Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid

Rango Ley
Publicación 2002-03-05
Última actualización 2022-12-22
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
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artículos 150
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Artículo 146. Competencia sancionadora.
1.

Corresponde el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de sanidad a los Órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid que se determine competentes en la correspondiente normativa orgánica, sin perjuicio de las siguientes atribuciones específicas:

a)

Los Directores Generales de la Consejería competente en materia de sanidad y los Directores Generales de los Organismos Autónomos y Entes de Derecho Público, en el ámbito de las competencias que tengan atribuidas, para la imposición de sanciones de hasta 15.025,30 euros.

b)

El Consejero de la Comunidad de Madrid competente en materia de Sanidad para la imposición de sanciones de 15.025,31 euros a 120.202,42 euros.

c)

El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para la imposición de sanciones a partir de 120.202,43 euros.

2.

Los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid podrán ejercer la potestad sancionadora en relación con las infracciones previstas en esta Ley hasta el limite que se establezca reglamentariamente, siempre que dichas infracciones afecten a las áreas de responsabilidad mínima sobre las que ostenta competencias de control sanitario.

A tal efecto, deberá comunicarse a la Consejería competente en materia de sanidad de la Comunidad de Madrid la ordenanza municipal por la que se acuerda ejercer dicha potestad sancionadora, así como la incoación de expedientes sancionadores y las resoluciones definitivas que en su caso recaigan. Cuando por la naturaleza y gravedad de la infracción haya de superarse la cuantía máxima, se remitirán las actuaciones habidas a la Consejería citada, la cual deberá comunicar a las corporaciones locales que correspondan cuantas actuaciones se deriven de su intervención.

Artículo 147. Medidas Provisionales.

Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolver podrá adoptar, previa audiencia del interesado y mediante acuerdo motivado, las siguientes medidas provisionales, con objeto de asegurar el cumplimiento de la resolución que pudiera recaer, y en todo caso el cumplimiento de la legalidad y salvaguardia de la Salud Pública:

a)

La suspensión total o parcial de la actividad.

b)

La clausura de centros, servicios, establecimientos sanitarios o instalaciones.

c)

La exigencia de fianza.

Artículo 148. Otras medidas.
1.

No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las previas autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad.

2.

El órgano competente, previa audiencia del interesado, podrá acordar el decomiso de bienes o productos deteriorados, caducados, no autorizados, o que por cualquier otra causa puedan entrañar riesgo previsible para la salud o seguridad de las personas, y serán por cuenta de quien cometa la infracción los gastos que origine su intervención, depósito, decomiso, transporte o destrucción.

Artículo 149. Prescripción y caducidad.
1.

Las infracciones y sanciones tipificadas en la presente Ley como leves prescriben al año, las graves a los dos años y las muy graves a los cinco años.

2.

La prescripción de las infracciones comenzará a correr desde el día en que se hubiera cometido la infracción y se interrumpirá desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor. Asimismo el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la Resolución por la que se impone la sanción.

3.

La acción para perseguir las infracciones caducará si, conocida por la Administración competente la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, transcurrieran seis meses sin que la autoridad competente hubiera ordenado incoar el oportuno procedimiento. A tal efecto, si hubiera toma de muestras, las actuaciones de la inspección se entenderán finalizadas después de practicado el análisis inicial.

Disposición adicional primera. Estabilidad en el empleo.

Con el objeto de proporcionar estabilidad en el empleo, se autoriza al Instituto Madrileño de la Salud a adoptar medidas especiales encaminadas a ofertar contratos de trabajo estables al personal interino proveniente del Instituto Nacional de la Salud, dentro de la normativa vigente.

Disposición adicional segunda. Desarrollo de las Agencias Sanitarias.

Las funciones de las Agencias Sanitarias previstas en la presente Ley se irán desarrollando por las mismas, de forma paulatina y en función de las necesidades sanitarias de la población a la que atiendan, así como de la disponibilidad de los recursos tecnológicos y Sistemas de Información precisos.

Disposición adicional tercera. Subrogación del Servicio Madrileño de Salud.

El Servicio Madrileño de Salud queda subrogado en la titularidad de todos los bienes, derechos y obligaciones derivadas del extinto Organismo Autónomo Servicio Regional de Salud.

Disposición adicional cuarta. Integración de órganos especiales de gestión.

Los órganos especiales de gestión Hospital General Universitario Gregorio Marañón y Hospital Psiquiátrico de Madrid quedan integrados en la Entidad de Derecho Público «Servicio Madrileño de Salud».

Disposición adicional quinta. Inicio de actividades del Instituto Madrileño de la Salud.

El inicio de actividades de la Entidad de Derecho Público «Instituto Madrileño de la Salud» se determinará por el Gobierno de la Comunidad de Madrid.

Disposición adicional sexta. Régimen de personal del Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid.

El personal que procedente de la Consejería de Sanidad se integre en el Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid, seguirá rigiéndose por las disposiciones legales que le sean aplicables atendiendo a su procedencia y a su vinculación jurídica, respetándosele todas las condiciones, derechos y obligaciones adquiridas hasta ese momento.

Disposición adicional séptima. Régimen de personal de la Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid.

