Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León
No podrá ser clasificada como cooperativa de industriales o de profesionales aquella en cuyos socios y objeto concurran circunstancias que permitan su clasificación por causa de los servicios prestados a los socios como cooperativa agroalimentaria y de transportistas.
Se modifica el apartado 4 por el art. único.41 de la Ley 2/2018, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2018-9339
Sección 7.ª Las cooperativas de viviendas
Artículo 117. Objeto.
Las cooperativas de viviendas tienen por objeto procurar a sus socios para sí y para las personas que con ellas convivan, viviendas y/o locales. También podrán tener por objeto, incluso único, procurar edificaciones e instalaciones complementarias para el uso de viviendas y locales de los socios, la conservación y administración de las viviendas y locales, elementos, zonas o edificaciones comunes y la creación y suministros de servicios complementarios, así como la rehabilitación de viviendas, locales y edificaciones e instalaciones complementarias.
Las cooperativas de viviendas asocian a personas físicas que precisen alojamiento y/o locales. También podrán ser socios los Entes Públicos o Instituciones, entre cuyos fines figure la promoción de viviendas de carácter social y aquellas entidades sin ánimo de lucro que necesiten alojamientos para sus empleados o locales para desarrollar sus actividades.
Las cooperativas de viviendas sólo podrán realizar promociones dentro del territorio a que alcance el ámbito de las mismas, establecido estatutariamente.
Artículo 118. Normas generales.
Las cooperativas de viviendas estarán integradas como mínimo por cinco socios.
Las cooperativas de viviendas podrán adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en general, desarrollar cuantas actividades y trabajos sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social.
La propiedad o el uso y disfrute de las viviendas y locales podrán ser adjudicados o cedidos a los socios mediante cualquier título admitido en derecho.
Cuando la cooperativa retenga la propiedad de las viviendas o locales, los Estatutos establecerán las normas a que ha de ajustarse tanto su uso y disfrute por los socios como los demás derechos y obligaciones de estos y de la cooperativa, pudiendo prever y regular la posibilidad de cesión o permuta del derecho de uso y disfrute de la vivienda o local con socios de otras cooperativas de viviendas que tengan establecida la misma modalidad.
Las cooperativas de viviendas podrán enajenar o arrendar a terceros, no socios, los locales comerciales y las instalaciones y edificaciones complementarias de su propiedad. La Asamblea General acordará el destino del importe obtenido por enajenación o arrendamiento de los mismos.
Los Estatutos podrán prever en qué casos la baja de un socio es justificada y para los restantes, la aplicación, en la devolución de las cantidades entregadas por el mismo para financiar el pago de las viviendas y locales, de las deducciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 66, hasta un máximo del 50 por 100 de los porcentajes que en el mismo se establecen.
Las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, así como las aportaciones del socio al capital social, deberán reembolsarse a este en el momento en que sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio.
Asimismo, los Estatutos recogerán la limitación a la contratación de compra de suelo, la gestión, la dirección facultativa y la construcción, mientras no se inscriban en la cooperativa al menos el cincuenta por ciento de los socios previstos.
Ninguna persona podrá desempeñar simultáneamente el cargo de miembro del Consejo Rector en más de una cooperativa de viviendas.
Los miembros del Consejo Rector en ningún caso podrán percibir remuneraciones o compensaciones por el desempeño del cargo, sin perjuicio de su derecho a ser resarcidos de los gastos que el desempeño del cargo les origine.
Las cooperativas de viviendas podrán contratar los servicios de un gestor profesional al objeto de efectuar los actos de gestión ordinaria que sean necesarios para el desarrollo de su objeto social, sin perjuicio de las facultades que les correspondan a los órganos de la sociedad.
Al gestor profesional se le aplicarán las siguientes reglas:
Los gestores, que podrán ser personas físicas o jurídicas, estarán sometidos a las normas de la presente ley sobre incompatibilidades, incapacidades y prohibiciones de los miembros del Consejo Rector y los interventores, no pudiendo además ni ser socios ni ocupar cargo alguno en los órganos de la sociedad. No obstante, se podrá tener la condición de gestor en diversas cooperativas, previa autorización de la Asamblea General de cada una de ellas.
La contratación del gestor, y las condiciones del contrato, en particular la remuneración, deberá ser autorizada por la Asamblea General.
Los poderes que eventualmente se otorguen al gestor serán siempre revocables. Cualquier cláusula contenida en dichos poderes contraria a esta disposición, se tendrá por no puesta.
El gestor asumirá frente a la Administración Pública, la cooperativa, los socios y terceros, la responsabilidad que la ley establece para los promotores inmobiliarios. La autorización, aprobación o ratificación de la actuación del gestor por cualquier órgano de la cooperativa no le exime de esta responsabilidad.
Se aplicarán las disposiciones de este artículo a cualesquiera personas que realicen de hecho o de derecho labores de gestión profesional de la sociedad, con independencia de la denominación que se adopte, la contratación que se haya realizado o los poderes que se hayan obtenido.
Será de aplicación lo dispuesto en la normativa reguladora del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León, a las cooperativas de viviendas de protección pública.
Se modifica por el art. único.42 de la Ley 2/2018, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2018-9339
Artículo 119. Construcciones por fases o promociones.
