Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia
Las peticiones de licencia se resolverán en el plazo de tres meses, a contar desde la presentación de la solicitud con la documentación completa en el registro del ayuntamiento. En caso de obras menores, el plazo será de un mes.
Transcurrido dicho plazo sin haberse comunicado ningún acto, se entenderá otorgada por silencio administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
5 bis. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los ayuntamientos podrán establecer procedimientos abreviados de obtención de licencias de obras menores en el mismo momento de la solicitud.
Para otorgar la licencia de primera ocupación de edificaciones se exigirá certificado final de obra de técnico competente en el que conste que las obras están completamente terminadas y se ajustan a la licencia otorgada y la previa visita de comprobación de los servicios técnicos municipales.
Para autorizar en suelo rústico, mediante licencia municipal directa los usos y actividades recogidos en el apartado 1, letras a), b), c) y d), y en el apartado 2, letras d), f), j) y m), del artículo 33 de la presente ley, el procedimiento de su otorgamiento se ajustará a las especificidades siguientes:
El proyecto que acompañe a la solicitud deberá contener la documentación mínima requerida en el artículo 41.2.a) de la presente ley a los efectos de la debida valoración, en cada caso, de las circunstancias que justifiquen su autorización, con las cautelas que procedan.
Transcurrido el plazo para resolver previsto en el apartado 5 de este artículo, la petición de licencias se entenderá desestimada por silencio administrativo.
Se añade el apartado 5 bis por la disposición adicional 15 de la Ley autonómica 8/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-11415.
Se modifica por el art. único.42 de la Ley autonómica 2/2010, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2010-11486.
Artículo 196. Prelación de licencias y otros títulos administrativos.
Cuando los actos de edificación y uso del suelo y del subsuelo fuesen realizados en terrenos de dominio público, se exigirá también licencia municipal, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que sea pertinente otorgar por parte de la organización jurídico-pública titular del dominio público. La falta de autorización o concesión demanial o su denegación impedirá al particular obtener la licencia y al órgano competente otorgarla.
Cuando la obra tenga por objeto el desarrollo de una actividad, se consignará expresamente esa circunstancia y, junto con la comunicación previa o solicitud de licencia de obra, en su caso, se pondrán en conocimiento de la Administración municipal los datos identificativos y se aportará la documentación prevista en el artículo 24 de la Ley del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.
En el supuesto de que los actos de edificación y uso del suelo y del subsuelo sujetos a licencia urbanística requirieran previa evaluación de impacto ambiental, no se podrá otorgar la licencia municipal con anterioridad a la declaración de impacto o efectos ambientales dictada por el órgano ambiental competente, o cuando hubiera sido negativa o se incumplieran las medidas correctoras determinadas en la misma.
No podrá concederse licencia sin que se acredite el otorgamiento de la autorización de la Comunidad Autónoma cuando fuere procedente de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
En los restantes supuestos en que el ordenamiento jurídico exija, para la ejecución de cualquier actividad, autorización de otra Administración Pública en materia medioambiental o de protección del patrimonio histórico-cultural, la licencia municipal urbanística sólo podrá solicitarse con posterioridad a que haya sido otorgada la referida autorización.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3.6 de la Ley autonómica 9/2013, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-883.
Artículo 197. Caducidad de las licencias.
En el acto de otorgamiento de la licencia se determinarán los plazos de caducidad de las licencias de edificación por causa de demora en la iniciación y finalización de las obras, así como por causa de interrupción de las mismas.
En su defecto, el plazo de iniciación no podrá exceder de seis meses y el de terminación de tres años, desde la fecha de su otorgamiento, y no podrán interrumpirse las obras por tiempo superior a seis meses.
Los municipios podrán conceder prórrogas de los referidos plazos de la licencia, previa solicitud expresa formulada antes de la conclusión de los plazos determinados y siempre que la licencia sea conforme con la ordenación urbanística vigente en el momento de la concesión de la prórroga. Cada prórroga que se solicite no podrá ser por un plazo superior al inicialmente acordado.
La caducidad será declarada por la administración municipal previo procedimiento con audiencia al interesado.
Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 16 de la Ley autonómica 8/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-11415.
Se modifica por el art. único.43 de la Ley autonómica 2/2010, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2010-11486.
Artículo 198. Actos promovidos por las Administraciones Públicas.
Los actos relacionados en el artículo 194 que promuevan órganos de las administraciones públicas o de derecho público estarán sujetos a control municipal por medio de la obtención de licencia municipal o comunicación previa, salvo los supuestos exceptuados por la legislación aplicable.
Cuando razones de urgencia o excepcional interés público lo exijan, el Conselleiro competente por razón de la materia podrá acordar la remisión al Ayuntamiento correspondiente del proyecto de que se trate, para que en el plazo de un mes notifique la conformidad o disconformidad del mismo con el planeamiento urbanístico en vigor.
En caso de disconformidad, el expediente será remitido por la Consellería interesada al Conselleiro competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, quien lo elevará al Consello de la Xunta, previo informe de la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia. El Consello de la Xunta decidirá si procede ejecutar el proyecto y, en su caso, ordenará la iniciación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento, conforme a la tramitación establecida en la presente Ley.
El Ayuntamiento podrá, en todo caso, acordar la suspensión de las obras a que se refiere el número 1 de este artículo cuando se pretendiesen llevar a cabo en ausencia o contradicción con la notificación de conformidad con el planeamiento y antes de la decisión de ejecutar la obra adoptada por el Consello de la Xunta, y comunicará dicha suspensión al órgano redactor del proyecto y al Conselleiro competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, a los efectos previstos en el mismo.
El mismo régimen será de aplicación a la Administración del Estado, con intervención de sus correspondientes órganos competentes.
Las obras públicas municipales se entenderán autorizadas por el acuerdo de aprobación del proyecto previa acreditación en el expediente del cumplimiento de la legislación urbanística y de protección del medio rural, así como del planeamiento en vigor.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.7 de la Ley autonómica 9/2013, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-883.
Sección 2.ª Deber de conservación y ruina
Artículo 199. Deber de conservación y órdenes de ejecución.
Los propietarios de toda clase de terrenos, urbanizaciones de iniciativa particular, edificaciones y carteles deberán mantenerlos en las condiciones establecidas en el artículo 9 de la presente Ley.
Los Ayuntamientos ordenarán, de oficio o a instancia de cualquier interesado, mediante el correspondiente expediente y previa audiencia de los interesados, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones, con indicación del plazo de realización. Cuando la entidad de las obras lo requiera, el Ayuntamiento exigirá al obligado la solicitud de licencia acompañada del proyecto técnico correspondiente.
También podrán ordenar las obras necesarias para adaptar las edificaciones y construcciones al entorno, con arreglo a lo establecido en el artículo 104 de la presente ley, tales como acabado, conservación, renovación o reforma de fachadas o espacios visibles desde la vía pública, limpieza y vallado de terrenos edificables, y retirada de carteles u otros elementos impropios de los inmuebles.
Las obras se ejecutarán a costa de los propietarios que estuviesen dentro del límite del deber de conservación que les corresponde, y con cargo a los fondos de la entidad que la ordene cuando la sobrepasase para obtener mejoras de interés general.
