Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León
La financiación de los trabajos arqueológicos a que se refiere este artículo correrá a cargo del promotor de las obras en el caso de que se trate de entidades de derecho público. Si se tratara de particulares, la Consejería competente en materia de cultura podrá participar en la financiación de los gastos mediante la concesión de ayudas en los términos que se fijen reglamentariamente, a no ser que se ejecute directamente el proyecto que se estime necesario.
CAPÍTULO III. De los descubrimientos arqueológicos
Artículo 59. Régimen de propiedad.
Son bienes de dominio público todos los objetos y restos materiales que posean los valores propios del Patrimonio Cultural de Castilla y León y sean descubiertos como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra u obras de cualquier índole o por azar. Cuando se trate de hallazgos casuales, en ningún caso será de aplicación a tales objetos lo dispuesto en el artículo 351 del Código Civil.
Artículo 60. Hallazgos casuales.
Se consideran hallazgos casuales los descubrimientos de objetos y restos materiales que, poseyendo los valores que son propios del Patrimonio Cultural de Castilla y León, se produzcan por azar o como consecuencia de cualquier tipo de remociones de tierra, demoliciones u obras de cualquier otra índole.
En ningún caso tendrán la consideración de hallazgos casuales los bienes descubiertos en zonas arqueológicas, en yacimientos arqueológicos inventariados o en aquellos lugares incluidos en los catálogos de instrumentos urbanísticos a los que se refiere el artículo 54.
Todo hallazgo casual de bienes integrantes del patrimonio arqueológico de Castilla y León deberá ser comunicado inmediatamente por el hallador a la Consejería competente en materia de cultura, con indicación del lugar donde se haya producido.
Los promotores y la dirección facultativa deberán paralizar en el acto las obras, de cualquier índole, si aquéllas hubieren sido la causa del hallazgo casual, y comunicarán éste inmediatamente a la Administración competente, que en un plazo de dos meses determinará la continuación de la obra o procederá a iniciar el procedimiento para la declaración del lugar donde se produjera el hallazgo como Bien de Interés Cultural o para su inclusión en el Inventario. Dicha paralización no comportará derecho a indemnización.
En ningún caso se podrá proceder a la extracción de los hallazgos arqueológicos efectuados a menos que ésta fuera indispensable para evitar su pérdida o destrucción.
Una vez comunicado el descubrimiento, y hasta que los objetos sean entregados a la Administración competente, al descubridor le serán de aplicación las normas del depósito legal, salvo que los entregue a un museo público.
Artículo 61. Premios por descubrimientos.
Los hallazgos casuales de bienes muebles darán derecho a percibir de la Consejería competente en materia de cultura, en concepto de premio en metálico, la mitad del valor que en tasación legal se atribuya a los objetos hallados. Esta cantidad se dividirá a partes iguales entre el hallador y el propietario de los terrenos. Si fuesen dos o más los halladores o propietarios se mantendrá igual proporción.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo anterior privará al hallador y, en su caso, al propietario del derecho al premio indicado, quedando los objetos de forma inmediata a disposición de la Administración competente y con independencia de las sanciones que procedan.
TÍTULO IV. Del patrimonio etnológico y lingüístico
CAPÍTULO I. Del patrimonio etnológico
Artículo 62. Definición.
Integran el patrimonio etnológico de Castilla y León los lugares y los bienes muebles e inmuebles, así como las actividades, conocimientos, prácticas, trabajos y manifestaciones culturales transmitidos oral o consuetudinariamente que sean expresiones simbólicas o significativas de costumbres tradicionales o formas de vida en las que se reconozca un colectivo, o que constituyan un elemento de vinculación o relación social originarios o tradicionalmente desarrollados en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.
Se consideran incluidos en el patrimonio etnológico de Castilla y León aquellos bienes muebles o inmuebles, relacionados con la economía y los procesos productivos e industriales del pasado que se consideren de interés de acuerdo a lo referido en el artículo 1.2 de esta ley.
Artículo 63. Medidas de protección.
La protección de los bienes del patrimonio etnológico de Castilla y León se realizará declarándolos o inventariándolos con arreglo a lo previsto en esta Ley.
En el acto administrativo por el que se acordó la citada declaración o la inclusión en el Inventario se establecerán las normas específicas de protección de los valores que hubiese determinado la resolución adoptada.
