Ley 20/2001, de 21 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Esta ley se enmarca dentro de las conocidas como «leyes de acompañamiento de los presupuestos generales». La justificación de estas leyes radica en las limitaciones establecidas por el Tribunal Constitucional con relación al alcance de las leyes de presupuestos, dada la singularidad de estas últimas. A través de las «leyes de acompañamiento» se pretende, precisamente, complementar la ley de presupuestos y constituir, con ésta, una unidad de acción racional para el cumplimiento de los objetivos de política económica, razón que justifica que se tramiten simultáneamente con las leyes de presupuestos generales. La presente ley responde a esa finalidad y, en este sentido, recoge aspectos tributarios, de gestión económico-financiera, de acción y organización administrativa de distintos sectores y de función pública, que se corresponden con cada uno de los tres títulos que la integran. En su parte final se completa con cinco disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
II
El título I («Normas tributarias») contiene dos capítulos dedicados, respectivamente, a los «Tributos cedidos» y a las «Tasas autonómicas».
Respecto al capítulo I (artículos 1 a 3), se introduce una nueva deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativa a la adquisición de libros escolares para la enseñanza primaria y secundaria obligatoria, consistente en un 50 por 100 de los importes destinados a aquellos gastos por cada hijo que dé derecho a la reducción por el mínimo familiar, estableciéndose unos límites en función de las bases imponibles previas a la aplicación de los mínimos personal y familiar, con diferenciación de las declaraciones individuales y conjuntas. Asimismo, se modifican, por un lado, el importe de la deducción para los contribuyentes de edad igual o superior a 65 años introducida por la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de diversas medidas tributarias y administrativas, y, por otro, la deducción prevista en la disposición adicional decimotercera de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de directrices de ordenación territorial, estableciéndose que la deducción por gastos de conservación y mejora será del 50 por 100 en el caso de que se trate de fincas incluidas dentro de espacios naturales protegidos declarados conforme a lo dispuesto en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, y concretamente en parques naturales, reservas naturales y monumentos naturales.
En relación con la tasa fiscal sobre el juego –artículo 3–, como aspectos más destacados, se mantiene el tipo impositivo en el juego del bingo en el 31 por 100, se deflacta la escala de gravamen correspondiente al juego en casinos con la finalidad de compensar a los sujetos pasivos de los incrementos meramente nominales de la base imponible derivados de la inflación, se establece una tarifa singular para los juegos de promoción del trote previstos en el artículo 4.2 del Decreto 108/2001, de 3 de agosto, por el que se regulan las apuestas hípicas y los otros juegos de promoción del trote, y se crea la tasa fiscal de las máquinas del tipo «D» o máquinas grúa.
El capítulo II (artículos 4 a 17) responde a la necesidad de adaptar la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen jurídico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears a diferentes modificaciones producidas con posterioridad a su entrada en vigor. En concreto, se crean las siguientes tasas: por la inscripción en el Registro de Colegios Profesionales dentro del Registro de Entidades Jurídicas de la Dirección General de Patrimonio, y se modifican la denominación, el contenido y las cuantías del capítulo II del título I de la Ley 11/1998, «Tasas por actuaciones del Registro de Entidades Jurídicas de la Dirección General de Patrimonio» –artículo 4–; por la prestación de los servicios administrativos inherentes a la expedición de la autorización de las máquinas «D» o máquinas grúa –artículo 5–; por la prestación de servicios de fotocopias, copias y expedición de certificados en la Consejería de Medio Ambiente, con la consiguiente modificación, por razones sistemáticas, del contenido y de la estructura del capítulo II del título VI de la Ley 11/1998 –artículo 6–; por la prestación de determinados servicios relacionados con el Laboratorio del Agua de la Dirección General de Recursos Hídricos de la Consejería de Medio Ambiente –artículo 7–; por el uso de espacios naturales protegidos y fincas de titularidad pública para la realización de fotografías y reportajes publicitarios destinados a fines comerciales o promocionales –artículo 8–; y por la solicitud de ensayos en seres humanos con medicamentos, productos, técnicas de diagnóstico o terapéuticas en fase de investigación clínica –artículo 9.
Se han revisado, asimismo, determinados aspectos de diversas tasas reguladas por la Ley 11/1998; en este sentido y por lo que se refiere a la Consejería de Interior, se ha modificado la normativa vigente respecto a las tasas por la realización de cursos programados por el Instituto Balear de la Seguridad Pública y por la prestación de los servicios de cotejo de documentos y expedición de títulos por parte del mencionado instituto –artículos 10 y 11–, con la consiguiente derogación de lo establecido al respecto en la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación de emergencias en las Illes Balears. Asimismo, en lo que respecta a la Consejería de Educación y Cultura, se han revisado las tasas por la prestación de servicios derivados de la actividad docente desarrollada por los conservatorios profesionales de música y danza de las Illes Balears, eliminándose la referencia al Conservatorio Superior de Música y Danza de las Illes Balears a raíz de la constitución de una fundación que será la que gestionará dicho conservatorio –artículo 12–, así como por las escuelas oficiales de idiomas –artículo 13– y por la Escuela Superior de Diseño y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales –artículo 14–. Por su parte, en relación con las tasas vigentes en materia medioambiental y cinegética, se han modificado las relativas a la evaluación de impacto ambiental –artículo 15–, expedición de licencias para la práctica de la caza y matrícula anual de cotos privados de caza y campos de adiestramiento de perros –artículo 16– y autorización de vertidos de agua –artículo 17.
III
El título II («Normas de gestión y acción administrativa») se compone de cuatro capítulos. El primer capítulo contiene normas relativas a la gestión económico-financiera; en concreto se modifican ciertos aspectos establecidos en el artículo 15 de la Ley 9/1997, de 22 diciembre, de diversas medidas tributarias y administrativas, en relación con el control de las empresas públicas, las cuales deberán comunicar la realización de gastos, la contratación de personal y la modificación de las retribuciones de personal, con una periodicidad trimestral, en la forma y alcance que se establezca en un ulterior desarrollo reglamentario –artículo 18–; y se introducen, asimismo, diversas modificaciones en la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears –artículo 19–, que prevén, además, en la disposición final primera, la elaboración de un texto refundido de la misma que permita incorporar a la norma resultante las numerosas modificaciones experimentadas por esta ley desde su promulgación así como las disposiciones legales vigentes de carácter permanente en materia de gestión financiera y presupuestaria contenidas en las leyes anuales de presupuestos generales. Y, por último, con una disposición explicativa relativa a la aplicación de la normativa específica reguladora del organismo pagador en los expedientes tramitados al amparo de los programas cofinanciados con fondos de la Unión Europea –artículo 20.
