Real Decreto 327/2002, de 5 de abril, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos y su Consejo Superior

Rango Real Decreto
Publicación 2002-04-20
Última actualización 2018-04-12
Estado Derogada · 2018-04-13
Departamento Ministerio de Fomento
Fuente BOE
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3.

De coordinación:

a)

Llevar el Registro General de Arquitectos formado por consolidación de los Registros colegiales debidamente actualizados.

b)

Llevar la relación de las titulaciones extranjeras de arquitecto incorporadas u homologadas en España.

c)

Arbitrar en los conflictos que se susciten entre Consejos Autonómicos o Colegios pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas cuando afecten a los fines esenciales del Consejo, y en los demás casos que expresamente se le sometan.

d)

Informar y asesorar a los Colegios en cuantas materias de carácter profesional o colegial le sometan.

e)

Elaborar estadísticas y estudios sobre la profesión con base en los datos proporcionados por los Colegios.

f)

Promover entidades y servicios de interés general para los arquitectos.

g)

Asegurar la debida comunicación y cooperación entre los Colegios para el mejor ejercicio de sus funciones.

4.

De organización:

a)

Elaborar y aprobar su propio Reglamento general de régimen interior o Reglamentos particulares por materias específicas.

b)

Aprobar sus propios presupuestos y determinar las contribuciones de sus miembros con arreglo a estos Estatutos.

5.

En general:

Todas aquellas otras que revistan interés común y general para la profesión, sin perjuicio de las competencias propias de cada Colegio.

CAPÍTULO II. Organización y funcionamiento

Artículo 52. Órganos.
1.

Son órganos del Consejo Superior:

a)

La Asamblea.

b)

El Pleno de Consejeros.

c)

El Presidente.

2.

El Pleno de Consejeros elegirá, entre sus miembros, los cargos de Vicepresidente y Tesorero. Además podrá elegir un Vicepresidente segundo.

Artículo 53. La Asamblea. Composición.
1.

La Asamblea del Consejo Superior, en el marco de estos Estatutos, es el órgano máximo de representación de la profesión de Arquitecto organizada colegialmente.

2.

Tendrán la condición de miembros de la Asamblea:

a)

Los miembros del Pleno de Consejeros.

b)

Tres miembros designados por cada Colegio de ámbito autonómico o Consejo Autonómico de Colegios.

c)

120 representantes de los Colegios.

3.

Los 120 representantes de los Colegios se distribuirán para cada año en proporción directa al número de colegiados –excluidos los de carácter voluntario–, según el censo a 31 de diciembre del año anterior.

La distribución de representantes se hará dividiendo los 120 puestos por el número total de colegiados y multiplicando el cociente por el número de colegiados de cada Colegio de ámbito autonómico o Consejo Autonómico. Las fracciones se redondearán por el entero más cercano. Si en algún caso el número resultante, sumado al de los miembros previstos en el párrafo 2.b) del presente artículo, fuese inferior al de Colegios integrantes del Consejo Autonómico o al de Demarcaciones provinciales o insulares del Colegio de ámbito autonómico correspondiente, se le añadirán los representantes necesarios para alcanzar dicha cifra.

Si como consecuencia de estas operaciones no se alcanzase o se sobrepasase el número de 120, dicho número quedará reducido o ampliado al que resulte definitivamente en cada período, aunque ello suponga variar el número definitivo de representantes.

Los representantes serán miembros de Junta de Gobierno según el orden de los mismos previsto en los Estatutos particulares correspondientes. Si el número de éstos resultara insuficiente se ampliará con otros colegiados que reúnan los requisitos estatutarios para ser miembros de Junta de Gobierno y que serán elegidos, al efecto expresado, por cada Colegio o Consejo Autonómico en la forma que determinen sus Estatutos particulares.

4.