En caso de incumplimiento de la orden de ejecución de obras, la Administración Municipal procederá a la ejecución subsidiaria de la misma o a la ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas de 300 a 6.000 euros, reiterables hasta lograr la ejecución de las obras ordenadas.
Se modifica el apartado 3 por el art. 6.1 de la Ley autonómica 15/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1723.
Artículo 200. Inspección periódica de construcciones.
Los Ayuntamientos deberán regular mediante ordenanza municipal el deber de inspección periódica de las edificaciones para determinar su estado de conservación.
Esta ordenanza establecerá las edificaciones que quedan sujetas a esta obligación en función de su antigüedad y, en todo caso, incluirán todas las edificaciones catalogadas o de antigüedad superior a cincuenta años, los plazos y las condiciones en que haya de realizarse la inspección técnica de las edificaciones a cargo de facultativo competente.
Dicho facultativo consignará los resultados de su inspección expidiendo un informe que describa los desperfectos apreciados en el inmueble, sus posibles causas y las medidas prioritarias recomendables para asegurar su estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales o para mantener o rehabilitar sus dependencias en condiciones de habitabilidad o uso efectivo según el destino propio de las mismas. Asimismo, dejará constancia del grado de realización de las recomendaciones expresadas con motivo de la anterior inspección periódica. La eficacia del informe exige remitir copia del mismo al ayuntamiento y al colegio profesional correspondiente.
El ayuntamiento podrá exigir de los propietarios la exhibición de los informes actualizados de inspección periódica de construcciones y, si descubriera que las mismas no se han efectuado, podrá realizarlas de oficio a costa de los obligados.
Se modifica el apartado 2 por el art. 6.2 de la Ley autonómica 15/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1723.
Artículo 201. Declaración de ruina.
Cuando alguna construcción o parte de ella estuviese en estado ruinoso, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la declarará en situación de ruina y acordará la total o parcial demolición, previa tramitación del oportuno expediente contradictorio con audiencia del propietario y de los moradores, salvo inminente peligro que lo impidiera.
Se declarará el estado ruinoso en los siguientes supuestos:
Cuando el coste de las obras necesarias exceda de la mitad del coste de reposición de la edificación o de nueva construcción con características similares, excluido el valor del suelo.
Cuando el edificio presente un agotamiento generalizado de sus elementos estructurales fundamentales.
Cuando se requiera la realización de obras que no pudieran ser autorizadas por encontrarse el edificio en situación de fuera de ordenación.
En caso de incumplimiento de la orden de demolición, la Administración Municipal procederá a la ejecución subsidiaria de la misma a costa del obligado, o a la ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas de 300 a 6.000 euros, reiterables hasta lograr la ejecución de las obras ordenadas.
Si existiese urgencia y peligro en la demora, el Alcalde, bajo su responsabilidad, por motivos de seguridad dispondrá lo necesario respecto a la habitabilidad del inmueble y desalojo de los ocupantes.
En los bienes declarados de interés cultural y en los núcleos históricos se estará a lo dispuesto en la legislación del patrimonio histórico aplicable.
Cuando por cualquier circunstancia resulte destruida una construcción o edificio catalogado, el terreno subyacente permanecerá sujeto al régimen propio de la catalogación. El aprovechamiento subjetivo de su propietario no excederá del preciso para la fiel restitución, que podrá ser ordenada en los términos que reglamentariamente se determinen.
Se modifica la letra a) del apartado 2 por el art. 6.3 de la Ley autonómica 15/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1723.
Sección 3.ª Fomento de la conservación y rehabilitación de las edificaciones tradicionales
Artículo 202. Subvenciones.
Los Proyectos de Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma deberán incluir las partidas presupuestarias oportunas destinadas a acciones o subvenciones de conservación, mejora o recuperación de construcciones, edificaciones y elementos de carácter tradicional, así como a la rehabilitación de asentamientos y espacios protegidos de especial interés, atendiendo a las finalidades de la presente Ley, cuya gestión corresponderá al Conselleiro competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
Artículo 203. Órdenes de ejecución en suelo rústico y de núcleo rural.
En el supuesto de que los propietarios incumplieran los deberes de conservación y rehabilitación establecidos en la presente Ley, el Alcalde o el Conselleiro competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo podrá ordenar la ejecución de las obras necesarias que garanticen el deber de conservación definido en el artículo 9 de esta Ley y, en especial, las siguientes:
Las obras necesarias para adaptar los inmuebles a las condiciones de su entorno, tales como la conservación y reforma de fachadas o espacios visibles desde las vías públicas y la retirada de carteles u otros elementos impropios de los inmuebles rústicos.
Las obras de rehabilitación de inmuebles y edificios de acuerdo con lo establecido en el planeamiento urbanístico.
Las obras que garanticen el destino rústico o características de la finca, incluyendo la eliminación de elementos impropios de su finalidad o que supongan un riesgo de deterioro del medio ambiente, del patrimonio cultural o del paisaje.
La orden de ejecución deberá contener obligatoriamente la determinación concreta y detallada de las obras a realizar conforme a las condiciones establecidas en la presente Ley o en el planeamiento urbanístico. Asimismo deberá fijar el plazo para el cumplimiento voluntario por el propietario de lo ordenado, que se determinará en razón directa de la importancia, volumen y complejidad de las obras a realizar. De igual modo, la orden de ejecución resolverá si la entidad de las obras exige proyecto técnico y, en su caso, dirección facultativa.
El incumplimiento de la orden de ejecución facultará al Alcalde o a la Consellería, en su caso, para ejecutar subsidiariamente las obras con cargo a los obligados y para la imposición de multas coercitivas, hasta un máximo de diez sucesivas, con periodicidad mínima mensual, y por importe cada una de 300 a 6.000 euros. Se denunciarán además los hechos a la jurisdicción penal cuando el incumplimiento pudiera ser constitutivo de delito o falta.
El Alcalde o la Consellería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo podrán ordenar en cualquier momento la demolición o eliminación de las obras, construcciones, edificaciones o instalaciones inacabadas o inadecuadas al medio rural, efectuadas sin licencia o al amparo de una licencia que hubiera sido declarada caducada, sin que ello produzca derecho a obtener indemnización.
Se declara la utilidad pública, a efectos expropiatorios, de los terrenos, construcciones, edificaciones e instalaciones inacabadas o inadecuadas que se estime necesario demoler para la protección del medio rural o conservación del entorno y morfología de los núcleos rurales de población.
A estos efectos, la Administración deberá incoar el oportuno procedimiento, con audiencia de los interesados, en el que se constate la incompatibilidad o inadecuación de las obras o instalaciones con la protección del medio rural o con las determinaciones estéticas y tipológicas establecidas en el planeamiento urbanístico.
Sección 4.ª Parcelaciones
Artículo 204. Parcelaciones urbanísticas.
Se considerará parcelación urbanística, a los efectos de la presente Ley, la división de terrenos en dos o más lotes o porciones a fin de su urbanización o edificación, ya sea en forma simultánea o sucesiva. Toda parcelación urbanística deberá acomodarse a lo dispuesto en la presente Ley o, en virtud de la misma, en los planes de ordenación.
