Real Decreto 1071/2002, de 18 de octubre, por el que se establecen las medidas mínimas de lucha contra la peste porcina clásica

Rango Real Decreto
Publicación 2002-11-05
Última actualización 2023-03-11
Estado Derogada · 2023-03-12
Departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fuente BOE
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6.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las autoridades competentes velarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, porque el Centro nacional de lucha, los centros locales y el grupo de expertos, dispongan del personal, instalaciones y equipos, incluidos sistemas de comunicación, que resulten necesarios, y de una cadena de mando y un sistema de gestión claros y eficaces que garanticen una rápida aplicación de las medidas de lucha contra la enfermedad previstas en el presente Real Decreto. En el plan de alerta a que se refiere el artículo 22, se detallarán los aspectos relativos al personal, las instalaciones, el equipo, la cadena de mando y el sistema de gestión del centro nacional, los centros locales y el grupo de trabajo de expertos.

Artículo 24. Infracciones y sanciones.

1.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952, en su Reglamento aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

2.

Las infracciones y sanciones a lo dispuesto en el presente Real Decreto para el traslado, desplazamiento, transporte y movimiento de animales dentro del territorio nacional entre Comunidades Autónomas, serán las reguladas en el artículo 103.2 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Disposición adicional única. Indemnización por sacrificio obligatorio.

El sacrificio obligatorio de los animales, por peste porcina clásica, ordenado por la autoridad competente, dará derecho a la correspondiente indemnización por sacrificio obligatorio, de acuerdo con los baremos previstos en el anexo VIII. Únicamente tendrán derecho a indemnización aquellos propietarios de ganado que hayan cumplido con la normativa vigente en materia de sanidad animal.

Disposición transitoria primera. Plan de alerta de España.

El Plan de alerta de España, aprobado mediante la Decisión de la Comisión 1999/246/CE, de 30 de marzo de 1999, por la que se aprueban los planes de alerta para el control de la peste porcina clásica, seguirá aplicándose, a los efectos del presente Real Decreto, hasta tanto se apruebe por la Comisión el nuevo o nuevos planes, de acuerdo con lo previsto al efecto en el artículo 16 y el artículo 22, respectivamente.

Disposición transitoria segunda. Utilización de los desperdicios de cocina.

1.

Hasta la fecha de aplicación de la normativa comunitaria relativa al uso de desperdicios de cocina en la alimentación de los cerdos en el marco de la normativa sobre los subproductos animales no destinados al consumo humano o sobre la alimentación animal, queda prohibida la alimentación de cerdos con desperdicios de cocina. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas velarán por la aplicación de dicha prohibición, realizando los controles precisos, los cuales se ajustarán a lo que al efecto pueda establecerse por la Comisión.

2.

Asimismo, y hasta tanto se apruebe la normativa comunitaria a que se refiere el apartado anterior, deberán recogerse y destruirse, bajo supervisión oficial, los desperdicios de cocina procedentes de los medios de transporte internacionales como los buques, vehículos terrestres y aviones, correspondiendo a los órganos de la Administración General del Estado competentes en materia de puertos y aeropuertos, velar por su aplicación y realizar los oportunos controles, los cuales se ajustarán a lo que al efecto pueda establecerse por la Comisión.

3.

Por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y de la Administración General del Estado, previstos en los apartados anteriores, se remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 1 de octubre de cada año y por primera vez en 2003, la información sobre la aplicación de lo dispuesto en dichos apartados, así como los controles pertinentes efectuados, de acuerdo con las normas relativas a las medidas de control y las informaciones facilitar que puedan adoptarse por la Comisión.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto, y específicamente:

a)

El Real Decreto 2159/1993, de 13 de diciembre, por el que se establecen medidas relacionadas con la peste porcina clásica.

b)

El párrafo a) del apartado 1 del artículo único del Real Decreto 698/1995, de 28 de abril, por el que se designa al laboratorio de sanidad y producción animal de Algete (Madrid) como centro nacional de referencia para determinadas enfermedades de los animales.

c)

La Orden de 30 de diciembre de 1987, por la que se actualizan los baremos de indemnización por sacrificio de animales afectados de peste porcina africana y peste porcina clásica, pertenecientes a razas precoces y sus cruces, en la parte relativa a los baremos de indemnización por peste porcina clásica.

d)

