Ley 11/2002, de 10 de julio, de Juventud de Castilla y León

Rango Ley
Publicación 2002-08-01
Última actualización 2021-09-29
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
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artículos 89
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Artículo 57. Objetivos.

Los objetivos básicos del Consejo de la Juventud de Castilla y León son:

a)

Velar por el ejercicio de los derechos de la Juventud de toda la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

b)

Procurar una incorporación más activa de la Juventud en la vida social, política y cultural.

c)

Fomentar el desarrollo y defensa del acervo cultural y de las tradiciones castellanas y leonesas entre la Juventud.

d)

Promover las distintas formas de participación de los jóvenes.

Artículo 58. Características.
1.

El Consejo de la Juventud de Castilla y León se relacionará con la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León a través de la Consejería competente en materia de Juventud.

2.

El Consejo de la Juventud de Castilla y León es el organismo en el cual podrán estar representadas todas las asociaciones y organizaciones juveniles de Castilla y León, según las condiciones que especifica esta Ley, siendo interlocutor válido de los jóvenes ante la Administración Autonómica y ante cualquier institución de carácter público o privado.

3.

El Consejo de la Juventud de Castilla y León participará en todas aquellas comisiones que la Junta de Castilla y León constituya al objeto de promover iniciativas que afecten de forma específica a los jóvenes.

Artículo 59. Funciones.

Serán funciones del Consejo de la Juventud de Castilla y León, las siguientes:

a)

Proponer a la Administración Autonómica la adopción de medidas relacionadas con los problemas e intereses juveniles.

b)

Realizar estudios y emitir informes que puedan serle solicitados, o que acuerden formular por su propia iniciativa.

c)

Fomentar el asociacionismo juvenil, estimulando la creación de asociaciones y prestándoles el apoyo y la asistencia necesarios.

d)

Impulsar la efectiva integración de los jóvenes en la sociedad castellana y leonesa.

e)

Fomentar la igualdad de oportunidades entre los jóvenes que habitan en el medio rural y el urbano.

f)

Propiciar la relación entre las diferentes asociaciones juveniles para facilitar la cooperación entre ellas.

g)

Contribuir al desarrollo del ocio educativo y de la actividad de la Juventud, instando a las Administraciones Públicas a la creación de instalaciones, servicios y ayudas para el tiempo libre de la Juventud.

h)

Asesorar a sus miembros acerca de sus derechos, deberes, ámbito de actuación, métodos para obtener recursos económicos y financieros de sus actividades.

i)

Informar de los anteproyectos de ley y proyectos de decreto de la Comunidad Autónoma de Castilla y León que afecten de forma exclusiva a la Juventud.

j)

Participar en los organismos consultivos que pueda crear la Administración Autonómica para el estudio de la problemática juvenil.

k)

Propiciar las relaciones del propio Consejo de Castilla y León con el resto de los consejos de la Juventud autonómicos, que sirvan de nexo entre las diversas Comunidades Autónomas de España.

l)

Fomentar la participación de los jóvenes castellanos y leoneses no asociados a través de los mecanismos que reglamentariamente se creen al efecto.

m)

Impulsar la participación de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural de la Comunidad.

n)

Fomentar el asociacionismo juvenil estimulando la creación y desarrollo de asociaciones y consejos territoriales y de la juventud, prestando el apoyo asistencial que le fuera requerido, sin perjuicio de las competencias de la Administración autonómica.

o)

Difundir entre los jóvenes los valores de la libertad, la paz, la solidaridad y la defensa de los derechos humanos.

p)

Proponer a los poderes públicos la adopción de medidas relacionadas con el fin que les es propio.

Artículo 60. De las entidades miembros.

Podrán ser miembros del Consejo de la Juventud de Castilla y León:

a)

Las formas organizadas de participación juvenil de carácter autonómico así como los consejos provinciales, comarcales y locales de juventud reconocidos legalmente como tales.

b)

Cualquier otro miembro, como observador, que apruebe el Pleno según se determine en los estatutos del Consejo de la Juventud.

Artículo 61. De los órganos rectores.
1.

El Consejo de la Juventud contará con los siguientes órganos:

a)

El Pleno.

b)

La Comisión Permanente.

c)

El Presidente.

2.

Todos los órganos del Consejo de la Juventud de Castilla y León tendrán carácter democrático en su organización y funcionamiento.

