Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas

Rango Ley Foral
Publicación 2002-05-01
Última actualización 2022-12-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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artículos 74
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i)

Expropiaciones de fincas de un propietario que, no habiendo rehusado a la transformación de secano en regadío en la forma establecida en el artículo 43, apartado 2, letra c), de esta Ley Foral, no efectúe las aportaciones económicas cuando le sean requeridas.

3.

El Fondo de Tierras será gestionado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, directamente o mediante encomienda del Gobierno de Navarra a la sociedad pública «Riegos de Navarra, Sociedad Anónima».

4.

Las tierras que componen el Fondo se destinarán a la constitución de superficies básicas de explotación en la zona objeto de la actuación, así como para fines demostrativos, de formación, ambientales o cualquier otro que, a juicio del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, contribuya al desarrollo de la zona, de acuerdo con las normas que se establezcan reglamentariamente.

5.

Para la adjudicación de tierras del Fondo serán de aplicación los principios de publicidad y concurrencia.

En los concursos que se realicen para su adjudicación se dará preferencia a las explotaciones agrarias prioritarias de tipo familiar, especialmente las dirigidas o en las que participe un joven agricultor, y a las asociativas cuyas características se definen en los artículos 41, 44 y 45 de esta Ley Foral. En todo caso, se exigirá para participar que los interesados se comprometan al abono del coste de las obras que, a juicio del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, les corresponda.

Artículo 43. Expropiaciones a favor del Fondo de Tierras.
1.

Las expropiaciones contempladas en el artículo anterior de esta Ley Foral a favor del Fondo de Tierras, se realizarán por el procedimiento de urgencia, entendiéndose, a dicho efecto, implícita la declaración en el Decreto Foral de actuación en infraestructuras agrícolas de la zona.

2.

En cuanto al procedimiento específico para las posibles expropiaciones a llevar a cabo en virtud de lo señalado en el artículo 42, apartado 2, letra h), de esta Ley Foral, se estará a lo siguiente:

a)

En las zonas que se acometa la transformación en regadío, una vez aprobadas las bases de concentración parcelaria, si alguno de los titulares afectados rehusase aceptar los compromisos establecidos en esta Ley Foral y, en particular, el abono que le corresponda en los costes de las obras de interés general recogidas en el Proyecto Básico, se concentrarán sus tierras en secano, fuera del sector regable o, en su defecto, podrá ser expropiado por el valor de la tierra antes de su transformación.

b)

El coste de las obras de interés general para el beneficiario contenido en el proyecto básico a que hace referencia el apartado a) anterior, podrá sufrir una variación máxima, en su caso, del 35 por 100 sobre el presupuesto, actualizado éste en función del tiempo transcurrido con el índice de precios al consumo.

c)

Para determinar los titulares que no están conformes con la transformación en regadío de sus fincas, se otorgará, mediante la oportuna resolución, un plazo máximo de treinta días a cada titular afectado por la transformación, a los efectos de que, por su parte, pueda manifestar su oposición, si así lo desea y por escrito, ante el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación. Contra esta resolución podrá interponerse recurso administrativo ante el Gobierno de Navarra.

3.

Asimismo, cuando la transformación en regadío afecte a bienes de una Entidad Local, ésta deberá aceptar los compromisos inherentes a la transformación en regadío y, en particular, el de pago de la parte que le corresponda en el coste de las obras, tanto de las de interés general calculado en los mismos términos que el apartado anterior, como de las instalaciones en parcela de los lotes comunales. De no aceptarlos, no participará en los beneficios de la transformación, siendo concentrados dichos bienes fuera del sector regable, cuando ello fuera posible, y, en ningún caso, será de aplicación el criterio de expropiación del apartado anterior.

CAPÍTULO III. Sociedades Agrarias

Artículo 44. Condiciones básicas.
1.

En aquellas zonas en las que se lleve a cabo una actuación en infraestructuras agrícolas, consistente en la transformación en regadío o la modernización de uno ya existente, el Gobierno de Navarra fomentará o, en su caso, requerirá la constitución de Sociedades Agrarias cuyo objeto principal sea la explotación en común de terrenos que, alcanzando, al menos, la superficie básica de riego, sean aportados por los siguientes titulares:

a)

Aquellos cuya superficie, en conjunto y en la zona de actuación, no alcance la superficie básica de riego, con la condición de que se incluyan en la sociedad todas las fincas de un mismo propietario.

b)

Aquellos que demuestren, mediante su baja en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, que no van a continuar la actividad agraria de forma directa y personal en la zona de actuación, independientemente del tamaño de sus fincas.

2.

La Sociedad así formada participará en la concentración parcelaria como si de un único titular se tratara.

3.

La Sociedad deberá formarse después del Decreto Foral y antes de la aprobación de las bases de la concentración parcelaria.

4.

Cada socio podrá reservarse la superficie necesaria para el desarrollo de una actividad agraria no comercial con una superficie máxima de 900 metros cuadrados.

5.

Reglamentariamente se establecerá el régimen de ayudas para la constitución de este tipo de sociedades, que tendrá en cuenta tanto la superficie total resultante de la Sociedad constituida, el valor de la misma, según los módulos del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, y el número de propietarios que se den de baja en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.

En todo caso, las ayudas estarán limitadas, en cuanto al tamaño elegible, por un valor equivalente al doble del límite superior de la superficie básica de explotación en regadío de la zona.

Artículo 45. Requisitos.

Las Sociedades Agrarias deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)

Tener por objeto principal la actividad agraria, complementada, en su caso, con actividades agroindustriales y/o agroenergéticas.

b)

Alcanzar, al menos, la superficie básica de riego.

c)

Tener tres o más asociados y que uno o varios socios participe directa y personalmente en el trabajo de la sociedad.

d)

Que la mayoría de representación en los órganos decisorios esté en manos de agricultores a título principal.

e)

Existencia de un compromiso escrito que contenga la obligación de mantener la Sociedad durante quince años.

f)

Formalización en escritura pública.

g)

Inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra y en cuantos sean preceptivos.

h)

Domicilio social en Navarra.

CAPÍTULO IV. Traslado de derechos de plantación y cultivos permanentes

Artículo 46. Traslado de derechos.
1.