Si la cooperativa de viviendas desarrollase más de una promoción o una promoción en varias fases estará obligada a dotar a cada una de ellas de autonomía de gestión y de un patrimonio separado, para lo que deberá contar con una contabilidad diferenciada para cada fase o promoción, sin perjuicio de la general de la cooperativa. La adscripción o pertenencia de los socios a cada una de las fases o promociones se producirá por solicitud escrita ante el Consejo Rector. Cuando el número de solicitudes exceda el de viviendas integradas en la fase o promoción de que se trate, la adscripción se llevará a cabo mediante el procedimiento establecido en los Estatutos de la Cooperativa, o en el caso de que éstos no lo contemplen por antigüedad, con observancia en todo caso de los requisitos establecidos para la normativa legal aplicable a viviendas de protección oficial o a otros supuestos. La existencia de distintas fases o promociones se hará constar, previa y expresamente, ante los terceros con quien vaya a contratarse y supondrá la inscripción de los terrenos como adscritos y destinados a una fase o promoción concreta. Deberán constituirse por cada fase o promoción Juntas Especiales de Socios, cuya regulación se establecerá en los Estatutos, siempre respetando las competencias propias de la Asamblea general sobre las operaciones y compromisos comunes de la cooperativa y sobre lo que afecte a más de un patrimonio separado o a los derechos u obligaciones de los socios no adscritos a la fase o bloque respectivo. La convocatoria de las Juntas se hará en la misma forma que la de las Asambleas, levantándose acta de las mismas.
Los socios integrados en una promoción o en diferentes fases de una promoción no se verán responsabilizados por la gestión económica de las demás.
Los bienes que integren el patrimonio debidamente contabilizado de una promoción o fase no responderán de las deudas de las restantes.
Cada promoción o fase deberá identificarse con una denominación específica que deberá figurar de forma clara y destacada en toda la documentación relativa a la misma, incluidos permisos o licencias administrativas y cualquier contrato celebrado con terceros.
Artículo 120. Auditoría externa en las cooperativas de viviendas.
Las cooperativas de viviendas, antes de presentar las cuentas anuales para su aprobación a la Asamblea general, deberán someterlas a auditoría externa, en los ejercicios económicos en que se produzca alguno de los siguientes supuestos:
Que la cooperativa tenga en promoción viviendas y/o locales.
Que la cooperativa haya otorgado poderes relativos a la gestión empresarial a personas físicas o jurídicas, distintas de los miembros del Consejo Rector o Director.
Cuando lo prevean los Estatutos o lo acuerde la Asamblea general.
En todo lo establecido en el presente artículo sobre auditoría externa de las cuentas anuales de las cooperativas de viviendas, será de aplicación lo establecido en el artículo 78 de la presente Ley.
Artículo 121. Transmisión de derechos.
En las cooperativas de viviendas la transmisión de derechos de los socios no puede producirse en el caso de derechos de naturaleza personal, como la antigüedad o participación, hasta que los derechos se hayan perfeccionado debidamente, es decir, hasta que se haya escriturado la recepción de la vivienda o local por el socio, salvo «mortis causa».
En las cooperativas de viviendas, el socio que pretendiera transmitir inter vivos sus derechos sobre la vivienda o local, antes de haber transcurrido cinco años u otro plazo superior fijado por los Estatutos, desde la fecha de concesión de la licencia de primera ocupación de la vivienda o local, o del documento que legalmente le sustituya, deberá ponerlos a disposición de la cooperativa, la cual los ofrecerá a los socios que les corresponda, por orden de antigüedad. Este hecho deberá acreditarse ante fedatario público mediante certificación del Consejo Rector.
El precio de tanteo será igual a la cantidad desembolsada por el socio que transmite sus derechos sobre la vivienda o local, incrementada con la revalorización que haya experimentado, conforme al índice general de precios al consumo, durante el período comprendido entre las fechas de los distintos desembolsos parciales y la fecha de la transmisión de los derechos sobre la vivienda o local.
Transcurridos tres meses desde que el socio puso en conocimiento del Consejo Rector el propósito de transmitir sus derechos sobre la vivienda o local, sin que ningún socio expectante haga uso del derecho de preferencia para la adquisición de los mismos, el socio queda autorizado para transmitirlos, inter vivos, a terceros no socios. El adquiriente de los derechos asumirá la condición de socio a todos los efectos y así se hará constar en el documento de transmisión.
Si, en el supuesto a que se refiere el apartado anterior de este artículo, el socio, sin cumplimentar lo que en el mismo se establece, transmitiera a terceros sus derechos sobre la vivienda o local, la cooperativa, si quisiera adquirirlos algún socio expectante, ejercerá el derecho de retracto, debiendo reembolsar al comprador el precio que señala el número anterior de este artículo, incrementado con los gastos a que se refiere el apartado 2 del artículo 1.518 del Código Civil. Los gastos contemplados por el apartado 1 del referido artículo del Código Civil serán a cargo del socio que incumplió lo establecido en el apartado anterior del presente artículo.
El derecho de retracto de la cooperativa podrá ejercitarse, durante un año, desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad o, en su defecto, durante tres meses, desde que el retrayente tuviese conocimiento de dicha transmisión.
Las limitaciones establecidas en los apartados anteriores de este artículo no serán de aplicación cuando el socio transmita sus derechos sobre la vivienda o local a sus ascendientes o descendientes, así como en las transmisiones entre cónyuges decretadas o aprobadas judicialmente en los casos de separación o divorcio, siempre que éstos adquieran la condición de socio.
Este procedimiento respetará en todo caso los requisitos legales para la asignación de determinados tipos de viviendas.
Sección 8.ª Las cooperativas de crédito y las cooperativas de seguros
Se modifica la rúbrica por el art. único.43 de la Ley 2/2018, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2018-9339
Artículo 122. Normativa aplicable.
Las cooperativas de crédito y las cooperativas de seguros se regirán por su legislación específica y por sus normas de desarrollo.