Las Órdenes de 30 de diciembre de 1987, por la que se actualizan los baremos de indemnización por sacrificio de animales afectados de peste porcina africana y peste porcina clásica, correspondientes a los animales pertenecientes al tronco ibérico y sus cruces, y de 12 de mayo de 1994, por la que se actualizan los baremos de indemnización de sacrificio de animales afectados de peste porcina africana y peste porcina clásica correspondientes a los porcinos pertenecientes al tronco ibérico y sus cruces, en la parte relativa a los baremos de indemnización por peste porcina clásica.

e)

La Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 29 de abril de 1997, por la que se actualizan los baremos de indemnización por sacrificio de animales afectados de peste porcina clásica, pertenecientes a razas precoces y sus cruces.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente Real Decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior y bases y coordinación general de la sanidad.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

1.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto.

2.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa consulta con las Comunidades Autónomas, a modificar el contenido de los anexos I a VII del presente Real Decreto para su adaptación a la normativa comunitaria, y a modificar el anexo VIII para actualizar los baremos de indemnización.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el 1 de noviembre de 2002.

Dado en Madrid a 18 de octubre de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

ANEXO I. Notificación de la enfermedad y demás información epidemiológica a proporcionar en caso de confirmación de peste porcina clásica

1.

En el plazo más breve posible, que no excederá de veinticuatro horas a partir de la confirmación de cada foco primario, caso primario en jabalíes, o caso en un matadero o medio de transporte, la autoridad competente notificará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, mediante el sistema de notificación de enfermedades animales establecido en el Real Decreto 2459/1996, para su envío de forma inmediata a la Comisión y al resto de Estados miembros, los siguientes datos:

a)

Fecha de expedición.

b)

Hora de expedición.

c)

Comunidad Autónoma de que se trate.

d)

Nombre de la enfermedad.

e)

Número de foco o caso.

f)

Fecha en que se empezó a sospechar la presencia de peste porcina clásica.

g)

Fecha de confirmación.

h)

Métodos utilizados para la confirmación.

i)

Si la enfermedad se ha confirmado en jabalíes o en cerdos de una explotación, matadero o medio de transporte.

j)

Emplazamiento geográfico del lugar donde se ha confirmado el foco o el caso de peste porcina clásica.

k)

Medidas aplicadas de lucha contra la enfermedad.

2.

En caso de focos primarios o casos en mataderos o medios de transporte, además de los datos contemplados en el apartado 1, deberá comunicarse también, en la forma y condiciones previstas en dicho apartado, la siguiente información:

a)

Número de cerdos sensibles en el foco, matadero o medio de transporte.

b)

Número de cerdos muertos de cada categoría en la explotación, matadero o medio de transporte.

c)

De cada categoría, morbilidad de la enfermedad y número de cerdos en los que se haya confirmado la peste porcina clásica.

d)

Número de cerdos matados en el foco, matadero o medio de transporte.

e)

Número de canales transformadas.

f)

Si se trata de un foco, su distancia a la explotación de porcino más próxima.

g)

Si se ha confirmado la presencia de peste porcina clásica en un matadero o medio de transporte, emplazamiento de la explotación o explotaciones de origen de los cerdos o canales infectados.

3.

En caso de focos secundarios, la información contemplada en los apartados 1 y 2 deberá comunicarse el primer día laborable de cada semana.

4.

La información que se deba proporcionar por la autoridad competente en relación con un foco o caso de peste porcina clásica en una explotación, matadero o medio de transporte en virtud de los apartados 1, 2 y 3, irá seguida, lo antes posible, por un informe escrito que la autoridad competente enviará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su remisión a la Comisión y a los demás Estados miembros, que recoja, al menos, los siguientes aspectos:

a)

Fecha en la que se hayan matado los cerdos de la explotación, matadero o medio de transporte y en la que se hayan transformado sus canales.

b)

Resultados de las pruebas realizadas con las muestras tomadas en el momento de matar los cerdos.

c)

En caso de que se haya recurrido a la excepción prevista en el apartado 1 del artículo 6, número de cerdos que se hayan matado y transformado, así como número de cerdos que hayan de sacrificarse posteriormente y plazo fijado para llevar a cabo dicho sacrificio.

d)

Cualquier dato referente al posible origen de la enfermedad o al origen de la enfermedad cuando se haya podido determinar.

e)

En caso de foco primario o caso de peste porcina clásica en un matadero o medio de transporte, tipo genético del virus responsable del foco o del caso.

f)

En caso de que se hayan matado cerdos de explotaciones de contacto o de explotaciones con cerdos sospechosos de estar infectados con el virus de la peste porcina clásica, información sobre:

1.º La fecha de muerte y el número de cerdos de cada categoría matados en cada explotación.