Los derechos de plantación, sobre parcelas aportadas a la concentración parcelaria y reconocidos conforme a la normativa vigente de viñas o, en su caso, de otros cultivos de carácter permanente, se trasladarán, si así se solicita, a las fincas de reemplazo respectivas.

Para ello los titulares podrán solicitar la devolución de sus derechos en la nueva propiedad, antes de la información pública del acuerdo, para lo que formularán las sugerencias que estimen oportunas, sobre dicho traslado, por escrito y acompañadas de la documentación acreditativa. Si el titular no tuviera en los nuevos lotes una producción equivalente de los cultivos permanentes, podrá solicitar las indemnizaciones que, al efecto, se establezcan.

2.

Las especies forestales situadas en parcelas que, en virtud del proceso de concentración parcelaria, van a ser atribuidas a un propietario diferente, tendrán el siguiente tratamiento:

Pasarán a ser propiedad del nuevo titular si éste abona al anterior el valor que, de mutuo acuerdo, establezcan las partes o, en su defecto, el que fije el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

Si no hay acuerdo, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación ordenará al propietario primitivo que proceda a su corta dejando la parcela en adecuadas condiciones de cultivo y, en caso de negativa, se procederá a la expropiación forzosa del vuelo y al arranque de la plantación.

3.

Serán objeto de desarrollo reglamentario las condiciones que deban cumplir los beneficiarios para la percepción de indemnizaciones y las cuantías de éstas, calculadas en base a un porcentaje de la producción bruta anual de la superficie auxiliable y con un límite de tres años. Estas indemnizaciones serán, en todo caso, incompatibles con las que otorgue la respectiva Organización Común de Mercado.

TÍTULO III. Medidas de protección

CAPÍTULO I. Régimen de unidades mínimas de cultivo

Artículo 47. Concepto.

Se considera unidad mínima de cultivo, en suelo clasificado como no urbanizable, la extensión suficiente para que las labores fundamentales, utilizando los medios normales de producción, puedan llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio, teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la agricultura en cada zona.

Artículo 48. Valores de referencia y garantías.

Serán de aplicación, para todo el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, las siguientes unidades mínimas de cultivo:

a)

En secano, el valor será de 10 hectáreas. En todas las zonas concentradas o a concentrar, en las que se hubieran definido o se definan en el futuro las superficies básicas de explotación, el valor de la unidad mínima de cultivo coincidirá con el valor asignado al límite inferior de la superficie básica de explotación en secano.

b)

En regadío: en el caso de regadíos tradicionales y en el de los regadíos modernizados que utilicen el sistema tradicional de riego por gravedad, la unidad mínima de cultivo será de una hectárea.

En el caso de regadíos a presión, la unidad mínima de cultivo será coincidente con el valor asignado al límite inferior de la superficie básica de explotación en regadío o superficie básica de riego. En su defecto, se tomará como unidad mínima de cultivo la extensión de 5 hectáreas.

c)

Con el fin de asegurar la no división de fincas por debajo de los valores señalados, se hará constar en el Acta de Reorganización de la Propiedad el valor de la unidad mínima de cultivo, que servirá de referencia para determinar si la división o segregación de una finca rústica da lugar a parcelas de extensión superior o inferior a la misma.

d)

En cuanto a excepciones se estará a lo dispuesto en la legislación sobre la materia, y, en todo caso, podrá autorizarse la división cuando fuera necesaria por razón del cumplimiento de medidas contenidas en la Declaración de Impacto Ambiental.

CAPÍTULO II. Régimen de Fincas Regables por Transformación

Artículo 49. Objeto.

En las zonas objeto de transformación se establece un régimen denominado de «fincas regables por transformación», que tiene por objeto obligar al mantenimiento de los lotes de reemplazo transformados durante el plazo de quince años.

Artículo 50. Características básicas.
1.

Este régimen de fincas regables por transformación se aplicará exclusivamente a las fincas efectivamente transformadas e incluidas en la relación de parcelas con declaración de puesta en riego realizada según el artículo 69 de esta Ley Foral.

2.

El plazo en el que las fincas queden afectadas al régimen de este capítulo será de quince años contados a partir de la declaración de puesta en riego, y se inscribirán, con ese carácter, en el Registro de la Propiedad.

3.

Este régimen supondrá el establecimiento de un derecho de tanteo y retracto a favor del Gobierno de Navarra, en todas las transmisiones de propiedad realizadas, excepto las donaciones mortis-causa, en las fincas transformadas en el marco de la Ley Foral 1/2002 de Infraestructuras Agrícolas. Estas transmisiones de propiedad tendrán la obligación de ser notificadas previamente a su inscripción en el Registro de la Propiedad. El Gobierno de Navarra tendrá un plazo de 3 meses, contado a partir de la recepción de la notificación, para ejercer dicho derecho de tanteo y retracto. Transcurrido dicho plazo, se considerará que el Gobierno de Navarra ha renunciado a tal derecho y se podrá realizar la inscripción en el Registro de la Propiedad.

4.

Los derechos de tanteo y retracto previstos en este artículo serán preferentes respecto de cualquier otro derecho de adquisición establecido por la legislación vigente. Las fincas incorporadas al Fondo de Tierras, en el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, se emplearán para las finalidades establecidas en el mismo.

5.

La pérdida de carácter de finca regable por transformación sólo podrá producirse por:

a)

Cambio de uso de la tierra en razón de planes urbanísticos que cuenten con la aprobación del Gobierno de Navarra, debiendo reintegrarse a la Administración de la Comunidad Foral los costes en que ésta haya incurrido de los definidos en el artículo 71 apartado 2, subapartado 2.º, letras a), b) y c), de esta Ley Foral.

b)

Mediante acto expreso del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, a petición del propietario, abonando a la Administración de la Comunidad Foral, igualmente, lo señalado en el apartado anterior.

c)

Por haber transcurrido más de quince años desde la declaración de puesta en riego.

6.

El detalle de los procedimientos a seguir para llevar a cabo las transmisiones será objeto de desarrollo reglamentario.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2 de la Ley Foral 18/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2066

Se modifica el apartado 5.a) por la disposición adicional 20 de la Ley Foral 17/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2118

CAPÍTULO III. Régimen de unidades de riego

Artículo 51. Concepto.
1.