En ningún caso dos Colegios o Consejos Autonómicos podrán sumar más del 45 por 100 del total de los miembros de la Asamblea relacionados en los párrafos b) y c) del apartado 2 de este artículo. Si, como consecuencia de las operaciones descritas en el apartado 3, se sobrepasara este límite, el exceso de representantes atribuidos a estos dos Colegios o Consejos Autonómicos se distribuiría entre los demás Colegios o Consejos Autonómicos por el mismo procedimiento aritmético allí previsto, operándose de igual forma para asignar el 45 por 100 entre los dos mayoritarios.

Artículo 54. La Asamblea General. Competencias.
1.

La Asamblea General celebrará con carácter ordinario una sesión anual, durante el mes de noviembre. También podrá celebrar sesiones extraordinarias en los supuestos siguientes:

a)

Por acuerdo del Pleno de Consejeros.

b)

A solicitud de un mínimo del 30 por 100 de los representantes pertenecientes, al menos, a cuatro Colegios distintos.

c)

A solicitud de las Juntas de Gobierno de cuatro Colegios.

2.

La Asamblea General ordinaria tratará de la aprobación de la memoria del Pleno sobre gestión del ejercicio anterior, de la liquidación del presupuesto y cuenta de ingresos y gastos de dicho ejercicio, así como del programa de actuación y presupuesto del Consejo para el ejercicio siguiente. El orden del día se cerrará con el punto ruegos, preguntas y proposiciones.

3.

Serán también competencia de la Asamblea General y podrán incluirse en las reuniones ordinarias o convocar una extraordinaria al efecto, los siguientes temas:

a)

Aprobar la convocatoria de los Congresos de Arquitectos de España, a propuesta del Pleno de Consejeros.

b)

Aprobar la modificación de los presentes Estatutos.

c)

Aprobar la Normativa Deontológica General de la Profesión.

d)

Aprobar definitivamente las normas comunes y directrices generales que emanen del Consejo Superior con arreglo a lo previsto en estos Estatutos.

e)

Aprobar créditos extraordinarios a propuesta del Pleno de Consejeros.

f)

Aquellos otros que siendo competencia del Pleno de Consejeros, éste acuerde someter a consideración de la Asamblea General.

4.

No podrán tomarse acuerdos por parte de la Asamblea General sobre asuntos que no hayan sido previamente incluidos en el orden del día y dictaminados por el Pleno de Consejeros. Las proposiciones sobre asuntos pertenecientes a la competencia de la Asamblea según este artículo, si son tomadas en consideración, serán tratadas por el Pleno de Consejeros dándose cuenta a la Asamblea de los acuerdos que se adopten.

Artículo 55. La Asamblea General. Funcionamiento.
1.

La Asamblea General será convocada y presidida por el Presidente del Consejo o quien le sustituya estatutariamente y formarán parte de la Mesa los miembros del Pleno de Consejeros. Quedará constituida en primera convocatoria con la asistencia de la mayoría de sus miembros, o de un 20 por cien de los mismos en segunda convocatoria, media hora después de la primera.

2.

Precisarán quórum de presencia de un tercio de los miembros de la Asamblea, los asuntos que supongan la modificación de Estatutos o de las Normas Deontológicas de la Profesión.

3.

Abierta la sesión se procederá a la aprobación del acta de la sesión anterior. Sólo podrán formular objeciones quienes hubiesen intervenido en la sesión correspondiente. Las objeciones deberán presentarse por escrito antes del inicio de la sesión, salvo que el acta no hubiera sido repartida con antelación mínima de veinticuatro horas, en cuyo caso se podrán expresar en el mismo acto.

4.

A continuación se pasará a los puntos del orden del día, pudiendo el Presidente modificar el orden de tratamiento de los mismos. Se concederán hasta tres turnos de palabra a favor y otros tantos en contra, pudiendo el Presidente ampliar el debate cuando lo estime oportuno.

5.

