
1.

Cuando, conforme a la disposición transitoria séptima de la Ley 17/2001, se solicite, en la primera renovación que se efectúe tras la entrada en vigor de la citada Ley, la fusión en un único registro de varias marcas concedidas, el interesado deberá presentar la solicitud de renovación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento. La solicitud de renovación deberá incluir además:

a)

Una mención indicando que se solicita la fusión de varias marcas en un único registro.

b)

Los números de los registros de marca respecto de los que se solicita la fusión.

c)

La mención de los productos y servicios de los registro fusionados para los que se solicita la renovación, agrupados según la clase a que pertenezcan de la Clasificación Internacional, precedido cada grupo por el número de su clase y dispuestos éstos correlativamente siguiendo el orden numérico de dicha Clasificación. Esta enumeración de los productos y servicios se efectuará aun en el caso de que la renovación se solicite para todos los productos y servicios protegidos por los distintos registros fusionados.

2.

El procedimiento de renovación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento. No obstante, la Oficina Española de Patentes y Marcas examinará además si la fusión solicitada cumple los requisitos previstos en la disposición transitoria séptima de la Ley y en la presente disposición. Si se observara algún defecto o reparo, serán notificados al interesado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 28 antes citado.

3.

Si los defectos o reparos relativos a la solicitud de fusión no fueran subsanados en el plazo prescrito, la fusión será denegada. No obstante, no se denegará la renovación solicitada si la misma cumple los requisitos legalmente previstos respecto de los registros para los que se solicitó la fusión. En este supuesto, la Oficina Española de Patentes y Marcas notificará al interesado la denegación de la fusión y la concesión de la renovación respecto de los registros que procedan. En los expedientes de estos registros se incorporará una copia de la solicitud de renovación presentada y de la resolución adoptada.

4.

Cuando se conceda la renovación y fusión solicitada, se abrirá un nuevo expediente en el que se incorporarán los expedientes de los registros fusionados, asignando un nuevo número al registro fusionado resultante.

La Oficina Española de Patentes y Marcas, asimismo, efectuará las anotaciones registrales pertinentes, cancelando cada uno de los registros fusionados, indicando el motivo de esta cancelación y el número del expediente en que han sido incorporados.

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