Asimismo les serán de aplicación las normas que, con carácter general, regulan la actividad de las entidades de crédito y de las entidades aseguradoras, y con carácter supletorio la presente ley.
Se modifica por el art. único.44 de la Ley 2/2018, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2018-9339
Sección 9.ª Las cooperativas de consumidores y usuarios
Artículo 123. Objeto y normas generales.
Se consideran cooperativas de consumidores y usuarios aquellas que tienen como objeto social el suministro de bienes muebles o inmuebles y/o servicios, productos, actividades o funciones para su adquisición, uso o consumo por los socios y de quienes con ellos conviven, así como la defensa, información y promoción generales de los derechos de los consumidores y usuarios. Pueden ser socios de estas cooperativas, las personas físicas y las entidades u organizaciones que tengan el carácter de destinatarios finales.
Las cooperativas de consumidores y usuarios podrán suministrar, dentro de su ámbito territorial de actuación, bienes o servicios a personas o entidades no socias cuando así lo prevean sus Estatutos.
Estas cooperativas tendrán la doble consideración de mayoristas y minoristas. La distribución de bienes y/o servicios a sus socios no tienen la condición de ventas, dado que se trata de consumidores agrupados que los han adquirido conjuntamente.
El Fondo de Educación y Promoción se destinará, fundamentalmente, a la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.
Sección 10.ª Las cooperativas integrales
Se añade por el art. único.45 de la Ley 2/2018, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2018-9339
Artículo 123 bis. Objeto y normas generales.
Se consideran cooperativas integrales aquellas que con independencia de su clase, su actividad cooperativizada es doble o plural, cumpliendo las finalidades propias de diferentes clases de cooperativas en una misma sociedad, según acuerdo de sus Estatutos y con observancia de lo regulado para cada una de dichas actividades. En dichos casos su objeto social será plural y se beneficiará del tratamiento legal que le corresponda por el cumplimiento de dichos fines.
En los órganos sociales de las cooperativas integrales deberá haber siempre representación de las actividades integradas en la cooperativa. Los Estatutos podrán reservar el cargo de presidente a una determinada modalidad de socio.
Las actividades correspondientes a las cooperativas de crédito y a las cooperativas de seguros serán desarrolladas de forma exclusiva por cooperativas de cada una de dichas clases, salvo lo dispuesto normativamente en relación a las secciones de crédito que puedan tener cooperativas de otra clase.
Se añade por el art. único.45 de la Ley 2/2018, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2018-9339
CAPÍTULO II. Las cooperativas de iniciativa social
Artículo 124. Objeto y normas generales.
Serán calificadas como cooperativas de iniciativa social las que, sin ánimo de lucro y con independencia de su clase, tienen por objeto social el perseguir el interés general de la comunidad mediante la promoción y la plena integración social y/o laboral de los ciudadanos a través de:
La prestación de servicios sociales relacionados con la educación, asistencia, trabajo, sanidad, cultura, ocio y tiempo libre.
El desarrollo de distintas actividades económicas, agrícolas, industriales, comerciales o de servicios, dirigidas a la inserción laboral de personas marginadas que sufran cualquier clase de exclusión social.
La satisfacción de necesidades sociales no atendidas por el mercado.
Las entidades y organismos públicos podrán participar en calidad de socios en la forma que estatutariamente se establezca.
A las cooperativas de iniciativa social se le aplicarán las normas relativas a la clase de cooperativa a la que pertenezcan.
Las cooperativas de cualquier clase que cumplan con los requisitos expuestos en el apartado 1 del presente artículo expresarán además en su denominación la indicación «iniciativa social».
Para ser calificada una cooperativa como de iniciativa social deberá cumplir los siguientes requisitos:
Los Estatutos harán constar expresamente la ausencia de ánimo de lucro. En el supuesto que en un ejercicio económico se produzcan beneficios se dedicarán a la consolidación y mejora del servicio prestado, y en ningún caso serán repartidos entre los socios trabajadores.
Asimismo, constará en los Estatutos sociales el carácter gratuito del desempeño de los cargos del Consejo Rector sin perjuicio de las compensaciones económicas procedentes de los gastos que puedan generar los Consejeros en el desempeño de sus funciones.
Las aportaciones de los socios trabajadores al capital social, tanto obligatorias como voluntarias, no podrán devengar un interés superior al interés legal del dinero, sin perjuicio de la posible actualización de las mismas.
Las retribuciones de los socios trabajadores y de los trabajadores por cuenta ajena no podrán superar el 150 por 100 de las retribuciones que, en función de la actividad y categoría profesional, establezca el convenio colectivo aplicable que guarde mayor analogía.
El incumplimiento de cualesquiera de los anteriores requisitos determinará la pérdida de la condición de cooperativa de iniciativa social.
CAPÍTULO III. Las cooperativas de segundo grado y otras formas de integración y agrupación de cooperativas
Sección 1.ª Las cooperativas de segundo grado
Artículo 125. Cooperativas de segundo grado.
Son aquellas que se constituyen por la agrupación de, al menos, dos cooperativas de la misma o distinta clase, pudiendo también formar parte de las mismas cualesquiera otras personas jurídicas, públicas o privadas y empresarios individuales, hasta un máximo del 25 por 100 del total de los socios, así como los socios de trabajo. Los socios que no tengan el carácter de cooperativa no podrán suponer más del 30 por 100 del capital social de la misma, en conjunto, y en su número de votos sociales no superará el 20 por 100 del total de votos.