Tendrán derecho a voto todos los miembros presentes en la Asamblea no admitiéndose la delegación de voto. Las votaciones serán ordinarias, nominales o secretas, siendo nominales o secretas cuando lo disponga el Presidente o si lo solicita una quinta parte de los asistentes y prevaleciendo la votación secreta si simultáneamente se solicitan ambas modalidades. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos afirmativos sobre negativos.

Artículo 56. El Pleno de Consejeros. Competencias y composición.
1.

El Pleno de Consejeros es el órgano de gobierno del Consejo Superior y titular de sus competencias, salvo las expresamente atribuidas a los demás órganos por estos Estatutos.

2.

El Pleno está integrado por el Presidente, los Consejeros que serán los Decanos de Colegios de ámbito autonómico o los Presidentes de los Consejos Autonómicos de Colegios, y el Secretario general.

3.

En los casos de ausencia justificada, los Consejeros podrán otorgar su representación al miembro de sus respectivas Juntas de Gobierno que expresamente designen al efecto.

4.

Cada Consejero podrá hacerse asistir en las reuniones por un adjunto designado por él entre los miembros de su Junta de Gobierno. El adjunto consumirá turno de intervención en los debates cuando el Consejero renuncie en su favor. También podrá hacerse acompañar, para determinados temas, por un experto que únicamente podrá intervenir en el debate si es autorizado expresamente por el Presidente.

Artículo 57. El Pleno de Consejeros. Funcionamiento.
1.

El Pleno celebrará sesión ordinaria cada dos meses como mínimo y se reunirá en sesión extraordinaria cuantas veces lo convoque el Presidente, de propia iniciativa o a solicitud de la quinta parte de los Consejeros.

2.

Las convocatorias, incluyendo el orden del día, se cursarán con siete días naturales de antelación como mínimo, salvo que concurran razones de urgencia en cuyo caso bastará con tres días de plazo o con la conformidad expresa de todos los miembros del Pleno.

3.

Para la válida constitución del Pleno debidamente convocado se requiere la asistencia, en todo caso, del Presidente y del Secretario o de quienes estatutariamente les sustituyan, y de la totalidad de los Consejeros en primera convocatoria o de la mayoría de ellos o sus representantes, en segunda convocatoria media hora después. Para tomar acuerdos deberá mantenerse un quórum de presencia de la tercera parte de los miembros del Pleno.

4.

La sesión se iniciará con la aprobación del orden del día, que podrá ser ampliado con aquellos asuntos que revistan urgencia apreciada por dos tercios de los presentes. No obstante, si se tratase de temas que afecten específicamente a un Colegio o Consejo Autonómico, la ampliación del orden del día requerirá la presencia y conformidad del Consejero afectado o su representante. El Presidente podrá alterar el orden de tratamiento de los asuntos .

5.

Las votaciones serán ordinarias, nominales o secretas. Las votaciones secretas y las nominales procederán cuando lo disponga el Presidente o si lo solicitan al menos tres de los miembros asistentes, prevaleciendo la votación secreta cuando se pidan ambas simultáneamente. En las votaciones nominales se hará constar en acta el voto emitido por cada miembro y en las ordinarias el de quienes así lo soliciten; tanto en las votaciones ordinarias como en las nominales podrá añadirse una sucinta motivación del voto respectivo. Los empates se dirimirán con una nueva votación en la que el Presidente tendrá voto de calidad si se repitiese el empate.

6.

Tendrán derecho de voto todos los miembros del Pleno presentes o debidamente representados, salvo el Secretario general que intervendrá con voz pero sin voto.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos afirmativos sobre negativos, salvo los que se refieran a las funciones relacionadas en los apartados 2.a), 2.d), 2.e) y 2.f) del artículo 51 o al supuesto contemplado en el artículo 62, para los que se requerirá el voto favorable de los dos tercios de los miembros del Pleno.

Artículo 58. El Presidente del Consejo Superior.
1.