El capítulo II («De la acción administrativa en materia de caza y actividades conexas») introduce una serie de especialidades en el ámbito de las Illes Balears en relación con la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, y el Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se desarrolla dicha ley, en lo referente a la matrícula anual para cotos privados de caza y para campos de adiestramiento de perros –artículo 21–; el comiso de animales utilizados en infracciones de caza –artículo 22 y la señalización de terrenos cerrados a efectos de prohibición de caza –artículo 23.
El capítulo III («De la acción administrativa en materia de costas») introduce, en base a lo establecido en la Ley 22/1988, de 22 de julio, de costas, el «canon por la realización de vertidos al mar», con definición de los elementos que lo conforman –artículo 24–, la fianza para responder de la autorización de vertidos al mar –artículo 25–, así como el régimen de infracciones y sanciones por vertidos al dominio público marítimo terrestre sin el debido título administrativo –artículo 26–. Asimismo, se establece una nueva regulación aplicable en el ámbito de las Illes Balears referida a las sanciones pecuniarias en materia de costas, su determinación, el órgano competente para la instrucción del procedimiento sancionador y la imposición de las sanciones correspondientes –artículo 27.
Por último, el capítulo IV («Otros regímenes administrativos») contiene un único artículo, el 28, relativo al régimen de gestión de apuestas hípicas que completa la regulación de esta modalidad de juego contenida en el Decreto 108/2001, de 3 de agosto, por el que se regulan las apuestas hípicas y otros juegos de promoción del trote.
IV
El título III («Normas de función pública») incluye nueve artículos. El primero recoge una modificación puntual de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, relativa a la consideración como órgano ejecutivo en materia de función pública del consejero competente en materia de sanidad, en aras a disponer de la adecuada delimitación competencial en materia funcionarial cuando se reciban las transferencias en materia sanitaria –artículo 29.
El artículo 30 modifica la regulación de los complementos de destino que corresponden a los funcionarios de carrera o al personal laboral fijo que hayan sido altos cargos, establecida en el artículo 18 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública y económicas, con motivo de las modificaciones legislativas acontecidas desde la promulgación de esta última ley –en concreto, por la derogación del artículo 32 de la Ley 5/1984, de 24 de octubre, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, al que se remitía la citada Ley 12/1999– y las dudas interpretativas derivadas de la regulación actual.
El artículo 31, por su parte, modifica la composición del Consejo Balear de la Función Pública. El artículo 32 hace referencia al ámbito del proceso de funcionarización del personal laboral docente de los conservatorios profesionales de música y danza de Palma, de Menorca y de Eivissa y Formentera. Los artículos 33 y 34 modifican, respectivamente, las disposiciones adicionales sexta y novena de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El artículo 35 regula la promoción interna de la escala de guardas forestales a la escala de agentes de medio ambiente; asimismo, el artículo 36 se refiere a la promoción interna de los funcionarios del cuerpo de auxiliares facultativos, especialidad de auxiliares de puericultura y especialidad de auxiliar de clínica, grupo D, que prestan servicios en las guarderías infantiles, al cuerpo de ayudantes facultativos en la escala de educadores infantiles del cuerpo de ayudantes facultativos. Por último, el artículo 37 regula la extinción de la escala de guardas forestales y de la especialidad de auxiliares facultativos de puericultura del cuerpo de ayudantes facultativos.
V
Por último, con la finalidad de llevar a cabo progresivamente la plena integración del personal docente, la disposición adicional primera autoriza al Gobierno de las Illes Balears para desarrollar, mediante los correspondientes decretos, la normativa específica necesaria derivada de las peculiaridades de este personal.
También se contiene, como disposición adicional segunda, la previsión de la situación administrativa de excedencia voluntaria por incompatibilidad durante un período de tres años y con la posibilidad de retornar a los puestos de origen en ese mismo período, si así lo solicitan, de los funcionarios de la Administración autonómica de las Illes Balears adscritos al Servicio Balear de la Salud (SERBASA), que se hayan incorporado o se incorporen a la plantilla del Hospital de Son Llàtzer.
Asimismo, las disposiciones adicionales tercera y cuarta, junto con la disposición transitoria segunda, se ocupan de adaptar la naturaleza del SERBASA, las funciones del Consejo de Administración y del director gerente, los presupuestos, y el régimen de intervención y del personal adscrito a la entidad, a las necesidades derivadas de la transferencia de competencias que se prevé que ha de tener lugar en materia de asistencia sanitaria, con la consiguiente modificación de los preceptos de la Ley 4/1992, de 15 de julio, del Servicio Balear de la Salud, afectados por dichas disposiciones.
La disposición transitoria primera establece el aplazamiento hasta el 1 de enero del año 2003 de la aprobación del sistema definitivo de financiación de los consejos insulares y del Fondo de Compensación Interinsular.
Finalmente, debe destacarse que la disposición final tercera condiciona la entrada en vigor de determinados artículos y disposiciones de esta ley al momento de la entrada en vigor del Real Decreto de transferencias de competencias, relativo a la gestión de la asistencia sanitaria de la seguridad social.
TÍTULO I. Normas tributarias
CAPÍTULO I. Tributos cedidos
Artículo 1. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.d) de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Artículo 2. Modificación de la disposición adicional decimotercera de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de directrices de ordenación territorial.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.d) de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Artículo 3. Tasa fiscal sobre el juego.
(Derogado).
(Derogado).
(Derogado).
Se modifica el artículo 4.3.3 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública y económicas, en los siguientes términos:
En el caso del juego del bingo, la tasa se devengará en el momento de suministrar los cartones a la entidad titular de la autorización administrativa correspondiente.
Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 8/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8888#dd
Se derogan los apartados 1 y 2 por la disposición derogatoria única.1.d) de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
CAPÍTULO II. Tasas
Artículo 4. Creación de la tasa por inscripciones en el Registro de Colegios Profesionales y modificación del capítulo II del título I de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Se crea la tasa por la inscripción de los colegios profesionales en el Registro de Entidades Jurídicas de la Dirección General de Patrimonio y se modifica la denominación y contenido del capítulo II el título I de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en los términos siguientes:
«CAPÍTULO II. Tasas por actuaciones del Registro de Entidades Jurídicas de la Dirección General de Patrimonio»
Artículo 5. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción, certificación y confrontación de los actos, hechos y documentos que han de ser inscritos en el Registro de Entidades Jurídicas de la Dirección General de Patrimonio y Entidades Jurídicas de la Consejería de Presidencia, de acuerdo con las disposiciones vigentes, así como las diligencias de libros.
Artículo 6. Sujeto pasivo.
