Ley 8/2002, de 18 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico de Galicia
Ocultar o alterar los datos, informes o documentos de aportación obligatoria solicitados por la Administración.
Incumplir las medidas específicamente previstas para las actividades contaminadoras contenidas en los diferentes planes de protección del ambiente atmosférico previstos en la presente Ley.
Reincidir en faltas leves.
Son infracciones leves:
Incurrir en demora no justificada en la aportación obligatoria de datos, informes o documentos solicitados por la Administración.
No someterse a los controles periódicos establecidos por reglamento o fijados en la licencia municipal de actividades o autorización equivalente.
Emitir, mediante vehículos de motor o actividades domésticas y de servicios, contaminantes a la atmósfera de forma que superen los límites de emisión legalmente establecidos.
Incurrir en cualquier otra acción u omisión que infrinja las determinaciones de la presente Ley y la reglamentación que la desarrolle y que no sea cualificada como infracción grave o muy grave.
Artículo 46. Medidas cautelares.
Simultáneamente a la incoación del procedimiento sancionador o en cualquier momento de su curso, puede acordarse, como medida cautelar, el precintado de generadores de calor y vehículos de motor, la suspensión o clausura de la actividad o cualquier otra medida dirigida a la protección del ambiente atmosférico.
Antes de la incoación del procedimiento sancionador el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección de los intereses implicados, podrá adoptar con carácter provisional las medidas previstas en el apartado anterior.
Artículo 47. Sanciones económicas.
Por la comisión de las infracciones administrativas previstas en la presente Ley podrán imponerse las siguientes sanciones económicas:
Para las infracciones muy graves:
Multa de entre 60.001 y 1.200.000 euros, si se trata de actividades industriales.
Multa de entre 12.001 y 60.000 euros, si se trata de actividades urbanas no industriales y del transporte.
Para las infracciones graves:
Multa de entre 6.000 y 60.000 euros, si se trata de actividades industriales.
Multa de entre 301 y 12.000 euros, si se trata de actividades urbanas no industriales y del transporte.
Para las infracciones leves:
Multa de entre 301 y 6.000 euros, si se trata de actividades industriales.
Multa de entre 150 y 300 euros, si se trata de actividades urbanas no industriales y del transporte.
En caso de que la infracción se produzca en zonas o aglomeraciones sometidas a los planes de saneamiento previstos en la presente Ley o bajo la declaración de alerta atmosférica, la cuantía de la multa puede imponerse hasta el doble o el triple, respectivamente.
La sanción consistente en una multa impuesta por el incumplimiento de los niveles de emisión establecidos supone el requerimiento de la reducción de las emisiones a los límites admitidos en el plazo que se señale en la resolución sancionadora.
Artículo 48. Graduación de las multas.
En la graduación de la multa deberán tenerse en cuenta:
La naturaleza de la actividad o instalación de que se trate.
Las circunstancias y el grado de culpa del responsable.
La reiteración.
La participación y el beneficio obtenido.
El grado de incidencia o riesgo de daño a la salud humana, al medio ambiente o a los recursos naturales.
Artículo 49. Sanciones accesorias.
La imposición de multas será compatible con la imposición de las siguientes sanciones:
En caso de infracción muy grave:
El precintado de los generadores de calor y los vehículos y el cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad, total o parcial, por un plazo no superior a cuatro años y, en todo caso, hasta la adopción de las medidas correctoras.
La clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento o actividad.
En casos de infracción grave, el precintado de los generadores de calor y los vehículos y el cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad, total o parcial, por un plazo no superior a dos años. En caso de que se impongan medidas correctoras, el cierre o la suspensión subsistirá hasta que éstas se cumplan. En caso de ser inviables las aludidas medidas correctoras, podrá decidirse la clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento o actividad.
En el supuesto de sanción que implique el cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad se computará, en la sanción definitiva, el tiempo que estuviese cerrado o suspendido como medida cautelar.