Cuando los bienes etnológicos inmateriales estén en riesgo de desaparición, pérdida o deterioro, la Consejería competente en materia de cultura promoverá y adoptará las medidas oportunas conducentes a su estudio, documentación y registro por cualquier medio que garantice su transmisión y puesta en valor.
CAPÍTULO II. Del Patrimonio Lingüístico
Artículo 64. Definición.
Integran el patrimonio lingüístico de Castilla y León las diferentes lenguas, hablas, variedades dialectales y modalidades lingüísticas que tradicionalmente se hayan venido utilizando en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 65. Medidas de protección.
La Administración competente adoptará las medidas oportunas tendentes a la protección y difusión de las distintas manifestaciones del patrimonio lingüístico de Castilla y León, tomando en consideración las características y circunstancias específicas de cada una de ellas.
Asimismo, velará por la integridad de los valores de las obras literarias y de pensamiento de autores vinculados al territorio de la Comunidad de Castilla y León, cuando no conste la existencia de particulares legitimados para el ejercicio de las acciones en defensa del derecho moral de autor.
TÍTULO V. Del patrimonio documental y bibliográfico
Artículo 66. Patrimonio documental.
El patrimonio documental de Castilla y León se regirá por la Ley 6/1991, de 19 de abril, de los Archivos y del Patrimonio Documental de Castilla y León, y por las disposiciones que la modifiquen o desarrollen. En lo no previsto en ellas será de aplicación cuanto se dispone con carácter general en la presente Ley, y en especial en su régimen de bienes muebles.
Artículo 67. Patrimonio bibliográfico.
Forman parte del patrimonio bibliográfico de Castilla y León:
Las obras literarias, históricas, científicas o artísticas de carácter unitario o seriado, en escritura manuscrita, impresa o registrada en lenguaje codificado en cualquier tipo de soporte, de las que no conste la existencia de al menos tres ejemplares en las bibliotecas públicas o en los servicios públicos responsables del depósito legal existentes en la Comunidad Autónoma.
Las obras y colecciones bibliográficas conservadas en Castilla y León que, sin estar incluidas en el apartado anterior, se integren en el patrimonio bibliográfico por resolución de la Consejería competente en materia de cultura, en virtud de sus características singulares o por haber sido producidas o reunidas por personas o entidades de especial relevancia en cualquier ámbito de actividad.
Los ejemplares de las obras a que se refieren los apartados anteriores y el siguiente, producidos en Castilla y León que sean objeto del depósito legal.
Forman parte del Patrimonio Cultural y se les aplicará el régimen correspondiente al patrimonio bibliográfico los ejemplares producto de ediciones o emisiones de películas cinematográficas, fotografías, grabaciones sonoras, videograbaciones y material multimedia que reúnan alguna de las características que se establecen en el apartado anterior cualquiera que sea el soporte y la técnica utilizados para su producción o reproducción.
Artículo 68. Régimen de protección.
El patrimonio bibliográfico se regirá por las normas que se establecen en este Título. En lo no previsto en ellas será de aplicación cuanto se dispone con carácter general en la presente Ley y en especial en su régimen de bienes muebles.
Los bienes integrantes del patrimonio bibliográfico y documental podrán ser declarados como Bienes de Interés Cultural o inventariados conforme a lo establecido para los bienes muebles en esta ley.
Para todo lo referente a la confección del Censo de los bienes integrantes del Patrimonio documental y del Catálogo Colectivo de los bienes integrantes del Patrimonio bibliográfico de Castilla y León y a los actos de disposición, exportación e importación de dichos bienes, serán aplicables las normas establecidas en la Legislación del Estado.
Artículo 69. Deberes de los titulares o poseedores.
Los titulares o poseedores de bienes constitutivos del Patrimonio documental y bibliográfico estarán obligados a su conservación, debiendo facilitar la inspección por parte de los organismos competentes para comprobar la situación o estado de los bienes, y deberán permitir su estudio por los investigadores, previa solicitud razonada de éstos. Los particulares podrán ser dispensados del cumplimiento de esta última obligación, en el caso de que suponga una intromisión en su derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en los términos que establece la legislación reguladora de esta materia.
La obligación de permitir el estudio de los investigadores podrá ser sustituida por la Administración competente, a petición del interesado, mediante el depósito temporal del bien en un archivo, biblioteca o centro análogo de carácter público que reúna condiciones adecuadas para la seguridad de los bienes y su investigación.