2.º La relación epidemiológica entre el foco o caso de peste porcina clásica y cada una de las explotaciones de contacto y los motivos que hayan llevado a sospechar la presencia de peste porcina clásica en cada explotación sospechosa.

3.º Los resultados de las pruebas de laboratorio realizadas con las muestras tomadas de los cerdos en las explotaciones y en el momento de matarlos.

En caso de que no se maten los cerdos de las explotaciones de contacto, debe informarse de los motivos de tal decisión.

ANEXO II. Principios y procedimientos de limpieza y desinfección

1.

Principios y procedimientos generales:

a)

Las operaciones de limpieza y desinfección y, en caso necesario, las medidas para eliminar a los roedores e insectos, se llevarán a cabo bajo supervisión oficial y de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial.

b)

Los desinfectantes que vayan a utilizarse y sus concentraciones estarán aprobados oficialmente por la Administración competente, para garantizar la destrucción del virus de la peste porcina clásica.

c)

La actividad de los desinfectantes se comprobará antes de su utilización, ya que en algunos casos disminuye si se prolonga el almacenamiento.

d)

La elección de los desinfectantes y de los métodos de desinfección se hará en función de la naturaleza de los locales, vehículos y objetos que se vayan a tratar.

e)

Las condiciones de utilización de los productos desengrasantes y desinfectantes deben ser tales que no disminuya su eficacia; en particular, deberán observarse los parámetros técnicos comunicados por el fabricante, como presión, temperatura mínima y tiempo de contacto necesario.

f)

Independientemente del desinfectante utilizado, se aplicarán las reglas siguientes:

1.º La yacija y las materias fecales deben empaparse totalmente con el desinfectante.

2.º Es necesario lavar y limpiar mediante cepillado y raspado cuidadoso la tierra, los suelos, las rampas y las paredes tras haber retirado o desmontado, cuando sea posible, los equipos o instalaciones que de otra manera pudieran afectar a la eficacia de los métodos de limpieza y desinfección.

3.º Después ha de aplicarse el desinfectante durante el tiempo mínimo de contacto contemplado en las recomendaciones del fabricante.

4.º El agua utilizada para las operaciones de limpieza debe eliminarse de tal forma que se excluya cualquier riesgo de propagación del virus y de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial;

g)

Cuando el lavado se realice con líquidos aplicados a presión, deberá evitarse la recontaminación de las partes limpiadas previamente.

h)

Deberá incluirse el lavado, desinfección o destrucción de los equipos, instalaciones, artículos o compartimentos que puedan estar contaminados.

i)

Tras la realización de la desinfección deberá evitarse la recontaminación.

j)

La limpieza y la desinfección impuestas en el ámbito del presente Real Decreto deberán estar documentadas en el registro de la explotación o del vehículo y, cuando se exija una aprobación oficial, estar certificadas por el veterinario oficial supervisor.

2.

Disposiciones especiales sobre limpieza y desinfección de las explotaciones infectadas:

a)

Limpieza y desinfección previas:

1.º Con ocasión de la matanza de los animales se tomarán todas las medidas necesarias para evitar o reducir al mínimo la dispersión del virus de la peste porcina clásica; entre ellas figurará la instalación de equipos temporales de desinfección, el suministro de vestimenta protectora, duchas, descontaminación del equipo, instrumentos e instalaciones utilizados, así como la interrupción de la alimentación eléctrica al sistema de ventilación.

2.º Las canales de los animales matados deberán rociarse con desinfectante.

3.º Cuando las canales deban sacarse de la explotación para su transformación, se utilizarán recipientes tapados y estancos.

4.º En cuanto se retiren las canales de los cerdos para su transformación, las partes de la explotación en que se hubieran encontrado dichos animales, así como cualquier parte de otros edificios, corrales, etc., contaminada durante la matanza, sacrificio o examen «post mortem» deberán rociarse con desinfectantes autorizados conforme a lo dispuesto en el artículo 12.

5.º Los tejidos o la sangre que se hayan derramado durante el sacrificio o la autopsia o que hayan contaminado groseramente los edificios, corrales, utensilios, etc., deberán recogerse cuidadosamente y transformarse junto con las canales.