Tendrán la consideración de sujetos pasivos las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria, que soliciten la realización de algunas de las actividades que constituyen el hecho imponible de la tasa.
Artículo 7. Cuantía y exenciones.
La cuantía de la tasa será la cuota fija que, por cada actividad, se establece a continuación:
Registro de Asociaciones:
1.1 Por la inscripción de constitución: 39,79 euros.
1.2 Por cada inscripción de modificación estatutaria: 12,02 euros.
1.3 Por cada expedición de certificados: 15,03 euros.
1.4 Por confrontación de documentos: 15,93 euros.
1.5 Por diligencias de libros: 3,01 euros.
Registro de Fundaciones:
1.1 Por la inscripción de constitución: 39,79 euros.
1.2 Por cada inscripción de modificación estatutaria: 12,02 euros.
1.3 Por cada expedición de certificados: 15,03 euros.
1.4 Por confrontación de documentos: 15,93 euros.
1.5 Por diligencias de libros: 3,01 euros.
Registro de Colegios Profesionales:
1.1 Por la inscripción de constitución: 39,79 euros.
1.2 Por cada inscripción de modificación estatutaria: 12,02 euros.
1.3 Por cada expedición de certificados: 15,03 euros.
1.4 Por cada confrontación de documentos: 15,93 euros.
1.5 Por diligencias de libros: 3,01 euros.
Estarán exentas del pago de esta tasa:
La expedición de certificados y confrontación de documentos que solicite el personal de la Administración autonómica por necesidades propias de la relación funcionarial o laboral.
Las actividades necesarias para la tramitación de becas o subvenciones a favor de familias, instituciones o entidades sin finalidad de lucro.
Las actividades derivadas de solicitudes de entes públicos o institucionales.
Artículo 8. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se solicite la realización de la actividad administrativa que constituye su hecho imponible.
Artículo 5. Creación de la tasa por los servicios administrativos derivados de la autorización, homologación e inscripción de las máquinas «D» o máquinas grúa.
Se adiciona un nuevo apartado 3 bis en la letra C) del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«3. bis. Autorización de explotación e instalación de máquina «D»: 34,47 euros.»
Se adiciona un nuevo apartado 3 ter en la letra C) del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«3. ter. Autorización de explotación e instalación de otras máquinas de juego no incluidas en las categorías anteriores: 102,17 euros.»
Se adiciona un nuevo apartado 17 bis en la letra C) del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«17. bis. Homologación e inscripción modelo de máquina «D»: 158,21 euros.»
Se adiciona un nuevo apartado 17 ter en la letra C) del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«17. ter. Homologación e inscripción de modelos de máquinas de juego con premio no incluidas en las categorías anteriores: 450,75 euros.»
Artículo 6. Creación de la tasa por la prestación de servicios de fotocopias, copias y expedición de certificados en la Consejería de Medio Ambiente y modificación del capítulo II del título VI de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Se crea la tasa por la prestación de determinados servicios relacionados con la Consejería de Medio Ambiente y se modifica la estructura y el contenido del capítulo II del título VI de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en los términos siguientes:
«CAPÍTULO II. Tasas por la prestación de determinados servicios relacionados con la Consejería de Medio Ambiente
Sección 1.ª Tasa por la prestación de servicios de fotocopias, copias y expedición de certificados
Artículo 108 bis. Tasa por la prestación de servicios de fotocopias, copias y expedición de certificados.
1.º Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios que se detallan a continuación por parte de la Consejería de Medio Ambiente:
- Copias y fotocopias de documentos en papel A4 en blanco y negro.
- Copias y fotocopias de documentos en papel A4 en color.
- Copias y fotocopias de documentos en papel A3 en blanco y negro.
- Copias y fotocopias de documentos en papel A3 en color.
- Copias y fotocopias de planos en blanco y negro.
- Copias y fotocopias de planos en color.
- Copias en CD.
- Expedición de certificado medio ambiental.
2.º Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que soliciten la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.
3.º Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Conceptos:
Copias y fotocopias de documentos en papel A4 en blanco y negro: 0,09 euros/hoja.
Copias y fotocopias de documentos en papel A4 en color: 0,12 euros/hoja.
Copias y fotocopias de documentos en papel A3 en blanco y negro: 0,12 euros/hoja.
Copias y fotocopias de documentos en papel A3 en color: 0,15 euros/hoja.
Copias y fotocopias de planos en blanco y negro: 1,50 euros/plano.
Copias y fotocopias de planos en color: 3,01 euros/plano.
Copias en CD: 9,02 euros/CD.
Expedición de certificado medio ambiental:
a) Certificación y visita de campo 99,17 euros.
b) Certificación sin visita de campo 33,06 euros.
4.º Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.
Sección 2.ª Tasa por la realización de compulsas y autentificación de documentos
Artículo 109. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la compulsa y autentificación de documentos.
Artículo 110. Exenciones.
Están exentos de esta tasa los servicios de compulsa y autentificación de documentos que se presten a solicitud de entes públicos o institucionales.
Artículo 111. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que soliciten la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.
Artículo 112. Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Conceptos:
- Compulsa: 2,25 euros por folio o plano.
- Autenticación de documentos: 4,53 euros por folio.
- Autenticación de documentos: 6,75 euros por plano.
Artículo 113. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.»
Artículo 7. Creación de una tasa específica por la prestación de determinados servicios relacionados con el Laboratorio del Agua de la Dirección General de Recursos Hídricos de la Consejería de Medio Ambiente.
Se introduce el capítulo XLI en el título VI de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO XLI. Tasa para la prestación de servicios relacionados con el Laboratorio del Agua de la Dirección General de Recursos Hídricos de la Consejería de Medio Ambiente
Artículo 343 bis. Tasa por la prestación de servicios relacionados con el Laboratorio del Agua de la Dirección General de Recursos Hídricos.
1.º Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción en los ejercicios de intercomparación que efectúe el Laboratorio del Agua de la Dirección General de Recursos Hídricos de la Consejería de Medio Ambiente.
2.º Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que soliciten la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.
3.º Cuantía.
La tasa por inscripción en ejercicios de intercomparación será de 42,07 euros por muestra.
4.º Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.»
Artículo 8. Creación de una tasa por reportajes publicitarios en espacios naturales protegidos y fincas de titularidad pública.
Se introduce el capítulo XLII en el título VI de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO XLII. Tasa por reportajes publicitarios en espacios naturales protegidos y fincas de titularidad pública
Artículo 343 ter. Tasa por reportajes publicitarios en espacios naturales protegidos y fincas de titularidad pública.
