Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas
El incremento constante del parque de motos náuticas y de sus niveles de potencia impone la necesidad de aprobar las normas de seguridad necesarias para reducir el riesgo de accidentes que su utilización comporta, tanto para quienes las manejan como para los bañistas, en razón de la proximidad a la costa en donde dicha actividad se practica.
Este Real Decreto viene a cumplir, en desarrollo de las previsiones contenidas en el artículo 86.1 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, dicha finalidad. Para ello, se amplía sustancialmente el alcance de las normas de seguridad hasta ahora vigentes contenidas en la Orden de 22 de julio de 1999, por la que se establecen medidas de seguridad para el gobierno de motos náuticas, se crea una nueva titulación náutico-deportiva, dividida en tres categorías, necesaria para la navegación con dichos artefactos, hasta ahora exenta de dicho requisito, y se imponen a las empresas dedicadas al alquiler de motos unas obligaciones de funcionamiento destinadas a garantizar la utilización de las motos de las que dispongan en condiciones de seguridad.
Por otra parte, la Orden de 16 de diciembre de 1998 por la que se regula el procedimiento abreviado de registro y matriculación de las motos náuticas, prevé exclusivamente el procedimiento de matriculación de motos utilizadas con fines recreativos, deportivos o comerciales. Sin embargo, la versatilidad de estos artefactos náuticos se ha traducido en que su utilización alcance también a las Administraciones públicas y entidades públicas dedicadas a funciones de salvamento de vidas humanas, cuyas embarcaciones deben inscribirse en la Lista octava del Registro de Matrícula de Buques regulado en el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, respecto de las cuales la citada Orden omite cualquier referencia. El presente Real Decreto viene a suplir dicho vacío, al establecer las normas necesarias para llevar a cabo dicha matriculación.
Desde la perspectiva de su adecuación a la ordenación constitucional de competencias, las medidas establecidas en este Real Decreto constituyen, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1.c) de la Ley 27/1992, normas reguladoras de la marina mercante, materia que el artículo 149.1.20.ª de la Constitución atribuye, con carácter exclusivo, al Estado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de marzo de 2002,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
Este Real Decreto tiene por objeto establecer las medidas de seguridad apropiadas para el gobierno de las motos náuticas que naveguen por las aguas marítimas interiores y por el mar territorial español y regular las modalidades de su utilización.
Asimismo, establece las reglas necesarias para la matriculación de las motos náuticas que sean propiedad o estén a disposición de organismos públicos y se utilicen en tareas de vigilancia, o de instituciones dedicadas al salvamento marítimo y de vidas humanas en la mar.
Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 86, de 10 de abril de 2002. Ref. BOE-A-2002-6787.
Artículo 2. Modalidades de utilización.
Las motos náuticas podrán ser utilizadas de los siguientes modos:
Uso particular de la moto náutica por su propietario o persona autorizada por el mismo. La zona de navegación de las motos náuticas que se gobiernen bajo esta modalidad se sujetará a lo previsto en el artículo 10 de este Real Decreto.
Uso en la modalidad de alquiler de una moto náutica explotada por una empresa dedicada al alquiler de las mismas, oficialmente autorizada para dicho fin. A su vez, se contemplarán tres modalidades de alquiler:
Alquiler por horas o fracción, por empresas dedicadas a esta actividad y provistas de las instalaciones que se determinan en este real decreto. La zona de navegación de las motos náuticas que se gobiernen bajo esta modalidad se ajustará, como máximo, a los límites del circuito establecido para ello en el artículo 7.3.b), excepto en el caso de que el usuario que gobierne la moto esté provisto del título correspondiente, en cuyo caso se asimilará al arrendamiento por días.
Alquiler por horas o fracción, por las empresas dedicadas al arrendamiento de motos náuticas, para la realización de excursiones colectivas en navegación y excursiones individuales con el monitor con titulación de motonáutica patroneando la moto náutica y el usuario de pasajero.
Arrendamiento por días, por empresas que se dedican a dicha actividad desde instalaciones no situadas en la mar. La zona de navegación de las motos náuticas que se gobiernen bajo esta modalidad será la misma que la de las de uso particular.
Uso por instituciones u organismos públicos. Sólo podrán usarse en tareas de vigilancia y demás funciones policiales, así como para el auxilio y el salvamento marítimo de vidas humanas y bienes.