La unidad de riego es aquella superficie que, siendo de un valor igual o superior al del límite inferior de la superficie básica de explotación en regadío de la zona de actuación, permite un diseño racional de las instalaciones de riego en parcela, garantiza la eficiencia global de la inversión y rentabiliza el resultado económico de las explotaciones.

2.

Para la percepción de ayudas públicas a las instalaciones citadas será preciso que las mismas alcancen o superen la superficie básica de riego. Se exceptúan de la aplicación de este criterio aquellas fincas en las que, por razones topográficas, de aislamiento o de imposibilidad técnica manifiesta, no sea posible alcanzar el tamaño de la superficie básica de riego establecida.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 de la Ley Foral 5/2011, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2011-6556

Artículo 52. Características básicas.
1.

La superficie de las unidades de riego no será menor que el límite inferior de la superficie básica de explotación en regadío, o superficie básica de riego, de acuerdo con el Decreto Foral de actuación en infraestructuras agrícolas de la zona.

2.

Las unidades de riego supondrán, para las fincas individuales en ella englobadas, una limitación para el diseño de sus instalaciones en parcela, ya que están sujetas a determinadas condiciones técnicas de diseño global establecidas con el fin de garantizar la perdurabilidad de las explotaciones creadas mediante esa agrupación.

3.

Las unidades de riego podrán estar constituidas por una sola finca o varias contiguas o suficientemente próximas, independientemente de que pertenezcan a uno o más propietarios, siempre que constituyan una sola unidad a efectos del diseño del riego que se proyectará sin considerar, necesariamente, las propiedades individuales y atendiendo a razones económicas y agronómicas. Se exceptúan de la aplicación de este criterio aquellas fincas en las que por razones topográficas, de aislamiento, o de imposibilidad técnica manifiesta, no sea posible alcanzar el tamaño de la superficie básica de riego establecida.

4.

No se podrán disponer en la misma unidad de riego distintos sistemas de aplicación de agua en parcela, y el sistema elegido se proyectará en la dirección de cultivo más adecuada atendiendo a razones agronómicas y de coste. Se exceptúa de este criterio general el caso en el que los distintos sistemas de aplicación de agua en parcela tengan cada uno de ellos por separado un tamaño superior al de la superficie básica de riego. Las subvenciones previstas en la presente Ley Foral se aplicarán al sistema o sistemas de riego cuya implantación supere dicho tamaño.

5.

No obstante lo señalado en los puntos anteriores, los beneficiarios de la transformación en regadío podrán llevar a cabo las instalaciones en parcela que estimen oportunas, siempre que no alteren las condiciones generales de funcionamiento de la red de distribución y elementos de impulsión, pero sin percibir subvención alguna con cargo a los fondos que, a estos efectos, tenga destinado el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

Se modifica el apartado 4 por el art. único.2 de la Ley Foral 5/2011, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2011-6556

CAPÍTULO IV. Régimen de limitaciones a la transformación y a las ayudas para la instalación en parcela

Artículo 53. Concepto.

Este régimen tiene por objeto establecer las siguientes limitaciones para los beneficiarios de una transformación en regadío, ya sean personas físicas o jurídicas:

a)

Al total de la superficie máxima que se puede beneficiar de las obras de interés general especificadas en el artículo 73 de esta Ley Foral, para su transformación en regadío.

b)

Al total de la superficie máxima a equipar en el interior de la parcela, con la financiación para las obras de interés agrícola privado que se establece en el artículo 74 de esta Ley Foral.

Artículo 54. Superficie máxima a transformar.
1.

La superficie a transformar en regadío, por cada beneficiario individual o persona jurídica no definidas en los artículos 41, 44 y 45 de esta ley foral y en el artículo 65.1 a) de la Ley Foral 14/2006 de cooperativas de Navarra, no podrá rebasar el doble del límite superior de la superficie básica de explotación en regadío, definida, para cada zona de actuación, en el correspondiente decreto foral.

En el caso de personas jurídicas, definidas en los artículos 41, 44 y 45 de esta ley foral y en el artículo 65.1 a) de la Ley Foral 14/2006 de cooperativas de Navarra, el límite máximo de superficie transformable en regadío, será la suma resultante de aplicar el límite antes establecido para los beneficiarios individuales a la aportación de tierras de sus componentes en la zona de actuación.

2.

La superficie de un peticionario, sea persona física o jurídica, que, dentro del perímetro a transformar, supere la extensión calculada con los criterios del punto anterior, podrá ser declarada expropiable por su valor en secano o bien concentrada en el secano que no se transforma. En el primer caso, pasará, una vez expropiada, al Fondo de Tierras de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 43 de esta Ley Foral.

3.

Quedan exceptuados de la limitación contenida en este artículo los bienes de las Entidades Locales de Navarra y los de las instituciones a los que se refiere la disposición adicional décima de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 30.1 de la Ley Foral 1/2016, de 29 de enero. Ref. BOE-A-2016-2285

Artículo 55. Superficie máxima a equipar con financiación.
1.

Los beneficiarios individuales o personas jurídicas, no definidas en los artículos 41, 44 y 45 de esta ley foral y en el artículo 65.1 a) de la Ley Foral 14/2006, de Cooperativas de Navarra , podrán percibir ayudas para la instalación en parcela establecida en esta ley foral siempre que:

a)

Alcancen, al menos, el tamaño de la unidad de riego determinado para la zona.

b)

No superen el límite superior de la superficie básica de explotación en regadío de la zona. No obstante, las explotaciones agrarias prioritarias de tipo familiar, podrán recibir las ayudas establecidas para una superficie equivalente al doble del límite superior de la superficie básica de explotación en regadío de la zona.

2.

Las explotaciones agrarias asociativas y otros modelos de sociedades jurídicas, definidas en los artículos 41, 44 y 45 de esta ley foral y en el artículo 65.1 a) de la Ley Foral 14/2006, de Cooperativas de Navarra, podrán percibir ayudas para la instalación en parcela siempre que:

a)

Alcancen, al menos, el tamaño de la unidad de riego determinado para la zona.

b)

El valor total de la superficie auxiliable no supere el resultado de sumar las superficies parciales que corresponderían a cada uno de sus componentes, en aplicación de las condiciones establecidas en el apartado 1 b) de este artículo.

