Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

Rango Ley
Publicación 2002-12-31
Última actualización 2025-07-29
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Disposición adicional sexta. Modificación del Real Decreto legislativo 1/1999, de 23 de diciembre, por el que se adecua la normativa del recurso previsto en el párrafo tercero de la base novena del Real Decreto-ley de 11 de junio de 1929, de Bases de Puertos, Zonas y Depósitos Francos, al sistema tributario vigente.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto legislativo 1/1999, de 23 de diciembre, por el que se adecua la normativa del recurso previsto en el párrafo tercero de la base novena del Real Decreto-ley de 11 de junio de 1929, de Bases de Puertos, Zonas y Depósitos Francos, al sistema tributario vigente:

Uno. Se añade un párrafo al artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:

«A los efectos de este artículo se entiende por sujetos pasivos establecidos en las zonas francas aquellos que dispongan de establecimiento permanente en el ámbito territorial de las mismas.»

Dos. El párrafo último del artículo 6 queda redactado de la siguiente manera:

«El importe de los pagos al consorcio por el recurso no superará anualmente el importe máximo que, en su caso, hubiera fijado el Ministro de Hacienda en consideración a las necesidades financieras del mismo. En este supuesto, el exceso de recaudación del recurso sobre el importe máximo corresponderá al Tesoro.»

Disposición adicional séptima. Cancelación de deuda de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Educación y Cultura con el Estado.

El saldo pendiente del préstamo otorgado por el Consejo de Ministros en su reunión de 10 de octubre de 1986, a la Junta de Construcciones e Instalaciones y Equipo Escolar, actualmente Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Educación y Cultura, Organismo autónomo del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, para la reposición de mobiliario y reconstrucción de sus almacenes destruidos por un incendio el 9 de julio de 1986, cuyo reintegro debía efectuarse mediante el ingreso de la indemnización que recibiera dicho Organismo de la Compañía de Seguros Albia, queda cancelado en virtud de los fallos de las Sentencias firmes del Juzgado de Primera Instancia número 17 de los de Madrid, de 10 de junio de 1996, y de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, de 8 de febrero de 1999.

Disposición adicional octava. Baja definitiva de vehículos con quince o más años de antigüedad en el Registro de la Jefatura Central de Tráfico.

Los titulares de vehículos con una antigüedad de quince o más años desde su primera inscripción en el Registro de Vehículos, podrán solicitar su baja definitiva en las Jefaturas de Tráfico sin necesidad de aportar el último justificante de pago del Impuesto municipal de Vehículos de Tracción Mecánica, respetándose el derecho de los Ayuntamientos al cobro del mismo. La anotación de la baja en el Registro de Vehículos estará exenta del pago de tasa.

Disposición adicional novena.

Las obras de nueva construcción, reparación, conservación y demolición, así como las agrupaciones y segregaciones de fincas, llevadas a cabo en zonas declaradas de interés para la defensa nacional o en las instalaciones militares señaladas en el artículo 8 del Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional y calificadas como obras públicas que afecten directamente a la defensa nacional, no estarán sometidas a la obtención de licencias y demás actos de control preventivo municipal, sin perjuicio de agotar antes, en cuanto a estos últimos, los mecanismos de cooperación entre Administraciones Públicas.

El Ministro de Defensa, a propuesta de los Jefes de Estado Mayor, señalará aquellas obras de nueva construcción, reparación y conservación que afecten directamente a la defensa nacional y que serán calificadas como de interés general.

Se modifica por el art. 85 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

Disposición adicional décima. Indemnizaciones por residencia en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

El Gobierno analizará durante el año 2003 las condiciones que determinan la fijación de las indemnizaciones por residencia del personal en activo del sector público estatal en las Ciudades de Ceuta y Melilla, y procederá a su revisión y a la consiguiente modificación de las cuantías con objeto de adaptarlas a la realidad actual. Esta actualización no podrá suponer, en ningún caso, una minoración de las cantidades actualmente percibidas en este concepto.

Disposición adicional decimoprimera. Exploración de Hidrocarburos en el Exterior y en el Interior.

