Real Decreto 329/2002, de 5 de abril, por el que se aprueba el Plan Nacional de Regadíos

Rango Real Decreto
Publicación 2002-04-27
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fuente BOE
artículos 11
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Las condiciones climáticas de una gran parte del territorio nacional se caracterizan por la escasez, variabilidad e irregularidades de las precipitaciones que condicionan los rendimientos de la producción y la obtención de cosechas económicas y seguras. Por otra parte, la contribución de los regadíos al valor de la producción final agraria, a la productividad y competitividad de las explotaciones, al empleo directo y en la agroindustria, a la balanza comercial agraria y a la ocupación del territorio, son decisivos para la economía agraria y la vida rural.

Por ello, las políticas públicas en materia de regadíos han sido y continúan siendo políticas necesarias para la agricultura española.

En el momento presente, la planificación de estas políticas públicas deben encuadrarse en la ya culminada planificación hidrológica, en la asunción por las Comunidades Autónomas de competencias relacionadas con los regadíos y en la Política Agraria Común de la Unión Europea. Al mismo tiempo, deben adaptarse a las actuales realidades económicas y sociales, para hacer compatible la necesidad de que nuestra agricultura sea competitiva en unos mercados alimentarios globalizados con las nuevas sensibilidades respecto del medio ambiente, y, en particular, de la gestión racional de los recursos hídricos.

Por todo ello, la planificación de los regadíos debe responder a nuevas orientaciones, tanto en los objetivos y prioridades como en la ejecución y corresponsabilidad de las actuaciones.

El estado de las infraestructuras de los actuales regadíos aconseja priorizar las actuaciones para su mejora, modernización y consolidación, en especial las dirigidas a racionalizar el uso del agua.

En esta planificación no se considera conveniente iniciar nuevas transformaciones de grandes zonas regables, y las perspectivas de crecimiento de las producciones y los mercados se aplican preferentemente a las zonas cuya transformación se está ejecutando actualmente.

No obstante, lo anterior no excluye el interés social de la transformación en regadío de pequeñas áreas de zonas rurales desfavorecidas o en declive.

La ejecución de las actuaciones será compartida y coordinada entre las distintas Administraciones públicas con competencia en materia de regadíos. Esta planificación sectorial asegura la coordinación entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas, que acuerdan objetivos territoriales y convienen actuaciones.

Finalmente, las nuevas orientaciones refuerzan la corresponsabilidad de los regantes en las actuaciones de mejora, modernización y consolidación de sus regadíos.

Estas orientaciones introducen un razonable equilibrio entre las funciones productivas, sociales y territoriales de la agricultura de regadío de forma compatible con la provisión de bienes públicos ambientales.

Las actuaciones e inversiones previstas en el Plan Nacional de Regadíos se han incorporado en las medidas de gestión de los recursos hídricos de los programas operativos y de desarrollo rural, aprobados y cofinanciados por la Unión Europea para el período 2000-2006.

La elaboración y aprobación de un Plan Nacional de Regadíos por el Gobierno de la Nación se fundamenta en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que establece como competencia exclusiva del Estado «Las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica». Este título competencial legítima al Gobierno de la Nación para proponer una planificación de regadíos que, de conformidad con la doctrina constitucional, se base en el consenso, la cooperación y la elaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas en una tarea común en la que concurren dos ámbitos competenciales llamados al fomento y desarrollo ordenado de los regadíos en España.

El Plan Nacional de Regadíos y el presente Real Decreto han sido informados por el Consejo Nacional del Agua.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de abril de 2002,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Se aprueba el Plan Nacional de Regadíos Horizonte 2008 como instrumento básico para la modernización, ordenación y fomento de los regadíos españoles, cuyos programas de actuaciones e inversiones se incluyen como anejos al presente Real Decreto.

Artículo 2. Objetivos generales.