Se modifica por la disposición adicional 30.2 de la Ley Foral 1/2016, de 29 de enero. Ref. BOE-A-2016-2285

TÍTULO IV. Aspectos jurídicos de la actuación en infraestructuras agrícolas

CAPÍTULO I. Acta de reorganización e inscripción de las fincas de reemplazo

Artículo 56. Acta de Reorganización de la Propiedad.
1.

Firme el Acuerdo de concentración parcelaria, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación extenderá y autorizará el Acta de Reorganización de la Propiedad, donde se relacionarán y describirán las fincas resultantes de la concentración o fincas de reemplazo, con las circunstancias necesarias para la inscripción de las mismas en el Registro de la Propiedad y, en particular, se determinarán las fincas que hayan constituido, al amparo de esta Ley Foral, explotaciones viables y, si se ha llevado a cabo la transformación en regadío, la naturaleza de fincas regables por transformación, las limitaciones para su transmisión y los derechos de tanteo y retracto a favor de la Comunidad Foral, así como otras garantías establecidas en esta Ley Foral.

2.

Se consignarán también en este documento los derechos distintos del dominio existentes sobre las antiguas parcelas o parcelas de procedencia, que impliquen posesión de las mismas y la finca de reemplazo sobre la que hayan de recaer tales derechos, determinada por los interesados o, en su defecto, por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, relacionándose, asimismo, los demás derechos reales y situaciones jurídicas que hayan podido ser obtenidos en el período de determinación de la situación jurídica de las parcelas y la finca de reemplazo sobre la que hayan de establecerse, así como las cargas jurídicas provenientes de las disposiciones de esta Ley Foral, en particular el valor asignado a la unidad mínima de cultivo.

3.

El Acta de Reorganización de la Propiedad se protocolizará por el Notario que designe el Colegio Notarial y las copias parciales que expida servirán de título de dominio a los partícipes en la concentración, correspondiendo al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación promover la inscripción de dichos títulos en el Registro de la Propiedad. Para su protocolización, con el Acta se remitirá al Notario un plano de la zona concentrada autorizado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

Artículo 57. Coordinación Registro de la Riqueza Territorial de Navarra.

La nueva ordenación definitiva de la propiedad resultante será reflejada en el Registro de la Riqueza territorial conforme a las coordenadas UTM de los puntos replanteados en el terreno para la toma de posesión, que se comunicarán al efecto a la Hacienda Tributaria por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, conjuntamente con la copia de los planos de concentración autorizados por el mismo, y por cuantos datos complementarios fueran necesarios.

Se modifica por la disposición final 3 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-189#dftercera

Artículo 58. Fincas de desconocidos.
1.

Las fincas que reemplacen a las parcelas cuyo dueño no fuese conocido durante el período normal de investigación, se incluirán también en el Acta de Reorganización, haciéndose constar aquella circunstancia y consignando, en su caso, las situaciones posesorias existentes. Tales fincas, sin embargo, no serán inscritas en el Registro de la Propiedad mientras no aparezca su dueño o fuese procedente inscribirlas a nombre de la Comunidad Foral de Navarra, conforme a lo dispuesto en la Ley 304 del Fuero Nuevo.

2.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación estará facultado, dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la protocolización del Acta de Reorganización, para reconocer el dominio de estas fincas a favor de quien lo acredite suficientemente y para ordenar, en tal caso, que se protocolicen las correspondientes Actas complementarias de Reorganización de la propiedad de la zona, de las cuales el Notario expedirá copia a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad con sujeción al mismo régimen del Acta.

3.

Igualmente podrá ceder en precario a la Entidad Local o a las Comunidades de Regantes, Sindicato de Riego u otra asociación que corresponda, el cultivo de las fincas sin dueño conocido.

Artículo 59. Fincas sobrantes.
1.

Las tierras sobrantes, durante un plazo de tres años contados desde la fecha de protocolización del Acta de Reorganización, podrán ser utilizadas para los fines que estime oportunos el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

2.

Transcurrido dicho plazo, se adjudicarán como bienes comunales a la Entidad Local correspondiente, con el compromiso de mantener la conservación de las obras de interés general, como caminos, redes de saneamiento y medidas medioambientales, realizadas con motivo de la concentración parcelaria.

3.

No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de transformación en regadío o modernización del existente, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá atribuir las tierras sobrantes y ubicadas dentro de la zona transformada a las Comunidades de Regantes, Sindicatos de Riegos u otras asociaciones legalmente constituidas en la misma, previo el correspondiente compromiso de conservación de todas las obras de interés general realizadas en la zona.

4.

Transcurridos los tres años, se reflejará en un Acta complementaria de la de Reorganización de la Propiedad la adjudicación de dichas fincas, inscribiéndolas en el Registro de la Propiedad a favor del nuevo propietario. Durante los indicados tres años, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá ceder en precario el cultivo de las tierras sobrantes a la Entidad Local o a la Comunidad de Regantes, Sindicato de Riegos u otra asociación, en su caso, que corresponda.

Artículo 60. Derechos de Notarios y Registradores.
1.

Los derechos de los Notarios y Registradores que se devenguen por los trabajos realizados para llevar a cabo la concentración o como consecuencia de ella y para la titulación e inscripción de las fincas de reemplazo, serán abonados por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2.

Los mismos honorarios que se devenguen por actos o contratos posteriores serán satisfechos por el particular interesado a quien corresponda, según las disposiciones vigentes, siempre que los mismos no se deriven de rectificaciones hechas como consecuencia del proceso de concentración. Unos y otros se aplicarán según el arancel especial para las zonas de concentración.

CAPÍTULO II. Garantías

Artículo 61. Traslado de derechos y situaciones jurídicas.
1.

Los derechos y situaciones jurídicas que no hubieran sido asignados en las bases a su legítimo titular no quedarán perjudicados por las resoluciones del expediente de concentración, aunque éstas sean firmes, pero sólo podrán hacerse efectivas por la vía judicial ordinaria sobre las fincas de reemplazo adjudicadas a quien en las bases apareciera como titular de las parcelas de procedencia objeto de tales derechos o situaciones antes de la concentración.

2.