Se habilita al Ministerio de Economía, previo informe del Ministerio de Hacienda, a la realización de las propuestas pendientes para la liquidación final de los compromisos derivados del cumplimiento de los dos Acuerdos de Consejo de Ministros adoptados con fecha 30 de julio de 1982 en relación con la Exploración de Hidrocarburos en el Exterior y en el Interior (España), de acuerdo con los criterios establecidos en dichos Acuerdos.

Disposición adicional decimosegunda. Metro de Sevilla.

En el ejercicio 2003, el Gobierno, en consideración a las necesidades que concurren en el transporte colectivo regular de viajeros en la ciudad de Sevilla, estudiará las condiciones de la participación económica de la Administración General del Estado en la financiación de las obras relativas al Metro de Sevilla, en orden a la suscripción de un Convenio para tal fin con las Administraciones andaluzas competentes.

Disposición adicional decimotercera. Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.

Se modifica la disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, que quedará redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional única. Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.

A efectos del impuesto sobre el valor añadido, en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del agente de aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.

Los agentes de aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.

2.ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquél o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

El agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.

3.ª En los casos a que se refiere la regla 2.ª anterior no serán de aplicación los supuestos de responsabilidad previstos en el número 3.º del apartado dos y en el apartado tres del artículo 87 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.»

Disposición adicional decimocuarta. Modificación de la Ley Hipotecaria.

Uno. Se añade al párrafo quinto del artículo 327 de la Ley Hipotecaria lo siguiente:

«Igualmente lo trasladará a los titulares cuyos derechos consten presentados, inscritos, anotados o por nota al margen en el Registro y que puedan resultar perjudicados por la resolución que recaiga en su día. Cuando la nota desestimatoria se funde en la falta u omisión de una licencia o autorización de cualquier autoridad u organismo público o de la falta u omisión del consentimiento de una persona física o jurídica, el Registrador les notificará la interposición, en su caso, del recurso.»

Dos. Se introduce un nuevo párrafo cuarto en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria:

«Cuando la resolución sea estimatoria, el Registrador que haya firmado la nota de calificación revocada, así como los titulares de derechos a quienes se les haya notificado la interposición del recurso, estarán también legitimados para recurrirla.»

Disposición adicional decimoquinta. Fondos de Promoción de Empleo.

Se habilita a la Comisión Liquidadora de los Fondos de Promoción de Empleo creada por el artículo 31 de la Ley 14/2000, para proponer a la Dirección General de Patrimonio del Estado la cesión de uso, con anterioridad a la extinción del proceso de liquidación de los Fondos, del bien inmueble titularidad de los Fondos existentes en Trapaga (Vizcaya), al Fondo Formación Euskadi, a fines de formación profesional y de empleo.

La cesión de uso, una vez autorizada por la Dirección General de Patrimonio del Estado, será acordada por la Comisión Liquidadora.

Extinguidos los fondos, el bien se adscribirá al Patrimonio del Estado, manteniéndose la cesión de uso mientras se mantenga el fin que justifique dicha cesión.

Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 81, de 4 de abril de 2003. Ref. BOE-A-2003-6800.

Disposición adicional decimosexta. Programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles.

Con efectos desde el 1 de enero del año 2003, el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y protección del medio ambiente, quedará redactado de la siguiente forma:

«1. El fabricante, el primer receptor en España o, en su caso y en lugar de éstos, quien mantenga relaciones contractuales de distribución con el concesionario o vendedor final, podrá deducirse de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades o de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de las bonificaciones otorgadas a los compradores y, en su caso, a los arrendatarios financieros, de vehículos industriales nuevos de menos de 6 toneladas de peso máximo autorizado que justifiquen que han dado de baja para el desguace otro vehículo industrial de menos de 6 toneladas de peso máximo autorizado del que sean titulares, cuando concurran las siguientes condiciones:

a)

Que el vehículo para el desguace tenga más de siete años de antigüedad desde su primera matriculación en España.

b)

Que tanto el vehículo nuevo como el vehículo para el desguace deberán estar comprendidos en los números 23 y 26 del anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como en alguno de los supuestos de no sujeción del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte contemplados en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.»