1.º Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios por parte de la Administración autonómica de las Illes Balears derivada de la utilización de espacios naturales protegidos y fincas de titularidad pública, para la realización de fotografías y reportajes publicitarios destinados al uso comercial de promoción de la firma o entidad amparadas por la autorización pertinente.
A tales efectos, se entenderán realizadas con fines no comerciales las filmaciones y fotografías relacionadas exclusivamente con la difusión de información de carácter cultural o de conservación de la naturaleza.
La tasa se aplicará cuando se trate de parques y reservas naturales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, o de fincas de titularidad pública incluidas en el Catálogo de fincas de utilidad pública, con independencia de los precios o tasas que, en su caso, puedan corresponder a otras administraciones.
2.º Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que soliciten la autorización correspondiente para la realización de las actividades que constituyen su hecho imponible.
3.º Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas siguientes:
- Reportaje fotográfico sin intervención de modelos ni alteración del espacio: 146,67 euros/día.
- Reportaje fotográfico con modelos o inclusión de productos: 293,35 euros/día.
- Reportaje cinematográfico o videográfico sin intervención de modelos ni alteración del espacio: 293,35 euros/día.
- Reportaje cinematográfico o videográfico con modelos o inclusión de productos: 586,70 euros/día.
- Recargo por trabajo nocturno: 50 por 100.
4.º Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se obtenga la autorización correspondiente de la Consejería de Medio Ambiente para la realización de la actividad a que se refiere su hecho imponible.»
Artículo 9. Creación de la tasa por solicitud de la realización de ensayos clínicos con medicamentos.
Se introduce el capítulo XI en el título VIII de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO XI. Tasa por solicitud de realización de ensayos clínicos con medicamentos
Artículo 388 bis. Tasa por solicitud de realización de ensayos clínicos con medicamentos.
1.º Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la solicitud de ensayos en seres humanos con medicamentos, productos, técnicas de diagnóstico o terapéuticas en fase de investigación clínica que se realicen a favor tanto del sector público como de instituciones o centros privados de las Illes Balears.
2.º Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria, que soliciten la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.
3.º Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con una tarifa única de 299,44 euros.
4.º Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se solicite la realización de las actividades que constituyen su hecho imponible.»
Artículo 10. Modificación de determinados aspectos del capítulo III del título III de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Se modifica la denominación del capítulo III del título III de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:
«CAPÍTULO III. Tasa por la realización de cursos programados por el Instituto Balear de Seguridad Pública»
Se modifica el artículo 65 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 65. Cuantía.
La tasa por solicitud de inscripción en los cursos, seminarios y pruebas se exigirá según la tarifa siguiente:
a) Por inscripción en los procesos selectivos para el acceso a los cursos del Instituto Balear de la Seguridad Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears: 9,92 euros.
b) Por inscripción en los cursos y seminarios de formación:
De una duración superior a 401 horas: 1,65 euros/h.
De una duración entre 201 y 400 horas: 2,10 euros/h.
De una duración entre 51 y 200 horas: 3,76 euros/h.
De una duración entre 21 y 50 horas: 5,86 euros/h.
De menos de 21 horas: 6,61 euros/h.
Las cuantías anteriores se entenderán referidas a horas impartidas de tipo práctico, reduciéndose en un 50 por 100 para las de tipo teórico. En los cursos y seminarios en los que no se prevea de forma expresa la realización de determinadas horas de carácter práctico, se considerará, en todo caso, que el 40 por 100 de las horas impartidas son de esta naturaleza a efectos de determinar el importe total de la tasa devengada por su inscripción en los mismos. A su vez, en los cursos y seminarios programados para grupos de menos de 20 asistentes las cuantías anteriores se incrementarán en un 50 por 100.
c) Estarán exentas del pago de la tasa las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.
d) Quedarán exentos del pago de las tasas previstas en la letra b) de este artículo los solicitantes de inscripción en las actividades formativas siguientes de la policía local:
- Cursos básicos y de promoción, cualquiera que sea su duración.
- Un curso de reciclaje por cada año natural.
- Un seminario de duración no superior a treinta horas, por cada año natural.
e) Gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuantía de la tasa los funcionarios de carrera y las personas que hayan prestado o presten servicios relacionados con la seguridad pública dentro de las administraciones públicas.»
Artículo 11. Modificación de determinados aspectos de la tasa por la prestación de los servicios de cotejo de documentos y expedición de títulos por parte del Instituto Balear de Seguridad Pública.
Se modifica el artículo 70 bis de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 70 bis. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios que se detallan a continuación por parte del Instituto Balear de Seguridad Pública:
- Cotejar documentos.
- Expedición de título con posterioridad a la primera expedición.»
Se modifica el artículo 70 quáter de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 70 quáter. Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas siguientes:
- Cotejar documentos. Por cada documento cotejado: 0,29 euros.
- Expedición de títulos. La primera expedición de títulos será gratuita y para las posteriores y sucesivas expediciones de títulos emitidos: 1,50 euros, por cada expedición de cada título.»
Artículo 12. Modificación de determinados aspectos de la tasa por la prestación de servicios derivados de la actividad docente realizada por los conservatorios profesionales de música y danza de las Illes Balears.
Se modifican los artículos 84, 86, 87 y 88 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que quedarán redactados de la siguiente manera:
«Artículo 84. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios derivada de la actividad docente realizada por los conservatorios profesionales de música y danza de Palma, de Menorca y de Eivissa y Formentera, y por los centros autorizados de grado elemental y medio de música y danza.»
«Artículo 86. Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
A. Conservatorios profesionales de música y danza de Palma, de Menorca y de Eivissa y Formentera
Plan 1966
Convocatoria extraordinaria: 24,04 euros por asignatura.
Plan LOGSE:
a) Apertura de expediente: 17,00 euros.
b) Grado elemental.
Curso completo 168,00 euros.
Matrícula por asignatura 84,00 euros.
Ampliación matrícula 85,00 euros.
c) Grado medio:
Primer ciclo curso completo: 240,00 euros.
Primer ciclo asignatura suelta: 74,00 euros.
Segundo ciclo curso completo: 245,00 euros.
Segundo ciclo asignatura suelta: 76,00 euros.
Tercer ciclo curso completo: 350,00 euros.
Tercer ciclo asignatura suelta: 78,00 euros.
Ampliación de matrícula: 88,00 euros.
B. Otros servicios del conservatorio profesional
Carné: 1,00 euros.
Impresos de matrícula: 1,50 euros.
Servicios generales: 7,50 euros.
Pruebas de acceso al grado medio LOGSE: 33,00 euros.
Pruebas de acceso al grado elemental LOGSE: 8,00 euros.
Certificados normales: 2,00 euros.
Certificados de expediente: 5,00 euros.
Traslados de expediente: 6,50 euros.
