Ley 2/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo de Cuentas de Castilla y León
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 51 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, a partir de la reforma producida por la Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero, prevé el Consejo de Cuentas como órgano dependiente de las Cortes de Castilla y León al que corresponde la fiscalización externa, equivalente a la del Tribunal de Cuentas, de la gestión económica, financiera y contable del sector público de la Comunidad y demás entes públicos de Castilla y León. Asimismo, establece este artículo que una Ley de las Cortes regulará sus competencias, organización y funcionamiento.
A cumplir estas previsiones y regular ese control externo, que ha de coexistir con el del Tribunal de Cuentas, se dirigen las previsiones de la presente Ley.
Su título I recoge la naturaleza del Consejo de Cuentas de Castilla y León como órgano de control externo, delimita su ámbito de actuación concretando los entes cuya gestión económica y financiera ha de fiscalizar, estableciendo también los criterios generales para el ejercicio de la función consultiva que igualmente corresponde al Consejo.
El título II regula los criterios generales del ejercicio de la función fiscalizadora, determinando el marco de programación de la misma, su contenido y alcance, así como las técnicas, procedimientos y forma en que debe expresar sus actuaciones.
El título III determina la función Consultiva y de Asesoramiento del Consejo de Cuentas a las Cortes de Castilla y León.
El título IV establece la organización del Consejo de Cuentas, enumerando y definiendo sus distintos órganos: Pleno, Presidente, Consejeros y Secretaría General, de los que delimita sus competencias y estatuto respectivos, fijando las previsiones necesarias respecto del personal y los medios materiales del Consejo.
TÍTULO I. Naturaleza y ámbito de actuación del Consejo de Cuentas
Artículo 1. Naturaleza.
El Consejo de Cuentas de Castilla y León es la institución dependiente de las Cortes de Castilla y León que realiza las funciones de fiscalización externa de la gestión económica, financiera y contable del sector público de la Comunidad Autónoma y demás entes públicos de Castilla y León.
Las funciones y competencias del Consejo se entienden sin perjuicio de las legalmente atribuidas al Tribunal de Cuentas, correspondiéndole también el ejercicio de las que le sean delegadas por éste, en los términos previstos en su Ley Orgánica.
En el ejercicio de sus funciones, el Consejo de Cuentas actúa con plena independencia de los entes sujetos a su fiscalización, y con sometimiento a la presente Ley y al resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 2. Ámbito de actuación.
Están sometidos a la fiscalización del Consejo de Cuentas de Castilla y León:
La administración de las Cortes de Castilla y León, y de los órganos e instituciones dependientes de ellas.
La Administración General de la Comunidad Autónoma y el resto de entidades del sector público autonómico, en los términos que lo define la Ley de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.
Las Entidades Locales del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, así como las entidades del sector público que lo integran.
Las sociedades mercantiles en cuyo capital la participación conjunta de las entidades sujetas a fiscalización sea superior al cincuenta por ciento.
Las fundaciones en cuya dotación participen en más del cincuenta por ciento el conjunto de las entidades sujetas a fiscalización.
Los consorcios cuando la aportación económica en dinero, bienes o industria realizada por uno o varios de los sujetos incluidos en los párrafos anteriores de este artículo suponga mas del cincuenta por ciento o se haya comprometido, en el momento de su constitución, a financiar el consorcio en dicho porcentaje.
Corresponde también al Consejo de Cuentas de Castilla y León la fiscalización de las subvenciones, aportaciones a la financiación de entidades, entregas dinerarias sin contraprestación, créditos, avales y otras ayudas de las entidades a que se refiere el apartado 1 anterior percibidas por personas físicas o jurídicas, así como las exenciones y bonificaciones fiscales directas y personales.
Se modifica por el art. 5.1 de la Ley 4/2013, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2013-7748.
TÍTULO II. La función fiscalizadora
Artículo 3. Plan anual de fiscalizaciones.
El Consejo de Cuentas realizará sus funciones de fiscalización conforme al Plan anual que elabore y someta a la aprobación de las Cortes de Castilla y León, de acuerdo con lo establecido por el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Institución.