Artículo 205. Indivisibilidad de parcelas.
Serán indivisibles:
Las parcelas determinadas como mínimas en el correspondiente planeamiento, a fin de constituir fincas independientes.
Las parcelas cuyas dimensiones sean iguales o menores a las determinadas como mínimas en el planeamiento, salvo si los lotes resultantes fueran adquiridos simultáneamente por los propietarios de terrenos colindantes, con el fin de agruparlos y formar una nueva finca.
Las parcelas cuyas dimensiones sean menores que el doble de la superficie determinada como mínima en el planeamiento, salvo que el exceso sobre dicho mínimo pueda segregarse con el fin indicado en el apartado anterior.
Las parcelas edificables con arreglo a una relación determinada entre superficie del suelo y superficie construible, cuando se edificase la correspondiente a toda la superficie del suelo, o, en el supuesto de que se edificase la correspondiente sólo a una parte de ella, la restante, si fuera inferior a la parcela mínima, con las salvedades indicadas en el apartado anterior.
Las parcelas de suelo rústico en el supuesto establecido en los artículos 42.1.e) y 206.1 de esta Ley.
Los Notarios y Registradores harán constar en la descripción de las fincas su cualidad de indivisibles, en su caso.
Artículo 206. División y segregación de fincas en suelo rústico.
En el suelo rústico no podrán realizarse ni autorizarse parcelaciones, divisiones o segregaciones, excepto aquéllas que se deriven de la ejecución, conservación o servicio de infraestructuras públicas, de la ejecución de equipamientos públicos, de la realización de actividades extractivas o energéticas, de la ejecución del planeamiento urbanístico o que tengan por objeto la mejora de las explotaciones agropecuarias existentes.
En todo caso, se respetará la superficie mínima e indivisible que determine la legislación agraria.
Sin embargo, podrá autorizarse la división de parcelas vacantes de edificación por razón de partición de herencias, siempre que se haga constar el compromiso expreso de no edificar los lotes resultantes y no afecte a suelos de especial protección agropecuaria. Esta condición de inedificabilidad de los terrenos debe hacerse constar expresamente en el registro de la propiedad y en todos los actos de transmisión de la propiedad.
También podrá autorizarse, con la exclusiva finalidad de regularizar la configuración de parcelas colindantes, la segregación y simultánea agregación en unidad de acto.
Los actos de segregación o de división de la propiedad que pudieran permitirse por aplicación de lo dispuesto en los números anteriores estarán sujetos en todo caso a licencia municipal. Para la tramitación y obtención de la misma, habrá de solicitarse con la documentación escrita y gráfica necesaria para la identificación precisa del acto que se instó.
Se modifican los párrafos tercero y cuarto del apartado 1 por el art. único.44 y 45 de la Ley autonómica 2/2010, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2010-11486.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOG núm. 76, de 23 de abril de 2010.
Se modifica por el art. 6.4 de la Ley autonómica 15/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1723.
Artículo 207. Régimen de parcelaciones.
No podrá efectuarse ninguna parcelación urbanística sin que previamente haya sido aprobado el planeamiento urbanístico exigible según la clase de suelo de que se trate. Queda prohibida en suelo rústico la realización de parcelaciones urbanísticas.
Toda parcelación urbanística quedará sujeta a licencia o a la aprobación del proyecto de compensación o reparcelación que la contenga.
En ningún caso se considerarán solares, ni se permitirá edificar en ellos, los lotes resultantes de una parcelación efectuada con infracción de las disposiciones de la presente Ley.
Los Notarios y Registradores de la Propiedad exigirán para autorizar e inscribir, respectivamente, escritura de división de terrenos que se acredite previamente el otorgamiento de la licencia municipal, que deberá testimoniarse en el documento.
CAPÍTULO III. Disciplina urbanística
Sección 1.ª Inspección urbanística
Artículo 208. De la inspección urbanística.
La inspección urbanística es la actividad que los órganos administrativos competentes en materia de edificación y uso del suelo han de realizar con la finalidad de comprobar que una y otro se ajustan al ordenamiento urbanístico.
El personal adscrito a la inspección y vigilancia urbanística, en el ejercicio de sus funciones, tendrá la consideración de agente de la autoridad y estará capacitado, con dicho carácter, para requerir y examinar toda clase de documentos relativos al planeamiento, para comprobar la adecuación de los actos de edificación y uso del suelo a la normativa urbanística aplicable y para recabar de todas las partes relacionadas con cualquier actuación urbanística y de los Colegios Profesionales y cualesquiera otros Organismos oficiales con competencia en la materia cuanta información, documentación y ayuda material precise para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
Los Inspectores urbanísticos están autorizados para entrar y permanecer libremente y en cualquier momento en fincas, construcciones y demás lugares sujetos a su actuación inspectora. Cuando para el ejercicio de esas funciones inspectoras fuera precisa la entrada en un domicilio, se solicitará la oportuna autorización judicial.
Los hechos constatados por el personal funcionario de la inspección y vigilancia urbanística en el ejercicio de las competencias propias en materia de disciplina urbanística gozan de valor probatorio y presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.
Sección 2.ª Protección de la legalidad urbanística
Artículo 209. Obras sin licencia o sin comunicación previa en curso de ejecución.
Cuando se estuviesen ejecutando obras sin licencia, sin comunicación previa u orden de ejecución, sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas, la persona titular de la alcaldía dispondrá la suspensión inmediata de dichos actos y procederá a incoar el expediente de reposición de la legalidad, comunicándoselo a la persona interesada.
Con el acuerdo de suspensión se adoptarán las medidas cautelares necesarias para garantizar la total interrupción de la actividad. A estos efectos el Alcalde podrá:
Ordenar la retirada de los materiales preparados para ser utilizados en la obra o actividad suspendida y la maquinaria afecta a la misma.
Ordenar el precintado de las obras, instalaciones y elementos auxiliares de las actividades objeto de suspensión.
Ordenar la suspensión de suministros de agua, electricidad, gas y telecomunicaciones de las actividades y obras cuya paralización se haya ordenado.
Proceder a la ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas por importe de 600 a 6.000 euros, reiterables hasta lograr el cumplimiento de la orden de paralización.
Adoptar cualquier otra medida que sea conveniente en orden a la efectividad de la suspensión.
Instruido el expediente de reposición de la legalidad, y previa audiencia de las personas interesadas, se adoptará alguno de los siguientes acuerdos:
Si las obras no fuesen legalizables por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico, se acordará su demolición a costa de la persona interesada y se procederá a impedir definitivamente los usos a los que dieran lugar o, en su caso, a la reconstrucción de lo indebidamente demolido.
Si las obras fuesen legalizables por ser compatibles con el ordenamiento urbanístico, se requerirá a la persona interesada para que en el plazo de tres meses presente la solicitud de la oportuna licencia o comunicación previa, manteniéndose la suspensión de las obras en tanto no se otorgue licencia o no se presente la comunicación previa.
Si las obras no se ajustan a las condiciones señaladas en la licencia, comunicación previa u orden de ejecución, se ordenará a la persona interesada que las ajuste en el plazo de tres meses, prorrogables por otros tres a petición de esta, siempre que la complejidad técnica o envergadura de las obras a realizar haga inviable su acomodación a las previsiones de la licencia en el plazo previsto.