Las motos náuticas dedicadas permanentemente a actividades de auxilio y salvamento marítimo irán pintadas de color naranja.
Se modifican las letras a) y b) del apartado 2 por el art. 1.1 del Real Decreto 1188/2025, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-27010
Se modifican los apartados 2.b) y 3 por la disposición final 1.1 y 2 del Real Decreto 339/2021, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2021-8268#df
Se modifican los apartados 2.a) y b) por el art. 1.1 del Real Decreto 238/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-6481
Esta modificación entra en vigor el 1 de julio de 2019, según determina la disposición final única del citado Real Decreto.
Artículo 3. Matriculación y seguro de responsabilidad civil.
Las motos náuticas pertenecientes a personas físicas o jurídicas españolas o extranjeras residentes en España, deberán estar previamente matriculadas, registradas e identificadas, de acuerdo con la Orden de 16 de diciembre de 1998, por la que se regula el procedimiento abreviado de registro y matriculación de motos náuticas.
Las motos náuticas que utilicen o sean propiedad de los organismos públicos en tareas de vigilancia, o de instituciones dedicadas al salvamento marítimo y de vidas humanas en la mar, serán objeto de matriculación y se registrarán en la Lista octava del Registro de Matrícula de Buques regulado en el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, mediante el procedimiento regulado en la Orden señalada en el apartado 1 anterior.
Las motos náuticas deberán estar aseguradas en los términos previstos en el Reglamento del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas, aprobado por el Real Decreto 607/1999, de 16 de abril. Además, las motos náuticas destinadas al uso en cualquiera de las modalidades de alquiler recogidas en el apartado 2 del artículo 2, deberán contar con un seguro de accidentes, aplicándose con carácter supletorio para fijar la cuantía del mismo los importes de las indemnizaciones previstas en el anexo del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, aprobado por Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre.
Artículo 4. Edad mínima.
Para gobernar motos náuticas en cualquiera de sus modalidades será necesario haber cumplido los dieciocho años de edad. Los menores de dicha edad que hayan cumplido los dieciséis años podrán, no obstante, manejar dichas embarcaciones, siempre que dispongan del consentimiento de sus padres o tutores. Dicho consentimiento deberá constar en un documento firmado por quien lo preste, junto con la fotocopia de su documento nacional de identidad o pasaporte, debiendo el menor que gobierne la moto náutica estar en disposición de exhibir dicho consentimiento en todo momento.
Artículo 5. Titulación exigida para el gobierno de las motos náuticas.
Para gobernar motos náuticas, en la modalidad de uso particular, el usuario deberá estar en posesión de algunos de los títulos de patrón para la navegación básica, patrón de embarcaciones de recreo, patrón de yate y capitán de yate, regulados por el Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo.
Asimismo, se podrán gobernar las motos náuticas, sin limitación de potencia, mediante la obtención de la licencia prevista en el artículo 11 del Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre.
Para el gobierno de motos náuticas arrendadas por días, de acuerdo con la modalidad prevista en el artículo 2.2.c), se requerirá estar en posesión del título correspondiente, de acuerdo con los apartados 1 y 2. En todo caso, los datos de la tarjeta acreditativa exhibida por los usuarios que vayan a gobernar la moto deberán figurar en el contrato de arrendamiento.
Para el gobierno de motos náuticas en las modalidades de alquiler previstas en las letras a) y b) del artículo 2.2, no será preciso que los usuarios tengan titulación alguna cuando las motos se utilicen en circuito o en excursiones colectivas en los términos previstos en el artículo 7.
Se modifica el apartado 3 por el art. 1.2 del Real Decreto 1188/2025, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-27010
Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto 238/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-6481
Esta modificación entra en vigor el 1 de julio de 2019, según determina la disposición final única del citado Real Decreto.
Redactados los apartados 4.a) y 8.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 86, de 10 de abril de 2002. Ref. BOE-A-2002-6787.
Artículo 6. Uso particular de las motos náuticas.
El Uso particular de las motos náuticas no faculta para el transporte de pasajeros o mercancías en régimen comercial, salvo las excepciones previstas en el artículo 35.4 del Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre.
Las motos náuticas podrán ser utilizadas para el remolque de esquiadores náuticos o artefactos flotantes de uso deportivo o recreativo, siendo preciso cumplir con las siguientes condiciones:
En ningún momento el número total de personas a bordo de la moto y remolcadas podrá superar el de las plazas autorizadas de la moto náutica.