El Plan concretará todas las actuaciones a llevar a cabo durante el ejercicio correspondiente, incluyendo las relativas a la declaración definitiva de la Cuenta General de la Comunidad, las fiscalizaciones a realizar por mandato legal, y las fiscalizaciones especiales a realizar como consecuencia de la iniciativa fiscalizadora que corresponde al propio Consejo y a las Cortes de Castilla y León. En todo caso, el Plan anual establecerá también los criterios generales para la fiscalización de las subvenciones, créditos, avales y contratos en los que la aprobación del gasto corresponda a la Junta de Castilla y León.
El Plan anual de fiscalizaciones podrá ser modificado a lo largo del año a que se refiera, por acuerdo de las Cortes de Castilla y León, a iniciativa propia o a propuesta del Consejo de Cuentas.
Artículo 4. Contenido de la función fiscalizadora.
En el ejercicio de su función fiscalizadora, el Consejo de Cuentas realizará las siguientes actuaciones:
El examen y comprobación de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
El examen y comprobación de las cuentas de las demás entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.
El examen de los expedientes referentes a los contratos celebrados por la Administración de la Comunidad y demás entidades sometidas a su control externo.
El examen de la situación y variaciones del patrimonio de la Comunidad y de los patrimonios de los demás organismos y entidades.
El examen de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito, así como de las incorporaciones, ampliaciones, transferencias y demás modificaciones de los créditos presupuestarios.
El examen de la contabilidad electoral en los términos previstos en la legislación electoral de la Comunidad de Castilla y León.
Cualquier otra actuación que le encomienden o atribuyan el Tribunal de Cuentas o las Cortes de Castilla y León.
Artículo 5. Alcance de la función fiscalizadora.
En el ejercicio de su función fiscalizadora, el Consejo de Cuentas comprobará la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos públicos.
Se implantarán progresivamente fiscalizaciones operativas o de gestión para el análisis de la utilización de los recursos disponibles atendiendo al grado de cumplimiento de los objetivos, siguiendo los nuevos modelos de control de las finanzas públicas.
La función fiscalizadora se extenderá también al control de la contabilidad pública, verificando que la misma refleje correctamente la realidad económica del sujeto controlado.
En las fiscalizaciones especiales de carácter financiero el informe incluirá una declaración sobre la fiabilidad y exactitud de las cuentas presentadas.
Se modifica por el art. 5.2 de la Ley 4/2013, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2013-7748.
Artículo 6. Técnicas de fiscalización.
Para el ejercicio de su función fiscalizadora el Consejo de Cuentas empleará las técnicas y procedimientos que resulten idóneos a la fiscalización pretendida, siguiendo criterios y métodos homogéneos a los establecidos por el Tribunal de Cuentas.
No obstante lo anterior, en el ejercicio de la citada función fiscalizadora, el Consejo de Cuentas analizará la eficacia de los sistemas de control de legalidad y regularidad internos, evaluando las estructuras y procedimientos de la gestión económica financiera. A estos efectos, el Consejo de Cuentas podrá recabar y utilizar los datos correspondientes a cualquier función interventora o de control interno que se haya efectuado en los entes sujetos a fiscalización.
El Consejo de Cuentas elaborará un Manual de Procedimiento de control externo que recoja las técnicas y procedimientos de auditoría que se vayan a aplicar en la fiscalización de la gestión.
Artículo 7. Fiscalización de la Cuenta General de la Comunidad.
Para el cumplimiento de sus funciones de fiscalización, la Cuenta General de la Comunidad se remitirá al Consejo en el plazo de un mes desde su formación.
El Consejo de Cuentas enviará a las Cortes de Castilla y León el informe de fiscalización de la Cuenta General de la Comunidad en el plazo de un año desde su recepción.
El informe sobre la Cuenta General incluirá una declaración sobre la fiabilidad y exactitud de las cuentas presentadas y se elevará a las Cortes a los efectos de la resolución que proceda, dando traslado a la Junta de Castilla y León.
Las Cortes de Castilla y León remitirán para su examen al Consejo de Cuentas cuanta documentación contable, presupuestaria y económica reciban de la Junta de Castilla y León en cumplimiento de lo establecido en la Ley de Hacienda de la Comunidad y en las demás disposiciones legales.
Con el objeto de facilitar el ejercicio de la función fiscalizadora sobre la Cuenta General de la Comunidad Autónoma, el Consejo de Cuentas y la Junta de Castilla y León podrán determinar de común acuerdo los términos y contenido de la documentación que ésta pueda remitir a aquella con carácter previo a la rendición de la Cuenta General.
Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade el apartado 5 por el art. 5.3 de la Ley 4/2013, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2013-7748.
Artículo 8. Fiscalización de las Cuentas de las Entidades Locales.
Las Entidades Locales rendirán directamente sus cuentas al Consejo de Cuentas, de conformidad con lo previsto en la legislación reguladora de las Haciendas Locales, dentro del plazo de un mes desde la fecha señalada en dicha norma para la aprobación de sus respectivas cuentas.
El Consejo examinará las cuentas de las entidades locales previstas en el Plan anual dentro de los seis meses siguientes a su recepción.
Las Entidades Locales deberán remitir al Consejo de Cuentas con carácter previo a la rendición de sus cuentas, aquella documentación que les haya sido requerida por aquel para la fiscalización de las mismas.
Se modifica por el art. 5.4 de la Ley 4/2013, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2013-7748.
Artículo 9. Fiscalización de las cuentas de los demás entes.
Los demás organismos y entidades sujetos a fiscalización deberán rendir sus cuentas al Consejo dentro del mes siguiente a la fecha de aprobación de las mismas, y, en todo caso, a la fecha en que finalice el plazo para su aprobación.
El Consejo examinará las cuentas que prevea el Plan anual dentro de los seis meses siguientes a su recepción.
Artículo 10. Examen de los expedientes de los contratos.
El examen de los expedientes referentes a los contratos sujetos a fiscalización por el Consejo de Cuentas alcanzará a todo el procedimiento de contratación.
Artículo 11. Fiscalización del Patrimonio.
La fiscalización de la situación y variaciones del Patrimonio de la Comunidad y de las demás entidades se ejercerá a través de sus inventarios y de la contabilidad legalmente establecida, y comprenderá la correspondiente a su tesorería y a los empréstitos y demás formas de endeudamiento con sus aplicaciones y empleos.
Artículo 12. Fiscalización de los créditos extraordinarios, suplementos de crédito y modificaciones de los créditos presupuestarios iniciales.
La fiscalización de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito aprobados por las Cortes de Castilla y León se referirá únicamente al empleo o aplicación específica del crédito concedido. La de los concedidos por la Junta de Castilla y León o por el Consejero de Economía y Hacienda a los organismos autónomos, se referirá a la observancia de las normas aplicables a la concesión y al empleo o aplicación específica del crédito concedido.
La fiscalización de las demás modificaciones de los créditos presupuestarios se referirá a la observancia de lo prevenido en la legislación aplicable, en cuanto al expediente de concesión tramitado al efecto y al empleo o aplicación específica del crédito concedido.
Artículo 13. Procedimientos de fiscalización y requerimientos de colaboración.
Los procedimientos de fiscalización se ajustarán a las prescripciones de esta ley y disposiciones de desarrollo, que en todo caso regularán el trámite de audiencia de los interesados en sus actuaciones. En lo no previsto en aquellas normas, serán de aplicación las disposiciones de la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.
El Consejo de Cuentas puede exigir la colaboración de los órganos, entidades y personas físicas o jurídicas sujetos a su fiscalización, quienes deberán proporcionarle los datos, documentos, antecedentes o informes que solicite relacionados con el ejercicio de su función fiscalizadora, pudiendo utilizar para ello los oportunos soportes informáticos. El reglamento que desarrolle la presente Ley establecerá las consecuencias de los incumplimientos de este deber de colaboración.
Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, previo requerimiento del órgano competente del Consejo de Cuentas, cualquier clase de datos necesarios con trascendencia para la actividad de fiscalización de los entes sometidos a control.
En caso de que, efectuado tal requerimiento, se siguieran incumpliendo las obligaciones señaladas en el apartado segundo, el Pleno del Consejo podrá imponer, previa tramitación del oportuno procedimiento y audiencia al interesado y de la entidad en cuyo nombre y representación actúe, en su caso, multas coercitivas. Las cuantías de las multas serán establecidas en las correspondientes leyes de acompañamiento de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma y tendrán a todos los efectos la naturaleza de ingresos de derecho público.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de las responsabilidades penales y de otro tipo a que hubiera lugar.
Se modifica por el art. 5.5 de la Ley 4/2013, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2013-7748.
Artículo 14. Informes de fiscalización.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.