El procedimiento a que se refiere el número anterior deberá resolverse en el plazo de un año a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación.
Si transcurrido el plazo de tres meses desde el requerimiento el interesado no solicitara la oportuna licencia o, en su caso, no ajustara las obras a las condiciones señaladas en la misma o en la orden de ejecución, el Alcalde acordará la demolición de las obras a costa del interesado y procederá a impedir definitivamente los usos a que dieran lugar. De igual modo se procederá en el supuesto de que la licencia fuese denegada por ser su otorgamiento contrario a la legalidad.
En caso de incumplimiento de la orden de demolición, la Administración Municipal procederá a la ejecución subsidiaria de la misma o a la ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas, reiterables mensualmente hasta lograr la ejecución por el sujeto obligado, en cuantía de 1.000 a 10.000 euros cada una.
Lo dispuesto en los números anteriores se entenderá sin perjuicio de la imposición de las sanciones que procedan y de las facultades que correspondan a las autoridades competentes, en virtud del régimen específico de autorización o concesión a que estén sometidos determinados actos de edificación y uso del suelo.
Se modifican la rúbrica y los apartados 1 y 3 por la disposición final 3.8 a 10 de la Ley autonómica 9/2013, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-883.
Artículo 210. Obras terminadas sin licencia.
Si se hubiesen finalizado las obras sin licencia o sin comunicación previa, o incumpliendo las condiciones señaladas en ellas o en la orden de ejecución, la persona titular de la alcaldía, dentro del plazo de seis años, a contar desde la total terminación de las obras, incoará expediente de reposición de la legalidad, procediendo según lo dispuesto en los números 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo anterior. Se tomará como fecha de finalización de las obras la que resulte de su efectiva comprobación por la Administración actuante, sin perjuicio de su acreditación por cualquier otro medio de prueba válido en derecho.
Transcurrido el plazo de caducidad de seis años sin que se hubieran adoptado las medidas de restauración de la legalidad urbanística, quedarán incursas en la situación de fuera de ordenación y sujetas al régimen previsto en el artículo 103. de la presente ley.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.11 de la Ley autonómica 9/2013, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-883.
Se modifica por el art. único.46 de la Ley autonómica 2/2010, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2010-11486.
Artículo 211. Otros actos sin licencia o sin comunicación previa.
Cuando algún acto distinto de los regulados en el artículo anterior y que precisa de licencia o comunicación previa se hubiese realizado sin esta o en contra de sus determinaciones o el contenido comunicado, la persona titular de la alcaldía dispondrá el cese inmediato de dicho acto e incoará expediente de reposición de la legalidad.
Instruido el expediente de reposición de la legalidad, y previa audiencia de la persona interesada, se adoptará alguno de los siguientes acuerdos:
Si la actividad se hubiese realizado sin licencia o comunicación previa, o sin ajustarse a sus determinaciones o al contenido declarado, se requerirá a la persona interesada para que solicite la oportuna licencia, presente comunicación previa o ajuste la actividad a la ya concedida o comunicada.
Si la actividad no fuese legalizable por ser incompatible con el ordenamiento urbanístico, se procederá a impedir definitivamente la actividad y a ordenar la reposición de los bienes afectados al estado anterior al incumplimiento de aquella.
Si, transcurrido el plazo de tres meses desde el requerimiento, la persona interesada no solicita la oportuna licencia o presenta comunicación previa o, en su caso, no ajusta la actividad a las condiciones señaladas en ella, la persona titular de la alcaldía adoptará el acuerdo previsto en el apartado b) del número anterior. Se procederá de igual modo en el supuesto de que la licencia hubiera sido denegada al ser su otorgamiento contrario a la legalidad.
Se modifica por la disposición final 3.12 de la Ley autonómica 9/2013, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-883.
Artículo 212. Suspensión y revisión de licencias.
El Alcalde dispondrá la suspensión de los efectos de una licencia u orden de ejecución y, consiguientemente, la paralización inmediata de las obras iniciadas a su amparo cuando el contenido de dichos actos administrativos constituya una infracción urbanística grave o muy grave, cualquiera que sea la fecha de otorgamiento de la licencia, y en el plazo de diez días deberá darse traslado directo del acto suspendido al órgano jurisdiccional competente, en la forma y con los efectos previstos en al legislación reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
En todo caso, las licencias u órdenes de ejecución contrarias al ordenamiento urbanístico deberán ser revisadas a través de alguno de los procedimientos de revisión de oficio contemplados en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o por el procedimiento del artículo 127 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Lo dispuesto en los números anteriores se entiende sin perjuicio de las sanciones que pudiesen imponerse.
Artículo 213. Protección de la legalidad en zonas verdes, espacios libres, dotaciones y equipamientos públicos.
Los actos de edificación y uso del suelo relacionados en el artículo 194 que se realicen sin licencia u orden de ejecución sobre terrenos calificados por el planeamiento como zonas verdes, espacios libres, dotaciones o equipamientos públicos quedarán sujetos al régimen establecido en el artículo 209 mientras estuviesen en curso de ejecución, y al régimen previsto en el artículo 210 cuando hubieran finalizado sin que tenga aplicación la limitación del plazo que establece dicho artículo. En estos supuestos, la competencia corresponderá al Conselleiro competente en materia de urbanismo.
Las licencias u órdenes de ejecución que se otorgasen con infracción de la zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes, espacios libres, dotaciones o equipamientos públicos previstos en el planeamiento serán nulas de pleno derecho. En estos casos, el Conselleiro competente en materia de urbanismo requerirá al Alcalde para que proceda según lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 214. Protección de la legalidad en el suelo rústico.
Corresponderá a la persona titular de la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio la competencia para la adopción de las medidas precisas de protección de la legalidad respecto de las obras y actividades realizadas en suelo rústico, en cualquiera de sus categorías, sin la preceptiva autorización autonómica o sin ajustarse a las condiciones de la autorización otorgada, así como en los supuestos de actividades prohibidas.
En los restantes supuestos la competencia corresponderá al alcalde o alcaldesa.
El alcalde o alcaldesa, en cualquier caso, adoptará las medidas necesarias para la paralización de las obras y actividades en ejecución sin autorización autonómica previa, sin licencia municipal o sin ajustarse a las condiciones de cualquiera de ellas, dando cuenta, en su caso, de forma inmediata a la persona titular de la consejería competente en materia de urbanismo.
Se modifica por el art. único.47 de la Ley autonómica 2/2010, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2010-11486.
Artículo 215. Subrogación.
Si la Consellería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio apreciase que las obras o usos del suelo constituyen infracción urbanística grave o muy grave, lo pondrá en conocimiento del Alcalde a la mayor brevedad posible a fin de que proceda según lo dispuesto en este capítulo.
Si el Alcalde no adoptase las medidas señaladas en el párrafo anterior en el plazo de un mes, el Conselleiro competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio podrá subrogarse en el ejercicio de las competencias municipales adoptando las medidas pertinentes para la reposición de la legalidad y la sanción de los infractores.