El órgano que ejerza la potestad sancionadora podrá acordar la publicación, en el diario oficial correspondiente y a través de los medios de comunicación que considere oportunos, de las sanciones impuestas por la comisión de infracciones graves y muy graves, así como los nombres y apellidos o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables, una vez que dichas sanciones adquieran el carácter de firmes. En todo caso, las sanciones que supongan la suspensión de actividades o el cierre de establecimientos habrán de ser publicadas en el «Diario Oficial de Galicia».
Artículo 50. Prohibición de establecer contratos y de obtener subvenciones.
Las empresas que hubiesen sido sancionadas por faltas graves y muy graves derivadas del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley no podrán contratar ni obtener subvenciones de las administraciones públicas hasta la ejecución de las medidas correctoras pertinentes y hasta la satisfacción de la sanción.
Artículo 51. Competencia para imponer las sanciones.
La competencia para la imposición de sanciones corresponderá:
A los Alcaldes, si la sanción supone el precintado de generadores de calor domésticos, de oficinas y de servicios, así como el precintado de vehículos de motor.
A los Alcaldes de municipios de menos de 20.000 habitantes y a los Delegados provinciales de la Consellería de Medio Ambiente, si la cuantía de la multa no excede de 12.000 euros.
A los Alcaldes de municipios de más de 20.000 habitantes, si la cuantía de la multa no excede de 60.000 euros.
Al Director general de Calidad y Evaluación Ambiental, si la cuantía de la multa excede de 12.000 euros y no pasa de 60.000 euros.
Al Conselleiro de Medio Ambiente, si la cuantía de la sanción excede de 60.000 euros o supone la suspensión o clausura temporal de la actividad.
Al Consello de la Xunta de Galicia, si la sanción supone la suspensión o clausura definitiva de la actividad.
Artículo 52. Restauración del medio e indemnización.
Sin perjuicio de la sanción que en cada caso proceda, el infractor habrá de reparar el daño causado. La reparación y reposición de los bienes tendrán como finalidad lograr la restauración del medio ambiente a su estado anterior a la comisión de la infracción. El órgano correspondiente de la Administración competente para imponer la sanción lo será para exigir la restauración.
Si el infractor no procediese a reparar el daño causado en el plazo que se le señale, la Administración que impuso la sanción procederá a la imposición de multas coercitivas sucesivas de hasta un tercio de la sanción económica impuesta cada una o, en su caso, a realizar la ejecución subsidiaria en los términos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Cuando la reparación del daño o reposición de los bienes no fuese posible, el órgano sancionador competente podrá ordenar la reparación por su equivalente económico.
En el supuesto previsto en el apartado anterior, para fijar la indemnización se tendrán en cuenta los siguientes criterios, debiendo aplicarse el que proporcione el mayor valor:
Coste teórico de la restitución o reposición.
Valor de los bienes dañados.
Beneficio obtenido por el infractor con la actividad ilegal.
Sección 3.ª Régimen de recursos
Artículo 53. Recursos administrativos.
Sin perjuicio de un ulterior recurso ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, contra los actos administrativos sancionadores resultado de la aplicación de este Capítulo puede recurrirse, en la forma y plazos establecidos por las disposiciones de procedimiento administrativo vigentes en Galicia, del siguiente modo:
Contra las resoluciones de los Delegados provinciales de la Consellería de Medio Ambiente podrá interponerse recurso de alzada ante el Director general de Calidad y Evaluación Ambiental.
Contra las resoluciones que no ponen fin a la vía administrativa dictadas por el Director general de Calidad y Evaluación Ambiental podrá interponerse recurso de alzada ante el Conselleiro de Medio Ambiente.
Las resoluciones del Consello de la Xunta de Galicia, del Conselleiro de Medio Ambiente y de los Alcaldes ponen fin a la vía administrativa.
La determinación de las medidas correctoras que haya que imponer a cualquiera de los focos emisores es, en todos los casos, de exclusiva competencia de la Administración, sin perjuicio de que sea objeto de revisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 54. Acción pública.
Será pública la acción para exigir ante los Tribunales la observancia de lo establecido en la presente Ley y en las disposiciones que se dicten en su desarrollo y aplicación.
Disposición adicional primera.
