Real Decreto 431/2002, de 10 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Destinos del Personal Militar Profesional

Rango Real Decreto
Publicación 2002-05-11
Estado Derogada · 2011-04-06
Departamento Ministerio de Defensa
Fuente BOE
artículos 25
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Norma derogada por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 456/2011, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2011-6097#ddunica.

La Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, establece en su artículo 129.3 que reglamentariamente se determinarán las normas generales de clasificación y provisión de destinos.

Por otro lado, la citada Ley en su artículo 144, apartado 8, atribuye a un desarrollo reglamentario la regulación de los destinos que podrán ocupar los militares profesionales en situación de reserva, así como su carácter, régimen de asignación, tiempos de permanencia y condiciones y circunstancias en las que podrán desempeñar comisiones de servicio.

La Orden 120/1993, de 23 de diciembre, por la que se aprobaron las normas de clasificación y provisión de destinos del personal militar profesional sólo es de aplicación a los militares de carrera y a los militares de empleo de la categoría de Oficial, existiendo para el resto de los militares profesionales una normativa específica y diferenciada que hace necesario unificar en una nueva disposición, de carácter reglamentario, las normas generales de clasificación y provisión de destinos y de comisiones de servicio dentro de las directrices establecidas en la Ley 17/1999, de 18 de mayo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de mayo de 2002,

D I S P O N G O:
Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de destinos del personal militar profesional, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional única. Modificación del artículo 9.3 del Reglamento de Evaluación y Ascenso del Personal Militar Profesional, aprobado por el Real Decreto 1064/2001, de 28 de septiembre.

Se modifica el artículo 9.3 del Reglamento de Evaluación y Ascensos del Personal Militar Profesional, aprobado por el Real Decreto 1064/2001, de 28 de septiembre, quedando redactado en el sentido siguiente:

"3. Cuando el destino afecte a Oficiales Generales, el Consejo Superior o Junta Superior correspondiente elevará informe al Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo o, en su caso, al Subsecretario de Defensa.

Si afectase a Oficiales o Suboficiales, la Junta de Evaluación remitirá informe, a través del Mando o Jefatura de Personal respectivo, o, en su caso, del Director general de Personal, a las autoridades citadas en el apartado 1, de acuerdo con la estructura orgánica en la que esté integrado el destino, quienes elevarán su propuesta al Ministro de Defensa para su resolución."

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

Hasta la aprobación por el Ministro de Defensa de la disposición que desarrolle el presente Reglamento, continuará en vigor la normativa específica en materia de vacantes y destinos que hasta la fecha se venían aplicando, en aquello que no se oponga a lo regulado en el Reglamento que se aprueba.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en el Reglamento aprobado por el presente Real Decreto, y en especial:

a)

Los artículos 23 y 26 del Reglamento de Tropa y Marinería Profesionales de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 984/1992, de 31 de julio.

b)

El capítulo VII (Destinos) del Reglamento General del Militar de Empleo de la Categoría de Oficial, aprobado por el Real Decreto 537/1994, de 25 de marzo.

Disposición final primera. Competencia de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Defensa a dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo del Reglamento aprobado por el presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 10 de mayo de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

FEDERICO TRILLO-FIGUEROA Y MARTÍNEZ-CONDE

REGLAMENTO DE DESTINOS DEL PERSONAL MILITAR PROFESIONAL

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Finalidad.

El presente Reglamento tiene por finalidad determinar las normas generales de clasificación y provisión de destinos y regular el régimen de la designación de comisiones de servicio de los militares profesionales.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El presente Reglamento es de aplicación a los militares profesionales con las excepciones señaladas a continuación:

a)

Los que pasen a prestar servicios en la Casa de Su Majestad el Rey, que serán nombrados y relevados conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 65 de la Constitución y lo regulado en su normativa específica.

b)

Los nombrados para los destinos establecidos en el artículo 126 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, que requieran la conformidad o deban ser conferidos por una autoridad ajena al Ministerio de Defensa. En dichos casos, las vacantes correspondientes podrán publicarse y ser solicitadas de acuerdo con los procedimientos previstos en el presente Reglamento, salvo lo establecido en cuanto a plazos de resolución de vacantes.

c)

Aquellos cuyos nombramientos y ceses se realicen de acuerdo con lo establecido en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

d)

Los que, en el ámbito de la Jurisdicción Militar, ejerzan funciones judiciales, fiscales o de secretarios relatores, que se regirán por lo regulado en su normativa específica.

e)

Los que sean destinados y cesados en el Centro Nacional de Inteligencia, que se regirán por lo regulado en su normativa específica.

f)

Los que se encuentren en la situación de reserva, procedente de reserva transitoria, conforme a lo establecido en el apartado 2 párrafo d) de la disposición transitoria undécima (Reserva transitoria) de la Ley 17/1999, de 18 de mayo.

g)

Los militares profesionales de tropa y marinería durante el compromiso inicial, cuyos destinos se ajustarán a lo que en aquél se especifique.