6.º El desinfectante utilizado deberá permanecer sobre la superficie tratada durante al menos 24 horas.

b)

Limpieza y desinfección finales:

1.º El estiércol y la yacija usada deberán ser retirados y tratados según se dispone en el párrafo a) del apartado 3 de este anexo.

2.º La grasa y las manchas deberán eliminarse de cualquier superficie con un producto desengrasante y las superficies se lavarán con agua.

3.º Tras el lavado con agua, se rociarán nuevamente las superficies con desinfectante.

4.º Una vez transcurridos siete días, los locales deberán tratarse con un producto desengrasante, enjuagarse con agua, rociarse con desinfectante y enjuagarse de nuevo con agua.

3.

Desinfección de la yacija, estiércol y purines contaminados:

a)

El estiércol y la yacija usada deberán amontonarse para generar calor, rociarse con un desinfectante y dejarse durante al menos cuarenta y dos días, o bien eliminarse quemándolos o enterrándolos.

b)

Los purines se conservarán durante al menos cuarenta y dos días tras la última adición de material infeccioso, salvo que la autoridad competente autorice un periodo de conservación más reducido para los purines que se hayan tratado eficazmente de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial para garantizar la destrucción del virus.

4.

No obstante lo dispuesto en los puntos 1 y 2 de este anexo, cuando se trate de explotaciones al aire libre, la autoridad competente podrá establecer procedimientos específicos de limpieza y desinfección, teniendo en cuenta el tipo de explotación y las condiciones climáticas.

ANEXO III. Laboratorio nacional de referencia de peste porcina clásica

1.

Se designa al Laboratorio Central de Sanidad Animal del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, sito en Algete, como laboratorio nacional de referencia.

2.

El laboratorio nacional estará encargado de velar por que las pruebas de laboratorio para detectar la presencia de peste porcina clásica e identificar el tipo genético de las cepas aisladas del virus, se ajusten al manual de diagnóstico. A tal efecto podrán establecer acuerdos especiales con el laboratorio comunitario de referencia o con otros laboratorios de referencia nacional de otros Estados miembros.

3.

El laboratorio nacional será responsable de la coordinación de las normas y de los métodos de diagnóstico utilizados por cada laboratorio de diagnóstico autorizado por las Comunidades Autónomas, y para ello:

a)

Podrá proporcionar reactivos de diagnóstico a los distintos laboratorios.

b)

Controlará la calidad de todos los reactivos de diagnóstico utilizados en España.

c)

Organizará periódicamente pruebas comparativas.

d)

Conservará cepas aisladas del virus de la peste porcina clásica procedentes de casos y focos confirmados en España.

Se modifica el apartado 1 por el art. 15 del Real Decreto 106/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-1920.

ANEXO IV. Laboratorio comunitario de referencia para la peste porcina clásica

1.

El laboratorio comunitario de referencia para la peste porcina clásica es el siguiente: Institut für Virologie, der Tierärztlichen Hochschule Hanover, Bünteweg 17, 30559 Hanover, Alemania.

2.

Las atribuciones y el cometido del laboratorio comunitario de referencia para la peste porcina clásica serán los siguientes:

a)

Coordinar, previa consulta con la Comisión, los métodos de diagnóstico de la peste porcina clásica empleados en los Estados miembros, especialmente mediante:

1.º La conservación y suministro de cultivos celulares para el diagnóstico.

2.º La tipificación, la conservación y el suministro de cepas del virus de la peste porcina clásica para las pruebas serológicas y la preparación de antisueros.

3.º El suministro de sueros normalizados, sueros conjugados y otros reactivos de referencia a los laboratorios nacionales para armonizar las pruebas y reactivos empleados en los Estados miembros.

4.º La creación y conservación de una colección de virus de la peste porcina clásica.

5.º La organización periódica de pruebas comparativas comunitarias de los procedimientos de diagnóstico.

6.º La recopilación de datos e información sobre los métodos de diagnóstico utilizados y los resultados de las pruebas efectuadas.

7.º La caracterización de las cepas aisladas del virus mediante los métodos más avanzados disponibles, para lograr una mejor comprensión de la epizootiología de la peste porcina clásica.

8.º El seguimiento de la evolución en todo el mundo de la vigilancia, epizootiología y prevención de la peste porcina clásica.

9.º La conservación de los conocimientos técnicos sobre el virus de la peste porcina clásica y otros virus pertinentes, para poder hacer un diagnóstico diferencial rápido.