Convalidaciones: 8,00 euros.
C. Centros autorizados de Grado Elemental y Medio de Música y Danza
Inscripción por primera vez: 24,50 euros.
Servicios generales: 10,00 euros.
Artículo 87. Exenciones y bonificaciones.
Los miembros de familias numerosas tendrán la exención o reducción de las tarifas que de acuerdo con su categoría les puedan corresponder según las disposiciones vigentes, previa solicitud a los centros prestadores del servicio y siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
No estarán obligados a pagar la tasa por servicios académicos los alumnos que reciban becas u otras ayudas de carácter oficial. En este sentido, los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención por haber solicitado la concesión de una beca, y, posteriormente, no obtengan la condición de becario o les sea revocada la beca concedida, quedarán obligados al pago de la tasa correspondiente a la matrícula que efectuaron; su impago conllevará la anulación de dicha matrícula en todas las materias, asignaturas o disciplinas, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
Artículo 88. Devengo.
La tasa se devengará cuando se solicite la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible, con excepción de aquellos que hayan de ser realizados sin necesidad de solicitud previa, en cuyo caso la tasa de devengará en el momento de su prestación.».
Artículo 13. Modificación de la tasa por la prestación de servicios docentes de las escuelas oficiales de idiomas.
Se modifica el apartado tercero del artículo 88 bis de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que quedará redactado de la siguiente manera:
«3.º Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas siguientes:
- Alumnos oficiales:
Apertura de expediente: 17,00 euros.
Matrícula por asignaturas 108,18 euros.
Servicios generales 7,50 euros.
- Alumnos de enseñanza libre:
Apertura de expediente 17,00 euros.
Derechos de examen del ciclo elemental: 60,10 euros.
Derechos de examen del ciclo superior: 60,10 euros.
Servicios generales: 7,50 euros.»
Artículo 14. Modificación de determinados aspectos de la tasa por la prestación de servicios docentes en la Escuela Superior de Diseño y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales.
Se modifica el apartado cuarto del artículo 88 ter de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:
«4.º Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas siguientes:
Matrícula de curso completo: 610,00 euros.
Matrícula por crédito en primera matrícula: 7,00 euros.
Matrícula por crédito en segunda matrícula: 8,50 euros.
Asignatura en primera matrícula (conservación): 76,00 euros.
Asignatura en segunda matrícula (conservación): 95,00 euros.
Matrícula por proyecto final de carrera: 89,00 euros.
Servicios generales: 17,50 euros.
Prueba de acceso: 45,50 euros.
Apertura de expediente: 17,00 euros.
Certificados académicos: 17,00 euros.
Traslado de expediente: 17,00 euros.»
Artículo 15. Modificación de determinados aspectos de la tasa de evaluación de impacto ambiental.
Se modifica el artículo 123 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 123. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que promuevan la actividad o el proyecto sujeto a evaluación de impacto ambiental, a informe medioambiental, o que insten su exoneración.»
Artículo 16. Modificación de determinados aspectos del capítulo VII del título VI, de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Se modifica la estructura y el contenido del capítulo VII del título VI de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:
«CAPÍTULO VII. Tasas por licencias y matrículas para cazar en cotos sociales y precintos de artes para la caza
Sección 1.ª licencias de caza
Artículo 130. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de las licencias que son necesarias para practicar la caza y sus recargos.
Artículo 131. Sujeto pasivo.
- Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que soliciten las licencias a que se refiere el hecho imponible de la misma.
- Estarán exentas las personas físicas que acrediten la doble condición de jubilado y mayor de 65 años.
Artículo 132. Cuantía.
Conceptos:
A.1 Licencia anual para cazar con armas de fuego y cualquier otro procedimiento autorizado para ciudadanos de estados miembros de la Unión Europea, así como para residentes de estados no miembros de la Unión Europea: 12,08 euros.
A.2 Licencia para cazar en los mismos términos definidos para la clase A.1 cuando los solicitantes del permiso sean menores de 18 años: 6,55 euros.
A.3 Licencia temporal para cazar durante dos meses con armas de fuego o cualquier otro procedimiento autorizado para cazadores de estados no miembros de la Unión Europea y no residentes: 90,27 euros.
A.4 Prórroga de la licencia A.3 para dos meses: 45,14 euros.
B.1 Licencia anual para cazar mediante cualquier procedimiento autorizado, excepto armas de fuego, para ciudadanos de estados miembros de la Unión Europea, así como para residentes de estados no miembros de la Unión Europea: 6,55 euros.
B.2 Licencia para cazar, en los mismos términos definidos para la clase B.1 cuando los cazadores sean menores de 18 años: 3,30 euros.
B.3 Licencia para cazar durante dos meses mediante cualquier procedimiento autorizado, excepto armas de fuego, para cazadores de estados no miembros de la Unión Europea y no residentes: 45,14 euros.
B.4 Prórroga de la licencia B.3 para dos meses: 22,54 euros.
C.1 Licencia anual especial para cazar mediante cetrería: 21,34 euros.
C.2 Licencia anual especial para cazar con reclamo de perdiz macho: 22,54 euros.
C.3 Licencia anual especial para huronear: 22,54 euros.
C.4 Licencia anual especial para poseer una jauría con finalidad de cazar: 210,00 euros.
Recargos por caza mayor:
Recargo de la licencia A.1: 6,55 euros.
Recargo de la licencia A.2: 3,30 euros.
Recargo de la licencia A.3: 45,00 euros.
Recargo de la licencia A.4: 22,50 euros.
Recargo de la licencia B.1: 3,12 euros.
Recargo de la licencia B.2: 1,56 euros.
Recargo de la licencia B.3: 21,00 euros.
Recargo de la licencia B.4: 10,50 euros.
Artículo 133. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la expedición de la licencia.
Sección 2.ª tasas por matrícula anual de cotos privados de caza y para campos de adiestramiento de perros, así como otras actividades relacionadas con los cotos privados de caza
Artículo 133 bis. Tasa por matrícula anual de cotos privados de caza y para campos de adiestramiento de perros, así como otras actividades relacionadas con los cotos privados de caza.
1.º Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la matrícula anual de los cotos privados de caza, el recargo por campo de adiestramiento de perros en cotos no intensivos, y diversas actuaciones administrativas relacionadas con la tramitación de los expedientes de cotos privados de caza.
2.º Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que figuren como titulares de los cotos privados.
3.º Cuantía y bonificaciones.
- Se establecen dos grupos para el cálculo de la tasa de matrícula anual de cotos de caza: el grupo I, correspondiente a cotos privados de caza, y el grupo II que integra los cotos privados de caza intensivos. Asimismo, se establece un recargo por campo de adiestramiento de perros en cotos privados de caza no intensivos.