Los derechos se harán efectivos sobre fincas de reemplazo o porciones segregadas de ellas, que sean de características análogas y valor proporcional a las parcelas de procedencia. Si las fincas análogas existentes en el lote de reemplazo hubieran pasado a tercero protegido por la fe pública registral, el titular de los derechos o situaciones a que se refiere este artículo, sólo tendrá derecho a justa indemnización.

3.

La determinación de las fincas de reemplazo o porciones segregadas de ellas, sobre las que recaerán los derechos o situaciones, corresponderá al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, que lo llevará a cabo:

a)

A la vista del mandamiento judicial de anotación preventiva de la correspondiente demanda, a fin de referir el mandamiento a fincas determinadas;

b)

De no ordenarse la anotación, se hará en trámite de ejecución de sentencia.

TÍTULO V. Régimen sancionador

Artículo 62. Definición y tipos de infracciones.
1.

Constituyen infracciones y generarán responsabilidades administrativas las acciones u omisiones que infrinjan lo establecido en esta Ley Foral, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles en vía penal, civil o de otro orden en que pudieran incurrir.

2.

Son infracciones leves:

a)

No cultivar las parcelas de acuerdo con el código de buenas prácticas agrarias habituales de Navarra, una vez publicada la Orden Foral de iniciación de la actuación en infraestructuras agrícolas.

b)

Dificultar los trabajos de investigación y clasificación.

3.

Son infracciones graves:

a)

Impedir o dificultar el amojonamiento de las parcelas o retirar los hitos y mojones una vez instalados.

b)

Efectuar actuaciones que puedan disminuir el valor de las fincas.

c)

Plantar cultivos permanentes una vez publicada la Orden Foral de iniciación de la actuación en infraestructuras agrícolas, sin la adecuada autorización.

d)

Impedir a los técnicos el acceso a parcelas o fincas para el desarrollo de su función.

e)

El deterioro o mal uso de cualquier obra de interés general incluida en los Proyectos Constructivos.

f)

Efectuar construcciones u otras mejoras en las fincas, sin la autorización procedente una vez publicada la Orden Foral de iniciación de la actuación en infraestructuras agrícolas.

g)

Destruir obras, cortar, derribar, o quemar arbolado o arbustos, extraer o suprimir plantaciones o cultivos permanentes, esquilmar la tierra, realizar actos que disminuyan el valor de la parcela una vez publicada la Orden Foral de iniciación de la actuación en infraestructuras agrícolas.

4.

Son infracciones muy graves:

a)

Impedir u obstaculizar la toma de posesión de las nuevas fincas.

b)

Impedir u obstaculizar la realización de las obras comprendidas en el Proyecto Constructivo aprobado para la zona.

c)

Alterar o destruir los valores naturales del territorio establecidos en el artículo 17, apartado b), de esta Ley Foral.

d)

La transmisión de fincas regables por transformación sin la notificación precisa al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación o si ésta fuera defectuosa o incompleta, sin acreditar la resolución expresa o la certificación de acto presunto de la Administración de la Comunidad Foral sobre el ejercicio del derecho de tanteo o en condiciones distintas a las notificadas.

e)

La ausencia de notificación posterior al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación por el adquirente de una finca regable por transformación.

Artículo 63. Sanciones.
1.

Las infracciones se sancionarán en la siguiente forma:

a)

Las infracciones leves, con multa de 150,25 a 601,01 euros.

b)

Las infracciones graves, con multa de 601,02 a 3.005,06 euros.

c)

Las infracciones muy graves contenidas en los apartados 4.a), 4.b) y 4.c) del artículo anterior, con multa de 3.005,07 a 18.030,36 euros. Las infracciones muy graves contenidas en los apartados 4.d) y 4.e) del artículo anterior con multa cuyo importe oscilará entre el 1 y el 5 por 100 del valor de los terrenos en regadío determinado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

2.

El Gobierno de Navarra, mediante Decreto Foral, podrá proceder a la actualización de las sanciones previstas en el apartado anterior de este artículo, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios de consumo.

3.

Con independencia de las sanciones que puedan imponerse, el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, podrá acordar, en los casos de infracciones graves o muy graves relacionadas con la protección del medio ambiente, la supresión del 50 ó 100 por 100, respectivamente, de toda clase de ayudas públicas que el infractor tuviese reconocidas o solicitadas a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, referidas a las infraestructuras agrícolas, cultivos herbáceos o de carácter agroambiental.

4.

En la imposición de sanciones se guardará la debida adecuación entre la gravedad real del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

a)

La intencionalidad o reiteración.

b)

La naturaleza de los perjuicios causados.

c)

La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarada por resolución firme en vía administrativa.

d)

La acumulación de ilícitos en una misma conducta.

5.

Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas, se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad, en un grado medio o máximo.

6.

Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en esta Ley Foral prescribirán las muy graves en el plazo de tres años, las graves en el de dos y las leves a los seis meses.

7.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

8.

Cualquier actuación judicial o administrativa interrumpirá el plazo de prescripción.

Artículo 64. Procedimiento administrativo sancionador.

El procedimiento administrativo para la imposición de sanciones previstas en esta Ley Foral será el siguiente:

a)

Se iniciará de oficio por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

Se considerará como propia iniciativa la actuación derivada del conocimiento a través de los informes de los técnicos de concentración parcelaria.

b)

La resolución que inicie el procedimiento designará un instructor con título de Licenciado en Derecho.

c)

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá adoptar, mediante acto motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.

d)

Realizada la propuesta de resolución por el instructor y remitida junto a los documentos, alegaciones e informaciones obrantes en el expediente, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación adoptará la resolución oportuna en el plazo de un mes desde su recepción.

e)

En la resolución se adoptarán, en su caso, las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.

TÍTULO VI. Ejecución de las infraestructuras agrícolas

CAPÍTULO I. Aspectos generales

Artículo 65. Coordinación.

La realización material de las infraestructuras agrícolas se coordinará con el procedimiento de concentración parcelaria.

La ejecución de las obras podrá llevarse a cabo en cualquier instante del procedimiento, aunque se procurarán acompasar las fases administrativas a la ejecución de las mismas, de forma que se produzcan los menores perjuicios a los beneficiarios, que no tendrán derecho a indemnización alguna por ese concepto.