CAPÍTULO II. Plantillas

Artículo 3. Concepto.
1.

Se entiende por plantilla orgánica la relación cuantitativa y cualitativa de la totalidad de los puestos correspondientes a cada una de las unidades, centros y organismos pertenecientes a la estructura orgánica del Ministerio de Defensa, incluidos sus Organismos autónomos y representaciones en unidades u organizaciones internacionales. También tendrá la consideración de plantilla orgánica la relación cuantitativa y cualitativa de puestos orgánicos relacionados específicamente con la defensa, en la Presidencia del Gobierno, en el Ministerio del Interior y, en su caso, en otros Departamentos ministeriales e Instituciones del Estado. En cada puesto correspondiente al personal militar figurará, al menos, la asignación a uno o varios Ejércitos, Cuerpos, Escalas, empleos, especialidad fundamental, complementaria, o, cuando corresponda, especialidad de tropa o marinería.

2.

Se entiende por plantilla de destinos la relación cuantitativa y cualitativa de los puestos de la plantilla orgánica que se prevé cubrir a lo largo del período de vigencia a que se refiera.

El grado de cobertura se definirá en función de la plantilla de cuadros de mando, de los efectivos de militares profesionales de tropa y marinería y de los créditos presupuestarios.

Por cada puesto de la plantilla de destinos se especificará la asignación a uno o varios Ejércitos, Cuerpos, Escalas, empleos, y especialidades, así como características retributivas, clasificación de los destinos por su forma de asignación, puestos que pueden ser cubiertos por militares en situación de reserva, y otros requisitos aplicables a los militares profesionales entre los que podrán incluirse condiciones psicofísicas especiales o límites de edad.

Artículo 4. Plantillas orgánicas.
1.

Existirán las siguientes plantillas orgánicas:

a)

Las de los órganos superiores y directivos del Órgano Central, incluido el Estado Mayor de la Defensa, y Organismos autónomos del Ministerio de Defensa, así como los puestos relacionados específicamente con la defensa en unidades u organizaciones internacionales, en la Presidencia del Gobierno, en el Ministerio del Interior y, en su caso, en otros Departamentos ministeriales e Instituciones del Estado.

b)

Las de las unidades, centros y organismos del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

2.

El Ministro de Defensa establecerá los criterios generales por los que se determinarán las plantillas orgánicas.

3.

La determinación de las plantillas orgánicas será competencia de:

a)

El Subsecretario de Defensa para las establecidas en el apartado 1 a) de este artículo y para los puestos asignados a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas dentro de la estructura orgánica de los Ejércitos, con las salvedades previstas en la normativa específica del Centro Nacional de Inteligencia.

b)

Los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire para los puestos asignados a los militares profesionales del Ejército correspondiente, tanto en la estructura propia como en la de los otros Ejércitos, debiendo, en este último caso, contar con la autorización previa del Jefe del Estado Mayor respectivo.

Artículo 5. Plantillas de destinos.
1.

Por cada plantilla orgánica existirá una plantilla de destinos, cuya determinación será competencia de las mismas autoridades citadas en el apartado 3 del artículo anterior.

2.

El Ministro de Defensa establecerá los criterios generales por los que se determinarán las plantillas de destinos.

CAPÍTULO III. Vacantes

Artículo 6. Publicación.
1.

Aquellos puestos de las plantillas de destinos que se encuentren sin ocupar o que se prevea que van a quedar sin titular en una fecha determinada se publicarán en el "Boletín Oficial del Ministerio de Defensa". El número de vacantes a publicar estará condicionado por los efectivos existentes en cada momento.

2.

Las vacantes se publicarán en los plazos que determine el Ministro de Defensa. No obstante, con carácter extraordinario y por necesidades urgentes del servicio las autoridades con competencia en la determinación de las plantillas de destinos podrán ordenar, con las limitaciones que determine el Ministro de Defensa, la publicación de vacantes en el momento en que se produzcan.

3.

