Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias

Rango Ley
Publicación 2003-06-05
Última actualización 2017-07-19
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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c)

Optar por alguna de las plazas de «Puertos Canarios», que en atención a la naturaleza de sus funciones o contenido, pudieran quedar reservadas a personal funcionario, en atención a lo previsto en el artículo 37.1 de esta Ley, siempre que ostenten los requisitos exigidos para ello.

d)

Optar a una de las plazas que deban ser transferidas a los cabildos insulares, para la gestión de los puertos de sus competencias.

A falta de opción en el plazo señalado, se entenderá que optan por la solución prevista en el apartado a) de esta disposición.

2.

El personal laboral de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que preste sus servicios en los puertos de titularidad autonómica, se incorporará a «Puertos Canarios» o en su caso a un cabildo insular, con dicha condición, por ministerio de la Ley.

3.

La incorporación como personal laboral de «Puertos Canarios», resultante de la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, se efectuará asignándoles las tareas y funciones que correspondan a su titulación y categoría profesional, con respeto de todos sus derechos laborales y, en particular, los de reingreso a puesto vacante correspondiente a su grupo y categoría, similar o análoga; participar, en su condición de personal laboral de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, en los concursos de traslado y promoción interna que, para la provisión de puestos de trabajo, convoque la Administración autonómica; siéndole de aplicación el convenio del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias vigente en cada momento salvo que, en su caso, opten por el convenio colectivo que rija para «Puertos Canarios».

Téngase en cuenta que se dejan sin efecto las opciones adoptadas en esta disposición establecidas por la disposición adicional 1 de la Ley 5/2007, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2007-7793

Se dejan sin efecto las opciones adoptadas en esta disposición establecidas por la disposición adicional 1 de la Ley 5/2007, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2007-7793

Disposición adicional cuarta.
1.

En las lonjas portuarias de pescado se deberán realizar las actividades de control del proceso de comercialización en origen, gestión de las instalaciones de comercialización de la primera venta, explotación de un servicio comercial y aquellas otras operaciones complementarias o vinculadas con las funciones de comercialización y control de los productos de la pesca fresca.

2.

La gestión de las instalaciones de la lonja se efectuará por la correspondiente cofradía de pescadores del puerto, para lo cual se otorgará por la consejería competente en materia de puertos la pertinente concesión demanial que habilite su ocupación y aprovechamiento.

3.

El título administrativo que permita la explotación de la lonja y ocupación de los bienes de dominio público portuario podrá autorizar la realización por la cofradía de pescadores de determinadas actividades o prestación de servicios a usuarios del puerto en el que gestionen los servicios de la lonja de primera venta de pescado fresco. De igual forma, las actividades complementarias para el sector pesquero, tales como suministro de combustible, varadero, reparaciones y marina seca, podrán efectuarse por las cofradías de pescadores siempre que se incluyan en el título administrativo que habilite la ocupación y explotación de la lonja.

4.

El procedimiento de otorgamiento exigirá, en todo caso, el trámite de información pública y se someterá a lo establecido en la legislación reguladora del dominio público marítimo-terrestre estatal hasta tanto proceda el Gobierno de Canarias a dictar las normas procedimentales pertinentes.

5.

En el supuesto de que la cofradía de pescadores del correspondiente puerto rechazara o renunciara con posterioridad a la gestión de las instalaciones de la lonja, «Puertos Canarios» o, en su caso, el cabildo insular, podrá convocar concurso público para la explotación de las actividades e instalaciones a que se refiere el número 3 de esta disposición.

En los puertos en que no esté garantizada la gestión de las instalaciones de la lonja, el desembarco de productos de la pesca fresca y las operaciones portuarias vinculadas con el proceso de comercialización de aquéllos, será regulado mediante decreto del Gobierno de Canarias.

Disposición adicional quinta.

A los efectos previstos en la Ley 14/1990, de 26 de julio, en redacción dada por la Ley 8/2001, de 8 de diciembre, se sustituye la denominación «Puertos de Interés Regional», por «Puertos de Interés General de la Comunidad Autónoma de Canarias».

Disposición adicional sexta.

A los efectos previstos en el artículo 2.4 de esta Ley, el Gobierno de Canarias llevará a cabo las iniciativas y gestiones precisas para la segregación de los espacios pesqueros y los destinados a usos náuticos deportivos, de las zonas de servicio de los Puertos de Interés General del Estado, en los términos y condiciones previstas en la legislación de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Disposición transitoria primera.
1.

La Administración competente percibirá por los servicios y actividades que preste, las contraprestaciones económicas que venía obteniendo el centro directivo correspondiente de la consejería competente en materia de puertos. Estas contraprestaciones mantendrán su estructura, cuantía y elementos sustanciales hasta su sustitución por el régimen previsto en esta Ley.

2.

Los cánones y demás ingresos de Derecho Público por ocupación o aprovechamiento especial del dominio público portuario se considerarán ingresos propios de la Administración competente.

Disposición transitoria segunda.
1.

Hasta tanto se apruebe la norma reglamentaria que desarrolle el procedimiento de otorgamiento de las concesiones y autorizaciones del dominio público portuario, resultará de aplicación lo dispuesto en la legislación estatal reguladora del dominio público marítimo-terrestre, con las salvedades establecidas en esta Ley.