Artículo 62. Características del Pleno.
1.

El Pleno es el máximo órgano del Consejo de la Juventud de Castilla y León y está constituido por todos sus miembros.

2.

La representación de los miembros del Consejo de la Juventud de Castilla y León se determinará del siguiente modo:

a)

Las formas organizadas de participación juvenil de carácter autonómico, a excepción de los Consejos de Juventud, con una representación constituida por un número de delegados que podrá oscilar entre uno y tres, en función del número de socios o afiliados.

b)

Los consejos de juventud de ámbito inferior al de la Comunidad Autónoma por un mínimo de dos y un máximo de tres delegados por provincia, tal y como se determine reglamentariamente.

3.

El Pleno tendrá las siguientes funciones:

a)

Elegir la Comisión Permanente.

b)

Aprobar los presupuestos y el programa de actuación.

c)

Aprobar los balances e informes de gestión.

d)

Aprobar y modificar el reglamento de régimen interno.

e)

Resolver las solicitudes de incorporación de nuevos miembros del Consejo.

f)

Declarar la pérdida y suspensión de la condición de miembro.

g)

Todas aquellas que se determinen reglamentariamente.

Redactado el apartado 3.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOCL núm. 218, de 11 de noviembre de 2002. Ref. BOCL-h-2002-90257

Artículo 63. Características de la Comisión Permanente y del Presidente.
1.

La Comisión Permanente es el órgano encargado de ejecutar los acuerdos del Pleno y ejercerá las funciones que le sean expresamente delegadas por el mismo. La Comisión Permanente presentará ante el Pleno un informe anual de su gestión.

2.

La Comisión Permanente será elegida por el Pleno por un período de dos años y estará constituida por un presidente, dos vicepresidentes, un secretario, un tesorero y un máximo de cuatro vocales.

3.

El Presidente del Consejo de la Juventud ostentará la representación de dicha entidad.

Artículo 64. Régimen del personal y contratación administrativa.
1.

El personal del Consejo de la Juventud de Castilla y León se someterá al derecho laboral, siendo seleccionado por éste, de acuerdo con los principios de publicidad, mérito y capacidad y nombrado por su presidente.

2.

El régimen de contratación administrativa se ajustará al derecho público, de acuerdo con la normativa vigente en esta materia.

Artículo 65. Recursos económicos.

El Consejo de la Juventud de Castilla y León contará con los siguientes recursos económicos:

a)

Las dotaciones específicas que a tal fin figuren en los presupuestos de la Comunidad Autónoma, así como otras de entidades públicas o privadas.

b)

Las aportaciones de sus miembros.

c)

Los rendimientos de su patrimonio.

d)

Los rendimientos que legal o reglamentariamente puedan generar las actividades propias del Consejo.

Artículo 66. Recursos administrativos.
1.

Los actos del Consejo de la Juventud sujetos al Derecho Administrativo agotan la vía administrativa.

2.

En aquellos casos en los que el Consejo de la Juventud actúe sujeto al derecho privado sus acuerdos serán recurribles ante la jurisdicción ordinaria.

Artículo 67. Presupuesto.
1.

(Derogado).

2.

El Consejo de la Juventud de Castilla y León estará sometido en materia económica y presupuestaria a la Ley de Hacienda de la Comunidad de Castilla y León.

Se deroga el apartado 1 por la disposición derogatoria de la Ley 2/2006, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2006-10085#dd

CAPÍTULO IV. De los consejos provinciales, comarcales y locales de juventud

Artículo 68. Definición.

Son consejos de juventud aquellas entidades de derecho privado, que gozan de personalidad jurídica propia, formalmente constituidos como tales, que cuentan con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, independientes y democráticos en su organización y funcionamiento, integrados por formas organizadas de participación juvenil que actúan en su ámbito territorial correspondiente, cuyas finalidades son:

a)

Promover iniciativas juveniles.

b)

Asegurar la participación de los jóvenes en las decisiones y medidas que les conciernen.

c)

Fomentar el asociacionismo juvenil.

d)

Ser interlocutores válidos y representantes de los jóvenes ante las distintas instituciones locales de su ámbito territorial.

Artículo 69. Objetivos.