Queda integrado y adscrito a la Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid el personal que actualmente desarrolla sus funciones en el Servicio de Formación e Investigación Sanitaria dependiente de la Viceconsejería de Sanidad.

Disposición adicional octava. Coordinación de la Formación e Investigación Sanitaria.

Las Consejerías, Instituciones y Centros Sanitarios que pretendan desarrollar proyectos en materia de formación e investigación sanitaria, deberán comunicarlo a la Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid, a los efectos de procurar una mejor coordinación, utilización y eficiencia de los recursos públicos.

Disposición adicional novena. Desarrollo profesional del personal sanitario.

La Consejería de Sanidad articulará las medidas necesarias para diseñar e implantar un nuevo modelo de desarrollo profesional del personal sanitario. A tal efecto, se crearán las comisiones necesarias de acuerdo a los grupos profesionales que configuran el sector sanitario, que estarán compuestas por representantes de los profesionales, por representantes de las sociedades científicas, por representantes de los colegios profesionales y por la correspondiente representación de la administración sanitaria.

Reglamentariamente se determinará la composición y funcionamiento de estas comisiones.

Disposición adicional décima. Participación de los profesionales.

Los distintos Entes de derecho público proveedores de servicios asistenciales reglamentariamente dispondrán mecanismos que fomenten la participación de los profesionales en la organización y gestión de los centros sanitarios públicos.

Disposición adicional undécima. Comisiones de participación.

Los reglamentos de desarrollo de la estructura de dirección de los entes públicos definidos en esta Ley deberán contemplar la existencia de comisiones de participación de los diferentes grupos de profesionales sanitarios.

Disposición adicional duodécima. Consejo Superior de Sanidad de Madrid.
1.

Se crea, en el ámbito del Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid, el Consejo Superior de Sanidad, como órgano directamente dependiente del Consejero de Sanidad y Consumo, al que se le encomienda el asesoramiento permanente al titular de la Consejería en todos los asuntos que éste demande, sobre temas científicos y técnicos, así como en situaciones de alerta y cuantas materias se relacionen con las competencias de la Consejería.

2.

El Consejo Superior de Sanidad de Madrid, estará integrado por expertos de reconocido prestigio en los ámbitos de las profesiones sanitarias y en los campos de la alimentación y el consumo. Su composición, funciones y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

3.

El nombramiento de su Presidente y del resto de sus miembros corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid.

4.

Hasta tanto se proceda a la regulación prevista en el apartado anterior, el Consejo Superior de Sanidad de Madrid, que viene a sustituir al Consejo Superior de Medicina de Madrid, se regirá por lo establecido en el Decreto 328/2003, de 11 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se crea el Consejo Superior de Medicina de Madrid.

Se añade por el art. 10.3 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2734.

Disposición adicional decimotercera. Tramitación de expedientes y servicios públicos sanitarios prestados con medios ajenos.

En aquellos negocios jurídicos relativos a la gestión de la asistencia sanitaria prestados por medios ajenos a la Administración al amparo de la legislación vigente, cuya liquidación esté sujeta a auditoría previa, sean de especial complejidad o sean consecuencia de crisis o emergencia sanitaria declarada por el órgano competente, respecto de los cuales se hayan superado los límites temporales establecidos en el correspondiente negocio jurídico para su liquidación, la Administración, previa constatación de la existencia de crédito presupuestario suficiente, podrá realizar, con carácter excepcional anticipos a cuenta de los pagos estimados o previsibles hasta el importe máximo anual del 70 por ciento previsto en el correspondiente negocio jurídico con el carácter de liquidación provisional. A estos efectos se realizarán previamente las correspondientes comprobaciones por parte del centro directivo correspondiente. En el caso de liquidaciones anuales dicho porcentaje resultará de aplicación a la cantidad máxima inicialmente prevista. Si mediaran pagos a cuenta, dicho porcentaje será de aplicación a la diferencia entre el importe de estos y la cantidad máxima a abonar.

Si una vez efectuada la auditoría en el proceso de liquidación correspondiente, se verificase que las cantidades abonadas al amparo de lo previsto en el párrafo anterior hubieran sido superiores a las debidas, la Administración deberá proceder a reclamar las mismas, sin perjuicio de poder compensar o retener los pagos mensuales o anuales pendientes que deban ser abonados en el marco de la relación bilateral de la que traen causa, hasta que se produzca su total reintegro. Dichas compensaciones no podrán superar el 10% del importe de los pagos mensuales o anuales establecidos.

Se añade por el art. 42.4 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Disposición transitoria primera. Zonificación sanitaria.

Hasta tanto se establezca la ordenación territorial del Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid en la forma prevista en la presente Ley, seguirá subsistente la actual Zonificación Sanitaria establecida por Decreto 187/1998, de 5 de noviembre.

Disposición transitoria segunda. Consejo de Salud de la Comunidad de Madrid.

Hasta tanto se constituya el Consejo de Salud de la Comunidad de Madrid previsto en la presente Ley, continuará ejerciendo sus funciones el actual Consejo Asesor de Salud previsto en la Ley 9/1984, de 30 de mayo.