Artículo 66. Ocupación y servidumbres.

La aprobación del Decreto Foral de actuación en infraestructuras agrícolas atribuirá al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación la facultad de ocupar temporalmente, y hasta la recepción de las obras, cualquier terreno que sea necesario para llevar a cabo el Proyecto Constructivo, así como para crear las servidumbres permanentes necesarias para las infraestructuras agrícolas. Los beneficiarios de la actuación estarán obligados a dejar libres, sin indemnización, los terrenos necesarios para las obras e instalaciones anexas.

Artículo 67. Elaboración del Proyecto Constructivo.

Una vez aprobado el Decreto Foral de actuación en infraestructuras agrícolas, y a la vista de la evolución de la concentración parcelaria, se elaborarán los Proyectos Constructivos redactándolos de acuerdo con lo especificado en el artículo 9.2 de esta Ley Foral.

Artículo 68. Ejecución de las obras.
1.

Las obras se llevarán a cabo por la propia Administración o a través de sus sociedades públicas. Estas sociedades llevarán a cabo la contratación y asumirán la dirección técnica de los proyectos y de las obras.

2.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación deberá informar al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda del cumplimiento del Plan de Vigilancia de la Declaración de Impacto Ambiental.

3.

Para que puedan llevarse a cabo las obras por la propia Administración de la Comunidad Foral de Navarra, o a través de sus sociedades públicas, se establecerán una serie de requisitos previos a cumplir por los beneficiarios, que serán objeto de desarrollo reglamentario, basados en los siguientes principios:

a)

Aportación por adelantado de la parte de la financiación que les corresponda y de las liquidaciones que, en su caso, se practiquen.

b)

Inclusión en las Ordenanzas y Reglamentos de las Comunidades de Regantes, previa a la financiación por el departamento competente en materia de infraestructuras agrícolas, de medidas de control de consumos de agua por parte de los concesionarios de agua de riego, con penalizaciones por excesos sobre los consumos de agua de referencia establecidos en cada campaña por el citado departamento a través de la sociedad pública “Riegos de Navarra, Sociedad Anónima”.

c)

Se exigirá a las Comunidades de Regantes beneficiarias un documento que exonere al departamento competente en materia de infraestructuras agrícolas de la responsabilidad en los daños que pudieran ocasionarse por un uso inadecuado de las instalaciones, en particular por la aplicación de cantidades de agua superiores a las establecidas como de referencia para la zona y para los cultivos usuales.

d)

Compromiso de suministrar al departamento competente en materia de infraestructuras agrícolas, o a sus sociedades públicas, los datos relevantes sobre los cultivos a implantar o implantados en el regadío en las sucesivas campañas, a efectos estadísticos y para mejora de los canales de información a la industria agroalimentaria y agroenergética.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 5.1 de la Ley Foral 5/2020, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2020-3785

Se modifica el apartado 3 por el art. único.3 de la Ley Foral 5/2011, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2011-6556

Artículo 69. Declaración de puesta en riego y régimen de protección.
1.

En el caso de que la actuación en infraestructuras agrícolas lleve consigo la transformación en regadío, y una vez efectuada la recepción de las obras de interés general, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación formulará la declaración de puesta en riego sobre la relación de fincas que resulten efectivamente transformadas que constituirán el área regable definitiva.

2.

El régimen de protección de los terrenos, una vez declarada su puesta en riego, será el correspondiente a la categoría de alta productividad agrícola, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Foral 7/1999, de 16 de marzo, para las obras incluidas en el anexo de actuaciones y obras que integran el Plan de Regadíos de la Comunidad Foral de Navarra y en las disposiciones que la desarrollan.

Artículo 70. Entrega de obras.
1.

La entrega de las obras de interés general a los beneficiarios de las mismas se llevará a cabo por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, una vez recibidas las obras. En el caso de las transformaciones deberá, además, estar declarada la puesta en riego.

2.

El acto de entrega de obras será inmediatamente ejecutivo y dará lugar al nacimiento de todas las obligaciones dimanantes de la entrega.

CAPÍTULO II. Tipos de obras

Artículo 71. Clasificación.
1.

Las obras a realizar en las zonas de actuación en infraestructuras agrícolas se clasifican en obras de interés general, que son de ejecución obligatoria por la Administración de la Comunidad Foral, excepto las definidas en el apartado 2. 2.º letra d) de este artículo, que serán promovidas y ejecutadas por las Entidades Locales, y obras de interés agrícola privado de ejecución directa por los interesados.

2.

Las obras de interés general beneficiarán al conjunto de la zona, constituirán actuaciones en infraestructuras fuera de las explotaciones y se dividirán en los siguientes tipos:

1.º Obras propias de toda concentración parcelaria, que podrán ser:

a)

Los caminos rurales precisos para dar servicio a las explotaciones en su nueva reestructuración, así como los saneamientos y desagües que se consideren necesarios.

b)

Las derivadas de las medidas correctoras contenidas en la Declaración de Impacto Ambiental.

c)

Aquellas obras no incluidas en el párrafo anterior que se consideren convenientes para la mejora del entorno del territorio objeto de la actuación en infraestructuras agrícolas.

2.º Obras de transformación o modernización de regadíos, que podrán ser:

a)

Infraestructura hidráulica de sector: las que superando el ámbito de una determinada zona de concentración constituyan la infraestructura básica hidráulica de un sector regable que abastece a diferentes zonas dominadas por él. Comprende las obras de captaciones, centros de impulsión, obras de regulación y conducciones del sector.

b)

Infraestructura hidráulica de zona: las de infraestructura hidráulica, que se alimentan de la infraestructura básica del sector. Se comprenden las captaciones, centros de impulsión, obras de regulación y conducciones principales de la zona siempre que no sirvan al mismo tiempo de distribución.

c)

Infraestructura hidráulica de distribución: las de infraestructura hidráulica que, teniendo como origen las de infraestructura básica de la zona, llegan hasta las tomas de las unidades de riego inclusive, distribuyendo el caudal asignado.

d)

Distribución interior en terrenos comunales: obras de infraestructura hidráulica no incluidas en la letra anterior para la distribución interior en terrenos que, estando recogidas en un proyecto global de instalaciones, se realicen sobre bienes de las Entidades Locales o en bienes de las Instituciones a las que se refiere la disposición adicional décima de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra.