Iniciado el correspondiente expediente por la Consellería, el municipio deberá abstenerse de toda actuación en el mismo asunto desde el momento en que reciba la oportuna comunicación, remitiendo a la citada Consellería cuantas actuaciones hubiese practicado.
Sección 3.ª Infracciones y sanciones
Artículo 216. Definición de las infracciones urbanísticas.
Son infracciones urbanísticas las acciones u omisiones que vulneren las prescripciones contenidas en la legislación y el planeamiento urbanístico, tipificadas y sancionadas en aquélla.
Toda infracción urbanística conllevará la imposición de sanciones a los responsables, así como la obligación de resarcimiento de los daños e indemnización de los perjuicios a cargo de los mismos, todo ello con independencia de las medidas previstas en la sección anterior.
En ningún caso podrá la Administración dejar de adoptar las medidas tendentes a restaurar el orden urbanístico vulnerado o a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal.
Artículo 217. Tipificación de las infracciones urbanísticas.
Las infracciones urbanísticas se clasifican en muy graves, graves y leves.
Son infracciones muy graves:
Las acciones y omisiones que constituyan incumplimiento de las normas relativas al uso y edificación que afecten a terrenos calificados como zonas verdes, espacios libres, dotaciones o equipamientos públicos.
Las obras y actividades realizadas en suelo rústico que estén prohibidas por la presente Ley y en todo caso las parcelaciones urbanísticas.
La realización de obras de urbanización sin la previa aprobación del planeamiento y proyecto de urbanización exigibles.
Son infracciones graves:
Las acciones y omisiones que constituyan incumplimiento de las normas relativas a parcelaciones, aprovechamiento urbanístico, uso del suelo, altura y número de plantas, superficie y volumen máximo edificables, emplazamiento de las edificaciones, distancias mínimas de separación a lindes y otros elementos y ocupación permitida de la superficie de las parcelas o de habitabilidad de las viviendas, cuando no tengan el carácter de muy graves.
El incumplimiento de las condiciones de uso y edificación establecidas en la presente Ley para el suelo rústico y el suelo de núcleo rural y la realización de actividades sin la preceptiva autorización de la Comunidad Autónoma, cuando ésta sea exigible de acuerdo con esta Ley, o incumpliendo sus condiciones.
El incumplimiento de la orden de corte de suministro de los servicios de agua, electricidad y otros.
El incumplimiento del régimen establecido por la presente Ley para las edificaciones fuera de ordenación y para las edificaciones ilegales a que hace referencia el artículo 210.
El incumplimiento de los deberes de urbanización y edificación en los plazos establecidos por el plan.
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato o documento que acompaña o consta en la comunicación previa.
Se consideran infracciones leves las infracciones del ordenamiento jurídico que no tengan el carácter de graves o muy graves y, en todo caso, la ejecución de obras o instalaciones realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin comunicación previa cuando sean legalizables por ser conformes con el ordenamiento urbanístico, así como el incumplimiento de las órdenes de ejecución o demolición o la obligación de la inspección periódica de las edificaciones. Se considera también como leve la infracción consistente en la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter no esencial, en cualquier dato o documento que acompaña o consta en la comunicación previa.
En los supuestos en que se instruyese expediente sancionador por dos o más infracciones tipificadas entre las que exista conexión de causa a efecto, se impondrá una sola sanción, y será la correspondiente a las actuaciones que supongan el resultado final perseguido, en su cuantía máxima. En los demás casos, a los responsables de dos o más infracciones urbanísticas se les impondrán las multas correspondientes a cada una de ellas.
Se añade la letra f) al apartado 3 y se modifica el apartado 4 por la disposición final 3.13 y 14 de la Ley autonómica 9/2013, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-883.
Artículo 218. Prescripción.
Las infracciones urbanísticas muy graves prescribirán a los quince años, las graves a los seis años y las leves a los dos años, a contar desde la finalización de las obras o de la actividad.
Artículo 219. Personas responsables.
En las obras que se hubiesen ejecutado sin licencia, sin comunicación previa o con inobservancia de sus condiciones o de los datos comunicados serán sancionadas por infracción urbanística las personas físicas o jurídicas responsables de las mismas en calidad de promotoras de las obras, propietarias de los terrenos o empresarias de las obras, y los/as técnicos/as redactores del proyecto y directores/as de las obras.
En las obras amparadas en una licencia, pero constitutivas de infracción urbanística grave o muy grave, serán igualmente sancionados el técnico que hubiese informado favorablemente el proyecto y las autoridades o miembros de la Corporación que hubiesen resuelto o votado a favor del otorgamiento de la licencia sin los informes previos exigibles o cuando éstos fueran desfavorables en razón de aquella infracción.
Aquellos que, como consecuencia de una infracción urbanística, sufriesen daños o perjuicios podrán exigir de cualquiera de los infractores, con carácter solidario, el resarcimiento y la indemnización.
Las sanciones que se impongan a los distintos sujetos por una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
Si la persona jurídica autora de una infracción contemplada en la presente Ley se extinguiera antes de ser sancionada, se considerarán autores a las personas físicas que, desde sus órganos de dirección o actuando a su servicio o por ellas mismas, determinaron con su conducta la comisión de la infracción.
En caso de extinción de la persona jurídica responsable, los socios o partícipes en el capital responderán solidariamente, y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les hubiera adjudicado, del pago de la sanción o, en su caso, del coste de reposición de la realidad física alterada.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.15 de la Ley autonómica 9/2013, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-883.
Artículo 220. Reglas para determinar la cuantía de las sanciones.
Las infracciones urbanísticas serán sancionadas de la siguiente forma:
Las infracciones leves, con multa de 300 a 6.000 euros y como mínimo el 2 por 100 del valor de la obra, instalación o actuación realizada.
Las infracciones graves, con multa de 6.001 a 60.000 euros y como mínimo el 20% del valor de la obra, terrenos, exceso de edificación o actuación realizada.
Las infracciones muy graves, con multa de 60.001 a 1.000.000 de euros y como mínimo el 30% del valor de las obras, terrenos, edificaciones o actuaciones realizadas. En los supuestos de escasa entidad de la infracción, la administración podrá aplicar la sanción prevista en la letra b) anterior.
Para graduar las multas se atenderá primordialmente a la gravedad de la materia, la entidad económica de los hechos constitutivos de infracción, su reiteración por parte de la persona responsable y el grado de culpabilidad de cada uno de los infractores.
Se considerará como circunstancia atenuante la paralización de las obras o el cese en la actividad o uso, de modo voluntario, tras la inspección y la pertinente advertencia por agente de la autoridad, y como circunstancia agravante el incumplimiento de los requerimientos efectuados por la Administración para la paralización de las obras y la restauración del orden urbanístico, la obstrucción a la función inspectora y aquellas otras que se determinen reglamentariamente.
Cuando concurra alguna circunstancia agravante, la sanción se impondrá siempre en cuantía superior a la tercera parte de su máximo. Si concurre alguna circunstancia atenuante y ninguna agravante, se impondrá en su cuantía mínima.
El responsable de la infracción tendrá derecho a una reducción del 80% de la multa que haya de imponerse en caso de que reponga por sí mismo la realidad física alterada antes de la resolución del procedimiento sancionador.