Disposición adicional decimoséptima. Modificación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Se adiciona un nuevo apartado once al artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, según la redacción dada al mismo por el artículo 51 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, con el siguiente contenido:

«Once. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, la Fabrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda podrá, en régimen de libre competencia, prestar servicios de certificación en el uso de la firma electrónica en las relaciones que mantengan los particulares, así como realizar la prestación de servicios técnicos para garantizar la seguridad, validez y eficacia de los servicios de la sociedad de la información y de la contratación por vía electrónica con arreglo a lo dispuesto en la legislación reguladora del uso de firma electrónica, y de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico y demás normas complementarias.»

Disposición adicional decimoctava. Modificación de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.

Se da nueva redacción al apartado primero del artículo 64 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, que queda como sigue:

«Primero. Los datos registrados en la C.I.R. se conservarán durante diez años contados desde la fecha a la que se refieran, cancelándose una vez transcurrido dicho plazo. No obstante, podrán conservarse indefinidamente mediante procedimientos que no permitan la identificación del afectado, atendiendo a sus valores históricos, estadísticos o científicos. También podrán conservarse indefinidamente los datos que identifiquen a las personas jurídicas para permitir el ejercicio de las finalidades contempladas en los guiones segundo y tercero del apartado primero del artículo 59 de la presente Ley.»

Disposición adicional decimonovena. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio. Suministro de información por empresas suministradoras de servicios energéticos.

Se crea un nuevo apartado, el 5, al artículo 55 del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio:

«5. Las empresas suministradoras de servicios energéticos a que hacen referencia la Ley 34/1998 del Sector de Hidrocarburos y la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico, facilitarán la información que les sea solicitada por el Organismo de cuenca en el ejercicio de sus competencias, en relación con las potencias instaladas y los consumos de energía para extracción de aguas subterráneas.»

Disposición adicional vigésima. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio. Régimen sancionador.

Se añaden nuevos apartados al artículo 116 del texto refundido de la Ley de Aguas, el contenido actual del artículo pasa a ser el apartado 3 del mismo:

«El incumplimiento de lo establecido en esta Ley será sancionado con arreglo a lo dispuesto en este Título y en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La responsabilidad será solidaria cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos en la comisión de la infracción.»

Contenido del actual artículo 116, que pasa a ser el apartado 3 del mismo:

«3. Incurrirán en responsabilidad por la infracción de los apartados b) y h), las personas físicas o jurídicas siguientes: El titular del terreno, el promotor de la captación, el empresario que ejecuta la obra y el técnico director de la misma.»

Disposición adicional vigésima primera. Modificación de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.

Se incorpora un inciso en el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, que quedará redactado en los siguientes términos:

«En ningún caso, podrán destinarse las aguas trasvasadas a la creación de nuevos regadíos, a la ampliación de los existentes ni al riego de los campos de golf en las zonas beneficiadas por las transferencias.»

Disposición adicional vigésima segunda. Beneficios fiscales aplicables al «Caravaca Jubilar 2003».

Uno. El régimen de mecenazgo prioritario previsto en la normativa vigente será de aplicación a los programas y actividades relacionados con «Caravaca Jubilar 2003», siempre que se aprueben por la «Agencia para el desarrollo de la Comarca del Noroeste» y se realicen por las entidades o instituciones a las que resulte aplicable dicho régimen.

A estos efectos, se elevarán en cinco puntos porcentuales los porcentajes de deducción previstos con carácter general en su normativa reguladora, en relación con los programas y actividades que se realicen para tal acontecimiento hasta el final del periodo de su vigencia.

Dos. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 por 100 de las inversiones que, efectuadas en el ámbito territorial que reglamentariamente se determine, se realicen en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por la «Agencia para el desarrollo de la Comarca del Noroeste» y consistan en:

a)

Elementos del inmovilizado material nuevos, sin que, en ningún caso, se consideren como tales los terrenos.

b)

Obras de rehabilitación de edificios y otras construcciones que reúnan los requisitos establecidos en la normativa estatal sobre financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda que esté vigente en el momento de la ejecución de las obras de rehabilitación.

Las citadas obras deberán cumplir, además, las normas arquitectónicas y urbanísticas que al respecto puedan establecer el Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz y la «Agencia para el desarrollo de la Comarca del Noroeste».

c)

La realización en España o en el extranjero de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción de «Caravaca Jubilar 2003» y reciban la aprobación de la «Agencia para el desarrollo de la Comarca del Noroeste».