TÍTULO VI. De las medidas de fomento
Artículo 70. Normas generales.
Las ayudas de las Administraciones públicas para la investigación, documentación, conservación, recuperación, restauración y difusión de bienes integrantes del patrimonio cultural de Castilla y León se concederán de acuerdo con los criterios de publicidad, concurrencia y objetividad, dentro de las previsiones presupuestarias.
En el otorgamiento de las ayudas a que se refiere este título se establecerán las medidas necesarias para evitar la especulación con bienes que se adquieran, restauren, conserven o mejoren con ayudas públicas.
Las personas que no cumplan los deberes de conservación establecidos por esta Ley no podrán acogerse a medidas de fomento para los bienes afectados por el incumplimiento.
Las medidas de fomento podrán ser las siguientes:
Préstamos a través de convenios establecidos con entidades financieras colaboradoras.
Subvenciones de intereses de préstamos.
Subvenciones a fondo perdido.
Avales en garantía de préstamos concedidos por entidades financieras.
Asesoramiento y asistencia técnica.
Cualesquiera otras que puedan establecerse con sujeción a la legislación de la Comunidad de Castilla y León.
En los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para cada ejercicio se consignarán créditos destinados a la protección, conservación, enriquecimiento, estudio y difusión del Patrimonio Cultural de Castilla y León.
Se deroga el apartado 6 por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385.
Artículo 71. Uno por ciento cultural.
En el presupuesto de licitación de cada obra pública, financiada total o parcialmente por la Comunidad Autónoma, se incluirá una partida equivalente al menos al uno por ciento de los fondos aportados por la Comunidad Autónoma con destino a financiar acciones de tutela del Patrimonio Cultural de Castilla y León, preferentemente en la propia obra o en su inmediato entorno. La Intervención General de la Comunidad Autónoma no fiscalizará de conformidad propuesta de gasto alguna en tanto no se acredite la retención del crédito preciso para tales acciones.
Si la obra pública hubiera de construirse y explotarse por particulares en virtud de concesión administrativa y sin la participación financiera de la Comunidad Autónoma, el uno por ciento se aplicará sobre el presupuesto total para su ejecución.
Quedan exceptuadas de lo dispuesto en los anteriores apartados las siguientes obras públicas:
Aquellas en que la aportación de la Comunidad Autónoma o del concesionario sea inferior a 300.506,05 euros, sin tener en cuenta los eventuales fraccionamientos en la contratación de una obra que pueda ser considerada unitaria o globlamente.
Las que se realicen para cumplir específicamente los objetivos de esta Ley.
Corresponde a la Consejería competente en materia de Cultura aprobar la normativa reglamentaria de desarrollo de la obligación establecida en este artículo. La misma Consejería establecerá directrices y objetivos para la aplicación de la citada partida, que se comunicarán a la Administración General del Estado, con la finalidad de que puedan servirle de guía para las inversiones que realice en la Comunidad Autónoma en aplicación del uno por ciento cultural determinado por la Legislación del Patrimonio Histórico Español.
Artículo 72. Educación cultural.
La Administración competente impulsará, en los diferentes niveles, etapas, ciclos y grados del sistema educativo, materias y actividades para el conocimiento, interpretación y valoración del Patrimonio Cultural.
En los sitios históricos, zonas arqueológicas y conjuntos etnológicos podrán crearse centros destinados a potenciar su difusión, y a favorecer la participación de particulares y entidades en la gestión y difusión del patrimonio. Las obras o intervenciones que deban realizarse para ello estarían sujetas a las normas y requisitos establecidos en esta Ley.
Artículo 73. Instituto del Patrimonio Cultural de Castilla y León.
La Junta de Castilla y León promoverá la creación del Instituto del Patrimonio Cultural de Castilla y León, a propuesta de la Consejería competente en materia de cultura.
El Instituto desarrollará actividades y programas de estudio, difusión, investigación, conservación y restauración del Patrimonio Cultural de Castilla y León y cualesquiera otras funciones que, en cumplimiento de los fines de esta Ley, se le atribuyan específicamente.
El Instituto podrá encargarse de la ejecución de las actividades del apartado anterior con financiación privada o pública, en este último caso, si procede, a través de convenios con otras administraciones y entidades.
Artículo 74. Espacios culturales.
La Junta de Castilla y León podrá declarar como espacios culturales aquellos inmuebles declarados Bienes de Interés Cultural que, por sus especiales valores culturales y naturales, requieran para su gestión y difusión una atención preferente.