En ningún caso la infracción urbanística puede suponer un beneficio económico para el infractor. Cuando la suma de la sanción impuesta y del coste de las actuaciones de reposición de los bienes y situaciones a su primitivo estado arrojase una cifra inferior a dicho beneficio, se incrementará la cuantía de la multa hasta alcanzar el montante del mismo.
Se modifican los apartados 1.b) y c), 3 y 4 por el art. 6.5 de la Ley autonómica 15/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1723.
Artículo 221. Sanciones accesorias.
Los sujetos responsables de infracciones muy graves, cuando las acciones que las motivaron no sean legalizables, podrán ser sancionados, según los casos, además de con las multas previstas en este título, con las siguientes sanciones accesorias:
Inhabilitación durante un plazo de hasta cinco años de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales.
Prohibición durante un plazo de hasta cinco años para celebrar contratos con la Administración Autonómica y con las Administraciones Locales de Galicia.
Publicación en un diario de mayor circulación de la provincia de las sanciones firmes en vía administrativa y de la identidad de los sancionados.
Artículo 222. Órganos competentes.
Las autoridades competentes para la imposición de las sanciones serán:
Por infracciones muy graves, a partir de 600.000 euros, el Consello de la Xunta.
Por infracciones muy graves, hasta 600.000 euros, el Conselleiro competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio.
Por infracciones graves cometidas en suelo rústico sin la preceptiva autorización de la Comunidad Autónoma, cuando ésta sea exigible con arreglo a la presente Ley, o incumpliendo sus condiciones, el Director general competente en materia de urbanismo.
En los demás supuestos, por infracciones graves y leves, el Alcalde.
La Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística será competente para la imposición de sanciones cuando ésta le haya sido delegada o transferida voluntariamente por el titular de la competencia.
Artículo 223. Procedimiento sancionador.
La potestad sancionadora se ejercerá mediante el procedimiento establecido en la legislación del procedimiento administrativo.
El plazo para resolver el procedimiento sancionador será de un año a contar desde la fecha de su iniciación.
Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se dictase resolución, se producirá la caducidad del procedimiento. En el supuesto de que la infracción no hubiese prescrito, deberá iniciarse un nuevo procedimiento sancionador.
TÍTULO VII. Organización
CAPÍTULO I. Disposición general
Artículo 224. Administraciones competentes.
En el desarrollo de las actividades reguladas en la presente Ley entenderán específicamente los órganos pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma y a las Administraciones Locales.
CAPÍTULO II. Órganos urbanísticos en el ámbito de la Comunidad Autónoma
Artículo 225. Órganos urbanísticos de la Comunidad Autónoma.
Son órganos de la Comunidad Autónoma con competencia urbanística:
El Consello de la Xunta.
El Conselleiro competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio.
El Director general competente en materia de urbanismo.
La Comisión Superior de Urbanismo de Galicia.
Son Organismos Públicos con competencias urbanísticas:
La Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, en materia de disciplina urbanística, adscrita a la Consellería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio.
El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, en materia de gestión urbanística.
Los órganos urbanísticos de la Xunta de Galicia podrán delegar el ejercicio de sus competencias en los términos previstos en los artículos 43 y 44 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, Reguladora de la Xunta y su Presidente, y la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 226. Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística.
La Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística es un ente público de naturaleza consorcial, dotado de personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propios y plena autonomía en el cumplimiento de sus funciones, para el desarrollo en común por la Administración autonómica y los municipios que voluntariamente se integren en la misma de las funciones de inspección, restauración de la legalidad y sanción en materia de urbanismo y el desempeño de cuantas otras competencias le asignen sus estatutos.
Son miembros de la agencia la Administración autonómica y los municipios que voluntariamente se integren en la misma.
La incorporación se realizará a través del correspondiente convenio de adhesión, que deberá obtener la aprobación del pleno de la corporación y del Consello de la Xunta de Galicia y que será publicado en el Diario Oficial de Galicia.
El convenio habrá de contener, entre otros extremos, la determinación de las competencias que se atribuyen a la agencia, el plazo de vigencia, las causas de resolución y las demás condiciones.
La agencia estará adscrita orgánicamente a la consellaría competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio. Sus estatutos serán aprobados por el siguiente procedimiento:
Aprobación inicial del proyecto de estatutos por el conselleiro competente en materia de urbanismo y ordenación territorial.
Audiencia a los ayuntamientos durante el plazo de un mes.
Dictamen de la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia y del Consejo Consultivo de Galicia.
Aprobación definitiva por el Consello de la Xunta mediante decreto, que será publicado en el Diario Oficial de Galicia.
Corresponden en todo caso a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística las siguientes competencias:
La inspección y vigilancia urbanística sobre los actos de edificación y uso del suelo.
La adopción de las medidas cautelares previstas en la presente ley, en especial las de suspensión de los actos de edificación y uso del suelo que se realicen en suelo rústico sin la preceptiva autorización autonómica o incumpliendo las condiciones de la autorización otorgada.
La instrucción de los expedientes de reposición de la legalidad y de los expedientes sancionadores por infracciones urbanísticas, cuando la competencia para su resolución corresponda a la Comunidad Autónoma o le haya sido atribuida por los ayuntamientos consorciados.
La formulación a las distintas administraciones de toda clase de solicitudes que estime pertinentes para asegurar el mejor cumplimiento de la legalidad urbanística.
La denuncia ante el Ministerio Fiscal y los órganos del orden jurisdiccional penal de los hechos que, a resultas de las actuaciones practicadas, se consideren constitutivos de delito.
Las demás competencias que en materia de disciplina urbanística le sean atribuidas por sus estatutos. En todo caso, se atribuyen a la agencia, una vez constituida, las competencias inicialmente asignadas a los órganos autonómicos para restaurar la legalidad urbanística (artículos 213, 214 y 215) y para imponer las sanciones por infracciones urbanísticas graves o muy graves hasta 600.000 euros (artículo 222.1).
Asumirá, de conformidad con sus estatutos, el ejercicio de la potestad sancionadora y de reposición de la legalidad en el ámbito de la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, según lo establecido en la legislación aplicable en materia de costas.
Los órganos directivos de la agencia son:
El consejo ejecutivo, órgano de dirección y control de la agencia que estará presidido por el director general competente en materia de urbanismo e integrado por ocho vocales, cuatro en representación de los ayuntamientos incorporados a la agencia y otros cuatro en representación de la Comunidad Autónoma. Todos los miembros del consejo habrán de ser licenciados en derecho, arquitectos o ingenieros de caminos, canales y puertos con más de cinco años de experiencia profesional en materia de urbanismo.
El director, que será nombrado por el Consello de la Xunta, oído el consejo ejecutivo. Le corresponderá la representación ordinaria de la agencia, la dirección de todos los servicios de la misma y la jefatura de su personal, y asistirá a las reuniones del consejo ejecutivo con voz pero sin voto.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 109 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, los actos y resoluciones dictados por la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística ponen fin a la vía administrativa.
La contratación de la agencia se rige por las normas generales de la contratación de las administraciones públicas, y su régimen económico y presupuestario se ajustará a las prescripciones de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.