Los objetivos básicos de los consejos de juventud serán los siguientes:

a)

Velar por los derechos de la Juventud en su ámbito territorial de actuación.

b)

Procurar una incorporación más activa de la Juventud en la vida política, social, económica y cultural.

c)

Fomentar las distintas formas de participación juvenil y favorecer las relaciones entre las diferentes formas organizadas de participación juvenil que lo integren.

d)

Asesorar a sus miembros sobre los derechos, deberes, ámbito de actuación y métodos para obtener recursos económicos y financieros para sus actividades.

e)

Fomentar el desarrollo y defensa del acervo cultural y de las tradiciones del entorno entre la Juventud.

Artículo 70. De las características de los consejos provinciales, comarcales y locales de juventud.
1.

Los consejos de juventud podrán tener carácter provincial, comarcal o local, en función de su ámbito territorial y de donde desarrollen su actividad, las entidades que los integren.

2.

Los consejos de juventud son órganos abiertos a la integración de todas las formas organizadas de participación juvenil existentes, sin discriminación alguna por razones ideológicas, políticas, confesionales o de cualquier otra índole, dentro del respeto debido a la Constitución Española y al Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

3.

Las organizaciones y entidades que pretendan integrarse en un consejo de juventud deberán actuar sin ánimo de lucro.

4.

Para que un consejo de juventud tenga carácter provincial, se requiere la integración de formas organizadas de participación juvenil de, al menos, cinco municipios de la provincia.

5.

Para que un consejo de juventud tenga carácter comarcal, deberá estar reconocida ésta legalmente y el consejo estará integrado por asociaciones de, al menos, tres municipios diferentes de la misma y, en todo caso, la inclusión, como mínimo, de la mitad de los consejos locales existentes en ella.

6.

Un consejo local de juventud es el integrado por asociaciones juveniles que actúen en un mismo municipio con programas específicos y adecuados para su población.

7.

Sólo podrá existir un consejo local por municipio, uno comarcal por comarca y uno provincial por provincia.

Artículo 71. Del reconocimiento de los consejos de juventud.

Los consejos de juventud serán reconocidos como tales cuando estén integrados por un mínimo de cinco asociaciones juveniles.

Artículo 72. De los órganos y disolución de los consejos de juventud.
1.

Los consejos provinciales, comarcales y locales de juventud contarán, al menos, con los órganos de gobierno y representación previstas en la normativa que les sea de aplicación.

2.

Los consejos de juventud de ámbito provincial, comarcal o local, se disolverán por las causas previstas en la legislación aplicable.

TÍTULO V. De los recursos y de la financiación

Artículo 73. De la financiación de las administraciones en materia de Juventud.
1.

En los presupuestos anuales de la Comunidad de Castilla y León, de las Diputaciones Provinciales y de los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes, se consignarán las partidas necesarias para atender a los gastos de las actividades, servicios, obligaciones e instalaciones propios de su competencia. Son recursos de las administraciones en esta materia:

a)

Las aportaciones de las entidades privadas para el mantenimiento de aquellas o de sus estructuras integradas en cualquiera de los mecanismos previstos en la presente Ley.

b)

Las contribuciones económicas de los usuarios de los servicios y estructuras descritos en esta Ley, cuando haya lugar a su abono.

c)

Las herencias, donaciones o legados de cualquier índole, asignados a tal fin.

d)

Cualquiera otros ingresos de derecho público o privado, que les sean atribuidos o afectados.

2.

(Derogado).

Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria de la Ley 2/2006, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2006-10085#dd

Artículo 74. Del apoyo económico de la Administración Autonómica en materia de Juventud a las Administraciones Locales.

La Administración de la Comunidad Autónoma establecerá planes especiales de financiación de las Corporaciones Locales para apoyar el establecimiento y mantenimiento de los servicios a los que se refiere esta Ley.

Artículo 75. De los precios y de las ayudas a jóvenes a título individual.
1.

El régimen de precios de los servicios, si existiere, a que se refieren las líneas de promoción juvenil deberá establecerse normativamente por la Administración competente para los de titularidad pública; para los de iniciativa privada, se oirá la propuesta de sus titulares, y se fijarán en los conciertos respectivos cuando proceda.

2.

En ningún caso las contraprestaciones económicas de los usuarios podrán ser superiores al coste efectivo del servicio, que se calculará deduciendo las aportaciones a fondo perdido de las Administraciones públicas.

3.

La Administración Autonómica establecerá un sistema de becas y ayudas, dentro de las prestaciones complementarias y de sus posibilidades, promoviendo que ningún joven quede excluido de los servicios descritos en el Título III por carencias económicas.

