Ley 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria
No se considerará venta a domicilio la venta por correspondencia ni las entregas a domicilio de mercancías adquiridas por cualquier otro tipo de venta.
Artículo 67. Requisitos.
(Derogado)
Las empresas de venta a domicilio deberán tener a disposición de la autoridad administrativa una relación actualizada del personal que intervenga en este tipo de venta.
Se deberá cumplir con la normativa reguladora del producto que se vende, no pudiendo ser objeto de venta domiciliaria aquellos cuya regulación prohíba este tipo de ventas, especialmente los alimenticios y los que, por la forma de presentación u otras circunstancias, no cumplan con las normas técnico-sanitarias o de seguridad.
Se deroga el apartado 1 por la disposición derogatoria única de la Ley 2/2010, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8555.
Artículo 68. Información.
La publicidad de la oferta que deberá ser entregada al consumidor incluirá, al menos, los siguientes extremos:
Identificación y domicilio de la empresa.
Datos esenciales del producto, de forma que permitan su identificación inequívoca en el mercado.
Precio, forma y condiciones de pago, gastos y plazos de envío.
En todos los supuestos de venta domiciliaria, el vendedor está obligado a poner en conocimiento del consumidor, por escrito, el derecho que le asiste de disponer de un período, de al menos siete días, durante el cual podrá decidir la devolución del producto de que se trate y a recibir las cantidades que haya entregado, salvo que se trate de productos perecederos.
TÍTULO V. De la actividad comercial en régimen de franquicia
CAPÍTULO ÚNICO. De la actividad comercial en régimen de franquicia
Artículo 69. Regulación del régimen de franquicia.
La actividad comercial en régimen de franquicia es la que se lleva a efecto en virtud de un acuerdo o contrato por el que una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios.
Las empresas que, teniendo su domicilio en Cantabria, realicen, con el carácter de franquiciadoras, la actividad comercial de franquicia, tal como se define en el apartado anterior, deberán comunicarlo en el plazo de tres meses a la Consejería competente en materia de comercio a los efectos de su inscripción en el correspondiente Registro.
Con una antelación mínima de veinte días a la firma de cualquier contrato o precontrato de franquicia o entrega por parte del futuro franquiciado al franquiciador de cualquier pago, el franquiciador deberá haber entregado al futuro franquiciado por escrito la información necesaria para que pueda decidir libremente y con conocimiento de causa su incorporación a la red de franquicia y, en especial, los datos principales de identificación del franquiciador, descripción del sector de actividad del negocio objeto de franquicia, contenido y características de la franquicia y de su explotación, estructura y extensión de la red y elementos esenciales del acuerdo de franquicia.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.17 de la Ley 2/2010, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8555.
TÍTULO VI. Infracciones y sanciones
CAPÍTULO I. Infracciones
Artículo 70. Clases de infracciones.
Sin perjuicio de las responsabilidades que de otro orden pudieran derivarse, constituyen infracciones administrativas en materia de ordenación del comercio las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley, las cuales serán objeto de sanciones administrativas, previa la instrucción del correspondiente expediente sancionador, iniciado de oficio o por reclamación o denuncia.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 71. Responsabilidad.
La responsabilidad administrativa por las infracciones tipificadas en la presente Ley corresponderá a las personas físicas o jurídicas titulares de la empresa y actividades comerciales de que se trate.
Artículo 72. Infracciones leves.
Tendrán la consideración de infracciones leves:
No exhibir la necesaria autorización, homologación o comunicación en la forma legal o reglamentariamente establecida.
El incumplimiento de la obligación de informar al público sobre los días y horas de apertura y cierre de los establecimiento comerciales, o no hacerlo en lugar visible del mismo.
El incumplimiento de las normas sobre indicación de precios.
El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, acerca de las ofertas de venta conjunta.
No realizar a la Administración las comunicaciones o notificaciones exigidas por la normativa vigente.
En general, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley que no sean objeto de sanción específica.
Se modifican los apartados e) y f) por el art. 1.18 de la Ley 2/2010, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8555.
Artículo 73. Infracciones graves.
Tendrán la consideración de infracciones graves:
Ejercer una actividad comercial sin previa autorización o sin haber realizado la comunicación al Registro de Ventas especiales o de franquiciadores cuando la misma fuera preceptiva y corriera a cargo del interesado y no estuviera tipificada como falta muy grave.
Exigir precios superiores a aquellos que hubiesen sido objeto de fijación administrativa.
Realizar ventas con pérdida, con excepción de las autorizadas en esta Ley, e incumplir las normas sobre facturas que recoge en su artículo 13.
La apertura del establecimiento comercial en domingo o día festivo no autorizado para la realización de actividades comerciales, de aquellos no excepcionados en el artículo 15 de esta Ley.
La realización de actividades comerciales en horario superior al máximo autorizado.