La base de la deducción será el importe total de la inversión realizada cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación de la celebración de «Caravaca Jubilar 2003». En caso contrario, la base de la deducción será del 25 por 100 de la inversión realizada.

2.

Esta deducción, conjuntamente con las reguladas en el capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, no podrá exceder del 35 por 100 de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones, y será incompatible para los mismos bienes o gastos con las previstas en la citada Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Las cantidades no deducidas podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.

El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en este apartado 2 podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:

a)

En las entidades de nueva creación.

b)

En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.

Tres. A los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas en régimen de estimación directa les será de aplicación la deducción establecida en el apartado anterior en los términos y con las condiciones que prevé la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuatro. Las transmisiones patrimoniales sujetas al impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados tendrán una bonificación del 95 por 100 de la cuota cuando los bienes y derechos adquiridos se destinen directa y exclusivamente por el sujeto pasivo a la realización de inversiones con derecho a deducción a que se refieren los apartados anteriores.

Cinco. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas tendrán una bonificación del 95 por 100 en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante la celebración del «Caravaca Jubilar 2003» y que certifique la «Agencia para el desarrollo de la Comarca del Noroeste» que se enmarcan en sus planes y programas de actividades.

2.

Las empresas o entidades que desarrollen exclusivamente los objetivos de «Caravaca Jubilar 2003» según certificación de la «Agencia para el desarrollo de la Comarca del Noroeste», tendrán una bonificación del 95 por 100 en todos los impuestos y tasas locales que puedan recaer sobre sus operaciones relacionadas con dicho fin.

3.

A los efectos previstos en este apartado no será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 9.º de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Seis. La aplicación de los beneficios fiscales previstos en la presente disposición requerirá el reconocimiento previo de la Administración tributaria sobre su procedencia en la forma que reglamentariamente se determine.

A tal efecto, a la solicitud de reconocimiento deberá acompañarse certificación expedida por la «Agencia para el desarrollo de la Comarca del Noroeste» de que las inversiones con derecho a deducción se han realizado en cumplimiento de sus planes y programas de actividades así como de las demás circunstancias previstas en esta disposición.

Posteriormente, la Administración tributaria comprobará la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para la aplicación de los beneficios fiscales, practicando, en su caso, la regularización que resulte procedente de la situación tributaria de los sujetos pasivos.

Siete. La «Agencia para el desarrollo de la Comarca del Noroeste» remitirá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria copia de los certificados emitidos en relación con los beneficios contenidos en esta disposición adicional en los meses de enero, abril, julio y octubre, para su ulterior remisión a los órganos de gestión correspondientes.

Ocho. 1. La presente disposición cesará en su vigencia el 31 de diciembre de 2003.

2.

Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente disposición adicional.

Disposición adicional vigésima tercera. Modificación del régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero del año 2002, se modifica el apartado 11 del artículo 128 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedando redactado de la siguiente forma:

«11. El Ministerio de Hacienda podrá determinar, según el procedimiento que reglamentariamente se establezca, el momento temporal a que se refiere el apartado 6, atendiendo a las peculiaridades del período de contratación o de la construcción del bien, así como a las singularidades de su utilización económica, siempre que dicha determinación no afecte al cálculo de la base imponible derivada de la utilización efectiva del bien, ni a las rentas derivadas de su transmisión que deban determinarse según las reglas del régimen general del impuesto o del régimen especial previsto en el capítulo VIII del Título VIII de esta Ley.»

Disposición adicional vigésima cuarta. Entrada en vigor del canon del control de vertidos.

El apartado uno de la disposición transitoria octava del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobada por el Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, quedará redactado en los siguientes términos:

«1. El canon de control de vertidos entrará en vigor cuando se determinen reglamentariamente los parámetros establecidos en esta Ley para la cuantificación del mismo. Durante el ejercicio 2002 y hasta la entrada en vigor de la norma reglamentaria anterior se aplicará el canon de vertido establecido en el artículo 105 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.»