Artículo 76. De las ayudas a entidades en materia de Juventud.
1.

Los programas realizados por las entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro, y que formen parte de las redes de información y formación juvenil a que hace referencia el Título III, contarán con líneas específicas de ayuda por parte de la Junta de Castilla y León.

2.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León establecerá líneas periódicas de ayuda para el mantenimiento de la vida asociativa de las asociaciones juveniles de carácter autonómico, mientras que las Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes establecerán líneas de apoyo económico a las asociaciones juveniles y consejos de juventud en su ámbito de competencia.

TÍTULO VI. Del régimen sancionador

CAPÍTULO I. Inspección en materia de Juventud

Artículo 77. Competencias de inspección.
1.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León velará por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley destinando los medios materiales y personales necesarios para el ejercicio de la función inspectora, sin perjuicio de la actividad que en esta materia pudieran desarrollar las Corporaciones Locales en su ámbito de competencia.

2.

Serán principios de la inspección en materia de Juventud la coordinación, la independencia y autonomía respecto de los servicios y actividades a que hace referencia la presente Ley. En el caso concreto de la inspección de actividades de aire libre, se determinará reglamentariamente un mecanismo de coordinación entre las diferentes Consejerías implicadas para el desarrollo de la actividad inspectora.

Artículo 78. Funciones de inspección.

La inspección en materia de Juventud, sin perjuicio de las actividades inspectoras reguladas en otras leyes, desempeñará, respecto de los contenidos de la presente Ley, las siguientes funciones:

a)

Vigilar y comprobar el cumplimiento de los preceptos contenidos en la presente Ley, así como de las normas que la desarrollen.

b)

Informar, formar y asesorar sobre lo dispuesto en esta Ley y en sus desarrollos reglamentarios.

c)

Tramitar la documentación cumplimentada en el ejercicio de la función inspectora.

d)

Verificar los hechos que hayan sido objeto de reclamaciones o denuncias de particulares y puedan ser constitutivos de infracción.

e)

Asegurar el control sobre el desarrollo de actividades juveniles que hayan sido objeto de cualquier tipo de ayuda pública por parte de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y elevación de su informe a los órganos administrativos competentes.

f)

Las demás que se les atribuyan reglamentariamente.

Artículo 79. Habilitación temporal de inspectores.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León, para reforzar los mecanismos de inspección previstos en la presente Ley, podrá habilitar temporalmente entre sus funcionarios, inspectores en materia de actividades juveniles de aire libre. Los funcionarios habilitados recibirán formación específica en las materias relacionadas con el objeto de la función inspectora.

Artículo 80. Facultades de inspección.
1.

Los funcionarios habilitados para el ejercicio de la actividad de inspección tendrán la consideración de autoridad en el ejercicio de la misma y gozarán, como tales, de la protección y atribuciones establecidas en la normativa vigente.

2.

Para realizar las funciones propias de inspección, los funcionarios habilitados podrán requerir la información y documentación que estimen necesaria para verificar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de Juventud, así como acceder libremente, y sin previo aviso, a los locales, instalaciones juveniles, actividades y servicios, sometidos al régimen establecido por la presente Ley.

3.

Los funcionarios que desarrollen una actividad de inspección estarán obligados a identificarse en el ejercicio de la misma, mostrando las credenciales acreditativas de su condición.

4.

En el ejercicio de sus funciones, los funcionarios habilitados para realizar tareas de inspección, en el cumplimiento de sus funciones, podrán recabar la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía Local.

5.

Los funcionarios habilitados para el ejercicio de la actividad inspectora deberán guardar secreto y sigilo profesional de los hechos que conozcan en el ejercicio de sus funciones.

6.

Las actuaciones inspectoras se llevarán a cabo con estricta sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y las normas reglamentarias que la desarrollen.

Artículo 81. Documentación de la inspección.
1.

Finalizada la actividad de inspección, el resultado de la misma se hará constar documentalmente en un acta de inspección. En la misma se constatará tanto la posible comisión de alguna infracción legalmente prevista, como la ausencia de las mismas.

2.

El acta se sujetará al modelo oficial que se determine reglamentariamente.

Los hechos contenidos en las actas de inspección formalizadas legalmente, se presumirán ciertos, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados en defensa de sus derechos e intereses.

CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones

Artículo 82. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones tipificadas en la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 83. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

1.

Con carácter general:

a)

Las actuaciones u omisiones que impliquen un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones y funciones que establece la presente Ley o que pudieran establecerse reglamentariamente.

b)

La omisión de cualquier trámite administrativo obligatorio no comprendido expresamente en otra infracción, así como la presentación de la autorización fuera de plazo.

2.

En materia de formación juvenil:

a)

No realizar tareas informativas, formativas, administrativas y de evaluación que reglamentariamente se determinen.

b)

Que el personal no cuente con las titulaciones exigidas para la realización de tareas de formación juvenil.

c)

Inobservancia de los programas formativos establecidos por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

d)

Incumplimiento de la normativa reguladora de requisitos necesarios para el establecimiento de escuelas de animación juvenil y tiempo libre.

3.

En materia de información juvenil:

a)

No facilitar a los jóvenes información, documentación y asesoramiento dentro del ámbito de actuación del servicio de información juvenil.

b)

No realizar tareas informativas, documentales, formativas, de asesoramiento, de difusión y de evaluación que reglamentariamente se determinen.

c)

Que el personal no cuente con las titulaciones exigidas para la realización de tareas de información juvenil.

d)

Incumplimiento de la normativa reguladora de requisitos necesarios para el establecimiento de servicios de información juvenil.

4.

En materia de carné joven:

a)

El incumplimiento por parte de entidades públicas o privadas de los compromisos adquiridos con la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

b)

Emisión por entidades autorizadas de carnés para jóvenes promovidos por la Junta de Castilla y León, sin ajustarse a la normativa que regula la expedición de los mismos.

5.

En materia de instalaciones juveniles:

a)

Mantenimiento y conservación de los locales e instalaciones juveniles en deficiente estado.

b)

La utilización de locales e instalaciones juveniles, para finalidades diferentes o por personas distintas a las establecidas en la autorización administrativa.

c)

Carecer de Carta de Servicios.

d)

Incumplimiento de las condiciones del emplazamiento del local o de la instalación determinadas en la autorización.

e)

Incumplimiento de la normativa vigente, sin perjuicio de las condiciones establecidas en la normativa general sanitaria, alimenticia, de seguridad, medio ambiental, de accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas y en cualquier otra legislación sectorial que le sea aplicable.

6.

En materia de actividades juveniles:

a)

Permitir, en actividades juveniles de tiempo libre, la participación de menores de edad no acompañados de padres o familiares sin contar con la autorización escrita del padre, madre o tutor.

b)

Realizar actividades juveniles de tiempo libre sin la comunicación previa cuando fuera exigible.

Se deroga la letra c) y se modifica la b) del apartado 6 por la disposición derogatoria única.a) y final 2.2 de la Ley 5/2013, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2013-7749

Artículo 84. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1.

Con carácter general:

a)

La obstaculización de la labor inspectora que no llegue a impedirla.

b)

Efectuar modificaciones substanciales en la prestación de servicios e instalaciones sin cumplir las formalidades reglamentarias establecidas.

c)

Mostrar deficiencias manifiestas y generalizadas en la prestación de los servicios.

d)

La comisión de tres o más faltas leves en el período de un año.

e)

Son infracciones graves las establecidas como leves cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

Que se haya ocasionado un grave riesgo para la salud o la seguridad de los usuarios de actividades, servicios o instalaciones juveniles.

Que se haya causado un grave daño físico o psíquico a los usuarios de las actividades, servicios o instalaciones juveniles.

Cuando se haya ocasionado un riesgo a la salud o a la seguridad o un daño físico o psíquico que no pudiendo calificarse como muy grave, afecte a un gran número de usuarios.

Negligencia grave o intencionalidad.

2.

En materia de formación juvenil:

a)

No crear y mantener una escuela de animación juvenil y tiempo libre que canalice la formación juvenil en el ámbito territorial de las Corporaciones Locales.

3.

En materia de información juvenil:

a)

No crear y mantener, al menos, un centro de información juvenil.

4.

En materia de carné joven:

a)

Emisión de carnés para jóvenes promovidos por la Junta de Castilla y León sin contar con la autorización previa de ésta.

5.

En materia de instalaciones juveniles:

a)

Que el personal no cuente con las titulaciones exigidas para la realización de tareas vinculadas con este sector de actividad, tal y como se determine reglamentariamente.

b)

No disponer de póliza de seguro de responsabilidad civil.

c)

Carecer del correspondiente plan de emergencia.

d)

Exceso de ocupación permitida.