e)

Sistematización de tierras: la sistematización de la superficie en las obras de concentración parcelaria de regadíos, siempre que se realice de forma conjunta y con simultaneidad a la ejecución del resto de las obras.

f)

Mejoras territoriales en terreno comunal: Todas aquellas inversiones destinadas a mejorar los nuevos lotes de cultivo comunales en el proceso de reordenación y mejora del comunal que acompaña a la actuación de infraestructuras agrarias. Se incluirán en este concepto el amojonamiento de los nuevos lotes de cultivo, las obras de drenaje y cualquier otra inversión que tenga la consideración de mejora territorial de las fincas de cultivo. En todo caso, estas obras deberán estar contratadas antes de que finalice el plazo de tres años contado a partir de la declaración de puesta en riego.

g)

Las instalaciones de energías renovables para la disminución del consumo energético de las infraestructuras citadas en los apartados anteriores.

3.

Se considerarán obras de interés agrícola privado de ejecución directa por los interesados las que tengan como finalidad la distribución del agua a presión en la parcela.

Se añade la g) al apartado 2.2º por la disposición final 14 de la Ley Foral 35/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1406

Se modifican el apartado 1 y el primer párrafo del apartado 2, por la disposición final 5.2 y 3 de la Ley Foral 5/2020, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2020-3785

Se añade la letra f) al apartado 2 por el art. único.4 de la Ley Foral 5/2011, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2011-6556

CAPÍTULO III. Financiación

Artículo 72. Obras de interés general de la concentración parcelaria.

Los gastos que origine la realización de la concentración parcelaria, así como las obras de interés general propias de la misma a las que se refiere el artículo 71.2.1.º, letras a), b) y c), de esta Ley Foral, correrán íntegramente a cargo de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 73. Obras de interés general en transformación y modernización.
1.

Las obras del artículo 71.2.2.º, letra a), de esta Ley Foral, relativas a la infraestructura hidráulica de sector, se financiarán, en su totalidad, por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2.

Las obras del artículo 71.2.2.º, letra b), de esta Ley Foral, relativas a la infraestructura hidráulica de zona, se financiarán, en su integridad, si se trata de una transformación en regadío a presión, por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, al igual que si se trata de una modernización con cambio de sistema de riego a presión.

No obstante, si tales obras se proyectasen mediante redes por gravedad, se financiarán en un 85 por 100 por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y en el 15 por 100 por los interesados.

3.

Las obras del artículo 71.2.2.º, letra c), de esta Ley Foral, relativas a la infraestructura hidráulica de distribución, se financiarán, en las transformaciones y modernizaciones con sistemas de riego a presión, de forma que la Administración de la Comunidad Foral subvencionará el 85 por 100 y los beneficiarios aportarán el 15 por 100 restante. Por el contrario, en las transformaciones y modernizaciones con sistemas de riego por gravedad, la Administración de la Comunidad Foral subvencionará el 70 por 100 y los beneficiarios el 30 por 100 restante.

4.

Las obras de artículo 71.2.2.º letra d) de esta ley foral, relativas a la distribución interior en terrenos comunales, solo se financiarán si la distribución interior se hace mediante redes a presión, de forma que, en ese caso, la Administración de la Comunidad Foral subvencionará hasta el 75 por 100 y la Entidad Local o asimilada, la cantidad restante, calculada sobre los costes de referencia que el estado de la técnica permita establecer. Además, la Entidad Local deberá conservar el tamaño de los lotes durante quince años, estos no podrán ser inferiores a la superficie básica de riego y las condiciones para su adjudicación estarán en consonancia con lo señalado en el artículo 42.5 de esta ley foral. Las condiciones para acceder a la subvención máxima del 75 por 100 se desarrollarán reglamentariamente.

La subvención básica del 50 por 100 se desarrollará reglamentariamente. Las condiciones para acceder a la subvención complementaria del 25 por 100 se desarrollarán reglamentariamente sobre la base de primar las características de los adjudicatarios del comunal según el Registro de Explotaciones de Navarra, la formación de los mismos en materias de riego y el control de sus consumos de agua. Una vez verificado su cumplimiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan, se procederá al abono del citado 25 por 100.

5.

Las obras del artículo 71.2.2.º, letra e), de esta Ley Foral, relativas a la sistematización de tierras, se financiarán en las transformaciones y modernizaciones que se lleven a cabo por gravedad, de forma que la Administración de la Comunidad Foral subvencionará el 70 por 100 y los beneficiarios el 30 por 100 restante.

6.

Las obras del artículo 71.2.2.º, letra f) de esta Ley Foral serán promovidas y ejecutadas por las Entidades Locales y contarán con una subvención máxima por parte del Gobierno de Navarra del 40 por 100. Las condiciones para acceder a esta subvención máxima se desarrollarán reglamentariamente.

7.

Las instalaciones de energías renovables para la disminución del consumo energético del artículo 71.2.2.º letra g) podrán contar con un porcentaje de subvención del Gobierno de Navarra que no superará el definido en la reglamentación vigente de la Unión Europea sobre determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Se añade el apartado 7 por la disposición final 14 de la Ley Foral 35/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1406

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 5.4 de la Ley Foral 5/2020, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2020-3785

Se modifica el apartado 4 y se añade el 6 por el art. único.5 y 6 de la Ley Foral 5/2011, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2011-6556

Artículo 74. Obras de interés agrícola privado.
1.

Las obras del artículo 71.3, que ejecute directamente el beneficiario de la transformación dentro de su explotación con el fin de distribuir el agua interiormente en la parcela con redes de riego a presión, podrán percibir una subvención que, en ningún caso, podrá superar el 55 por 100 del coste en el caso de zonas desfavorecidas, ni el 45 por 100 en el resto de zonas.

2.

En cuanto a los criterios para establecer el porcentaje de subvención total, que se desarrollarán reglamentariamente, primarán la condición de agricultor a título principal, la condición de joven agricultor, el nivel de formación técnica, el control de consumos de agua según zonas y cultivos, y la pertenencia a las sociedades agrarias definidas en esta Ley Foral.

Disposición adicional única.