Disposición adicional vigésima quinta. Aplicación del apartado 11 del artículo 128 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a los activos cuyo período de construcción haya finalizado con anterioridad a 31 de diciembre de 2002.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.j) del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2004-4456.

Disposición adicional vigésima sexta. Modificación de la composición del Consejo Superior de Cámaras.

Se añade un apartado 1 bis al artículo 19 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 19.

1 bis. Los órganos de gobierno y administración reflejarán de manera adecuada la realidad económica española y podrán incluir entre sus miembros a representantes de la organización empresarial de ámbito nacional más representativa.»

Disposición adicional vigésima séptima. Excepción al plazo de materialización en activos fijos de la reserva para inversiones en Canarias.

Uno. Los sujetos pasivos que hayan dotado reserva para inversiones en Canarias y cuyo proceso de materialización, ya iniciado, haya quedado afectado directa y temporalmente por las Directrices de Ordenación General y del Turismo en Canarias, de forma que no sea posible su conclusión en el plazo exigido en el apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio de 1994, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, podrán solicitar a la Administración tributaria la suspensión de dicho plazo hasta la finalización de la mencionada afectación.

El proceso de materialización deberá estar iniciado y haberse desarrollado sin solución de continuidad ni interrupciones anómalas imputables al sujeto pasivo. La materialización realizada y la pendiente de realizar deberán ser perfectamente cuantificables y cumplir el resto de los requisitos exigidos por el mencionado artículo 27 de la Ley 19/1994.

Las solicitudes se tramitarán según el procedimiento que reglamentariamente se determine, entendiéndose desestimadas una vez transcurridos tres meses desde su presentación.

Dos. La entrada en vigor de las modificaciones contenidas en la presente disposición no se producirá hasta que, una vez autorizadas por la Comisión Europea, se promulgue el desarrollo reglamentario mencionado en el apartado uno.

Disposición adicional vigésima octava. Reembolso del Impuesto General Indirecto Canario en las importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.

El apartado decimocuarto del artículo 9 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social quedará redactado como sigue:

«Decimocuarto. Reembolso del Impuesto General Indirecto Canario en las importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente autorizadas por la Administración tributaria canaria, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.

A efectos del Impuesto General Indirecto Canario, en las importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente autorizadas por la Administración tributaria canaria, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores y que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta de los mismos, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del Agente de Aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.

Los Agentes de Aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.

2.ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del Impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el Agente de Aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquel o ésta podrá solicitar de la Administración tributaria canaria su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

El Agente de Aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.

3.ª En los casos a que se refiere la regla 2.ª anterior no será de aplicación el supuesto de responsabilidad previsto en el apartado 3.º del número 2 del artículo 21 bis de la Ley 20/1991.»

Disposición adicional vigésima novena. Militares de complemento.

Se prorrogan hasta el 31 de diciembre del año 2003 los compromisos de los militares de complemento acogidos a lo regulado en el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, que lo soliciten, estando exentos hasta esa fecha, dentro de las convocatorias por promoción interna de los límites de edad, empleo y número de convocatorias regulados en el artículo 66 de la citada Ley.

Disposición adicional trigésima. Modificación de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.

Se modifica el apartado 1 de la disposición final quinta de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. El tiempo de servicios en las Fuerzas Armadas como militar profesional de tropa y marinería o como militar de complemento se considerará como mérito en los sistemas de selección respecto de los Cuerpos, Escalas, plazas de funcionario y actividades de carácter laboral de las Administraciones públicas, en todos los supuestos en que sus funciones guarden relación con los servicios prestados, aptitudes o titulaciones adquiridas como militar durante los años de servicio, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.»

Disposición transitoria primera. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Los valores catastrales contenidos en los padrones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica correspondientes a los períodos impositivos 1999, 2000, 2001 y 2002 de los municipios en los que resulte de aplicación un cuadro de tipos evaluatorios provinciales aprobados en el ejercicio 1999, deberán ser notificados conjuntamente a cada sujeto pasivo por los órganos de la Dirección General del Catastro dentro del plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, conforme al procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley General Tributaria. A tal efecto, la motivación de dichas notificaciones consistirá en la expresión de la calificación catastral, intensidad productiva, tipo evaluatorio, superficie, referencia catastral y paraje correspondientes a las parcelas y subparcelas a que se refieran. Una vez efectuadas estas notificaciones, los órganos competentes para la gestión tributaria de dicho impuesto practicarán las liquidaciones correspondientes a los citados períodos impositivos, que serán notificadas individualmente a los sujetos pasivos, sin perjuicio de la consideración como «a cuenta» de las liquidaciones ya practicadas y derivadas de los Padrones anteriormente indicados.