6.

En materia de actividades juveniles:

a)

(Derogada).

b)

No contar con el personal titulado en materia de tiempo libre, profesional o universitaria según las condiciones que se determinen reglamentariamente, para el desarrollo de actividades juveniles de tiempo libre.

c)

Realización de actividades de aire libre careciendo del material adecuado.

d)

El incumplimiento de las normas que se establezcan reglamentariamente en materia de seguridad.

e)

Realización de actividades de tiempo libre con personas menores de edad sin acreditar que disponen de la certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos del personal que esté en contacto habitual con los menores.

Se añade la letra e) al apartado 6 por la disposición final 3.2 de la Ley 5/2021, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-16411#df-3

Se deroga la letra a) del apartado 6 por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 5/2013, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2013-7749

Artículo 85. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1.

Con carácter general:

a)

La negativa u obstaculización que llegue a impedir la labor inspectora.

b)

Las previstas como graves cuando exista grave riesgo para la salud o la seguridad o grave daño físico o psíquico causado por una conducta en la que se aprecie negligencia grave o intencionalidad, cuando afecte a un gran número de usuarios de las actividades, servicios o instalaciones juveniles.

c)

La comisión de tres o más faltas graves en el período de un año.

2.

En materia de instalaciones juveniles:

a)

No destinar las instalaciones juveniles transferidas o delegadas, al mismo fin objeto de la transferencia o, en todo caso, a actividades o servicios vinculados en exclusiva, a la Juventud.

3.

En materia de actividades juveniles:

a)

Llevar a cabo, en instalaciones juveniles o durante el desarrollo de actividades de tiempo libre, actividades que promuevan el racismo, la xenofobia, la violencia u otros comportamientos contrarios a los valores democráticos.

b)

Realizar actividades juveniles de tiempo libre con personal que hubiera sido condenado por sentencia firme por cualquier delito contra la libertad e indemnidad sexuales tipificado en el Título VIII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, así como por cualquier delito de trata de seres humanos tipificado en el Título VII bis del Código Penal.

Se añade la letra b) al apartado 3 por la disposición final 3.2 de la Ley 5/2021, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-16411#df-3

Artículo 86. Sanciones.
1.

Las sanciones aplicables a las infracciones tipificadas en la presente Ley, podrán consistir en:

a)

Apercibimiento.

b)

Multa.

c)

Clausura temporal o definitiva de la instalación, escuela de animación juvenil y tiempo libre o servicio de información.

d)

Inhabilitación temporal o definitiva del personal titulado en los ámbitos de promoción juvenil regulados en la presente Ley.

e)

Inhabilitación para percibir subvenciones de la Administración de Castilla y León.

2.

Las infracciones tipificadas en la presente Ley serán sancionadas de la siguiente manera:

a)

Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento y multa de 300 hasta 3.000 euros, si bien podrá imponerse únicamente la sanción de apercibimiento cuando, no mediando reincidencia, se estime oportuno por la escasa trascendencia de la infracción.

b)

Las infracciones graves se sancionarán con multa de 3.000,01 a 30.000 euros e imposibilidad de obtención, o en su caso suspensión, de la autorización administrativa necesaria para el desarrollo de actividades, servicios o para el funcionamiento de la instalación por un período de tiempo de hasta seis meses.

Además podrá imponerse alguna o algunas de las siguientes sanciones, según proceda en función de la naturaleza de la infracción y de su responsable:

Clausura temporal de la instalación, escuela de tiempo libre o servicio de información por un período de hasta cuatro años.

Inhabilitación por un período de hasta cuatro años del personal titulado en los ámbitos de promoción juvenil regulados en la presente Ley.

Inhabilitación para percibir subvenciones de la Administración de Castilla y León durante un período de uno a cinco años.

c)

Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 30.000,01 a 100.000 euros e imposibilidad de obtención, o en su caso suspensión, de la autorización administrativa necesaria para el desarrollo de actividades, servicios o para el funcionamiento de la instalación por un período de tiempo de hasta doce meses. Además, podrá imponerse alguna o algunas de las siguientes sanciones, según proceda en función de la naturaleza de la infracción o de su responsable:

Clausura de la instalación, escuela de tiempo libre o del servicio de información de forma definitiva o por período superior a cuatro años.