El objeto de las cooperativas de segundo grado es el cumplimiento y desarrollo de fines económicos comunes de sus socios, y reforzar e integrar la actividad económica de los mismos.
En las Asambleas generales de las cooperativas de segundo grado, a cada cooperativa socio le representará su respectivo Consejo Rector, con independencia de que el derecho de voto sea ejercitado por el Presidente de la misma o, en su caso, por el socio designado al efecto para cada Asamblea por acuerdo de su correspondiente Consejo Rector.
En lo no previsto en los Estatutos, y en cuanto lo permita la naturaleza de las cooperativas de segundo grado, se estará a lo establecido en la Ley para las cooperativas de primer grado.
En el supuesto de liquidación, el Fondo de Reserva Obligatorio se transferirá al Fondo de la misma naturaleza de cada una de las sociedades cooperativas que la constituye, así como el resto del haber líquido resultante, distribuyéndose todo ello entre las cooperativas socios en proporción al volumen de la actividad cooperativizada desarrollada por cada una de ellas en la cooperativa de segundo grado durante los últimos cinco años o, en su defecto, desde su constitución, no teniendo carácter de beneficios extracooperativos.
Sección 2.ª Otras modalidades de colaboración económica
Artículo 126. Agrupaciones empresariales.
Las cooperativas de cualquier clase y grado podrán también constituir sociedades, asociaciones, agrupaciones, consorcios y uniones de empresas, de cualquier clase, entre sí o con otras personas físicas o jurídicas, privadas o públicas.
Asimismo, las cooperativas podrán poseer participaciones en cualquiera de las entidades mencionadas en el apartado anterior, para el mejor cumplimiento, desarrollo o garantía de su objeto social.
Las cooperativas de crédito y seguros, para realizar las operaciones previstas en el presente artículo, respetarán, ante todo, la normativa que les es aplicable.
Artículo 127. Corporaciones cooperativas.
Se denominarán corporaciones cooperativas aquellas agrupaciones empresariales que, constituidas mayoritariamente por cooperativas de primero y segundo grado, tengan por objeto la definición de políticas empresariales, su control y, en su caso, la planificación estratégica de la actividad de sus socios, así como la gestión de los recursos y actividades comunes.
Los Estatutos de la corporación cooperativa distribuirán las facultades de administración de la misma entre un Consejo de Control y un órgano de dirección, unipersonal o colegiado, sin que nadie pueda pertenecer simultáneamente a ambos órganos.
El Consejo de Control fiscalizará la gestión, que es asumida por la dirección y ostentará las facultades referidas a la admisión y baja de socios y a la aplicación del régimen disciplinario. Asimismo, corresponde a dicho Consejo autorizar los actos de administración extraordinaria determinados según los criterios básicos estatutarios.
La dirección asumirá las funciones gestoras y directivas de la corporación cooperativa y la representación de ésta ante terceros. Sus miembros serán designados y revocados por el Consejo de Control.
En lo no regulado expresamente por este artículo se aplicará lo dispuesto para las cooperativas de segundo grado.
Artículo 128. Acuerdos intercooperativos.
Las cooperativas podrán suscribir entre sí acuerdos intercooperativos en orden al cumplimiento de sus objetivos sociales. En virtud de los mismos, la cooperativa y sus socios podrán realizar operaciones de suministro, entregas de productos o servicios con la cooperativa firmante del acuerdo, teniendo tales hechos la misma consideración que las operaciones cooperativizadas con los propios socios.
Los resultados de estas operaciones se imputarán en su totalidad al Fondo de Reserva Obligatorio de la cooperativa.
TÍTULO III. De las cooperativas y la administración
CAPÍTULO I. Del Registro de Cooperativas de Castilla y León
Artículo 129. Definición y objeto.
El Registro de Sociedades Cooperativas, con naturaleza administrativa y carácter público, tiene por objeto la inscripción, con carácter general, de los actos correspondientes a la vida de la sociedad cooperativa.
Su organización, funciones y desarrollo se establecerá en su Reglamento.
Artículo 130. Adscripción orgánica.
El Registro de Sociedades Cooperativas es un órgano administrativo único para la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y está organizado en Secciones Provinciales y una Sección Central, sin perjuicio de que por razón de la materia existan otros controles registrales en atención a su clase y competencia.
El Registro queda adscrito a la Consejería competente en materia laboral, manteniendo sus actuaciones en coordinación y correspondencia con el Registro de Sociedades Cooperativas de la Administración Central, con los de otras Comunidades Autónomas y con el Registro Mercantil.
Artículo 131. Funciones.
Las funciones del Registro de Sociedades Cooperativas, en los diferentes niveles, son las de calificación, inscripción y certificación de los actos a que se refiere la presente Ley o se establezcan reglamentariamente, además de la habilitación y legalización de los Libros de las sociedades cooperativas y el depósito y publicidad de los documentos contables de éstas en coordinación con los Registros citados en el apartado anterior, según las disposiciones que se establezcan al efecto.
Artículo 132. Principios generales.
La eficacia del Registro de Sociedades Cooperativas se rige por los principios de publicidad material y formal, legalidad, legitimación, presunción de exactitud, prioridad y tracto sucesivo.
La inscripción de la constitución, fusión, escisión, disolución, extinción y reactivación de las cooperativas, la de transformación en sociedades de esta naturaleza, así como la de modificación de los estatutos sociales, excepto el cambio de domicilio social previsto en el artículo 58, tendrá carácter constitutivo. En los demás casos será declarativo.
Se modifica el párrafo segundo por el art. 49.3 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1259.
Artículo 133. Normas complementarias y supletorias.