- El importe de las matrículas anuales estará en función del grupo al que pertenezca el coto y a su superficie, quedando fijadas en las siguientes cuantías por tramos acumulables:
Superficie (ha) Grupo I: Coto privado, grupo II:
Coto intensivo:
Primeras 20, 6,00 euros/ha; 12,00 euros/ha.
De 20,1 a 125, 0,60 euros/ha; 1,80 euros/ha.
De 125,1 a 250, 0,45 euros/ha; 1,50 euros/ha.
De 250,1 a 500, 0,30 euros/ha; 1,20 euros/ha.
A partir de 500,1, 0,24 euros/ha; 0,90 euros/ha.
- Se establece un recargo para campos de adiestramiento de perros en cotos no intensivos de 240,00 euros.
- En el caso de sujetos pasivos que constituyan sociedades de cazadores federadas cuya función social sea reconocida por la Consejería de Medio Ambiente, la cuantía de la tasa derivada de la expedición de la matrícula anual de cotos privados de caza y de la autorización para campos de adiestramiento de perros, será objeto de bonificación en un 75 por 100 de la cuota correspondiente.
- Cuotas:
Conceptos:
Creación, ampliación o segregación de coto de caza 25,00 euros/unidad.
Por gasto de replanteo 8,00 euros/km.
Por la realización de informe e inscripción 7,00 euros/unidad.
Por el cambio de titular o baja del coto 7,00 euros/unidad.
4.º Devengo.
La tasa se devengará cuando se solicite la actividad administrativa o la prestación del servicio que constituye su hecho imponible, con excepción de aquellas que hayan de ser realizadas sin necesidad de solicitud previa, en cuyo caso la tasa de devengará en el momento de su efectiva realización.»
Artículo 17. Modificación de determinados aspectos de la tasa por autorización de vertidos de agua.
Se modifica el artículo 178 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 178. Cuantía.
La cuota se determinará atendiendo al presupuesto del proyecto, conforme a la siguiente tarifa:
Presupuesto del proyecto:
a) Presupuesto igual o superior a 300.506,05 euros: 3.185,36 euros.
b) Presupuesto entre 60.101,21 euros y 300.506,04 euros: 637,07 euros.
c) Presupuesto entre 30.050,61 euros y 60.101,20 euros: 330,56 euros.
d) Presupuesto entre 12.020,24 euros y 30.050,60 euros: 247,92 euros.
e) Presupuesto entre 0,00 euros y 12.020,23 euros: 185,94 euros.
TÍTULO II. Normas de gestión y acción administrativa
CAPÍTULO I. De la gestión económico financiera
Artículo 18. Régimen de control de las entidades de derecho público.
Se modifican los apartados a) y b) del artículo 15.1 de la Ley 9/1997, de 22 diciembre, de diversas medidas tributarias y administrativas, con el contenido literal siguiente:
«a) Las relaciones contractuales que conlleven la realización de un gasto de cuantía superior a la reglamentariamente fijada deberán comunicarse trimestralmente a la Intervención General en la forma y el alcance que determine el correspondiente decreto de desarrollo.
b) La contratación de personal y la modificación de sus retribuciones deberá comunicarse trimestralmente a la Dirección General de Función Pública y a la Intervención General en la forma y el alcance que determine el correspondiente decreto de desarrollo.»
Artículo 19. Modificación de determinados aspectos de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Se modifica la redacción al artículo 26 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el cual quedará con la siguiente redacción:
«Artículo 26.
El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Comunidad Autónoma, de sus entidades o instituciones, se llevará a cabo por la autoridad administrativa que sea competente por razón de la materia, la cual acordará el pago dentro de los límites y en la forma que el presupuesto respectivo establezca. Si para ello se necesitara un crédito extraordinario o un suplemento de crédito, uno u otro deberán solicitarse al Parlamento de las Illes Balears, dentro de los dos meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial.»
Se añade una letra c) en el artículo 38.1 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:
«c) El presupuesto del Servicio Balear de la Salud.»
Se modifica la redacción del apartado 3 del artículo 60 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:
«3. Los perceptores de estas órdenes de pagos a justificar estarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades recibidas en el plazo máximo de tres meses. El director general del Tesoro y Política Financiera podrá excepcionalmente ampliar este plazo a seis meses, a propuesta del órgano gestor del crédito, con el informe de la Intervención General.»
Se modifica la redacción del artículo 74 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:
«Artículo 74.
El déficit de la tesorería derivado de la diferencia entre el vencimiento de sus pagos y el de sus ingresos se podrá cubrir mediante el concierto de operaciones financieras pasivas, por un plazo inferior a un año, siempre que la suma total de estas operaciones no sea superior al 15 por 100 de los créditos que para gastos autorice el presupuesto de la Comunidad Autónoma del mismo ejercicio.
La Ley de presupuestos generales de la comunidad podrá modificar el límite de las operaciones de crédito de la tesorería para cada ejercicio.
En el supuesto de resultar necesario sobrepasar este límite, el órgano competente requerirá la autorización correspondiente del Parlamento.»
Se modifica la redacción de los apartados a) y c) del artículo 86 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:
«a) La fiscalización previa de todos los actos, documentos o expedientes susceptibles de producir obligaciones de contenido económico o movimientos de fondos y valores cuyo importe unitario sea superior al fijado reglamentariamente para cada tipo de gasto.
La fiscalización previa se podrá efectuar mediante procedimientos de muestreo.
c) La intervención material de los pagos que no se hayan ordenado y tramitado por procedimientos automáticos.»
La denominación del capítulo II del título IV de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, «Control de los entes públicos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears», se sustituye por la de «Control financiero».
El artículo 89 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se integra en el capítulo I del título IV de la mencionada ley.
Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 89 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y se añade un nuevo apartado 3:
«2. Las mencionadas disposiciones serán igualmente aplicables a las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo dependientes de la Comunidad Autónoma, siempre que exista una intervención delegada. En otro caso, la intervención previa de sus operaciones se sustituirá por el control financiero regulado en el capítulo II de este título.
- La intervención previa de las operaciones de las empresas públicas dependientes de la Comunidad Autónoma se sustituirá, en todo caso, por el control financiero regulado en el capítulo II de este título.»
Se modifica la redacción del artículo 90 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:
«Artículo 90.
- La Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears ejercerá el control financiero de la Administración de la comunidad autónoma, de las entidades autónomas, de las empresas públicas y de los demás entes públicos dependientes de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea su denominación y forma jurídica.