Dichos valores mantendrán su vigencia hasta tanto se proceda a la renovación del Catastro Rústico conforme a lo previsto a la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, sin perjuicio de su actualización mediante la aplicación de los coeficientes establecidos y los que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 81, de 4 de abril de 2003. Ref. BOE-A-2003-6800.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio para la aplicación del artículo 134 bis de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Mientras no entre en vigor el desarrollo reglamentario del artículo 134 bis de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará, en cuanto resulte procedente, el desarrollo reglamentario del artículo 155 de dicha Ley.

Disposición transitoria tercera. Modificación de la Ley del Patrimonio del Estado.

La modificación del artículo 24 de la Ley del Patrimonio del Estado efectuada por el apartado Dos del artículo 74 de esta Ley surtirá efecto respecto de las disposiciones gratuitas de bienes o derechos a favor del Estado que se hubieran perfeccionado antes de su entrada en vigor, siempre que previamente no se hubiera ejercitado la correspondiente acción revocatoria.

Disposición transitoria cuarta. Modificación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Las modificaciones introducidas en el Título XI de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, entrarán en vigor el día 1 de enero de 2003, sin perjuicio de que las Ligas Profesionales, Federaciones deportivas y demás entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de la citada Ley, deban adaptar sus normas estatutarias y reglamentarias, en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha citada.

Disposición transitoria quinta. Mutualidad General Judicial.

Hasta la entrada en vigor del Real Decreto de regulación de los órganos de gobierno, administración y representación de la Mutualidad General Judicial a que hace referencia la disposición final quinta de esta Ley, subsistirán los anteriores órganos con la misma composición y atribuciones.

Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de las exenciones del Impuesto sobre Hidrocarburos en actividades piloto para el desarrollo tecnológico de productos menos contaminantes.

Los acuerdos de reconocimiento de la exención prevista en el apartado 3 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, dictados con anterioridad al 31 de diciembre de 2002, mantendrán sus efectos por el período expresado en tales acuerdos, sin posibilidad de ser prorrogados y sin que dicha vigencia pueda prolongarse más allá del 31 de diciembre de 2010. Cuando dichos acuerdos de exención se refieran a biocarburantes que se mezclan con carburantes convencionales, directamente o previa transformación, la aplicación de la exención comprenderá todos aquellos que hayan sido objeto de la certificación prevista en el artículo 105.5.b) del Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, con independencia del destino que, a su salida de fábrica o depósito fiscal, reciba la mezcla de la que dichos biocarburantes forman parte.

No obstante, los acuerdos de reconocimiento perderán su vigencia a partir del momento en que los titulares de las mismas apliquen a los productos menos contaminantes que producen, importan o utilizan, el tipo especial previsto en el artículo 50 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio de la modificación del «Régimen Fiscal de la Investigación y Explotación de Hidrocarburos».

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.j) del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2004-4456.

Disposición transitoria octava. Supuestos de no aplicación de la incompatibilidad establecida por la disposición adicional decimoquinta de la Ley 26/1988, de 29 de julio.

La incompatibilidad establecida por la disposición adicional decimoquinta de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito para los auditores de cuentas y sociedades de auditoría no se aplicará a aquellos auditores y sociedades de auditoría que rescindan en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley el contrato en virtud del que presentasen colaboración con Comunidades Autónomas y Organismos o Entidades dependientes en el ejercicio de sus competencias en relación a Cajas de Ahorros u otras entidades de crédito.

A tal efecto se reconoce durante dicho plazo un derecho de rescisión unilateral a favor de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría frente a las Comunidades Autónomas, Organismos o Entidades dependientes con la que mantuvieran un contrato por el que prestasen colaboración en el ejercicio de sus competencias en relación con Cajas de Ahorros y otras entidades de crédito, con reducción proporcional de la contraprestación prevista por el período restante y sin que exista responsabilidad alguna por el ejercicio del referido derecho de rescisión.