El incumplimiento de los plazos máximos de pago que contempla el apartado 3 del artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, así como la falta de entrega por los comerciantes a sus proveedores de un documento que lleve aparejada ejecución cambiaria, y la falta de entrega de un efecto endosable a la orden en los supuestos y plazos contemplados en el apartado 4 del mismo artículo 17.
La venta bajo el anuncio o la denominación de «ventas con obsequio», «ventas en rebaja», «ventas en liquidación», «ventas de saldos», o «ventas con descuento», así como la realización de estas actividades, con inobservancia de las características legales definidoras de las mismas.
El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 de la presente Ley en cuanto a la prohibición de simultanear la venta en rebajas con otras ventas promocionales.
La venta de artículos defectuosos, salvo en la venta de saldos.
La venta en rebajas, en liquidación o con descuento de artículos adquiridos expresamente con tal finalidad.
El falseamiento, en las ventas promocionales, de la publicidad de su oferta.
El incumplimiento del régimen establecido sobre entrega y canje de los obsequios promocionales.
Modificar durante el período de duración de la oferta de ventas con obsequio el precio o la calidad del producto.
La oferta de operaciones comerciales en pirámide en la forma prohibida en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
ñ) Anunciar ventas como directas de fabricante o mayorista con incumplimiento de lo establecido al respecto en el apartado 5 del artículo 2 de esta Ley.
El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 12 de la presente Ley, en cuanto a la venta por cooperativas.
La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades o sus agentes y funcionarios de la Administración comercial en el ejercicio de sus funciones de comprobación y el suministro de información inexacta o incompleta.
Acaparar o retirar injustificadamente productos destinados directa o indirectamente a la venta.
Incumplir las disposiciones administrativas relativas a la prohibición de comercializar o distribuir determinados productos.
La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 50 de la presente Ley en cuanto a la recuperación del importe en la venta en máquinas automáticas.
Se modifica el apartado a) por el art. 1.19 de la Ley 2/2010, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8555.
Artículo 74. Infracciones muy graves.
Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
El ejercicio de actividades comerciales en Grandes Establecimientos Comerciales sin la autorización correspondiente o con incumplimiento grave de las condiciones tenidas en cuenta para la autorización.
La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades y sus agentes en el ejercicio de sus funciones de inspección, cuando se efectúe acompañada de violencia física o verbal o cualquier otra forma de presión.
Las que, habiéndose calificado de graves, hayan supuesto una facturación, afectada por la infracción, superior a un millón (1.000.000) de euros.
La reincidencia en la comisión de infracciones graves.
Se modifica el apartado a) por el art. 1.19 de la Ley 2/2010, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8555.
Se modifica el apartado a) por la disposición adicional 5 de la Ley 8/2006, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2006-14315.
Artículo 75. Reincidencia.
Se entenderá que existe reincidencia por la comisión, en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
No obstante lo señalado en el apartado anterior, para calificar una infracción como muy grave sólo se atenderá a la reincidencia en infracciones graves y la reincidencia en infracciones leves sólo determinará que una infracción de este tipo sea calificada como grave cuando se incurra en el cuarto supuesto sancionable.
Artículo 76. Prescripción de infracciones.
Las infracciones reguladas en la presente Ley prescribirán a los tres años las calificadas de muy graves, a los dos años las calificadas de graves y a los seis meses las calificadas de leves.
Estos plazos se contarán a partir de la realización del acto sancionable o de la terminación del período de comisión si se trata de infracciones continuadas.
CAPÍTULO II. Sanciones
Artículo 77. Graduación.
Cada una de las infracciones clasificadas en leves, graves o muy graves se graduarán en mínimas, medias y máximas, en función del número de trabajadores o del volumen de facturación anual de la empresa infractora, con arreglo a la siguiente escala:
Grado mínimo: empresas de hasta cinco trabajadores o con una facturación de hasta trescientos mil (300.000) euros.
Grado medio: empresas de seis a cincuenta trabajadores o con una facturación desde trescientos mil euros y un céntimo (300.000,01) hasta tres millones (3.000.000) de euros.
Grado máximo: empresas de más de cincuenta trabajadores o con una facturación superior a tres millones (3.000.000) de euros.
Para la aplicación de la escala se tendrá en cuenta la plantilla o la facturación total de la empresa o grupo de empresas titular del establecimiento donde se haya cometido la infracción.
La determinación de la sanción a imponer en cada uno de los grados mínimo, medio o máximo se establecerá en función del volumen de la facturación a la que afecte, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción, reincidencia y capacidad o solvencia económica de la empresa.
En todo caso, cuando la cuantía del beneficio ilícito obtenido como consecuencia de la infracción supere la de la sanción máxima aplicable, ésta podrá ser incrementada por el órgano sancionador hasta igualar el importe total de dicho beneficio.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.21 de la Ley 2/2010, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8555.