En lo que no esté regulado en la presente Ley será de aplicación lo dispuesto en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, y el Decreto 156/1995, de 3 de junio, de Inspección Ambiental, así como el capítulo II del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y su Reglamento de desarrollo sobre el ejercicio de la potestad sancionadora.
Disposición adicional segunda.
Todas las referencias que realiza la presente Ley a la Administración pública gallega deben entenderse hechas a la Consellería de Medio Ambiente.
Disposición adicional tercera.
La red general de vigilancia de la calidad del aire de Galicia será gestionada por el Laboratorio de Medio Ambiente de Galicia, dependiente orgánicamente de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Consellería de Medio Ambiente.
Disposición transitoria primera.
A fin de facilitar la actuación de control de las emisiones, y para disponer cuanto antes de inventarios actualizados, el órgano competente de la Consellería de Medio Ambiente debe ordenar a los titulares de las empresas con actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera existentes a la entrada en vigor de la presente Ley que adecuen los sistemas de toma de muestras de sus instalaciones a equipos y procedimientos disponibles comercialmente que permitan una evaluación representativa y fiable de las emisiones a la atmósfera.
Disposición transitoria segunda.
Los titulares de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera existentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley disponen de un plazo de dos años, a partir de dicha fecha, para hacer efectivas las medidas correctoras necesarias para el cumplimiento de los valores límite de emisión exigibles por la normativa.
Disposición transitoria tercera.
La Consellería de Medio Ambiente elaborará en el plazo de dos años el inventario de las fuentes de emisión, conforme a lo establecido en el artículo 17.
Disposición derogatoria única.
Queda derogada cualquier norma de igual o inferior rango que contravenga o se oponga a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final primera.
En el plazo máximo de un año, la Consellería de Medio Ambiente dictará las normas necesarias para estructurar y regular la gestión y el funcionamiento de la red general de vigilancia de la calidad del aire de Galicia.
Disposición final segunda.
De forma inmediata y por aplicación del Decreto de creación de la Consellería de Medio Ambiente, la Consellería de Sanidad incorporará a la red general de vigilancia de la calidad del aire de Galicia todas las estaciones sensoras existentes en la actualidad y procederá a la transferencia de los recursos financieros correspondientes.
Disposición final tercera.
En el plazo máximo de un año, la Consellería de Medio Ambiente elaborará el Mapa de cargas y niveles críticos de Galicia, conforme a lo establecido en el artículo 12.
Disposición final cuarta.
Se habilita al Consello de la Xunta de Galicia para adaptar el anexo de la presente Ley a las determinaciones que resulten de la normativa básica estatal o de la Unión Europea.
Disposición final quinta.
Se habilitan al Consello de la Xunta de Galicia y al Conselleiro de Medio Ambiente para que, en el plazo de un año, dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Disposición final sexta.
La presente Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
Santiago de Compostela, 18 de diciembre de 2002.
MANUEL FRAGA IRIBARNE,
Presidente
Téngase en cuenta que se habilita al Consello de la Xunta de Galicia para adaptar el anexo a las determinaciones que resulten de la normativa básica estatal o de la Unión Europea, mediante disposición publicada únicamente en el Diario Oficial de Galicia, según se establece en la disposición final 4.
ANEXO. Relación de contaminantes atmosféricos
Contaminantes a considerar para la protección y evaluación de la calidad del aire:
Contaminantes prioritarios:
Dióxido de azufre.
Dióxido de nitrógeno y óxido nítrico.
Partículas finas, como hollín (incluidas las PM 10 ; partículas que, de acuerdo con condiciones técnicas definidas, tienen un diámetro aerodinámico igual o inferior a 10 milésimas de milímetro -micrómetro, lm-).
Partículas en suspensión totales.
Materias sedimentables.
Plomo.
Ozono.
Otros contaminantes a tener en cuenta:
Benceno.
Monóxido de carbono.
Hidrocarburos policíclicos aromáticos.
Cadmio.
Arsénico.
Níquel.
Mercurio.
Directrices para la selección de los contaminantes atmosféricos a tener en cuenta:
Posibilidad, gravedad y frecuencia de los efectos ; por lo que respecta a la salud humana y al medio ambiente en su conjunto, deben ser objeto de especial atención los efectos irreversibles.