El Presidente ostenta la representación legal del Consejo y ejerce las siguientes funciones:

a)

Asumir en todo momento la representación unitaria de la profesión.

b)

Convocar, presidir y ordenar las sesiones del Pleno de Consejeros y de la Asamblea General.

c)

Velar por el debido cumplimiento de los acuerdos.

d)

Adoptar las disposiciones urgentes que se requieran dando cuenta de lo actuado al siguiente Pleno que se celebre.

e)

Ordenar los pagos.

f)

Conformar con su visto bueno las actas y certificaciones extendidas por el Secretario general.

g)

Ejercer la superior inspección de todos los servicios y dependencias del Consejo.

h)

Cuantas otras le encomiende el Pleno de Consejeros.

2.

El Presidente será elegido por los Decanos de los Colegios o Presidentes de los Consejos Autonómicos, entre los candidatos que vengan presentados por dos o más Colegios o Consejos Autonómicos mediante acuerdos de sus Juntas de Gobierno, acepten su candidatura y reúnan los siguientes requisitos: ser nacional de un país de la Unión Europea, arquitecto colegiado en activo con diez años de antigüedad como mínimo en esta situación y no haber sufrido sanción disciplinaria salvo que hubiera sido cancelada.

3.

El mandato de los Presidentes durará cuatro años iniciándose el 1 de enero y no pudiendo ser reelegidos consecutivamente más de una vez. De producirse vacante faltando más de un año para la terminación del mandato, se elegirá un sustituto por el tiempo que reste hasta la renovación ordinaria que corresponda.

4.

La elección para renovación ordinaria del Presidente se convocará en el mes de septiembre del año anterior al de inicio del mandato.

La elección se efectuará por votación secreta requiriéndose mayoría absoluta en primera vuelta. De no alcanzarse se procederá a una segunda vuelta entre los dos candidatos que hubiesen obtenido más votos, bastando entonces la mayoría simple. Los empates que se produjesen en cualquiera de ambas vueltas se dirimirán mediante votaciones adicionales por mayoría simple.

5.

La presidencia del Consejo Superior es incompatible con cualquier cargo o empleo colegial o en organismos o entidades directamente relacionados con los fines y competencias del Consejo, salvo que el cargo sea inherente al de Presidente del Consejo. También es incompatible con cualquier otro compromiso profesional o representativo que exija plena dedicación.

El cargo de Presidente estará remunerado con la asignación que se fije en los presupuestos del propio Consejo.

6.

En ausencia, enfermedad o vacante del Presidente, le suplirá provisionalmente en sus funciones el Vicepresidente o Vicepresidentes por su orden, o, en su defecto, el Consejero de mayor edad salvo que el Pleno designe expresamente a otro Consejero. El Presidente podrá delegar su representación en otros miembros del Pleno con carácter temporal y para fines específicos.

Artículo 59. El Secretario general.
1.

Compete al Secretario general:

a)

Levantar acta de las sesiones del Pleno de Consejeros y de la Asamblea General.

b)

Cursar las convocatorias y notificaciones.

c)

Guardar los archivos y sellos del Consejo y expedir las oportunas certificaciones.

d)

Ejecutar los acuerdos del Consejo.

e)

Ejercer la dirección de los servicios administrativos y la jefatura de personal.

2.

El Secretario general será designado por votación del Pleno de Consejeros a propuesta del Presidente del Consejo o de dos Consejeros y su mandato coincidirá con el de aquél. Los requisitos de los candidatos y el régimen de incompatibilidades y vacante serán idénticos a los del Presidente, salvo la antigüedad mínima en el ejercicio profesional que será de cinco años y la suplencia provisional de sus funciones que corresponderá al Consejero presente más joven.

El cargo de Secretario general será remunerado con la asignación que acuerde el propio Consejo.

3.

En los casos de ausencia, enfermedad o vacante del Secretario, ejercerá provisionalmente sus funciones el Consejero de menor edad presente en cada ocasión.