El personal al servicio de la agencia estará integrado por funcionarios públicos.
Se añade la letra g) al apartado 4 por la disposición adicional 3.4 de la Ley autonómica 6/2007, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2007-11325.
Se modifica por el art. 7.1 de la Ley autonómica 15/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1723.
Artículo 227. Competencias.
A los órganos de la Administración Autonómica les corresponden la dirección de la política urbanística, el establecimiento de directrices de ordenación y la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística, en los supuestos establecidos en la presente Ley.
También les corresponde ejercer el control de legalidad sobre la actividad urbanística, la tutela de los intereses supramunicipales y actuar por subrogación en los supuestos previstos en la presente Ley.
CAPÍTULO III. Órganos urbanísticos en el ámbito local
Artículo 228. Competencia de los municipios.
La competencia urbanística de los municipios comprenderá todas las facultades que, siendo de índole local, no estuvieran expresamente atribuidas por la presente Ley a otros Organismos.
Los municipios podrán utilizar las distintas formas de gestión que establece la legislación del régimen local para el desarrollo de la actividad urbanística.
También podrán constituir mancomunidades y establecer formas de colaboración interadministrativa con otras Entidades Locales o con la Administración Autonómica.
Específicamente, podrán constituir Consorcios mediante convenio en el que podrán participar los órganos de la Administración Autonómica, las Diputaciones Provinciales y los municipios, para el ejercicio en común de competencias urbanísticas, así como para la realización de obras o prestación de servicios públicos.
Artículo 229. Sociedades urbanísticas.
Las Entidades Locales y los Consorcios a que se refiere el artículo anterior podrán constituir sociedades mercantiles de capital íntegramente público o mixtas, exigiéndose en este último caso que el capital público represente, al menos, el 51 por 100.
Estas sociedades podrán tener por objeto el estudio, la promoción, la gestión o la ejecución de cualquier tipo de actividad urbanística, siempre que no implique ejercicio de autoridad.
La creación de estas sociedades se realizará de acuerdo con la legislación mercantil y con observancia de las normas administrativas que reglamentariamente se determinen.
Artículo 230. Incumplimiento de obligaciones.
Cuando una Entidad Local incumpliese gravemente las obligaciones que directamente le incumban por disposición de la presente Ley o dejase de adoptar las medidas necesarias para la protección de la legalidad urbanística, el Conselleiro competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio le requerirá su cumplimiento con indicación de plazo, nunca inferior a un mes.
En el supuesto de inactividad o incumplimiento del requerimiento en el plazo indicado, la Consellería podrá subrogarse en la correspondiente competencia, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local.
Si la Administración Autonómica ejecuta subsidiariamente las competencias urbanísticas locales, con los requisitos y presupuestos establecidos en la legislación de régimen local, el Consello de la Xunta puede designar, para un plazo concreto, a un gerente, o bien puede transferir las atribuciones necesarias de la Corporación Municipal a la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia, que ha de ejercerlas mediante una comisión especial en la cual ha de tener representación el Ayuntamiento.
Artículo 231. Competencia de las Diputaciones Provinciales.
Las Diputaciones Provinciales deberán ejercer funciones de asistencia y cooperación con los municipios de la provincia, especialmente con los de menor capacidad económica y de gestión, para colaborar en el cumplimiento de sus obligaciones urbanísticas.
También podrán participar en funciones de gestión urbanística en colaboración con el resto de las administraciones con incidencia en el territorio de su provincia.
CAPÍTULO IV. Jurado de Expropiación de Galicia
Artículo 232. Jurado de Expropiación de Galicia.
El Jurado de Expropiación de Galicia es un órgano colegiado permanente de la Comunidad Autónoma de Galicia especializado en los procedimientos para la fijación del justiprecio en la expropiación forzosa, cuando la Administración expropiante sea la Comunidad Autónoma o las Entidades Locales de su ámbito territorial. Estará adscrito a la Consellería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, actuando en el cumplimiento de sus funciones con plena autonomía funcional y sin estar sometido a instrucciones jerárquicas.
La resolución del Jurado se adoptará en el plazo máximo de tres meses a contar desde el día siguiente al de entrada en el registro del expediente completo. De no adoptarse acuerdo en el plazo señalado, se entenderán desestimadas las reclamaciones por silencio negativo. Sus acuerdos serán siempre motivados y fundamentados en lo que se refiere a los criterios de valoración seguidos para cada uno de los casos en concreto, de conformidad con las disposiciones legales que sean de aplicación. Los actos que dicte el Jurado pondrán fin a la vía administrativa.
El jurado de expropiación se compone de los siguientes miembros:
Presidente: un licenciado en derecho, arquitecto o ingeniero de reconocido prestigio con más de diez años de experiencia profesional en el sector público o privado o en el ejercicio libre de la profesión.
Vocales:
Un asesor jurídico, que deberá pertenecer a la escala de letrados de la Xunta de Galicia.
Tres vocales pertenecientes al cuerpo facultativo superior al servicio de la Xunta de Galicia.
Un vocal, a propuesta del conselleiro competente en materia de hacienda.
Un técnico facultativo superior, del grupo A, a propuesta de la Federación Gallega de Municipios y Provincias.
Un técnico competente en la materia, a propuesta del Consejo Gallego de Consumidores y Usuarios.
Tres profesionales libres colegiados competentes en la materia, en representación de los colegios profesionales, dependiendo de la naturaleza de los bienes o derechos objeto de la expropiación.
Cuando se trate de expropiaciones de las corporaciones locales, podrá nombrarse a un representante, designado a propuesta de éstas, quien actuará con voz y sin voto en las sesiones del jurado.
Secretario: un funcionario del cuerpo superior de administración de la Xunta de Galicia, con voz pero sin voto.
Reglamentariamente se establecerá la organización, funcionamiento y régimen interior del jurado de expropiación.
Se modifica el apartado 3 y se deroga el apartado 4 por el art. 7.2 y la disposición derogatoria única de la Ley autonómica 15/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1723.
TÍTULO VIII. Convenios urbanísticos
Artículo 233. Concepto, alcance y naturaleza.
La Administración Autonómica y los municipios, así como sus organizaciones adscritas y dependientes y las demás organizaciones por ellos creadas conforme a esta Ley, podrán celebrar, conjunta o separadamente, y siempre en el ámbito de sus respectivas esferas de competencias, convenios urbanísticos entre sí y con personas públicas o privadas, en orden a su colaboración y más eficaz desarrollo de la actividad urbanística.
La negociación, celebración y cumplimiento de los convenios urbanísticos a que se refiere el número anterior se regirá por los principios de transparencia y publicidad.
Serán nulas de pleno derecho las estipulaciones de los convenios que contravengan, infrinjan o defrauden objetivamente, en cualquier forma, normas imperativas legales o reglamentarias, incluidas las del planeamiento urbanístico, en especial las reguladoras del régimen urbanístico del suelo y de los deberes de los propietarios del mismo.
Los convenios regulados en esta sección tendrán a todos los efectos carácter jurídico-administrativo y las cuestiones relativas a su celebración, cumplimiento, interpretación, efectos y extinción serán competencia del órgano jurisdiccional contencioso-administrativo.