Presencia generalizada y concentración elevada del contaminante en la atmósfera.
Transformaciones medioambientales o alteraciones metabólicas que puedan dar lugar a la producción de sustancias químicas de mayor toxicidad.
Persistencia en el medio ambiente, en particular si el contaminante no es biodegradable y puede acumularse en los seres humanos, en el medio ambiente o en las cadenas alimentarias.
Impacto del contaminante:
Importancia de la población expuesta, de los recursos vivos o de los ecosistemas.
Organismos receptores particularmente vulnerables en la zona afectada.
Podrán utilizarse también métodos de evaluación del riesgo.
Deberán tenerse en cuenta para la selección de los contaminantes los criterios pertinentes de peligrosidad establecidos en virtud de la Directiva 1967/548/CEE y sus adaptaciones sucesivas.
Contaminantes a tener en cuenta para el establecimiento de límites de emisión:
Óxidos de azufre y otros compuestos de azufre.
Óxidos de nitrógeno y otros compuestos de nitrógeno.
Monóxido de carbono.
Compuestos orgánicos volátiles.
Metales y sus compuestos.
Polvos.
Amianto (partículas en suspensión, fibras).
Cloro y sus compuestos.
Flúor y sus compuestos.
Cianuros.
Sustancias y preparados respecto de los cuales se demostrase que poseen propiedades cancerígenas, mutágenas o que puedan afectar a la reproducción a través del aire.
Policlorodibenzodioxinas y policlorodibenzofuranos.
Arsénico y sus compuestos.
Factores a tener en cuenta al establecer los valores límite de inmisión y los límites de alerta.
Cuando se fijen el valor límite y, de forma adecuada, el umbral de alerta, podrán tenerse especialmente en cuenta los factores abajo enumerados a título de ejemplo:
Grado de exposición de las poblaciones y, en particular, de los subgrupos sensibles.
Condiciones climáticas.
Sensibilidad de la fauna, de la flora y de sus hábitats.
Patrimonio histórico expuesto a los contaminantes.
Viabilidad económica y técnica.
Transporte a larga distancia de los contaminantes, con inclusión de los contaminantes secundarios, entre ellos el ozono.
Información a incluir en los programas de mejora de la calidad del aire ambiente.
La información a facilitar es la siguiente:
Localización del rebasamiento:
Región.
Ciudad (mapa).
Estación de medición (mapa, coordenadas geográficas).
Información general:
Tipo de zona (ciudad, área industrial o rural).
Estimación de la superficie contaminada (km2) y de la población expuesta a la contaminación.
Datos climáticos útiles.
Datos topográficos pertinentes.
Información suficiente acerca del tipo de organismos receptores de la zona afectada a proteger.
Autoridades responsables:
Nombres y direcciones de las personas responsables de la elaboración y ejecución de los planes de mejora.
Naturaleza y evaluación de la contaminación:
Concentraciones observadas durante los años anteriores (antes de la aplicación de las medidas de mejora).
Concentraciones medidas desde el comienzo del proyecto.
Técnicas de evaluación utilizadas.
Origen de la contaminación:
Lista de las principales fuentes de emisión responsables de la contaminación (mapa).
Cantidad total de emisiones procedentes de esas fuentes (t/año).
Información sobre la contaminación procedente de otras regiones.
Análisis de la situación:
Detalles de los factores responsables del rebasamiento (transporte, incluidos los transportes transfronterizos, formación).
Detalles de las posibles medidas de mejora de la calidad del aire.
Detalles de las medidas o proyectos de mejora, es decir:
Medidas locales, regionales, nacionales o internacionales.
Efectos observados de estas medidas.
Información sobre las medidas o proyectos adoptados para reducir la contaminación:
Lista y descripción de todas las medidas previstas en el proyecto.
Calendario de aplicación.
Estimación de la mejora de la calidad del aire que se espera conseguir y del plazo previsto para alcanzar esos objetivos.
Información sobre las medidas o proyectos a largo plazo previstos o considerados.
Lista de las publicaciones, documentos, trabajos, etc., que completen la información solicitada en el presente anexo.
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