Artículo 60. El Tesorero del Consejo Superior.

Compete al Tesorero:

a)

Efectuar la recaudación con arreglo al presupuesto y custodiar los fondos del Consejo.

b)

Ejecutar los pagos debidamente ordenados.

c)

Supervisar la contabilidad y formalizar la cuenta del ejercicio vencido y la liquidación del presupuesto correspondiente.

d)

Redactar la propuesta de presupuesto.

e)

Informar periódicamente al Presidente y al Pleno de la ejecución del presupuesto y de la situación de tesorería.

f)

Supervisar el inventario actualizado de los bienes del Consejo.

Artículo 61. Elección de Vicepresidente y Tesorero.

La elección del Vicepresidente y del Tesorero requiere la presencia de la mayoría de los miembros del Pleno y se producirá por mayoría simple en votación secreta.

Ambos cargos cesarán y serán renovados a la toma de posesión del Presidente electo. La vacante anticipada de cualquiera de ellos será cubierta en el siguiente Pleno ordinario que se celebre.

Artículo 62. La moción de censura.

El Pleno de Consejeros podrá aprobar mociones de censura respecto del Presidente del Consejo con efecto revocatorio del cargo. La moción exigirá los requisitos siguientes:

a)

Ser propuesta por la mitad, al menos, de los Consejeros.

b)

Ser leída en una primera sesión del Pleno y sometida a debate y votación en una segunda sesión a celebrar quince días después de la primera, como mínimo, y un mes como máximo.

c)

Resultar aprobada por dos tercios de los Consejeros en votación secreta y personal, sin que proceda la representación.

De prosperar la moción, se procederá inmediatamente a convocar nueva elección. De no prosperar la moción, no podrá plantearse otra contra la misma persona en el plazo de seis meses.

CAPÍTULO III. Régimen del Consejo Superior

Sección 1.ª Régimen jurídico

Artículo 63. Normas aplicables.

En su organización y funcionamiento el Consejo se rige por las siguientes normas:

a)

Estos Estatutos Generales y el Reglamento de régimen interior que, en su caso, se apruebe para el desarrollo del presente Título II.

b)

La legislación estatal en materia de Colegios Profesionales.

c)

El resto del ordenamiento jurídico que le resulte aplicable.

Artículo 64. Eficacia de los acuerdos.
1.

Salvo las resoluciones en materia disciplinaria que se atendrán a lo previsto en el artículo 49.1, los acuerdos del Consejo se considerarán ejecutivos desde su adopción, sin más requisito que su notificación o publicación cuando proceda, excepto que de sus propios términos resulten sometidos a plazo o condición de eficacia.

2.

Los acuerdos adoptados por los órganos del Consejo en materia de su competencia vinculan a todos los Colegios y Consejos Autonómicos, sin perjuicio de los recursos que puedan interponer contra los mismos las personas legitimadas con arreglo a las Leyes. En los casos de incumplimiento, el Pleno de Consejeros, previo requerimiento conminatorio al órgano de gobierno correspondiente, podrá acordar la privación de derechos de representación del Colegio o Consejo incumplidor en tanto persista en su actitud. Asimismo, podrá el Pleno acordar en tales casos la incoación de expediente disciplinario a los miembros del órgano responsable de dar cumplimiento a las resoluciones del Consejo Superior, como presuntos autores de falta grave a tenor de lo previsto en el artículo 47.2.k) de estos Estatutos.

Artículo 65. Régimen en materia de recursos.
1.

Los recursos ante el Consejo Superior en los supuestos previstos en el artículo 39 de estos Estatutos serán resueltos por el Pleno de Consejeros.

Los Colegios, bajo responsabilidad de sus Secretarios, remitirán al Consejo Superior los expedientes de los recursos en el plazo de quince días desde que sean requeridos para ello, pudiendo en el mismo término comparecer formulando las alegaciones o informes que estimen convenientes.