En lo relativo a plazos, recursos, personación en el expediente, representación y demás materias no reguladas expresamente en esta Ley, se estará a lo dispuesto en la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en la normativa mercantil en cuanto resulte de aplicación, acorde con la naturaleza jurídica de este tipo de sociedades u otras disposiciones legales que sean de aplicación en razón al tipo de actividad objeto de la cooperativa.
CAPÍTULO II. Fomento del cooperativismo
Artículo 134. Principios generales.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León asume como tarea de interés público la promoción, estímulo y desarrollo de las sociedades cooperativas y de sus estructuras de integración económica y representativas cuya libertad y autonomía garantiza, a través de medidas que favorezcan la inversión empresarial, la creación de empleo, la elevación del nivel de formación profesional y la preparación técnica de los socios. En el ejercicio de estas funciones se dotará a la consejería competente en materia laboral de los recursos y servicios necesarios para el cumplimiento de estas funciones, sin perjuicio de las actuaciones que otros órganos de la Administración de la Comunidad realicen en razón de sus competencias específicas. Asimismo recabará la colaboración del órgano colegiado de carácter asesor en materia de cooperativismo previsto en esta ley.
Se modifica por el art. 25.2 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959.
Artículo 135. Medidas de fomento.
Las sociedades cooperativas tendrán la condición de mayoristas y podrán detallar como minoristas en la distribución o venta, con independencia de la calificación que les corresponda a efectos fiscales.
Las entregas de bienes y prestaciones de servicios proporcionados por las sociedades cooperativas a sus socios, ya sean producidos por ellas o adquiridos a terceros para el cumplimiento de sus fines sociales, no tendrán la consideración de ventas.
Las sociedades cooperativas y de acuerdo con la legislación fiscal aplicable además de la condición de mayoristas por lo que les será de aplicación los precios o tarifas correspondientes, tendrán también algunas de ellas, la condición de consumidores directos o finales para abastecerse o suministrarse de terceros de productos o servicios que les sean necesarios para sus actividades o la de sus socios.
Se considerarán a todos los efectos actividades cooperativas internas y tendrán el carácter de operaciones de transformación primaria las que realicen las cooperativas agroalimentarias y las cooperativas de segundo grado que las agrupe, con productos o materias, incluso suministradas por terceros, siempre que estén destinadas exclusivamente a las explotaciones de sus socios.
Las cooperativas de viviendas tendrán derecho a la adquisición de terrenos de gestión pública por el sistema de adjudicación directa, para el cumplimiento de sus fines específicos.
Las cooperativas de trabajo y las de segundo grado que las agrupen tendrán derecho preferente en los casos de empate en las ofertas correspondientes a los concursos y subastas en que participen, y que sean convocadas por las Administraciones Públicas de Castilla y León y Entes de ellas dependientes, para la realización de obras, servicios y suministros.
Serán de aplicación a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo todas las medidas de fomento sobre trabajadores por cuenta ajena, aprobadas por la Junta de Castilla y León, que tengan por objeto crear o mantener empleos, tanto en las modalidades de contratación, como las de carácter financiero, tributario o de cualquier otra clase, sin perjuicio de la naturaleza societaria del vínculo de los socios trabajadores con la cooperativa.
La Junta de Castilla y León fomentará la cooperación de las Consejerías competentes en materia de cooperativas y de educación para que desarrollen las medidas necesarias encaminadas a hacer posible la enseñanza del cooperativismo en todos los centros de enseñanza y en todos los niveles educativos, fomentando asimismo el cooperativismo de enseñanza en dichos entornos. Para la consecución de estos objetivos en el medio rural colaborará de forma específica la Consejería de Agricultura y Ganadería.
El movimiento cooperativo, por medio de sus asociaciones reconocidas y reguladas en esta Ley, podrán participar en el grado que en cada caso se determine, en las instituciones, los órganos o los Consejos que existan o que creen en el futuro las diferentes Consejerías o Departamentos de la Junta de Castilla y León, para el mejor cumplimiento de su función en las áreas económicas, sociales, culturales, políticas y de participación ciudadana.
La Junta de Castilla y León fomentará tanto la creación de cooperativas como la contratación de éstas para la gestión de servicios públicos y para la realización de obras y tareas de interés general, de manera especial en el campo de los servicios sociales y los servicios a las personas en general, en tareas de desarrollo rural, en el campo educativo, cultural y de desarrollo social.
Se modifica el apartado 4 por el art. único.46 de la Ley 2/2018, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2018-9339
CAPÍTULO III. Inspección, infracciones, sanciones administrativas y control
Artículo 136. Inspección.
La función inspectora para el cumplimiento de esta Ley y de sus normas de desarrollo, se ejercerá por la Consejería competente en materia laboral, a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las competencias de otras Consejerías en función de la actividad empresarial que desarrollen las cooperativas para el cumplimiento de su objeto social.
Artículo 137. Infracciones.
Las sociedades cooperativas son sujetos responsables de las acciones y omisiones contrarias a esta Ley y sus normas de desarrollo y a los Estatutos, sin perjuicio de las responsabilidades personales exigibles a Consejeros, Interventores o Liquidadores.
Son infracciones leves:
No acreditar las aportaciones al capital social mediante títulos nominativos o libretas de participación.
Carecer o no llevar en orden y al día los libros sociales o los libros de contabilidad obligatorios, por tiempo superior a seis meses, contados desde el último asiento practicado.
No formular por escrito, en el plazo legalmente establecido el Interventor o Interventores, el informe sobre cuentas anuales.
