Real Decreto 1001/2002, de 27 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales del Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas

Rango Real Decreto
Publicación 2002-10-09
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Sanidad y Consumo
Fuente BOE
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En el supuesto anterior, el miembro expulsado será sustituido, en el seno del Consejo, por la persona que establezca los Estatutos del Colegio al que pertenece o, en su defecto, por su Vicepresidente o Vicedecano.

6.

Cada una de las sanciones disciplinarias previstas en los apartados anteriores llevará aparejada la obligación de subsanar o corregir los defectos e irregularidades observados; rectificar las situaciones o conductas improcedentes; ejecutar, en definitiva, el acuerdo que, simultáneamente, se adopte por el órgano competente a raíz de hechos deducidos y comprobados durante la tramitación del expediente.

7.

De la comisión de las faltas previstas en el presente capítulo se dará traslado a la Junta de Gobierno del Colegio o Consejo autonómico al cual representase en el Consejo el infractor, que remitirá un informe en el plazo de diez días hábiles emitiendo el parecer de la corporación correspondiente.

La falta de emisión del informe en el plazo señalado no impedirá la continuación del procedimiento sancionador.

8.

Para la imposición de sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a)

La gravedad de los daños y perjuicios causados.

b)

El grado de intencionalidad, imprudencia o negligencia.

c)

La contumacia demostrada o desacato al órgano competente durante la tramitación del expediente.

d)

La duración del hecho sancionable.

e)

Las reincidencias.

9.

Las resoluciones que impongan sanciones por faltas graves o muy graves, una vez firmes en vía administrativa, podrán ser dadas a conocer a las autoridades sanitarias, a terceros interesados y a la población en general, utilizando los medios de comunicación que se consideren oportunos.

10.

Las sanciones de suspensión de ejercicio de cargos en el seno del Consejo serán comunicadas a las autoridades sanitarias y administrativas.

Artículo 56. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.

La responsabilidad disciplinaria se extinguirá:

a)

Por muerte del inculpado.

b)

Por cumplimiento de la sanción.

c)

Por prescripción de las infracciones o de las sanciones.

d)

Por acuerdo del Consejo General.

Artículo 57. Prescripción de infracciones y sanciones. Cancelación. Rehabilitación en caso de expulsión.

1.

Las infracciones prescriben:

a)

Las leves, a los seis meses.

b)

Las graves, al año.

c)

Las muy graves, a los dos años.

2.

Las sanciones prescriben:

a)

Las leves, a los seis meses.

b)

Las graves, al año.

c)

Las muy graves, a los dos años.

3.

Los plazos de prescripción de las infracciones comenzarán a contar desde la comisión de la infracción. La prescripción se interrumpirá por cualquier actuación expresa y manifiesta dirigida a investigar la presunta infracción y con conocimiento del interesado.

Los plazos de prescripción de las sanciones comienzan a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. La realización de cualquier acto del Consejo expreso y manifiesto de ejecución de la sanción interrumpirá el plazo de prescripción de la misma.

4.

La cancelación supone la anulación del antecedente sancionador a todos los efectos. Las sanciones por la comisión de faltas leves, graves y muy graves se cancelarán, respectivamente, al año, a los dos años y a los cuatro años, a contar desde el cumplimiento de la sanción de que se trate.

5.

En los casos de expulsión, el Consejo General podrá, transcurridos, al menos, tres años desde la firmeza de la sanción, acordar la rehabilitación del expulsado, para lo que habrá de incoar el oportuno expediente a petición del mismo. El Consejo General, oído, en su caso, el Consejo autonómico, decidirá acerca de la rehabilitación, en atención a las circunstancias de hecho concurrentes en el solicitante.

CAPÍTULO III. Procedimiento

Artículo 58. Procedimiento.

1.

No podrá imponerse sanción disciplinaria alguna sin previo expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento establecido en el presente capítulo.

En lo no previsto en este capítulo será aplicable el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, o la norma que lo sustituya o modifique.

2.

El expediente disciplinario se iniciará por acuerdo del Comité Ejecutivo, que nombrará un Instructor entre los miembros del Consejo General que cuenten con más de diez años de ejercicio profesional y que podrá adoptar las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y proteger las exigencias de los intereses generales.

3.

El procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites. El Instructor practicará cuantas pruebas y actuaciones resulten necesarias para la determinación y comprobación de los hechos y responsabilidades susceptibles de sanción.

Artículo 59. Competencia.

1.

Corresponde al Consejo General la potestad para enjuiciar y sancionar infracciones cometidas por los miembros integrantes de sus órganos colegiados o del Consejo autonómico, salvo que, en este caso, la legislación autonómica disponga otra cosa.

2.

Antes de imponerse cualquier sanción, será oída, si existe, la Comisión Deontológica, cuyo informe no será vinculante.

3.

La resolución de los procedimientos disciplinarios corresponde al Comité Ejecutivo.

4.

El Consejo General llevará un registro de sanciones y estará obligado a conservar el expediente hasta la extinción de la responsabilidad disciplinaria. Las sanciones disciplinarias firmes se harán constar en el expediente personal del infractor.

Tales anotaciones se cancelarán, de oficio o a petición de parte, una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde el día de cumplimiento o prescripción de la sanción.

Disposición adicional única. Modificación de los presentes Estatutos.

Los presentes Estatutos podrán ser modificados por la Asamblea General convocada al efecto con carácter extraordinario.

Para la reforma de los Estatutos se exigirá la emisión favorable de las dos terceras partes de los votos válidamente emitidos.

Una vez aprobado el proyecto de modificación por la Asamblea General, este se remitirá al Ministerio correspondiente para su aprobación por Real Decreto.

Disposición transitoria primera. Elección de los miembros de la Asamblea General.

Los Consejeros electivos en la Asamblea General de una Comunidad Autónoma donde no exista un Colegio Profesional u Oficial de ámbito autonómico, ni Consejo Autonómico de Colegios, existiendo únicamente Colegios de ámbito provincial, serán designados por las juntas de gobierno de estos Colegios Profesionales u Oficiales provinciales, en la forma que se establezca en sus respectivos Estatutos o que acuerden entre ellos.

Disposición transitoria segunda. Constitución de la Asamblea General y efectos en el Comité Ejecutivo.

En el término de dos meses desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos se deberá constituir la Asamblea General y proceder a convocar elecciones del Comité Ejecutivo.

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