La declaración de un espacio cultural tendrá como finalidad la difusión de sus valores y fomentar las actividades que posibiliten el desarrollo sostenible de la zona afectada.
La declaración de un espacio cultural obligará a la aprobación de un plan de adecuación y usos que determine las medidas de conservación, mantenimiento, uso y programa de actuaciones. Para el desarrollo de las previsiones del plan, éste deberá prever la constitución de un órgano gestor responsable del cumplimiento de las normas de esta Ley.
En la declaración de un espacio cultural se tendrá en cuenta lo establecido en los apartados 1 y 2 de los artículos 9, 11.1 y 12 de la presente Ley.
Artículo 75. Beneficios fiscales.
Los titulares de derecho sobre Bienes Culturales o sobre los incluidos en el Inventario, disfrutarán de los beneficios fiscales, que en el ámbito de las respectivas competencias, determinen la legislación del Estado, de la Comunidad o de las ordenanzas locales.
Los propietarios de Bienes de Interés Cultural y de obras incluidas en el Inventario podrán ceder dichos bienes y derechos sobre los mismos en pago de sus deudas tributarias en la forma que reglamentariamente se determine.
TÍTULO VII. Del régimen inspector y sancionador
CAPÍTULO I. Actividad de Inspección
Artículo 76. Función inspectora en materia de Patrimonio Cultural.
Las Administraciones Públicas, en función de sus competencias, podrán inspeccionar los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León y las actividades que puedan afectarles, cualquiera que sea su titularidad, con el fin de comprobar el cumplimiento de las exigencias previstas en esta Ley y en sus normas de desarrollo.
Artículo 77. Personal encargado de la actividad inspectora.
En el ámbito de competencias de la Administración de la Comunidad de Castilla y León la actividad de inspección será ejercida por personal técnico o facultativo, profesionalmente competente, de dicha Administración, debidamente habilitado y acreditado a este efecto por la Consejería competente en materia de cultura de acuerdo con las normas de esta Ley y de las que se dicten en su desarrollo.
En el ejercicio de la actividad inspectora, el personal habilitado al efecto tendrá la consideración de agente de la autoridad y, como tal, gozará de la protección y atribuciones establecidas en la normativa vigente, en especial, de las necesarias para recabar, de cualesquiera personas y entidades relacionadas con bienes y actividades relacionados con el Patrimonio Cultural, cuanta información, documentación y ayuda material le exija el adecuado cumplimiento de sus funciones.
Artículo 78. Funciones de inspección.
El personal encargado de la actividad inspectora tendrá las funciones que reglamentariamente se le asignen y principalmente las siguientes:
Vigilancia e inspección sobre el cumplimiento de la normativa.
Descubrimiento, persecución y denuncia de infracciones.
Levantar las pertinentes actas por infracciones administrativas.
Proceder cautelarmente a la suspensión y precinto de actividades y establecimientos y la incautación de los bienes culturales o instrumentos utilizados en las actividades que se estimen constitutivas de infracción, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
Emitir informes sobre el estado de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León y de las intervenciones que sobre los mismos realicen.
Proponer la adopción de medidas cautelares o cualquier otra actuación que se estime necesaria para el mejor cumplimiento de los fines encomendados a las Administraciones competentes, cuando no tenga competencia para imponerlas de conformidad con lo previsto en esta Ley.
Artículo 79. Normas de actuación.
El personal encargado de la actividad de inspección actuará provisto de la documentación que acredite su condición, estando obligado a exhibirla cuando se halle en el ejercicio de sus funciones, le sea o no requerida.
El personal encargado de la actividad de inspección, en el cumplimiento de sus funciones, podrá recabar el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía Local conforme a la legislación vigente.
El personal encargado de la inspección estará facultado para acceder a los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Comunidad y a los lugares donde se desarrollen actividades que puedan afectarles y permanecer libremente y en cualquier momento en ellos para el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, previa citación razonada, podrá requerir la comparecencia de responsables e interesados en la sede del organismo responsable de la inspección.
La actuación inspectora tendrá siempre carácter confidencial. El personal que la realice observará el deber de secreto profesional.
Artículo 80. Actas de Inspección.
El resultado de la inspección practicada será recogido en un acta, que se sujetará a los requisitos y modelo oficial que se determine.
Los hechos registrados en las actas de inspección tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas en contrario que puedan señalar o aportar los propios administrados.