Cualesquiera otras que afecten a obligaciones de carácter formal o documental y que no estén tipificadas por la presente Ley como graves o muy graves.
Son infracciones graves:
No convocar la Asamblea ordinaria en tiempo y forma.
Incumplir la obligación de inscribir los actos que han de acceder obligatoriamente al Registro de Sociedades Cooperativas.
No efectuar las dotaciones, en los términos establecidos en esta Ley, a los fondos obligatorios o destinarlos a finalidades distintas a las previstas.
La falta de auditoría externa, cuando ésta resulte obligatoria, legal o estatutariamente.
Incumplir, en su caso, la obligación de depositar las cuentas anuales.
La transgresión de los derechos de los socios que contempla la presente Ley.
Son infracciones muy graves:
La paralización de la actividad cooperativizada o la inactividad de los órganos sociales durante dos años.
La transgresión de las disposiciones imperativas o prohibitivas de esta Ley, cuando se compruebe connivencia para lucrarse o para obtener ficticiamente subvenciones o bonificaciones fiscales.
Las infracciones graves, cuando durante los cuatro años anteriores al comienzo del correspondiente expediente sancionador, hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo tipo de infracción.
Las infracciones leves prescribirán a los tres meses, las graves a los seis meses y las muy graves al año, contados desde la fecha en que se hubieran cometido.
Artículo 138. Sanciones, reincidencia y descalificación.
Las infracciones leves se sancionarán con multa de 60 a 600 euros, las graves con multa de 601 a 3.000 euros, y las muy graves, con multa de 3.001 a 30.000 euros o con la descalificación.
Calificadas las infracciones, las sanciones se graduarán a efectos de su correspondiente sanción atendiendo al número de socios afectados, reincidencia social, intencionalidad o falsedad y capacidad económica de la cooperativa.
De conformidad con lo establecido en el punto anterior, las sanciones se graduarán de la siguiente manera:
Infracciones leves:
En su grado mínimo de 60 a 150 euros.
En su grado medio de 151 a 300 euros.
En su grado máximo de 301 a 600 euros.
Infracciones graves:
En su grado mínimo de 601 a 1.200 euros.
En su grado medio de 1.201 a 2.100 euros.
En su grado máximo de 2.101 a 3.000 euros.
Infracciones muy graves:
En su grado mínimo de 3.001 a 6.000 euros.
En su grado medio de 6.001 a 15.000 euros.
En su grado máximo de 15.001 a 30.000 euros.
Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que la que motivó una sanción anterior en el término de un año desde la comisión de ésta, en tal supuesto se requerirá que la resolución sancionadora hubiera adquirido firmeza.
Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones consignadas en el apartado anterior podrá incrementarse hasta el doble del grado de la sanción correspondiente o la infracción cometida, sin exceder en ningún caso el tope máximo previsto para las infracciones muy graves. Se exceptuará el supuesto de que la misma se haya tenido en cuenta para calificar la infracción.
Podrá ser causa de descalificación de la sociedad cooperativa:
Las señaladas en el artículo 90, sobre causas de disolución, a excepción de las previstas en el apartado 1, letras a), b) y f).
La comisión de infracciones muy graves de normas imperativas o prohibitivas de la presente Ley.
Artículo 139. Procedimiento.
Las infracciones serán sancionadas, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por la autoridad competente de conformidad con lo que se desarrolle en el Reglamento correspondiente.
El procedimiento sancionador será el previsto para la imposición de sanciones por infracciones del orden social.
El procedimiento para la descalificación se ajustará al Reglamento regulador del procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, con las siguientes particularidades:
Deberá informar preceptivamente la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y si no se hubiese emitido el informe en el plazo de un mes, se tendrá por evacuado.
En el trámite de audiencia a la sociedad, se personará el Consejo Rector o, en su defecto, un número de socios no inferior a tres. Cuando no se produjese o no fuese posible dicha comparecencia, el trámite se cumplirá comunicando el correspondiente aviso en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
La descalificación será acordada por la autoridad competente de conformidad con lo que se desarrolle en el Reglamento correspondiente.
La resolución administrativa de descalificación será revisable en vía judicial y, si se recurriera, no será ejecutiva mientras no recaiga sentencia firme.
La descalificación, una vez firme, surtirá efectos registrales de oficio e implicará la disolución de la sociedad cooperativa.
TÍTULO IV. Del asociacionismo cooperativo
CAPÍTULO I. Asociaciones cooperativas
Artículo 140. Principio general.
Las sociedades cooperativas de Castilla y León podrán asociarse, libre y voluntariamente, en Uniones y Federaciones de cooperativas para la defensa y promoción de sus intereses, sin perjuicio de poder acogerse a otra fórmula asociativa conforme al derecho de asociación. Asimismo, las Uniones y/o Federaciones de cooperativas podrán constituir la Confederación de Cooperativas de Castilla y León que sería la máxima organización representativa del movimiento cooperativo en la región.
Artículo 141. Uniones de Cooperativas.
Las sociedades cooperativas de la misma clase o sector de actividad, siempre que estén inscritas en el Registro de Sociedades Cooperativas o dispongan de centros de trabajo en Castilla y León, podrán asociarse en Uniones de Cooperativas.
Para la constitución de una Unión de cooperativas se precisará la asociación de al menos diez cooperativas.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando de una determinada clase de cooperativas no haya inscritas en el Registro de Cooperativas de Castilla y León y adaptadas a la presente Ley un número superior a diez cooperativas, se podrá constituir una Unión de cooperativas con la asociación de al menos cinco cooperativas.»