Son objetivos generales del Plan Nacional de Regadíos:

a)

Contribuir a consolidar un sistema agroalimentario nacional diversificado y competitivo en el marco de la Política Agraria Común y de la evolución de los mercados.

b)

Mejorar el nivel socioeconómico de los agricultores, incrementando la productividad del trabajo y la renta de las explotaciones agrarias.

c)

Vertebrar el territorio evitando o reduciendo los procesos de pérdida de población, abandono y envejecimiento de las zonas rurales.

d)

Modernizar las infraestructuras de distribución y aplicación del agua de riego para racionalizar el uso de los recursos, reducir la contaminación de origen agrario de las aguas superficiales y subterráneas y promover innovaciones en los sistemas de riego para reducir los consumos de agua.

e)

Incorporar criterios ambientales en la gestión de las zonas de regadíos a fin de evitar la degradación de las tierras, favorecer la recuperación de acuíferos y espacios naturales valiosos, proteger la biodiversidad y los paisajes rurales y reducir los procesos de desertización.

Artículo 3. Programas de actuación.
1.

Para la consecución de estos objetivos generales se establecen los siguientes programas de actuación:

a)

Consolidación y mejora de los regadíos existentes con la finalidad de optimizar el uso del agua disponible, modernizar los sistemas de riego, reforzar la competitividad de las producciones y empresas agrarias así como la sostenibilidad de las áreas regadas.

b)

Ejecución de nuevas transformaciones en aquellas zonas regables en las que, al amparo de diversas disposiciones legales específicas, las Administraciones públicas correspondientes, vienen actuando y ejecutando inversiones significativas que deben ser rentabilizadas y cuya relación se incluye en el anejo I.

c)

Transformaciones de pequeñas superficies de áreas desfavorecidas, en declive o en proceso de despoblamiento, ubicadas fuera de las zonas regables a que se refiere el apartado anterior, y cuya finalidad se orienta a fijar población, crear y sostener empleo agrario y equilibrar el territorio. Las zonas seleccionadas para estas transformaciones se relacionan en el anejo II.

d)

Transformaciones de iniciativa privada.

2.

Como complemento a las actuaciones que se lleven a cabo para modernizar los regadíos actuales o ejecutar nuevas transformaciones, se establecerá un programa de apoyo con las siguientes actuaciones:

a)

Realizar el seguimiento y evaluación de los efectos estructurales y económicos de la planificación, así como de los aspectos ambientales derivados de la ejecución de las obras proyectadas y de las correspondientes declaraciones de impacto ambiental.

b)

Impulsar los estudios técnicos sobre la eficiencia de los sistemas de riego y drenaje y los trabajos de normalización, ensayo y homologación de materiales y equipos de riego.

c)

Desarrollar acciones formativas de técnicos y regantes en el empleo de las nuevas tecnologías y en las prácticas de riego compatibles con el medio ambiente.

Artículo 4. Objetivos específicos.
1.

Los objetivos específicos previstos hasta el año 2008 son los siguientes:

a)

Consolidación y mejora de regadíos: 1.134.891 hectáreas.

b)

Regadíos en ejecución: 138.365 hectáreas.

c)

Regadíos de interés social: 86.426 hectáreas.

d)

Regadíos de iniciativa privada: 18.000 hectáreas.

2.

La distribución territorial de estos objetivos se resume en el anejo III.

Artículo 5. Inversiones.
1.

Las inversiones previstas para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo anterior son las siguientes:

a)

Inversión total: 5.024.575.385 euros.

b)

Inversión privada: 2.007.260.227 euros.

c)

Inversión pública (MAPA): 1.430.396.788 euros.

d)

Inversión pública (CC.AA.): 1.586.918.370 euros.

2.

La territorialización de las inversiones públicas y su distribución entre las Administraciones Central y Autonómicas se detalla en el anejo IV.

Artículo 6. Financiación de las inversiones públicas.
1.

Las inversiones públicas correspondientes al Plan Nacional de Regadíos, contempladas en los programas operativos integrados o de desarrollo rural, aprobados por la Comisión Europea para el período 2000-2006, serán financiadas por el FEOGA, la Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, en los términos establecidos en dichos programas o, en su caso, en los Acuerdos suscritos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas, vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.

2.

Las inversiones públicas del Estado comprendidas en el PNR que se realicen por la Administración General del Estado, estarán condicionadas por los límites plurianuales comprendidos en los escenarios a que hace referencia el artículo 12 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, y a las cifras anuales que a estos efectos se consignen en los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 7. Revisión de las actuaciones.
1.