- El control financiero previsto en el apartado anterior se extenderá a la comprobación de los siguientes aspectos:
a) La adecuación al ordenamiento jurídico de la actuación de cada uno de los órganos y entidades sometidos a esta modalidad de control.
b) El adecuado registro y contabilización de la totalidad de las operaciones realizadas por cada órgano o entidad, y su fiel reflejo en las cuentas y estados que, de acuerdo con las disposiciones aplicables, deban formarlos.
c) La verificación de la buena gestión financiera, según los principios de economía, eficacia y eficiencia, así como la verificación del nivel de resultados obtenidos con relación a los medios utilizados y a los efectos producidos.
- El control financiero de las empresas públicas dependientes de la Comunidad Autónoma se efectuará de acuerdo con las siguientes reglas básicas:
a) Anualmente, entre el 1 de febrero y el 31 de agosto, con referencia al ejercicio anterior. El informe de control financiero deberá estar finalizado antes del 30 de septiembre siguiente.
b) De manera periódica pero no prefijada y al menos una vez al año, según los criterios que establezca la Intervención General.
Asimismo, las empresas públicas dependientes de la Comunidad Autónoma podrán solicitar la realización de otros controles financieros complementarios, los cuales se llevarán a cabo si el consejero de Hacienda y Presupuestos, con el informe previo de la Intervención General, lo considera conveniente.
- Las entidades públicas, las empresas, las sociedades y las personas que perciban subvenciones, préstamos, avales y otras ayudas de la Comunidad Autónoma o de sus entidades, instituciones y empresas dependientes, así como de las empresas vinculadas a una o a otras, serán objeto de control financiero en los términos que reglamentariamente se establezcan. El control financiero de las subvenciones, préstamos, avales y otras ayudas se podrá ejercer también respecto de las financiadas con fondos de la Unión Europea.»
Se añade una letra c en el artículo 96.1 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:
«c) Las cuentas anuales del Servicio Balear de la Salud.»
Se modifica la redacción del artículo 97 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:
«Artículo 97.
La cuenta de la Administración de la comunidad autónoma y de sus entidades autónomas se formará y se rendirá de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan general de contabilidad pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de sus entidades autónomas, y su contenido se ajustará a lo establecido en el citado plan o a lo que se determine mediante orden del consejero de Hacienda y Presupuestos a propuesta de la Intervención General.»
Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 101 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:
«Artículo 101.
- En los supuestos de las acciones u omisiones tipificadas en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 100 de esta ley, y sin perjuicio de poner los hechos en conocimiento del Tribunal de Cuentas a los efectos establecidos en el artículo 41.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, la responsabilidad será exigida en expediente administrativo.»
Artículo 20. Normativa aplicable en la tramitación de programas cofinanciados con fondos de la Unión Europea.
En la tramitación de los expedientes derivados de la realización de programas cofinanciados con fondos de la Unión Europea, el procedimiento correspondiente al ámbito de actuación del organismo pagador deberá ajustarse a la normativa específica reguladora de dicho organismo.
CAPÍTULO II. De la acción administrativa en materia de caza y actividades conexas
Artículo 21. Matrícula anual para cotos privados de caza y para campos para adiestramiento de perros.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 35.1 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, y en el artículo 40.1 del Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza. En su lugar, se entenderá que corresponde a la Consejería de Medio Ambiente expedir la matrícula anual acreditativa de la condición cinegética de los cotos de caza y de los campos de adiestramiento de perros, previo pago de la tasa correspondiente.
A efectos del régimen sancionador previsto en la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, y en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, tendrá la calificación de infracción administrativa grave el ejercicio de la caza en cotos que no dispongan de matrícula anual.
La Consejería de Medio Ambiente establecerá las condiciones que deban cumplir las sociedades de cazadores para llegar al reconocimiento de su función social.
En todo caso, las condiciones para conseguir este reconocimiento se fundamentarán en criterios de accesibilidad a la condición de socios de las mismas, y a la correcta y sostenible gestión de los recursos cinegéticos.
Artículo 22. Comiso de animales utilizados en infracciones de caza.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 50.2 in fine de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, y en el artículo 50.5 del Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza. En su lugar, será de aplicación lo siguiente:
«1. Los perros utilizados para cometer una infracción de caza serán decomisados y depositados en una entidad de acogida de animales oficial o concertada, con sujeción a las siguientes normas:
a) El rescate de los perros exigirá el ingreso previo de 200,00 euros por unidad a favor de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de la obligación adicional de su propietario de abonar al centro de acogida el importe del coste del mantenimiento de los animales.
b) Transcurrido el plazo de dos meses desde la resolución administrativa correspondiente sin que se hayan recogido los animales, éstos se podrán sacrificar o ceder a cualquier entidad de acogida de animales oficial o concertada.
c) En los casos en que por motivos de fuerza mayor o imposibilidad material no pueda procederse al comiso de los perros, éstos se dejarán en poder del supuesto infractor en calidad de depósito, el cual se documentará mediante recibo que se adjuntará a la denuncia. En tales casos, la multa que deba corresponder por la comisión de la infracción se incrementará en 200,00 euros por animal utilizado en la infracción.
- En aquellos supuestos de utilización de hurones, aves de cetrería, reclamo de perdices u otros animales similares como medio para cometer una infracción administrativa, éstos no serán decomisados y se dejarán en poder del presunto infractor en calidad de depósito, el cual se documentará mediante recibo que se adjuntará a la denuncia. En tales casos, la multa que deba corresponder por la comisión de la infracción se incrementará en 120,00 euros por animal utilizado.»
Artículo 23. Señalización de terrenos cerrados a efectos de prohibición de caza.
Los propietarios de fincas que cumplan con la definición de terreno cerrado regulado en el artículo 19 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, y en el artículo 21 del Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, que no estén acogidos a otro régimen cinegético especial y que deseen que la caza esté permanentemente prohibida en las mismas, además de la colocación en los accesos practicables a los terrenos de carteles o señales que indiquen la prohibición de entrar en éstas, pueden acogerse, si lo desean, a la señalización complementaria prevista en este artículo, a efectos de reforzar los avisos sobre la condición cinegética de sus terrenos.
La señalización complementaria a que se refiere el apartado anterior consistirá en la colocación de señales de un formato único con las siguientes características:
Material: Cualquiera que garantice su adecuada conservación y rigidez.
Dimensiones: 20 centímetros de alto ^ 30 centímetros de ancho.
Altura desde el suelo: Entre 1,5 y 2,5 metros.
Colores: En dos mitades, parte superior en blanco e inferior en verde.
Las señales se colocarán en todas las vías de acceso que penetren en el territorio en cuestión y a lo largo de todo el perímetro con distancias máximas de 100 metros, y deberán estar colocadas de tal forma que un observador situado ante una de las señales tenga a la vista a las dos más inmediatas.