Las Uniones de Cooperativas podrán integrarse en otras Uniones ya existentes o constituir otra nueva Unión. En cualquier caso siempre podrán integrarse de forma directa sociedades cooperativas.
Se modifica el apartado 2 por el art. 43.4 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1259.
Artículo 142. Federaciones de Cooperativas.
Las Federaciones de Cooperativas podrán estar integradas por sociedades cooperativas de la misma clase o sector de actividad directamente o por Uniones de Cooperativas, y su ámbito territorial deberá extenderse a toda la Comunidad Autónoma.
Para la constitución de una Federación de Cooperativas se precisará la asociación de, al menos, veinte sociedades cooperativas directamente o a través de Uniones que la integren.
Artículo 143. Confederación de Cooperativas de Castilla y León.
La Confederación de Cooperativas de Castilla y León, entidad asociativa que podrá constituirse, ostentará la máxima representación de las cooperativas y de sus organizaciones sometidas a esta Ley.
La Confederación de Cooperativas de Castilla y León estará integrada por Uniones y/o Federaciones de Cooperativas de ámbito regional, y su ámbito geográfico se extenderá, consecuentemente, a toda la Comunidad Autónoma. Excepcionalmente, si lo prevén sus Estatutos, podrá integrar a sociedades cooperativas de forma directa siempre que no exista una asociación de cooperativas que pueda representar mejor sus intereses.
Para la constitución de la Confederación de Cooperativas de Castilla y León será preciso, al menos, la agrupación del 60 por 100 de las Federaciones o Uniones de cooperativas de ámbito regional más representativas.
Si se constituye la Confederación de cooperativas de Castilla y León, ésta será la única asociación de cooperativas con representación en el órgano colegiado de carácter asesor en materia de cooperativismo previsto en esta ley.
Se modifica el apartado 4 por el art. 25.3 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959.
Artículo 144. Normas comunes a las Uniones, Federaciones y Confederación de Cooperativas.
A las Uniones, Federaciones y a la Confederación de Cooperativas, les corresponden, en sus respectivos ámbitos, entre otras, las siguientes funciones:
Representar públicamente al cooperativismo de Castilla y León, a sus cooperativas y a sus socios ante las Administraciones Públicas y cualquiera otra persona física o jurídica, y ejercer, en su caso, las acciones legales pertinentes.
Fomentar la promoción y formación cooperativa, así como la intercooperación, desde los principios cooperativos.
Organizar servicios de asesoramiento, auditoría, asistencia jurídica o técnica, y cuantos sean convenientes a los intereses de sus socios.
Proteger y defender los intereses del movimiento cooperativo en general y los de las cooperativas asociadas en particular, conjunta o sectorialmente.
Actuar como interlocutores y representantes de las cooperativas ante otras organizaciones, entidades y organismos públicos.
Colaborar con las Administraciones Públicas, especialmente con la Regional, en cualquier programa, proyecto o iniciativa que tenga como objetivo promocionar y perfeccionar el funcionamiento de las cooperativas y del movimiento cooperativo.
Ejercer la conciliación y arbitraje en los conflictos surgidos entre las sociedades cooperativas que asocien o entre éstas y sus socios.
Ejercer cualquier otra actividad de naturaleza análoga.
Las Uniones, Federaciones y la Confederación de Cooperativas de Castilla y León, adquieren personalidad jurídica una vez inscrita, en el Registro de Sociedades Cooperativas, la escritura pública de constitución, que habrá de contener, al menos:
Relación de las entidades promotoras.
Certificación del acuerdo de constitución.
Integrantes de los órganos de representación y gobierno.
Certificación del Registro de Sociedades Cooperativas de que no existe otra entidad con idéntica denominación.
Estatutos.
Los Estatutos recogerán, al menos:
Su denominación.
El domicilio social.
Ámbito territorial y/o sectorial.
Clase de cooperativas que asocian exclusiva o principalmente.
Requisitos y procedimiento para la adquisición y pérdida de la condición de entidad asociada.
Composición, funcionamiento y elección de sus órganos sociales de representación y gobierno.
Regulación, si procede, del sistema de voto sin que, en ningún caso, uno de sus miembros pueda ostentar la mayoría absoluta de votos.
Régimen económico de la misma.
El Registro de Sociedades Cooperativas dispondrá, en el plazo de un mes, la publicidad del depósito o el requerimiento a sus promotores, por una sola vez, para que, en el plazo de otro mes, subsanen los defectos observados. Transcurrido este plazo, el Registro de Sociedades Cooperativas dispondrá la publicidad o rechazará el depósito.
Los órganos sociales de las Uniones, Federaciones y Confederación de Cooperativas serán: La Asamblea general, el Consejo Rector y la Intervención.
La Asamblea general estará integrada por los representantes de las cooperativas directamente asociadas y, en su caso, de las Uniones o Federaciones que la integran.
El Consejo Rector estará constituido, al menos, por tres miembros.
Las competencias y atribuciones de los tres órganos sociales, así como el número de Interventores, se regularán en los Estatutos.
En la denominación de las asociaciones de cooperativas deberá incluirse, respectivamente, los términos «Unión de Cooperativas» o «Federación de Cooperativas», o sus abreviaturas «U. de Coop.» o «F. de Coop.».
La denominación de la Confederación será «Confederación de Cooperativas de Castilla y León».
Las Uniones de Cooperativas, para poder incluir en su denominación términos que hagan referencia a un determinado ámbito geográfico, o a un sector de actividad o a una clase de cooperativas, deberán acreditar que asocian directamente, o a través de las entidades asociadas, los siguientes porcentajes mínimos de cooperativas inscritas y no disueltas en los ámbitos de referencia. Para incluir un término que haga referencia a un sector de actividad, clase de cooperativas o ámbito geográfico, el 30 por 100 si el ámbito geográfico de la Unión es provincial o inferior y el 20 por 100 si el ámbito es regional.