Para garantizar la necesaria adaptación de los programas de actuación a las condiciones cambiantes de los mercados y a la Política Agraria Común, así como a los niveles de ejecución territoriales, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas, en el seno del Consejo Interterritorial para la Gestión del Plan Nacional de Regadíos a que se refiere el artículo 8 de este Real Decreto, podrán revisar, actualizar y, en su caso, redistribuir con efectos de 1 de enero de 2004 los objetivos específicos y la distribución territorial inicialmente previstos.

2.

Las nuevas actuaciones susceptibles de ser consideradas en esta revisión serán, exclusivamente, las del catálogo que figure en los Acuerdos entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas, a que se alude en el artículo anterior.

3.

En el supuesto de que se revisen los objetivos específicos y la distribución territorial inicialmente previstos, se tendrán en cuenta los compromisos de gasto público derivados de actuaciones anteriores al ejercicio 2004 y las disponibilidades financieras para el período 2004-2008.

4.

Esta revisión no implicará, en ningún caso, una ampliación de las inversiones previstas en el artículo 5 de este Real Decreto.

Artículo 8. Consejo Interterritorial para la gestión del Plan Nacional de Regadíos.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única y anexo del Real Decreto 776/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9736.

Artículo 9. Ejecución de las actuaciones.
1.

La ejecución de las obras y actuaciones previstas en el Plan Nacional de Regadíos se hará por el mecanismo presupuestario, administrativo o societario que resulte más adecuado en cada caso, dentro de los que prevé el ordenamiento jurídico vigente en materia de regadíos.

2.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá suscribir convenios con las Comunidades Autónomas en los que se precisen las actuaciones de cuya ejecución se hará cargo cada una de las Administraciones, así como la financiación, plazos y condiciones de ejecución de las obras.

Artículo 10. Declaración de interés general.
1.

Las actuaciones que se declaren de interés general podrán ejecutarse directamente por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o por las sociedades estatales creadas al efecto.

2.

La iniciativa de la propuesta para declarar una actuación de interés general corresponde al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, a petición o de acuerdo con la correspondiente Comunidad Autónoma.

Artículo 11. Ayudas a las explotaciones agrarias para inversiones en equipamientos de riego.
1.

Las inversiones en equipamientos de riego que como consecuencia de las actuaciones de modernización o de las nuevas transformaciones hayan de realizarse en las explotaciones agrarias, podrán ser objeto de las ayudas previstas en el artículo 4 del Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha norma y dentro de los créditos consignados en los Presupuestos.

2.

No obstante, los titulares de explotaciones no comprendidos en el apartado anterior y que, además de las inversiones colectivas en la modernización de las infraestructuras comunes, decidan acometer de manera conjunta las inversiones individuales en los equipamientos derivados de los nuevos sistemas de riego, podrán acogerse a las ayudas establecidas en los programas operativos o de desarrollo rural vigentes en cada momento, aprobados por la Comisión Europea, y en sus normas de aplicación.

Disposición transitoria primera. Ejecución de obras por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Las obras cuya ejecución corresponda al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en virtud de disposiciones legales vigentes, se continuarán ejecutando conforme a dichas disposiciones.

Disposición transitoria segunda. Obras en ejecución previstas en el Plan Nacional de Regadíos Horizonte 2005.

Las actuaciones e inversiones iniciadas de conformidad con lo previsto en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de febrero de 1996, por el que se aprueba el Plan Nacional de Regadíos para el Horizonte 2005, continuarán ejecutándose hasta su finalización, de conformidad con lo previsto en dicho Plan.

Disposición derogatoria única. Plan Nacional de Regadíos Horizonte 2005.

Quedan sin efecto las actuaciones e inversiones previstas en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de febrero de 1996, por el que se aprueba el Plan Nacional de Regadíos para el Horizonte 2005, que no se hubieran iniciado a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, atribuida al Estado por el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas precisas para el cumplimiento y aplicación de este Real Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 5 de abril de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

ANEJO I. Regadíos en ejecución

Superficies (ha) a transformar en horizonte 2008

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.