Artículo 81. Deberes de los interesados.
El titular o responsable de los bienes o actividades, su representante legal o, en su defecto, el director, dependiente, empleado, o cualquier otra persona que en el momento de actuación tuvieren conferida la responsabilidad o posesión sobre un bien integrante del Patrimonio Cultural o estuvieren al frente de cualquier actividad que pudiere afectar al mismo, tendrán, en general, la obligación de prestar la colaboración necesaria para favorecer el desempeño de las funciones inspectoras y, en particular:
La entrada y permanencia en los edificios, establecimientos y locales, tanto si están abiertos al público como si son de acceso restringido.
El control del desarrollo de la actividad mediante el examen de instalaciones, documentos libros, registros y demás instrumentos que permitan vigilar y comprobar el cumplimiento de la normativa aplicable.
La realización de copias de la documentación a que se refiere el apartado anterior, a expensas de la Administración pública responsable de la inspección.
La obtención de información por los propios medios de la Administración pública responsable de la inspección.
CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones
Artículo 82. Infracciones administrativas.
Constituyen infracciones administrativas, que se sancionarán conforme a lo previsto en la presente Ley, los hechos que a continuación se relacionan, clasificados en infracciones leves, graves y muy graves.
Artículo 83. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves:
La falta de comunicación al Registro de Bienes de Interés Cultural de Castilla y León de los actos jurídicos y aspectos técnicos que afecten a los bienes en él inscritos y de los traslados que afecten a dichos bienes.
El incumplimiento de los deberes de permitir el estudio por investigadores, de facilitar la visita pública en los términos del artículo 25.2 y de facilitar el acceso a la Administración con fines de inspección, respecto a los bienes declarados de interés cultural e inventariados, ya se trate de bienes inmuebles como de muebles, patrimonio documental y bibliográfico.
El incumplimiento por parte de los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales, de los deberes fijados en el artículo 24.1 de esta Ley.
La falta de notificación a la Consejería competente en materia de cultura de la enajenación o venta de un bien declarado de interés cultural o de un bien mueble inventariado en los términos fijados en el artículo 26 de la presente Ley.
El incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 27 para los comerciantes de bienes muebles integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León.
La falta de notificación a la Consejería competente en materia de cultura de las licencias que concedan los Ayuntamientos amparadas en un instrumento de los previstos en el artículo 43.
La modificación, restauración, traslado o alteración de bienes muebles inventariados sin la autorización prevista en el artículo 48.1, o contraviniendo los términos de la autorización obtenida.
El incumplimiento de las obligaciones de depósito legal establecidas en la normativa sobre dicha materia, respecto de bienes que deban integrar el patrimonio bibliográfico de conformidad con el artículo 67.
Artículo 84. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
La realización de obras, traslados o intervenciones en los casos a que se refieren los artículos 34, 36, 41, 42.5, 45, 46.2, 49.3, 55, y 57 sin la autorización preceptiva de la Consejería competente en materia de cultura, o incumpliendo sus términos.
El incumplimiento de una orden de suspensión cautelar de obras o intervenciones en Bienes de Interés Cultural o inventariados, en los casos a que se refiere el artículo 31 de esta Ley, así como en aquellos lugares en que se hallen fortuitamente bienes del patrimonio arqueológico.
El incumplimiento del deber de paralizar las obras en los casos a que se refiere el artículo 60.4.
El cambio de uso de los bienes declarados de interés cultural sin la autorización que se exige en esta Ley.
El otorgamiento de licencias y la emisión de órdenes de ejecución de obras o intervenciones sin la autorización previa y preceptiva prevista en el artículo 44, contraviniendo los términos de la autorización o con incumplimiento de lo previsto en el artículo 49.2, así como la falta de adopción de medidas oportunas en el supuesto de ruina de los bienes señalados en el artículo 40.
La comisión de cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 85, cuando recaigan sobre bienes incluidos en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León.
El incumplimiento de los deberes de comunicación y entrega establecidos en los artículos 55, 60 y en la disposición transitoria primera de esta Ley.
La obstrucción al ejercicio de la función inspectora incumpliendo los deberes establecidos en el artículo 81.
Artículo 85. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves:
El derribo, desplazamiento, remoción o destrucción, total o parcial, de inmuebles declarados Bienes de Interés Cultural, sin la preceptiva autorización.