Estos porcentajes se aplicarán una vez cumplidos los plazos establecidos en la disposición transitoria segunda y siempre con respecto a aquellas cooperativas que tengan actualizados los registros relativos a sus representantes.
Las Federaciones de Cooperativas, para poder incluir en su denominación términos que hagan referencia a un determinado sector de actividad o a una clase de cooperativas, deberán acreditar que asocian directamente, o a través de las entidades asociadas, al 20 por 100 de las cooperativas inscritas y no disueltas en los ámbitos de referencia, atendiendo a lo dispuesto en el apartado anterior.
Aquellas cooperativas que queriendo asociarse en alguna asociación de cooperativas, no encuentren ninguna que asocie a cooperativas de su clase y/o sector de actividad, podrán hacerlo en cualquiera de las asociaciones existentes siempre que los Estatutos de aquellas así lo prevean. En las Uniones y Federaciones formadas por cooperativas agroalimentarias podrán también integrarse sociedades agrarias de transformación. Asimismo, podrán integrarse como asociadas otras entidades asociativas del sector agrario que no cumplan estos requisitos, siempre que tengan capacidad de contratar y agrupen a productores agrarios.
Las Uniones, Federaciones y la Confederación deberán comunicar al Registro de Sociedades Cooperativas, al menos una vez al año, la variación en el número de sus miembros.
En todo lo no previsto, se estará a lo dispuesto, con carácter general, en la presente Ley para las sociedades cooperativas.
Se modifica el apartado 9 por el art. único. 47 de la Ley 2/2018, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2018-9339
CAPÍTULO II. Órgano colegiado de carácter asesor en materia de cooperativismo
Se modifica por el art. 25.4 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959.
Artículo 145. Órgano colegiado de carácter asesor en materia de cooperativismo.
En la Administración de la Comunidad de Castilla y León existirá un órgano colegiado de carácter asesor en materia de cooperativismo, adscrito a la consejería competente en materia laboral.
Su composición, organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente.
Ejercerá las funciones y competencias que se le atribuyan por las disposiciones legales y reglamentarias, así como las que se le encomienden o deleguen.
Se modifica por el art. 25.5 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959.
Artículo 146. Funciones.
(Derogado)
Se deroga por el art. 25.6 y la disposición derogatoria única.i) de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959.
Artículo 147. Composición y funcionamiento.
(Derogado)
Se deroga por el art. 25.6 y la disposición derogatoria única.i) de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959.
Disposición adicional.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Junta de Castilla y León modificará las disposiciones reglamentarias que procedan a fin de permitir un más fácil acceso a las Cooperativas de Castilla y León a las centrales de suministros de bienes y servicios o ejecución de obras que realizan los distintos órganos de la Administración General o Institucional de la Comunidad Autónoma.
Disposición transitoria primera. Aplicación temporal de la Ley.
Los expedientes en materia de cooperativas iniciados por las cooperativas ya constituidas antes de la vigencia de esta Ley, se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor. El contenido de las escrituras y de los Estatutos de las sociedades cooperativas existentes a la entrada en vigor de esta Ley, no podrá ser aplicado si se opone a ésta, entendiéndose modificado o completado por cuantas normas prohibitivas o imperativas se contienen en la misma.
Disposición transitoria segunda. Adaptación de las sociedades cooperativas a las previsiones de la Ley.
Las sociedades cooperativas, constituidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, dispondrán de un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma, para adaptar sus Estatutos a lo establecido en esta Ley, manteniendo la antigüedad que tenían.
El acuerdo de adaptación de Estatutos deberá adoptarse en Asamblea general, siendo suficiente el voto a favor de más de la mitad de socios presentes y representados. Cualquier Consejero o socio estará legitimado para solicitar del Consejo Rector la convocatoria de la Asamblea general con esta finalidad y si, transcurridos dos meses desde la solicitud no se hubiese hecho la convocatoria, podrán solicitarla del Juez de Primera Instancia del domicilio social quien, previa audiencia de los Consejeros, acordará lo que proceda designando, en su caso, la persona que habrá de presidir la reunión.
Transcurrido el mencionado plazo de dos años, sin que se hubiera presentado ante la Sección competente del Registro de Sociedades Cooperativas de Castilla y León la documentación acreditativa de la adaptación, se iniciará el proceso de disolución, disponiendo de un año para proceder a su liquidación.
Disposición transitoria tercera.
En el plazo más breve posible desde la entrada en vigor de la presente Ley, la Junta de Castilla y León, desarrollará reglamentariamente el funcionamiento y procedimiento administrativo del Registro de Cooperativas de Castilla y León, previendo en dicho desarrollo la adaptación reglamentaria de los registros existentes a las prescripciones de esta Ley.
Disposición transitoria cuarta. Cláusula supletoria.
Hasta que no se publique el Reglamento del Registro de Sociedades Cooperativas, en lo no regulado en esta Ley y sus normas de desarrollo regirá, al respecto, como supletoria la normativa estatal en materia de cooperativas.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones dictadas por la Comunidad de Castilla y León que se opongan al contenido de la presente Ley.
Disposición final primera.
Se autoriza a la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería competente en materia laboral, para desarrollar cuantas normas reglamentarias vengan impuestas por la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, a 11 de abril de 2002.
JUAN VICENTE HERRERA CAMPO,
Presidente
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