Disposición transitoria novena.

Las personas beneficiarias del régimen de protección temporal a que hacen referencia los artículos 2 y 11 Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre por el que se aprueba el reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, podrán, con carácter excepcional, proceder al devengo de la tasa a que hace referencia el artículo 28 con anterioridad a la resolución del procedimiento, y previo requerimiento de la administración competente en su tramitación, no siendo necesario el abono de dicha tasa para el inicio del mismo.

Se añade por la disposición final 8 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972 #df-8

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a)

El artículo 72 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

b)

El apartado 6 del artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo.

c)

El párrafo 5.º del apartado 3 del artículo 4 del Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones.

d)

Los apartados 5, 6, 7 y 8 del artículo 104 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

e)

Los artículos 6 y 8, y los apartados 3 y 4 del artículo 25 del Real Decreto-legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen Especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia.

f)

La disposición adicional vigésima primera de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, queda derogada con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2003.

Dos. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Referencia catastral de los bienes inmuebles rústicos.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.i) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2004-4163.

Disposición final segunda. Entrada en vigor de ciertas reglas de localización y otras disposiciones complementarias en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto General Indirecto Canario.

Uno. Las reglas de localización contenidas en el número 4.º y en el número 8.º, en cuanto a servicios de radiodifusión y televisión, del apartado uno del artículo 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como el régimen especial previsto en el nuevo capítulo VIII del Título IX de la misma, entrarán en vigor el 1 de julio de 2003. Igualmente, la regla establecida en el apartado dos del artículo 70 de la Ley 37/1992, en relación con las operaciones previstas en el número 4.º de su apartado uno y en relación con los servicios de radiodifusión y televisión citados en el número 8.º de este apartado, resultará de aplicación a partir de la referida fecha.

Dos. Las reglas de localización contenidas en la letra B) del apartado 5.º y en el apartado 4.º, en cuanto a servicios de radiodifusión y televisión, del número 2 del artículo 17 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, así como la regla establecida en el número 3 del artículo 17 de la Ley 20/1991, en relación con las operaciones previstas en la letra B) del apartado 5.º y con los servicios de radiodifusión y televisión citados en el apartado 4.º del número 2 de este artículo 17, entrarán en vigor el 1 de julio de 2003.

Disposición final tercera. Fundamento constitucional.

Los artículos 110, 111, 112, 113 y 114 de la presente Ley se dictan al amparo de las competencias exclusivas estatales en materia de telecomunicaciones, prevista por el artículo 149.1.21.ª de la Constitución y en materia de normas básicas del régimen de radio, prevista por el artículo 149.1.27.ª de la Constitución.

Disposición final cuarta. Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, proceda a la elaboración de un nuevo texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado que regularice, aclare y armonice el texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, y sus modificaciones posteriores, con las disposiciones que hayan incidido en el Régimen de clases pasivas del Estado contenidas en normas con rango de Ley.

Se prorroga durante 2004 por la disposición final 10 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.

Disposición final quinta. Mutualidad General Judicial.

Se autoriza al Gobierno para que, de conformidad con la naturaleza pública de la Mutualidad General Judicial y en el marco de lo establecido en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, proceda mediante Real Decreto a la constitución o reestructuración de sus órganos de gobierno, administración y representación, determinando su composición, funcionamiento y atribuciones.

Disposición final sexta. Trabajadores autónomos

En el primer semestre del año 2003, el Gobierno emitirá informe relativo a la situación de los trabajadores autónomos que dependen económicamente de uno o varios empresarios, estudiando el establecimiento de un fondo de garantía en caso de cese por causas objetivas.

Disposición final séptima. Desarrollo Reglamentario.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final octava. Vigencia de determinados artículos relativos al Gestor de Infraestructuras Ferroviarias.

Los artículos 23 a 25 de esta Ley estarán vigentes hasta la entrada en vigor del nuevo marco normativo del sector ferroviario.

Disposición final novena. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2003.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 30 de diciembre de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSE MARIA AZNAR LOPEZ

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