El trayecto deberá efectuarse siempre fuera de las zonas de baño, balizadas o no, y respetando la normativa de prevención de abordajes.
Los artefactos flotantes no podrán ser ocupados por más personas que las establecidas en las instrucciones técnicas del fabricante del artefacto o, en defecto de estas, no se podrá transportar un número de personas que puedan dificultar o poner en peligro la moto náutica, de acuerdo con su potencia o características náuticas.
Las personas que ocupen la moto remolcante y los artefactos remolcados deberán llevar chaleco salvavidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.
En ningún caso estará permitido el arrastre o remolque de otros artefactos u objetos flotantes distintos a los reseñados en este artículo.
Lo dispuesto en este artículo quedará sin efecto si se produjeran circunstancias que hicieran necesario el arrastre o remolque de artefactos u objetos por razones de seguridad marítima o de la vida humana en la mar.
Se modifica el apartado 2.a) por la disposición final 1.3 del Real Decreto 339/2021, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2021-8268#df
Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto 238/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-6481
Esta modificación entra en vigor el 1 de julio de 2019, según determina la disposición final única del citado Real Decreto.
Artículo 7. Empresas de alquiler de motos náuticas por horas o fracción.
Las empresas que se dediquen al alquiler de motos náuticas por horas o fracción deberán estar en posesión de los preceptivos permisos de las Administraciones competentes y presentar una declaración responsable ante la Capitanía Marítima que corresponda al lugar en que se encuentre la base o instalación de que se trate.
La Capitanía Marítima que corresponda verificará, con posterioridad a la presentación de la declaración responsable, que la empresa cuente al menos con la siguiente infraestructura:
Que el abastecimiento de las motos se efectué exclusivamente en puerto o en un lugar especialmente preparado para tal tarea. El mismo se deberá llevar a cabo por personal técnico de la empresa de alquiler, quedando expresamente prohibido el abastecimiento o venta de combustible a motos náuticas u otras embarcaciones distintas de las dedicadas al alquiler por la empresa o de las señaladas en la letra b) siguiente. Queda asimismo prohibido el abastecimiento en las playas.
Una embarcación o moto náutica para el traslado de los usuarios. Si la actividad tiene su base de salida desde un puerto y tiene la autorización correspondiente para partir desde esa base, no sería necesario este requisito.
Si fuera necesaria su utilización, una zona donde poder fondear las motos náuticas, o plataformas flotantes donde permanezcan las motos, hasta que sean utilizadas por los usuarios, de acuerdo con la ubicación que determine la Administración competente. Las motos náuticas de alquiler no podrán estar varadas o estacionadas en la playa.
Una zona donde poder explicar el funcionamiento de la moto náutica y las normativas a cumplir a todos los usuarios que vayan a ir a bordo de las motos. Esta zona podrá estar en el puerto, plataforma flotante o cualquier otro espacio donde se evite que el usuario se pueda sentir indispuesto por la acción del mar. Dicha explicación deberá ser dada por uno de los monitores. Esta clase teórica, se realizará antes de la utilización de las motos náuticas, será sobre su manejo y normas básicas de navegación. Dichas clases teóricas tendrán la duración necesaria que asegure que los usuarios asimilen los conocimientos teóricos indispensables para su buen manejo y la seguridad en la navegación.
Una embarcación o moto náutica de salvamento para el traslado de los usuarios y de aquellos otros que participen en los cursos de instrucción.
Las motos náuticas, para que puedan ser alquiladas por los usuarios, estarán registradas y matriculadas en la lista sexta de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 16 de diciembre de 1998.
La potencia máxima de las motos de alquiler utilizadas en las modalidades de circuito o excursiones colectivas en navegación estará limitada a 60 cv.
Disposición de los elementos mínimos de seguridad que se especifican en el artículo 9 para los usuarios de las motos náuticas, en función del número de las mismas de que disponga la empresa de alquiler.
Una dotación mínima de personal de dos monitores de motonáutica. Cada monitor-controlador supervisará un máximo de cuatro motos, cada una de las cuales llevará a bordo como máximo a dos usuarios, salvo en los casos en que la especificación técnica de la moto lo limite a un único usuario. La empresa deberá contar con monitores suficientes para atender al número de usuarios existentes en cada momento.
Las empresas de alquiler por horas o fracción, en circuitos, también deberán cumplir los siguientes requisitos:
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