Los Consejeros se abstendrán de intervenir en el debate y votación de los recursos que afecten a sus respectivos Colegios.

2.

Los recursos contemplados en este artículo se interpondrán en el plazo de un mes desde la publicación o notificación de los acuerdos y deberán ser resueltos en el término de tres meses desde su interposición, salvo las dilaciones que su debida tramitación justifique. Transcurrido dicho término sin que se hubiese producido resolución, podrán los interesados entender desestimados sus recursos salvo en aquellos supuestos en que, con arreglo a la legislación general sobre procedimiento administrativo, proceda entender su estimación presunta.

3.

Los acuerdos del Consejo concluyen la vía corporativa y permiten el acceso a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de conformidad con lo dispuesto en su Ley Reguladora.

Artículo 66. Régimen en materia disciplinaria.
1.

Corresponde al Pleno de Consejeros la resolución de los expedientes disciplinarios de la competencia del Consejo Superior según lo previsto en el artículo 44.3.

2.

El Reglamento interno del Consejo regulará el procedimiento disciplinario con arreglo a lo establecido en el capítulo VIII del Título I de estos Estatutos y de acuerdo con la legislación aplicable. Se podrá prever la constitución de una Comisión de Régimen Disciplinario como órgano dotado de autonomía funcional, con el cometido de asumir la instrucción de los expedientes y formular las oportunas propuestas de resolución al Pleno de Consejeros.

Sección 2.ª Régimen económico

Artículo 67. Recursos económicos.
1.

Son recursos económicos del Consejo Superior:

a)

Las contribuciones de los Colegios o Consejos Autonómicos que lo integran.

b)

Los derechos u honorarios por la emisión de certificaciones, dictámenes, informes u otros asesoramientos que se le requieran.

c)

Los rendimientos de su patrimonio.

d)

Los ingresos por publicaciones u otros servicios remunerados que tenga establecidos.

e)

Las subvenciones o donativos que reciba.

f)

Cuantos otros puedan corresponderle legalmente.

2.

Las contribuciones económicas de los Colegios o Consejos Autonómicos serán fijadas en los presupuestos anuales del Consejo con arreglo al siguiente criterio distributivo:

1.º Un 20 por 100 distribuido linealmente por Colegio o Consejo Autonómico.

2.º Un 80 por 100 en proporción al número de sus miembros, sin contar los colegiados de carácter voluntario.

3.

Los respectivos Colegios o Consejos Autonómicos están obligados a recoger en sus presupuestos anuales las contribuciones económicas fijadas por el Consejo. Las contribuciones se abonarán por doceavas partes dentro de la primera semana de cada mes corriendo a cargo de cada Colegio o Consejo Autonómico los gastos e intereses que origine la demora en el pago.

4.

El incumplimiento del deber de contribución económica al Consejo Superior podrá dar lugar a la adopción de las medidas previstas en el artículo 64.2, sin perjuicio de la específica legitimación del Consejo para interponer los recursos que considere convenientes en la vía corporativa colegial.

Artículo 68. Presupuestos y cuentas.
1.

El Consejo actuará en régimen de presupuesto anual, único y nivelado, de acuerdo con lo establecido en estos Estatutos para los Colegios en lo que resulte aplicable. El ejercicio económico coincidirá con el año natural.

2.

Los superávit y déficit presupuestarios, una vez aprobados, se incluirán en los estados de ingresos y gastos del presupuesto siguiente.

3.

El Pleno de Consejeros podrá acordar, por causa extraordinaria y justificada, el trasvase de fondos entre partidas de un mismo capítulo del presupuesto hasta un 15 por 100 del importe total de éste. Asimismo, a efectos de tesorería, el Pleno podrá concertar créditos de hasta un importe máximo del 12 por 100 del presupuesto.

4.

La liquidación del presupuesto, previamente a su aprobación por la Asamblea General, será objeto de una censura de cuentas a cargo de dos asambleístas pertenecientes al Colegio o Consejo Autonómico que por rotación alfabética corresponda.