2.

La modificación y extinción de las concesiones y el régimen jurídico de las autorizaciones se regulará por lo dispuesto en la legislación de costas, hasta tanto se apruebe el reglamento de ejecución y desarrollo de la presente Ley.

Disposición transitoria tercera.
1.

El plazo de duración de las concesiones para la construcción y explotación de puertos deportivos otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley será el establecido en el respectivo título concesional.

2.

El plazo total de duración, incluyendo tanto el periodo inicial de vigencia como el de las eventuales prórrogas que pudieran otorgarse no podrá exceder, en ningún caso, los setenta y cinco años desde la fecha de su otorgamiento.

Se añade por la disposición final 6.1 de la Ley 4/2017, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2017-10295#df-6

Disposición final primera. Constitución y puesta en funcionamiento de «Puertos Canarios».
1.

La constitución de «Puertos Canarios» tendrá lugar en el momento de entrada en vigor de la presente Ley, si bien su puesta en funcionamiento se producirá con el nombramiento de los miembros de su Consejo de Administración.

En el plazo de un año el Gobierno ejecutará lo establecido en la disposición transitoria tercera en relación con la disposición adicional primera, número 12 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, en la redacción dada por la Ley 8/2001, de 3 de diciembre.

En dicho momento, «Puertos Canarios» se subrogará en las obligaciones jurídicas y económicas que en materia de infraestructuras portuarias hubiere celebrado el Gobierno de Canarias con cargo al programa presupuestario 513 F, sin que la relación jurídica pública y las prerrogativas inherentes a la contratación administrativa sufrieren alteración alguna, correspondiendo a «Puertos Canarios» su ejercicio y aplicación.

2.

Los reajustes de anualidades que en cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior se efectúen por «Puertos Canarios», se sujetarán al procedimiento actualmente establecido.

3.

Constituido «Puertos Canarios», a su entrada en funcionamiento quedarán transferidos al mismo los bienes y derechos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias adscritos al servicio de puertos.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno de Canarias dictará, a propuesta de la consejería competente en materia de puertos, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final tercera. Legislación supletoria.

Supletoriamente, en lo relativo a la materia de puertos, será de aplicación lo establecido en la legislación estatal vigente.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Las Palmas de Gran Canaria, 8 de abril de 2003.

ROMÁN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ,

Presidente

ANEXO. Puertos e instalaciones marítimas y portuarias de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias

Grupo I

Puertos de Interés General de la Comunidad Autónoma de Canarias

Nombre Isla Municipio
La Restinga. El Hierro. La Frontera.
Corralejo. Fuerteventura. La Oliva.
Morro Jable. Fuerteventura. Pájara.
Gran Tarajal. Fuerteventura. Tuineje.
Las Nieves. Gran Canaria. Agaete.
Arguineguín. Gran Canaria. Mogán.
Santa Águeda. Gran Canaria. San Bartolomé de Tirajana.
Playa Santiago. La Gomera. Alajeró.
Vueltas. La Gomera. Valle Gran Rey.
Órzola. Lanzarote. Haría.
Caleta del Sebo. Lanzarote. Teguise (La Graciosa).
Puerto del Carmen. Lanzarote. Tías.
Playa Blanca. Lanzarote. Yaiza.
Tazacorte. La Palma. Tazacorte.
Garachico. Tenerife. Garachico.
Playa San Juan. Tenerife. Guía de Isora.
Las Galletas. Tenerife. San Miguel.

Grupo II

Puertos deportivos

Nombre Isla Municipio
El Castillo/Caleta Fuste. Fuerteventura. Antigua.
Mogán. Gran Canaria. Mogán.
Puerto Rico. Gran Canaria. Mogán.
Pasito Blanco. Gran Canaria. San Bartolomé de Tirajana.
Taliarte. Gran Canaria. Telde.
Puerto Calero. Lanzarote. Yaiza.
Marina del Rubicón. Lanzarote. Yaiza.
Puerto Colón. Tenerife. Adeje.
La Galera. Tenerife. Candelaria.
Radazul. Tenerife. El Rosario.
Los Gigantes. Tenerife. Santiago del Teide.
Puerto de la Cruz. Tenerife. Puerto de la Cruz.

Grupo III

Instalaciones portuarias (Diques de abrigo)

Nombre Isla Municipio
El Cotillo. Fuerteventura. La Oliva.
Mogán. Gran Canaria. Mogán.
Gran Canaria. San Bartolomé de Tirajana.
La Aldea. Gran Canaria. San Nicolás.
Sardina del Norte. Gran Canaria. Gáldar.
San Cristóbal. Gran Canaria. Las Palmas GC.
Playa del Cable. Lanzarote. Arrecife.
Puerto Espíndola. La Palma. San Andrés y Sauces.
Puerto Naos. La Palma. Los Llanos de Aridane.
Tajao. Tenerife. Arico.
Candelaria. Tenerife. Candelaria.
El Médano. Tenerife. Granadilla.
Los Abrigos. Tenerife. Granadilla.
El Puertito de Güimar. Tenerife. Güimar.
San Marcos. Tenerife. Icod de los Vinos.

Se modifican los Grupos I y II por la disposición final 6.2 de la Ley 4/2017, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2017-10295#df-6

Se modifica el Grupo II por el art. 13.14 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996

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