La destrucción de bienes muebles declarados de interés cultural.
Cualesquiera otras acciones u omisiones que conlleven la pérdida, destrucción o deterioro irreparable de los bienes declarados de interés cultural.
Artículo 86. Responsabilidad.
Se considerarán responsables de las infracciones recogidas en esta Ley, además de los que hayan cometido los actos y omisiones en que la infracción consista:
Los promotores, por lo que respecta a la realización ilegal de obras.
El director/es de la obra en lo que atañe al incumplimiento de las órdenes de suspensión o la ejecución de obras ilegales.
Los que, conociendo la comisión de la infracción, obtengan beneficio económico de la misma.
Las sanciones que se impongan a distintos responsables por motivo de unos mismos hechos tendrán carácter independiente entre sí.
Cuando en aplicación de la presente Ley dos o más personas resulten responsables de una infracción y no fuese posible determinar su grado de participación, serán solidariamente responsables a los efectos de las sanciones económicas que se deriven.
La responsabilidad administrativa derivada de las infracciones reguladas por esta Ley se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción, por prescripción y, en el caso de personas físicas, por la muerte.
Artículo 87. Prescripción de infracciones y sanciones.
Las infracciones administrativas leves prescribirán en el plazo de un año, las graves en el plazo de cinco años y las muy graves en el plazo de diez años.
En los mismos plazos prescribirán, respectivamente, las sanciones que se impongan por la comisión de infracciones administrativas leves, graves y muy graves.
El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el momento en que aquéllas se hubieren cometido o que la Administración tuviera conocimiento de su comisión.
El plazo de prescripción de las sanciones se computará desde el momento en que haya adquirido firmeza la resolución por la que aquéllas hubieren sido impuestas.
Artículo 88. Sanciones.
Las infracciones de las que resulte lesión al Patrimonio Cultural de Castilla y León que pueda ser evaluada económicamente, serán sancionadas con multa del tanto al cuádruplo del valor del daño causado. En caso contrario se sancionarán con arreglo a la siguiente escala:
Las infracciones leves con multa de hasta 6.000 euros.
Las infracciones graves con una multa de hasta 150.000 euros.
Las infracciones muy graves con una multa de hasta 600.000 euros.
Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido con la comisión de la infracción, la sanción será incrementada como mínimo hasta el límite del beneficio.
Las sanciones se graduarán de acuerdo con el principio de proporcionalidad y atendiendo a la gravedad de los daños o riesgos ocasionados, la importancia de los bienes culturales afectados, el grado de intencionalidad de los responsables de la infracción y la reincidencia.
En la realización ilícita de actividades que afectan al patrimonio arqueológico se considerará agravante la utilización de aparatos detectores de metales.
Los distribuidores o detallistas de aparatos detectores de metales deberán exhibir en lugar visible de sus establecimientos el texto de las disposiciones que al respecto establezca la Junta de Castilla y León.
Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de esta Ley, lo serán por aquel que suponga mayor sanción a la infracción cometida.
Artículo 89. Reparación de daños.
En la misma resolución que imponga la sanción que resulte procedente, la Administración ordenará al infractor la reparación de los daños causados, mediante órdenes ejecutivas, para restituir el bien afectado a su estado anterior, siempre que sea posible.
El incumplimiento de esta obligación de reparación facultará a la Administración para actuar de forma subsidiaria, realizando las obras y actuaciones necesarias a cargo del infractor y utilizando, en su caso, la vía de apremio para reintegrarse de su coste.
Artículo 90. Procedimiento sancionador.
El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora será el aplicable con carácter general en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de las disposiciones especiales que se dicten en desarrollo de la presente Ley.
El órgano competente para incoar el procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley, podrá acordar como medida cautelar la incautación de los bienes culturales o instrumentales utilizados en las actividades que se estimen constitutivas de infracción.
Artículo 91. Competencia sancionadora.
La competencia para la imposición de las sanciones corresponde:
Al titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural: las multas hasta 60.000 euros.
Al Consejero competente en materia de cultura: las multas comprendidas entre 60.000 euros y 150.000 euros.
A la Junta de Castilla y León: las multas superiores a 150.000 euros.
Disposición adicional primera.
Los bienes situados en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, tuviesen la consideración de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles previsto en el artículo 26 de la Ley de Patrimonio Histórico Español, serán considerados, respectivamente, como bienes declarados de interés cultural o inventariados, mientras no sea revisada su clasificación con arreglo a las categorías establecidas en la presente Ley.