Disposición transitoria tercera. Consejo de Seguridad e Higiene Alimentaria.

Hasta tanto se proceda a la nueva regulación del Consejo de Seguridad e Higiene Alimentaria de la Comunidad de Madrid, éste continuará rigiéndose por lo establecido en el Decreto 87/2000, de 18 de mayo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

Disposición transitoria cuarta. Dirección del Servicio Madrileño de Salud.

Hasta tanto queden constituidos los Órganos de Gobierno y Dirección de la Entidad de Derecho Público «Servicio Madrileño de Salud», seguirán desarrollando sus funciones y ejerciendo las competencias atribuidas a aquellos, los Órganos de Gobierno del Organismo Autónomo Servicio Regional de Salud.

Disposición transitoria quinta. Implantación del modelo de compra de los servicios sanitarios.

El Sistema Madrileño de Salud implantará de manera paulatina y progresiva el modelo de compra de servicios sanitarios con la Red Sanitaria Única de Utilización Pública reflejado en esta Ley, con el objeto de adaptar el nuevo modelo a los recursos transferidos. A tal efecto, y hasta que se desarrolle reglamentariamente el contrato sanitario, el Servicio Madrileño de Salud se relacionará con los centros asistenciales públicos, a través de las correspondientes subvenciones nominativas.

Disposición transitoria sexta. Régimen temporal de centros del Servicio Regional de Salud.

Los Centros Sanitarios dependientes del extinto Servicio Regional de Salud, mantendrán temporalmente el mismo régimen jurídico, que tienen en la actualidad.

Disposición transitoria séptima. Integración de Personal del Instituto Nacional de la Salud.

El personal que, procedente del Instituto Nacional de la Salud se integre tanto en la Consejería de Sanidad como en su Administración Institucional, seguirá rigiendose por las disposiciones legales que le sean aplicables atendiendo a su procedencia y a su vinculación jurídica, respetándosele todas las condiciones, derechos y obligaciones adquiridas hasta ese momento.

Disposición transitoria octava. Integración de Personal de la Comunidad de Madrid.

El personal de la Comunidad de Madrid que se integre en el Instituto Madrileño de la Salud, seguirá rigiéndose por las disposiciones legales que le sean aplicables atendiendo a su procedencia y a su vinculación jurídica, respetándosele todas las condiciones, derechos y obligaciones adquiridas hasta ese momento.

Disposición transitoria novena. Gestión Compartida.

De mediar algún período entre la promulgación de la presente Ley y el traspaso a la Comunidad de Madrid de los Servicios y Funciones del Instituto Nacional de la Salud, las actuaciones que se atribuyen al Instituto Madrileño de la Salud en esta Ley, en cuanto afecten a la gestión de los servicios y prestaciones de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, se realizarán de forma coordinada con la red sanitaria del Instituto Nacional de la Salud, a través de los instrumentos de colaboración que se convengan entre la Administración General del Estado y la Comunidad de Madrid.

Disposición transitoria décima. Dirección del Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid.

Hasta tanto queden constituidos los Órganos de Gobierno y Dirección del Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid seguirá ejerciendo las funciones y competencias de dichos órganos la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad.

Disposición transitoria undécima. Dirección de la Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid.

Hasta tanto queden constituidos los Órganos de Gobierno y Dirección de la Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid, las competencias de la misma serán ejercidas por la Viceconsejería de Sanidad, a través de las Unidades Administrativas de ella dependientes.

Disposición derogatoria primera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones con igual o menor rango contradigan la presente Ley, y en particular el Capítulo III, y los artículos 1.B) y 11 de la Ley 9/1984, de 30 de mayo, de creación del Servicio Regional de Salud.

Disposición final primera. Extinción del Servicio Regional de Salud.

A la entrada en vigor de la presente Ley quedará extinguido el Servicio Regional de Salud.

Disposición final segunda. Habilitación para las Transferencias.

Se faculta al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para adoptar las medidas pertinentes en orden a hacer efectiva la transferencia de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud en la Comunidad de Madrid.

Disposición final tercera. Habilitación Presupuestaria.

Se autoriza a la Consejería de Hacienda para realizar las modificaciones presupuestarias y cuantas otras operaciones de carácter financiero y presupuestario sean precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final cuarta. Habilitación Reglamentaria.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de la presente Ley.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, para que, mediante Decreto, a propuesta de la Consejería competente en materia de sanidad, proceda a reestructurar, modificar y suprimir los Entes Públicos creados en esta Ley, dando cuenta a la Asamblea en un plazo de treinta días desde su aprobación.

Se añade el segundo párrafo por el art. 10.4 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2734.

Disposición final quinta. Referencias Normativas.

Las referencias contenidas en normas vigentes a los preceptos que se derogan expresamente deberán entenderse efectuadas a las disposiciones de esta Ley que regulen la misma materia que aquéllos.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», debiendo también ser publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, a 21 de diciembre de 2001.

ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,

Presidente

Información relacionada

Se suprimen todas las referencias contenidas en la Ley, al Órgano de Dirección y al Director General, del Instituto de Salud Pública, según se estalece en el art. 10.1 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2734#a10

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