10.º La adquisición de un conocimiento profundo de la preparación y utilización de los productos de inmunología veterinaria empleados para la erradicación de la peste porcina clásica y la lucha contra esta enfermedad.

b)

Adoptar las disposiciones necesarias para la formación y el reciclado de los expertos en diagnóstico de laboratorio para armonizar las técnicas de diagnóstico.

c)

Disponer de personal cualificado para posibles situaciones de urgencia que se planteen en la Unión Europea.

d)

Ejecutar actividades de investigación y, cuando sea posible, coordinar actividades de investigación destinadas a mejorar la lucha contra la peste porcina clásica.

ANEXO V. Principales criterios y factores de riesgo que se han de tener en cuenta para la decisión de matar los cerdos de las explotaciones de contacto

Criterios Decisión Decisión
Criterios De matar De no matar
Signos clínicos indicativos de la presencia de peste porcina clásica en las explotaciones de contacto No
Movimientos de cerdos desde el foco hacia explotaciones de contacto después del momento probable de introducción del virus en la explotación infectada No
Localización de las explotaciones de contacto en una zona de elevada densidad porcina No
Liberación probable del virus desde el foco antes de la aplicación de medidas de erradicación Importante/desconocida Limitada
Localización de explotaciones de contacto dentro de un radio de 500 m (1) del foco No
Proximidad de las explotaciones de contacto a más de un foco No
Número de cerdos en el foco o en las explotaciones de contacto Elevado Bajo

(1) En caso de zonas de densidad porcina muy elevada deberá considerarse una distancia mayor.

ANEXO VI. Principales criterios y factores de riesgo que se han de tener en cuenta para la decisión de aplicar la vacunación de urgencia en las explotaciones de porcino

Criterios Decisión Decisión
Criterios De vacunación De no vacunación
Número/pendiente de la incidencia de focos en los 10-20 días anteriores Elevado/Rápido ascenso Bajo/Poco pronunciada o ligero ascenso
Localización de las explotaciones donde podría aplicarse la vacunación en una zona de elevada densidad porcina No
Aparición de nuevos focos en la zona en los dos meses o más siguientes Muy probable Improbable
Escasez de la capacidad de transformación No

ANEXO VII. Criterios y requisitos del Plan de alerta

1.

El Plan de alerta se ajustará, al menos, a los criterios y requisitos siguientes:

a)

Se tomarán disposiciones con el fin de garantizar la capacidad legal necesaria para la ejecución del plan de alerta y permitir una campaña de erradicación rápida y eficaz.

b)

Se tomarán disposiciones que garanticen el acceso a fondos de urgencia, recursos presupuestarios y recursos financieros para cubrir todos los aspectos de la lucha contra una epizootia de peste porcina clásica.

c)

Se establecerá una cadena de mando que garantice la rapidez y eficacia del proceso de toma de decisiones en caso de epizootia. Si así procede, la cadena de mando en cada Comunidad Autónoma estará bajo la autoridad de un único centro de decisión que será el encargado de dirigir las distintas estrategias de lucha contra la enfermedad y servir de enlace con el centro nacional de lucha contra la enfermedad a que se refiere el artículo 23.

d)

Se tomarán medidas con el fin de disponer de los recursos adecuados para poder llevar a cabo una campaña rápida y eficaz, incluidos el personal, los equipos y el material de laboratorio.

e)

Se proporcionará un manual de instrucciones actualizado en el que se describan de forma detallada, exhaustiva y práctica todos los procedimientos, instrucciones y medidas de lucha que deban aplicarse en caso de foco de peste porcina clásica.

f)

Si se considera necesario, se facilitarán planes detallados para una vacunación de urgencia.

g)

El personal tomará parte periódicamente en:

1.º Acciones de formación sobre signos clínicos, encuesta epidemiológica y lucha contra la peste porcina clásica.

2.º Ejercicios de alerta a nivel nacional, que tendrán lugar, al menos, dos veces al año.

3.º Acciones de formación sobre técnicas de comunicación, con vistas a la organización de campañas de sensibilización sobre la enfermedad destinada a las autoridades, los ganaderos y los veterinarios.

2.

Los criterios y requisitos contemplados en el apartado anterior podrán modificarse o completarse por la Comisión teniendo en cuenta la naturaleza específica de la peste porcina clásica y el proceso en cuanto a las medidas de lucha contra la enfermedad.

ANEXO VIII. Baremos de indemnización

1.

Los baremos de indemnización por sacrificio obligatorio del ganado porcino se calcularán en función de las siguientes categorías y valores.