La cuantía de la sanción impuesta por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 48.1.9 del Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, se incrementará en la cantidad de 300,00 euros cuando se trate de terrenos cerrados sujetos a esta señalización complementaria.
CAPÍTULO III. De la acción administrativa en materia de costas
Artículo 24. Regulación del canon por vertidos desde tierra al mar en función de la carga contaminante.
De acuerdo con lo que dispone el artículo 85 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, los vertidos desde tierra al mar se gravarán con un canon en función de la carga contaminante.
1.º Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible del canon la realización del vertido al mar.
2.º Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos del canon las personas físicas, jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización de vertido al mar.
3.º Exenciones.
Quedan exentas del pago de este canon:
La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y los entes locales, y también las entidades instrumentales dependientes o vinculadas a cualesquiera de estas administraciones que soliciten la autorización.
Las personas o las entidades que soliciten la autorización cuando se trate de instalaciones que, en virtud de convenios de colaboración u otros instrumentos jurídicos, sean supervisadas y controladas por cualesquiera de las entidades mencionadas en la letra a) anterior.
4.º Base tributaria y cuantía.
La base imponible del canon será directamente proporcional a la naturaleza, las características y el grado de contaminación del vertido. La cuantía del canon será el resultante de multiplicar el volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido.
Este precio unitario se calculará, a su vez, multiplicando el precio básico por metro cúbico por un coeficiente K de mayorización o minorización, en función de la naturaleza, las características y el grado de contaminación del vertido, así como por la mayor calidad ambiental del medio físico donde se vierte. A tales efectos, el precio básico por metro cúbico se fija en 0,014587 euros/metro cúbico para el agua residual urbana y en 0,043753 euros/metro cúbico para el agua residual industrial, sin perjuicio de la eventual actualización o variación de estos importes autorizada per la ley anual de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Por su parte, los valores del coeficiente K se calcularán de conformidad con el procedimiento descrito en el anexo IV del Reglamento de la Ley de aguas, aprobado por el Real decreto 849/1986, de 11 de abril, y de la Orden de 19 de diciembre de 1989. El coeficiente de mayorización del precio básico no podrá ser superior a 4.
5.º Devengo.
El canon por vertidos desde tierra al mar se devengará inicialmente en el momento del otorgamiento de la autorización de vertido y continuará devengándose anualmente el primer día de cada año natural, hasta su extinción.
Durante el primer trimestre de cada año natural se deberá abonar el canon correspondiente al año en curso.
El importe correspondiente al primer y último canon será proporcional al número de días que transcurran desde la fecha de autorización hasta el final del año en curso y, desde el primero de enero hasta su finalización, respectivamente.
El canon por vertidos desde tierra al mar se devengará independientemente de los cánones, tasas o precios que se puedan establecer para financiar obras de saneamiento y depuración.
La dirección general competente practicará la liquidación que corresponda cuando el titular de la autorización acredite fehacientemente que en un determinado período impositivo el vertido real no coincide con el que se autorizó como consecuencia de la inactividad producida por circunstancias sobrevenidas.
En el caso de vertidos no autorizados, se practicará una sola liquidación, comprensiva de todos los ejercicios no prescritos. Cuando, además, los vertidos no sean susceptibles de autorización, la liquidación se practicará en la resolución que ordene el cese de los vertidos.
6.º Afectación.
El canon por vertidos desde tierra al mar se debe destinar íntegramente, deducidos los costes de gestión, al financiamiento de las actuaciones de saneamiento y mejora de la calidad de las aguas del mar y al coste de las inspecciones submarinas y analíticas que la dirección general competente debe hacer para controlar los vertidos al mar.
De acuerdo con esto, el presupuesto anual de la dirección general competente en materia de vertidos al mar no debe ser inferior al importe presupuestado como ingresos por este canon.
Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 7 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Artículo 25. Fianza por la autorización de vertidos al mar.
De acuerdo con lo que dispone el artículo 88.4 de la Ley 22/1988, de 22 de julio, de costas, y el artículo 171.1 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, que aprueba el Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley de costas, el peticionario de la autorización de vertido estará obligado a constituir una fianza para responder del cumplimiento de las condiciones de ésta. El importe de la fianza será el equivalente a un semestre del canon de vertido al mar y será susceptible de revisiones periódicas en función de las variaciones de este último.
La fianza será devuelta cuando se produzca el vencimiento, excepto en los casos de renuncia o caducidad, con deducción de las cuantías que, en su caso, deban hacerse efectivas en concepto de penalidades y responsabilidades en las que haya podido incurrir el titular de la autorización.
El derecho a la devolución de la fianza prescribirá en el plazo de cinco años contados a partir del momento en que resulte procedente su solicitud.
Artículo 26. Infracciones y sanciones en materia de costas.
Según el artículo 90.b) de la Ley 22/1988, de 22 de julio, de costas, y el artículo 174.b) del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, que aprueba el Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley de costas, se consideran infracciones la realización de vertidos al dominio público marítimo terrestre sin la autorización administrativa correspondiente.
Según el artículo 91.2.f) de la Ley 22/1988, de 22 de julio, de costas, y el artículo 175.2.f) del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, que aprueba el Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley de costas, los vertidos al mar de aguas residuales sin autorización, se consideran infracción grave.
El Director general de Litoral podrá ordenar el inicio del expediente de infracción que se tramitará de acuerdo con lo que dispone el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento a seguir por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en el ejercicio de la potestad sancionadora.
Se consideran infracciones administrativas muy graves las siguientes:
Los vertidos de sólidos y líquidos contaminantes al mar y a la zona de servidumbre de protección de la Ley 22/1988, de 22 de julio, de costas, sin autorización. Las aguas residuales urbanas y las industriales siempre tendrán la consideración de contaminantes.
El incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones de vertido.
Se consideran infracciones administrativas graves:
La negativa por parte de los titulares de las autorizaciones de vertidos a proporcionar a la Administración las cantidades del vertido así como sus características.
El incumplimiento de los plazos fijados para la ejecución de las obras de saneamiento o de infraestructuras necesarias fijadas por la Administración para dar cumplimiento a la normativa en materia de protección del medio ambiente.
Los vertidos desde tierra al mar, líquidos o sólidos, sin autorización, siempre que con el mismo no se produzca ningún tipo de contaminación.
Se consideran infracciones administrativas leves:
La omisión de datos en la documentación que la Administración requiera para la caracterización de los vertidos o su saneamiento.
El mantenimiento de instalaciones, tuberías o emisarios fuera de servicio, cuando se haya ordenado su eliminación por vencimiento o caducidad de la autorización.
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