Las vacantes se agruparán para su publicación en resoluciones independientes, según su forma de asignación, publicándose por el siguiente orden:

1.º Vacantes de libre designación.

2.º Vacantes de concurso de méritos.

3.º Vacantes de provisión por antigüedad.

4.

Se podrán otorgar sin publicación previa las siguientes vacantes:

a)

Las vacantes de libre designación de acuerdo con las normas que establezca el Ministro de Defensa.

b)

Las vacantes, cualquiera que sea su forma de asignación, que se oferten a quienes finalicen la enseñanza militar de formación y, en su caso, de perfeccionamiento o de altos estudios militares.

c)

Las vacantes que se asignen a las militares víctimas de violencia de género.

5.

En las publicaciones de vacantes, al objeto de conseguir una mejor distribución de los efectivos, el Ministro de Defensa, o autoridad en quien delegue, podrá limitar su solicitud a los militares destinados en unidades, centros u organismos en los que existan excedentes de personal sobre la plantilla de destinos y para los que se encuentren en situación de servicio activo pendiente de asignación de destino.

6.

Excepcionalmente, las vacantes que se anuncien podrán modificarse dentro del plazo de admisión de solicitudes, en cuyo caso, se establecerá un nuevo plazo de solicitud. La autoridad competente en la publicación de una vacante podrá anularla dentro del plazo fijado para su asignación, mediante resolución motivada que deberá ser notificada a quienes la hubieran solicitado.

Se modifica el apartado 4 por el art. único.1 del Real Decreto 1202/2006, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2006-18372

Artículo 7. Solicitud.
1.

Las vacantes anunciadas se podrán solicitar con carácter voluntario o anuente, mostrándose en este último caso, la disposición del interesado a ser destinado con carácter forzoso en ausencia de peticionarios con carácter voluntario.

Las solicitudes se cursarán en los plazos y por el procedimiento que determine el Ministro de Defensa, desde las situaciones de servicio activo, de reserva y de excedencia voluntaria por la causa f) del apartado 1 del artículo 141 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, al finalizar el período de formación.

2.

Las vacantes podrán ser solicitadas por los que reúnan los requisitos que se exijan en la correspondiente publicación y tengan cumplido el tiempo de mínima permanencia en su actual destino. Estas condiciones deberán cumplirse no más tarde de la fecha límite de presentación de solicitudes o de la fecha prevista de cobertura de la vacante cuando así se especifique en la correspondiente publicación.

3.

Las vacantes que se publiquen para su asignación por el procedimiento de turno especial y aquellas otras que el Ministro de Defensa determine quedarán exentas de los plazos de mínima permanencia.

4.

Las vacantes que puedan ser asignadas a los militares en situación de reserva podrán ser solicitadas por los que se encuentren en situación de servicio activo y les falten menos de seis meses para pasar a la situación de reserva en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 144 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, en la fecha límite de presentación de solicitudes.

5.

Con carácter general, el militar que haya sido evaluado para el ascenso podrá solicitar las vacantes del empleo inmediato superior, salvo las correspondientes a empleos a los que se ascienda por el sistema de elección y aquellas otras que explícitamente se excluyan de esta norma por el Subsecretario de Defensa o por los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire en la correspondiente plantilla de destinos. En todo caso, quedarán excluidos de esta norma general quienes sean declarados "no apto para el ascenso" o "retenido en el empleo".

CAPÍTULO IV. Destinos

Sección 1.ª Normas generales

Artículo 8. Concepto y clasificación.
1.

Se considera destino cada uno de los puestos contemplados en las plantillas de destinos. También tiene la consideración de destino la participación del militar profesional en misiones para mantener la paz y seguridad internacionales, si no lo tuviera o cesara en el de origen con motivo de dicha participación.

2.

Los destinos se clasifican por su forma de asignación, según lo establecido en el artículo 128 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo en:

1.º Libre designación.

2.º Concurso de méritos.

3.º Provisión por antigüedad.

a)

Destinos de libre designación son aquellos para los que se precisan condiciones personales de idoneidad, que valorará la autoridad facultada para concederlos, entre los que cumplan los requisitos exigidos para el puesto.

b)

Destinos de concurso de méritos son los que se asignan evaluando los méritos que se posean en relación con los requisitos exigidos para el puesto.

c)

Destinos de provisión por antigüedad son los que se asignan por este criterio, entre los interesados que cumplan los requisitos exigidos para el puesto.

Artículo 9. Competencia en la asignación.
1.

La asignación de los destinos de libre designación corresponde al Ministro de Defensa.

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