Disposición adicional primera. Aplicación de legislaciones de Comunidades Autónomas.

Las previsiones de estos Estatutos Generales sobre extremos que, conforme a la legislación autonómica aplicable, deban ser regulados también por los correspondientes Estatutos de los Colegios de Arquitectos o de sus Consejos Autonómicos, en cuanto no estén a su vez amparadas en o sean complemento necesario de disposiciones de la legislación básica estatal sobre Colegios Profesionales, habrán de entenderse sin perjuicio de aquella legislación autonómica y de lo que, en estricto cumplimiento de ella, establezcan dichos Estatutos particulares.

Disposición adicional segunda. Colegios de ámbito inferior al de una Comunidad Autónoma.

A los efectos de su debida integración en el Consejo Superior, los Colegios de ámbito inferior al de una Comunidad Autónoma, en tanto carezcan del correspondiente Consejo Autonómico de Colegios, designarán un órgano conjunto de representación específica.

Disposición adicional tercera. Colegios Oficiales de Arquitectos de Ceuta y de Melilla.
1.

Las contribuciones económicas a los presupuestos del Consejo Superior de Colegios correspondientes a los Colegios de Ceuta y de Melilla, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 67.2, serán abonadas con arreglo al siguiente criterio:

a)

Con cargo a cada uno de dichos Colegios, la cantidad equivalente a una contribución por colegiado igual a la que corresponda, entre los restantes Colegios de Arquitectos, al de menor número de colegiados.

b)

Con cargo a los restantes Colegios o Consejos Autonómicos de Colegios, en proporción a sus contribuciones respectivas y como complemento de éstas, el resto de la cantidad adeudada.

2.

La representación en la Asamblea General del Consejo Superior correspondiente a dichos Colegios, a tenor del artículo 53.2.b), será de un miembro por cada uno de ellos.

Se añade por el art. único del Real Decreto 523/2005, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2005-8838.

Disposición transitoria primera. Colegios no coincidentes con demarcaciones de Comunidades Autónomas.

Los Colegios no coincidentes con la demarcación de las Comunidades Autónomas que se encuentran constituidos a la entrada en vigor de estos Estatutos, conservarán su propia representación en el Consejo Superior mientras no se constituya el correspondiente Consejo Autonómico de Colegios.

Disposición transitoria segunda. Segregaciones de Colegios.

Cuando se trate de un Colegio con demarcación superior a la de una Comunidad Autónoma, la segregación del ámbito correspondiente al de una de ellas para constituir el Colegio respectivo requerirá únicamente, por lo que al régimen interno corporativo se refiere, el acuerdo favorable de la mayoría absoluta de los colegiados residentes en dicho ámbito reunidos en Asamblea convocada a este efecto previa comunicación al Colegio para su conocimiento.

Disposición transitoria tercera. Renovación del cargo de Secretario general del Consejo Superior.

Lo dispuesto en los artículos 57.6 y 59.2 referente al Secretario general del Consejo Superior entrará en vigor con ocasión de la renovación de dicho cargo que habrá de tener lugar cuando finalice el mandato de su actual titular o de quien hubiere de sustituirle en caso de vacante anticipada. Ello no obstante, excepcionalmente y para permitir la adecuación al ciclo previsto, el mandato de Secretario en dicha primera elección reducirá su duración a dos años.

Disposición transitoria cuarta. Revisión y adaptación de normativa.

Durante el año siguiente a la entrada en vigor de los presentes Estatutos Generales:

a)

Los Colegios Oficiales de Arquitectos revisarán sus propios Estatutos y Reglamentos para su debida adecuación a los mismos.

b)

El Consejo Superior de Colegios procederá a adaptar en lo necesario las Normas Deontológicas de Actuación Profesional de los Arquitectos y la restante normativa de su competencia.

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