Artículo 234. Objeto.
Los convenios urbanísticos se diferenciarán por su contenido y finalidad en:
Convenios Urbanísticos de Planeamiento: Aquéllos que incluyan o puedan tener como consecuencia o resultado posibles modificaciones del planeamiento urbanístico, bien directamente, bien por ser éstas precisas en todo caso para la viabilidad de lo estipulado.
Convenios Urbanísticos para la Ejecución del Planeamiento: Aquéllos que no afectando en absoluto a la ordenación urbanística se limiten a la determinación de los términos y condiciones de la gestión y ejecución del planeamiento y demás instrumentos existentes en el momento de su celebración. Del cumplimiento de estos convenios en ningún caso podrá derivarse o resultar modificación, alteración, excepción o dispensa del planeamiento.
Artículo 235. Convenios Urbanísticos de Planeamiento.
La Administración Autonómica y los municipios, así como los Organismos adscritos o dependientes de una y otros, podrán celebrar entre sí y con otras Administraciones convenios para definir de común acuerdo y en el ámbito de sus respectivas competencias:
Los criterios de ordenación a que deba ajustarse el planeamiento urbanístico y sus modificaciones y revisiones.
Los términos en que deba preverse en el planeamiento urbanístico, o sus modificaciones o revisiones, la realización de los intereses públicos que gestionen.
Cuando se tramiten los procedimientos de aprobación de los planes de ordenación urbanística o de sus modificaciones o revisiones a los que se refieran los convenios previstos en el número anterior, éstos deberán ser incluidos, para conocimiento general, como anexo a la memoria del proyecto o entre la documentación sometida al preceptivo trámite de información pública, si son posteriores a la aprobación inicial.
Con ocasión del ejercicio de la potestad de planeamiento, la Administración Autonómica y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y conjunta o separadamente, podrán celebrar con cualesquiera personas, públicas o privadas, convenios urbanísticos relativos a la formación, modificación o revisión de un plan de ordenación urbanística.
Los convenios a que se refiere el número anterior:
Sólo podrán negociarse y suscribirse con el carácter de preparatorios de la resolución y hasta el momento en que el procedimiento de aprobación del planeamiento o, en su caso, de su modificación o revisión sea sometido al preceptivo trámite de información pública.
Sus estipulaciones sólo tendrán, en esta fase, el efecto de vincular a las partes para la iniciativa y tramitación del pertinente procedimiento sobre la base del acuerdo respecto a la oportunidad, conveniencia y posibilidad de concreta o concretas soluciones de ordenación. En ningún caso vincularán o condicionarán en cualquier otra forma el ejercicio por las Administraciones Públicas, incluidas las que sean parte en ellos, de la potestad de planeamiento.
Deberá incluirse, entre sus estipulaciones, la cuantificación de todos los deberes legales de cesión y determinarse la forma en que éstos serán cumplidos.
La ordenación urbanística derivada del convenio celebrado deberá incorporarse a las correspondientes determinaciones y documentos del plan.
Artículo 236. Convenios urbanísticos para la ejecución del planeamiento.
La Administración autonómica y los municipios, así como las entidades públicas adscritas o dependientes de una y otros y los consorcios creados por tales administraciones, podrán celebrar, en el ámbito de sus respectivas competencias y conjunta o separadamente, convenios con personas públicas o privadas para determinar las condiciones y los términos de la gestión y ejecución del planeamiento urbanístico en vigor en el momento de la celebración del convenio.
Los convenios en los que se acuerden los términos del cumplimiento de deberes legales de cesión por su sustitución por el pago de cantidad en metálico cuando no puedan cumplirse con suelo destinado a vivienda sometida a algún régimen de protección pública en virtud de la reserva correspondiente, y, específicamente, la de los terrenos en que se localice el 10% del aprovechamiento tipo del ámbito de referencia deberán incluir, como anexo, la valoración pertinente, practicada por los servicios administrativos que tengan atribuida tal función, con carácter general ante la correspondiente administración.
Se modifica por el art. único.48 de la Ley autonómica 2/2010, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2010-11486.
Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única de la Ley autonómica 6/2008, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2008-12392.
Artículo 237. Celebración y perfeccionamiento.
Una vez negociados y suscritos, los convenios se someterán al trámite de información pública, mediante anuncio publicado en el «Diario Oficial de Galicia» y en, al menos, uno de los periódicos de mayor difusión en la provincia, por un período mínimo de veinte días.
Cuando la negociación de un convenio coincida con la tramitación del procedimiento de aprobación del instrumento de planeamiento con el que guarde directa relación, deberá incluirse el texto íntegro del convenio en la documentación sometida a información pública propia de dicho procedimiento, sustituyendo ésta a la prevista en el número anterior.
Tras la información pública, el órgano que hubiera negociado el convenio deberá, a la vista de las alegaciones, elaborar una propuesta de texto definitivo del convenio, de la que se dará vista a la persona o personas que hubieran negociado y suscrito el texto inicial para su aceptación, reparos o, en su caso, renuncia.
El texto definitivo de los convenios habrá de ratificarse por el órgano competente, debiendo firmarse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la aprobación del texto definitivo por la persona o personas interesadas, privadas o públicas. Transcurrido dicho plazo sin que tal firma haya tenido lugar, se entenderá que renuncian a aquél.
Disposición adicional primera. Actuaciones públicas en municipios sin planeamiento.
En municipios con población inferior a 5.000 habitantes y sin planeamiento general, podrán formularse planes especiales cuyo objeto sea la ejecución de actuaciones públicas para crear suelo urbanizado con destino a usos industriales, terciarios, de equipamientos públicos o la construcción de viviendas de promoción pública.
(Derogado)
El contenido del plan especial será determinado reglamentariamente y, en todo caso, serán de aplicación los estándares de reserva de suelo para dotaciones y las limitaciones de intensidad exigidas para el suelo urbanizable no delimitado.
El plan especial deberá incluir entre su documentación el estudio del medio rural circunscrito a su ámbito e incidencia de la nueva actuación en su entorno y el estudio de sostenibilidad ambiental, impacto territorial y paisajístico a que se refiere el artículo 61.4 de la presente Ley.
Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única de la Ley autonómica 15/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1723.
Disposición adicional segunda. Régimen del suelo en los municipios sin planeamiento.
En los municipios sin planeamiento general únicamente podrá edificarse en los terrenos que merezcan la condición de suelo urbano consolidado por reunir los requisitos establecidos en el artículo 12.a) de la presente ley y se garantice previamente la realización de las obras necesarias para cumplir la condición de solar.
Para edificar en los núcleos rurales existentes en los municipios sin planeamiento será necesaria la previa aprobación del expediente de delimitación de suelo de núcleo rural, en el que se acreditará el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 13 de la presente ley.
El expediente contendrá el estudio individualizado del núcleo rural, conforme a lo señalado por el artículo 61.3 de la presente ley, así como los planos de delimitación del perímetro del núcleo rural.
También quedarán reflejados el trazado de la red viaria pública existente y los espacios reservados para dotaciones y equipamientos públicos, así como las determinaciones contempladas en las letras d) y f) del artículo 56.1 de la presente ley.
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