A) Razas precoces y sus cruces:

a)

Sementales: 420,71 euros/unidad.

b)

Reproductoras: 300,51 euros/unidad.

c)

Lechones de menos de 10 kilos/peso vivo: 30,06 euros/unidad.

d)

Lechones de 10 a 20 kilos/peso vivo: al importe del lechón de menos de 10 kilos se añadirá la cantidad que resulte de multiplicar el número de kilos que excedan de 10, por el precio del kilo (media aritmética de la clase Selecta y Normal) del lechón de 20 kilos constatado en la Lonja de Segovia la semana precedente al sacrificio.

e)

Animales de más de 20 y menos de 90 kilos/peso vivo: al importe del lechón de 20 kilos calculado como se indica en el párrafo anterior, se le incrementará el importe de los kilogramos que excedan de 20. Dicho importe se calculará teniendo en cuenta la siguiente fórmula:

I = [(F - D)/70] x K

en la que:

I = Importe a incrementar.

F = Valor de un cerdo de 90 kilos de peso vivo según el párrafo f) de este apartado.

D = Valor de un lechón de 20 kilos, según cálculo expresado en el párrafo d) de este apartado.

K = Número de kilos que exceda de 20.

f)

Animales de 90 o más kilogramos/peso vivo: se calculará en función del precio de mercado de la canal de cerdo de la clase E, tal como se define en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) número 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino, en el Reglamento (CEE) número 3537/89 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1989, relativo a la fase de comercialización a la que se refiere la media de los precios del cerdo sacrificado, y en el Reglamento (CEE) número 2123/89 de la Comisión, de 14 de julio de 1989, por el que se establece la lista de mercados representativos para el sector de la carne de porcino en la Comunidad, registrado en España durante la semana precedente al sacrificio, al que se aplicará un coeficiente de 0,81.

A partir del peso de 110 kilos de peso vivo y por cada 5 kilos o fracción que exceda de este peso, se aplicará una reducción sobre el importe total a percibir por el ganadero, de la forma siguiente:

Peso en vivo – Kilogramos Porcentaje de reducción
110,1 a 115 1,1
115,1 a 120 2,2
120,1 a 125 3,3
125,1 a 130 4,4
Más de 130 5,5

B) Tronco ibérico y sus cruces:

a)

Animales no reproductores: se indemnizarán basándose en los precios medios de mercado, de acuerdo con la información de precios facilitada por la Dirección General de Planificación Económica y Coordinación Institucional del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, correspondientes a la semana anterior a la que se efectúe el sacrificio y para los siguientes tipos de animales:

1.º Reproductores de desvieje.

2.º Lechones hasta 23 kilogramos de peso vivo.

3.º Lechones de recría a partir de los 23 kilogramos de peso vivo y hasta los 35 kilogramos de peso vivo.

4.º Marranillos, a partir de los 35 kilogramos de peso vivo y hasta los 60 kilogramos de peso vivo.

5.º Primales a partir de los 60 kilogramos de peso vivo y hasta los 100 kilogramos de peso vivo.

6.º Animales de cebo desde los 100 kilogramos de peso vivo en adelante, y se tendrá en cuenta en los mismos los tres tipos de alimentación y comercialización: animales de pienso, recebo y bellota.

b)

Animales reproductores:

1.º Hembras reproductoras de ibérico puro:

De 80 a 125 kilogramos: 153,86 euros.

De 125 a 155 kilogramos: 92,32 euros.

De 155 en adelante: 201,94 euros.

2.º Los cruces de ibérico con al menos un 75 por 100 de sangre ibérica, tendrán un descuento del 15 por 100.

3.º Los cruces de ibérico con al menos un 50 por 100 de sangre ibérica, tendrán un descuento del 25 por 100.

4.º En todos los casos los machos reproductores tendrán un incremento del 25 por 100 de la cotización que resulte para las hembras de su cruce y peso.

5.º Los animales inscritos en libros genealógicos percibirán un incremento del 10 por 100.

2.

Una vez realizado el cálculo al que se refiere el apartado 1 de este anexo, dichos valores podrán ser incrementados hasta un máximo de un 10 por 100 para aquellos animales cuyos propietarios puedan acreditar su pertenencia a una Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera reconocida por la Comunidad Autónoma de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1880/1996, de 2 de agosto, por el que se regulan las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas.

Se modifica el apartado 1.A).e) por el art. único de la Orden APA/1095/2006, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2006-6789.

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