Quedarán exentas de sometimiento a nueva evaluación de impacto ambiental las actuaciones en materia de infraestructuras agrícolas recogidas en el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal del Canal de Navarra y la transformación de sus zonas regables, aprobado por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 7 de junio de 1999, y que fueron objeto de Declaración de Impacto Ambiental por el Ministerio de Medio Ambiente el 17 de mayo de 1999, y por el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda el 29 de abril de 1999.

Las actuaciones contempladas en dicho Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal no requerirán la elaboración de la documentación y la realización de los trámites exigidos en los artículos 9 y 10 de esta Ley Foral, ejecutándose directamente conforme a las previsiones de los artículos 12 y siguientes de esta Ley Foral.

No obstante, los proyectos constructivos precisos para el desarrollo de la actuación en infraestructuras agrícolas elaborados de acuerdo con el artículo 67 de esta Ley Foral, serán objeto de informe por parte del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, con la finalidad de verificar que su contenido incluye las determinaciones establecidas en la citada Declaración de Impacto Ambiental.

Se numera como disposición adicional primera por el art. único.1 de la Ley Foral 3/2003, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2003-5698

Su anterior denominación era disposicion adicional única.

Disposición adicional primera.

Quedarán exentas de sometimiento a nueva evaluación de impacto ambiental las actuaciones en materia de infraestructuras agrícolas recogidas en el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal del Canal de Navarra y la transformación de sus zonas regables, aprobado por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 7 de junio de 1999, y que fueron objeto de Declaración de Impacto Ambiental por el Ministerio de Medio Ambiente el 17 de mayo de 1999, y por el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda el 29 de abril de 1999.

Las actuaciones contempladas en dicho Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal no requerirán la elaboración de la documentación y la realización de los trámites exigidos en los artículos 9 y 10 de esta Ley Foral, ejecutándose directamente conforme a las previsiones de los artículos 12 y siguientes de esta Ley Foral.

No obstante, los proyectos constructivos precisos para el desarrollo de la actuación en infraestructuras agrícolas elaborados de acuerdo con el artículo 67 de esta Ley Foral, serán objeto de informe por parte del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, con la finalidad de verificar que su contenido incluye las determinaciones establecidas en la citada Declaración de Impacto Ambiental.

Se numera como disposición adicional primera por el art. único.1 de la Ley Foral 3/2003, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2003-5698

Su anterior denominación era disposicion adicional única.

Disposición adicional segunda.

En todos los procedimientos de concentración parcelaria que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley Foral, independientemente de cuál sea la normativa por la que se rijan, y en los nuevos que se inicien, el Departamento de Desarrollo Rural, Industria, Empleo y Medio Ambiente podrá dar efecto a las transmisiones o modificaciones de derechos que se comuniquen después de la publicación de las Bases y hasta la publicación de la toma de posesión, siempre y cuando queden debidamente acreditadas. Podrá ampliarse dicho plazo hasta el Acta de Reorganización de la Propiedad en el supuesto de establecimiento de garantías reales para la puesta en regadío en zonas regables del Canal de Navarra y regadíos tradicionales modernizados al amparo de la Ley Foral 7/1999, de 16 de marzo, de actuaciones y obras en regadíos integrados en el Plan de Regadíos de la Comunidad Foral de Navarra.

En el caso de las permutas, será asimismo de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.3 de esta Ley Foral.

Se modifica por la disposición adicional 34 de la Ley Foral 19/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1545

Se añade por el art. único.2 de la Ley Foral 3/2003, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2003-5698

Disposición adicional tercera. Informe del Servicio de Riqueza Territorial en las actuaciones de concentración parcelaria.

Para la aprobación definitiva de todos aquellos procedimientos que tengan por objeto alguna de las operaciones previstas en el artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria relacionadas con actuaciones en materia de infraestructuras agrícolas, deberá contarse con el informe preceptivo y vinculante, relativo al perímetro del ámbito geográfico de actuación, del Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga atribuida la función de conservación del Registro de la Riqueza Territorial.

El citado informe será solicitado al mencionado Servicio por la entidad promotora del proyecto, a cuyos efectos adjuntará en soporte digital el perímetro de la finca o conjunto de fincas objeto de reordenación. La información del perímetro deberá cumplir con los requisitos técnicos que permitan su incorporación al Registro de la Riqueza Territorial una vez aprobado el correspondiente proyecto.

El informe emitido por el referido Servicio se limitará a constatar que el perímetro del área geográfica de actuación coincide plenamente con su correspondiente perímetro de la cartografía catastral, y deberá formar parte de la documentación presentada por el promotor ante el órgano al que corresponda la aprobación del proyecto de reordenación de los terrenos.

Se añade por el art. 14 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

Disposición transitoria primera.

Aquellas concentraciones parcelarias y demás actuaciones en materia de infraestructuras agrícolas que se hubieran aprobado mediante Decreto Foral, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral y que tengan las bases aprobadas, continuarán rigiéndose por la normativa precedente. Las que se hubieran iniciado mediante los procedimientos previstos en el artículo 17 de la Ley Foral 18/1994, de 9 de diciembre, de Reforma de las Infraestructuras Agrícolas, podrán optar por tramitarse de acuerdo con la normativa precedente, exclusivamente en los aspectos de financiación de las infraestructuras, para lo que habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 19 de la mencionada Ley Foral, o bien tramitarse por medio de esta Ley Foral, en cuyo caso serán declaradas preferentes de oficio.

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BON núm. 43, de 8 de abril de 2002.

Disposición transitoria segunda.

Aquellos expedientes que, al amparo de la disposición transitoria primera de la Ley Foral 18/1994, de 9 de diciembre, de Reforma de las Infraestructuras Agrícolas, no se hubieran acogido todavía a los beneficios en ella contemplados, podrán seguir tramitándose de acuerdo con los criterios de la misma y de las normas dictadas para su desarrollo y aplicación.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Ley Foral 18/1994, de 9 de diciembre, de Reforma de las Infraestructuras Agrícolas y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley Foral.

Disposición final primera.

Se faculta al Gobierno de Navarra a dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y aplicación de esta Ley Foral.

Disposición final segunda.

Esta Ley Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 7 de marzo de 2002.

MIGUEL SANZ SESMA,

Presidente

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