Inhabilitación definitiva o por período superior a cuatro años, del personal titulado en los ámbitos de promoción juvenil regulados en la presente Ley.

Inhabilitación para percibir subvenciones de la Administración de Castilla y León, durante un período de cinco a diez años.

3.

Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta:

a)

El número de personas afectadas.

b)

Los perjuicios ocasionados.

c)

El beneficio ilícito obtenido.

4.

Con independencia de la sanción que se imponga, el sujeto responsable estará obligado a resarcir los daños y perjuicios causados por la infracción.

5.

Las sanciones firmes calificadas como muy graves serán publicadas en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Artículo 87. Sujetos responsables.

Serán responsables de las infracciones administrativas tipificadas en la presente Ley, las personas físicas o jurídicas, de carácter privado o público, que participen o incurran en las mismas, aún a título de simple inobservancia.

Artículo 88. Prescripción de las infracciones y sanciones.
1.

Las infracciones leves prescriben a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.

2.

Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas muy graves a los tres años.

Artículo 89. Procedimiento.
1.

El ejercicio de la potestad sancionadora se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de acuerdo con el procedimiento aplicable en la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

2.

Iniciado el procedimiento, el órgano competente para resolver el expediente sancionador podrá adoptar motivadamente las medidas cautelares necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, y salvaguardar el interés público tutelado por esta Ley.

3.

Excepcionalmente, los funcionarios que tengan reconocida la condición de autoridad, podrán adoptar, antes del acuerdo de iniciación del expediente sancionador, medidas cautelares fundamentadas en las causas legalmente previstas, que deberán ser objeto de ratificación, modificación o levantamiento en el acuerdo de iniciación. Estas medidas cautelares podrán consistir principalmente en la suspensión de la actividad o servicio, o cierre total o parcial de la instalación juvenil cuando exista riesgo para la salud o seguridad de sus usuarios.

Disposición adicional.

Al objeto de procurar el más exacto y general cumplimiento de todas las disposiciones contenidas en esta Ley y propiciar la mayor eficacia en las distintas actuaciones que en su aplicación sean llevadas a cabo, las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma asegurarán la máxima difusión y conocimiento de la misma, especialmente entre los jóvenes, las instituciones, los profesionales y las entidades que desarrollen su actividad en los ámbitos que la Ley contempla.

Disposición transitoria primera.

Hasta la aprobación de los estatutos, el Consejo de la Juventud de Castilla y León se regirá por las actuales normas de funcionamiento de régimen interno, en lo que no se oponga a la presente Ley.

Disposición transitoria segunda.

Los Consejos Provinciales, Comarcales y Locales, deberán adaptar sus normas de funcionamiento interno a las disposiciones de la presente Ley en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Ley 3/1984, de 5 de octubre, de creación del Consejo de la Juventud de Castilla y León, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Disposición final segunda.

En el plazo máximo de un año desde la publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León de la presente Ley, la Junta de Castilla y León aprobará las normas reglamentarias a las que la misma hace referencia, autorizándose a las Consejerías competentes por razón de la materia, para dictar cualesquiera otras disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Disposición final tercera.

En el plazo máximo de seis meses desde la publicación de esta Ley en el Boletín Oficial de Castilla y León, la Junta de Castilla y León creará los mecanismos de inspección a que hace referencia el Título VI de la presente Ley.

Disposición final cuarta.

La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Disposición final quinta.

Se faculta a la Junta de Castilla y León para adecuar periódicamente la cuantía de las sanciones contenidas en la presente Ley en función de la evolución del índice de precios al consumo.

Disposición final sexta.

En el plazo máximo de seis meses, desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de la Juventud de Castilla y León elevará para su aprobación, si procede, a la Junta de Castilla y León, la propuesta de estatutos adecuada a las previsiones de esta Ley.

Disposición final séptima.

En el plazo máximo de dieciocho meses, desde la entrada en vigor de la presente Ley, las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes deberán crear los centros de información juvenil y las escuelas de animación juvenil y tiempo libre a las que hacen referencia esta Ley.

Disposición final octava.

Las nuevas titulaciones a que hace referencia la presente Ley serán exigibles en un plazo de dieciocho meses a contar desde su entrada en vigor.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 10 de julio de 2002.−El Presidente, Juan Vicente Herrera Campo.

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