Disposición adicional segunda.
Tendrán la consideración de bienes incluidos en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León todos aquellos yacimientos arqueológicos recogidos en los catálogos de cualquier figura de planeamiento urbanístico aprobada definitivamente con anterioridad a la publicación de esta Ley, a excepción de los bienes declarados de interés cultural.
Disposición adicional tercera.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, las Administraciones a quienes corresponda su aplicación quedarán también sujetas a los Acuerdos Internacionales válidamente celebrados por España.
La actividad de tales Administraciones estará asimismo encaminada al cumplimiento de las resoluciones y recomendaciones que, para la protección del Patrimonio Histórico, adopten los Organismos Internacionales de los que España sea miembro.
Disposición adicional cuarta.
Como medida preventiva contra la expoliación y el deterioro de los bienes muebles integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León, la Administración promoverá la utilización de medios técnicos para reproducir dichos bienes, especialmente los incluidos en el patrimonio documental y bibliográfico, si lo requiere su conservación y difusión o lo aconsejan las condiciones de uso a que estén sometidos.
Disposición adicional quinta.
Las declaraciones de los bienes a los que se refiere la Disposición Adicional Primera podrán ser completadas o revisadas mediante la determinación y delimitación de los mismos, la declaración de los entornos y bienes muebles afectados por la declaración, la adecuación de su calificación a las categorías establecidas en la presente Ley o la aprobación de cualquiera de los elementos y criterios específicos previstos en la misma para la determinación de los distintos regímenes de conservación y protección. Los procedimientos y competencias administrativas que regirán para la aplicación de esta disposición se establecerán reglamentariamente.
Disposición adicional sexta.
La Administración de la Comunidad realizará las gestiones oportunas conducentes al retorno a la Comunidad Autónoma de aquellos bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León con claro interés para la misma que se encuentren fuera de su territorio.
Disposición adicional séptima.
(Anulada)
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad por Sentencia del TC 136/2013, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2013-7212.
Se añade por el art. único de la Ley 8/2004, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-837.
Disposición transitoria primera.
Quienes a la entrada en vigor de esta Ley se encuentren en posesión de bienes integrantes del patrimonio arqueológico de Castilla y León dispondrán del plazo de un año para comunicar la existencia de dichos bienes a la Administración competente, si no se hubiera comunicado con anterioridad, para su inclusión en los instrumentos de inventario legalmente previstos.
Los titulares de permisos para actividades arqueológicas obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley dispondrán de tres años para entregar a la Administración competente la memoria final, el material gráfico o documental, el diario de la actividad y el Inventario de materiales arqueológicos hallados, realizados de conformidad con el Decreto 37/1985, de 11 de abril, y con las normas establecidas en los correspondientes permisos, así como para entregar los materiales hallados en el museo o centro designado por dicha Administración.
Disposición transitoria segunda.
Los expedientes incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se tramitarán y resolverán según lo dispuesto en la norma por la que fueron incoados.
Disposición transitoria tercera.
En tanto se elaboran las normas precisas para el desarrollo reglamentario de la presente Ley, serán de aplicación las existentes que no contravengan lo previsto en ella.
Disposición derogatoria.
Quedan derogados el Decreto 37/1985, de 11 de abril, por el que se establece la normativa de excavaciones arqueológicas y paleontológicas de la Comunidad de Castilla y León; los artículos 1.º, 3.º, 4.º y 5.º del Decreto 273/1994, de 1 de diciembre, sobre competencias y procedimientos en materia de Patrimonio Histórico en la Comunidad de Castilla y León, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final primera.
La cuantía de las sanciones previstas en esta Ley podrá ser actualizada, de acuerdo con el índice de precios al consumo por Decreto de la Junta de Castilla y León.
Disposición final segunda.
En lo no regulado por la presente Ley se aplicará con carácter supletorio la legislación del Estado.
Disposición final tercera.
Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, a 11 de julio de 2002.
JUAN VICENTE HERRERA CAMPO,
Presidente
[Información relacionada]
Téngase en cuenta que la cuantía de las sanciones previstas en esta Ley podrá ser actualizada, de acuerdo con el índice de precios al consumo, por Decreto de la Junta de Castilla y León publicado únicamente en el "Boletín Oficial de Castilla y León", según establece la disposición final 1 de la presente norma.
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