Artículo 78. Medidas sancionadoras.
Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley serán sancionadas de acuerdo con la siguiente graduación:
Infracciones leves:
1.º Grado mínimo: apercibimiento o multa de hasta doscientos (200) euros.
2.º Grado medio: multa desde doscientos euros y un céntimo (200,01) hasta cuatrocientos (400) euros.
3.º Grado máximo: multa desde cuatrocientos euros y un céntimo (400,01) hasta seiscientos (600) euros.
Infracciones graves:
1.º Grado mínimo: multa desde seiscientos euros y un céntimo (600,01) hasta mil (1.000) euros.
2.º Grado medio: multa desde mil euros y un céntimo (1.000,01) hasta tres mil (3.000) euros.
3.º Grado máximo: multa desde tres mil euros y un céntimo (3.000,01) hasta seis mil (6.000) euros.
Infracciones muy graves:
1.º Grado mínimo: multa desde seis mil euros y un céntimo (6.000,01) hasta quince mil (15.000) euros.
2.º Grado medio: multa desde quince mil euros y un céntimo (15.000,01) hasta sesenta mil (60.000) euros.
3.º Grado máximo: multa desde sesenta mil euros y un céntimo (60.000,01) hasta seiscientos mil (600.000) euros.
Las cuantías fijadas en el apartado precedente podrán ser actualizadas, en función del índice de precios al consumo, mediante Decreto del Gobierno de Cantabria, a propuesta de la Consejería competente en materia de comercio.
El Gobierno de Cantabria, en el supuesto de infracciones muy graves que supongan un grave perjuicio económico o generen una amplia alarma social o se trate, al menos, de la tercera reincidencia, podrá acordar el cierre temporal de la empresa o establecimiento infractor por un plazo máximo de un año.
Artículo 79. Suspensión temporal de la actividad.
Con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el Gobierno de Cantabria podrá adoptar la medida de cierre de las instalaciones o de los establecimientos que no dispongan de las autorizaciones preceptivas o de la suspensión de su funcionamiento hasta que se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos, en los supuestos de falta muy grave.
Dicha medida se adoptará mediante acuerdo motivado.
Artículo 80. Prescripción de sanciones.
Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, por las graves a los dos años y por las leves a los seis meses.
El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir de la firmeza de la resolución sancionadora.
Artículo 81. Órganos competentes.
Sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras Administraciones públicas o a otros centros directivos, los órganos competentes para resolver el procedimiento sancionador e imponer las sanciones por el incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley son:
El Director general que tenga atribuidas las competencias en materia de comercio, en las infracciones leves.
El titular de la Consejería competente en materia de comercio, en las infracciones graves.
El Gobierno de Cantabria, en las infracciones muy graves y para los supuestos de cierre temporal de la empresa o establecimiento infractor, por un plazo máximo de un año.
Se autoriza al Gobierno de Cantabria para modificar, mediante Decreto, las competencias atribuidas en el presente artículo.
Artículo 82. Procedimiento sancionador.
La imposición de sanciones habrá de sujetarse a las normas básicas en materia de procedimiento administrativo común.
El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de un procedimiento sancionador en materia de comercio será de un año contado desde la fecha del acuerdo de iniciación.
Se modifica por el art. 7 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856
Disposición adicional primera. Registros.
Reglamentariamente se establecerá el contenido de los Registros de Asociaciones de Comerciantes y de Ventas Especiales, así como los requisitos para la inscripción en los mismos.
Disposición adicional segunda. Infracciones y sanciones.
Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley que constituyan un acto ilícito en materia de defensa del consumidor y usuario, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Se modifica por el art. 1.22 de la Ley 2/2010, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8555.
Disposición adicional tercera. Competencias de los Ayuntamientos.
Corresponderá a los Ayuntamientos la vigilancia del cumplimiento de los requisitos establecidos para la realización de las ventas especiales que precisen de su autorización, pudiendo imponer las sanciones que procedan según lo establecido en la legislación local o dar traslado de la denuncia al órgano competente en materia de comercio del Gobierno de Cantabria para su tramitación.
Disposición transitoria primera. Suspensión de licencias.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 2/2010, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8555.
Disposición transitoria segunda. Adaptación de Ordenanzas municipales y mantenimiento de la declaración de zona de gran afluencia turística.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 2/2010, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8555.
Disposición transitoria tercera. Tramitación de expedientes.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 2/2010, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8555.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera. Autorización de desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno de Cantabria y al Consejero competente en materia de comercio para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
Disposición final segunda. Aplicación de legislación supletoria.
En todo lo no previsto en la presente Ley, será de aplicación, con carácter supletorio, la legislación estatal sobre esta materia.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».
Palacio del Gobierno de Cantabria, 26 de febrero de 2002.
JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ SIESO,
Presidente
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