Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias
La consejería competente en materia de pesca podrá reconocer como organizaciones de productores a las agrupaciones de estos que así lo soliciten y cumplan los requisitos establecidos en la normativa básica estatal, siempre que realicen su actividad económica en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias y ofrezcan suficientes garantías respecto de la ejecución, duración y eficacia de su acción.
Asimismo corresponde a la citada consejería:
Resolver, previos los informes técnicos preceptivos, la concesión o denegación del reconocimiento de las organizaciones de productores.
Revocar el reconocimiento a aquellas organizaciones de productores que dejasen de cumplir los requisitos que determinaron su reconocimiento o incumplan lo reglamentado en cuanto a su funcionamiento.
Comunicar las resoluciones de concesión, denegación y retirada del reconocimiento de las organizaciones de productores al ministerio competente en materia de pesca en el plazo de treinta días, a los efectos de su preceptiva comunicación a la Comisión Europea.
Sección 5.aOtras entidades representativas del sector pesquero
Artículo 56. Entidades asociativas y organizaciones sindicales.
Las asociaciones de armadores, así como las demás entidades asociativas jurídicamente reconocidas y las organizaciones sindicales de profesionales del sector, tendrán la consideración de entidades representativas a efectos de su interlocución y colaboración en la toma de aquellas decisiones que puedan afectar a los intereses que representen.
CAPÍTULO II. De la formación marítimo-pesquera
Artículo 57. Ámbito y objetivos.
La formación marítimo-pesquera comprende la capacitación y reciclaje de los profesionales del sector, así como de las personas que pretendan incorporarse al mismo.
A los efectos previstos en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma de Canarias llevará a cabo las siguientes actuaciones:
La planificación, programación, ejecución y seguimiento de las enseñanzas de formación profesional marítimo-pesquera, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, dentro de la ordenación general del sistema educativo y en coordinación con otros organismos competentes en la materia.
La planificación, programación, ejecución y seguimiento de la formación pesquera y de los cursos de reciclaje y de los de seguridad e higiene en el trabajo de los profesionales del sector.
La dirección y supervisión de los centros de enseñanzas.
La realización de otras actividades formativas, en coordinación y colaboración con otras instituciones públicas y privadas.
Artículo 58. Titulaciones.
Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la expedición de los títulos y demás acreditaciones de carácter profesional.
Para la llevanza descentralizada del Registro de
Profesionales del Sector Pesquero, funcionará en la Comunidad Autónoma de Canarias un registro de los citados profesionales en el que se inscribirán de oficio todos los títulos y certificados expedidos en la misma, así como las bajas profesionales del sector pesquero que se produzcan.
CAPÍTULO III. De las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero
Se añade por el art. único.3 de la Ley 15/2019, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-2019-8793
Artículo 58 bis. Personas que pueden desarrollar las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero.
Por razón del carácter complementario de las actividades objeto de este capítulo, podrán desarrollar las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero las personas físicas y jurídicas siguientes:
Personas físicas o jurídicas titulares de las autorizaciones, concesiones y licencias de pesca o acuicultura.
Entidades mercantiles constituidas por cofradías de pescadores, asociaciones, cooperativas de armadores u organizaciones de productores junto con los titulares de las autorizaciones, concesiones y licencias de pesca o acuicultura mencionados en la letra a).
Las personas físicas y jurídicas mencionadas en las letras a) y b) podrán contratar con empresas dedicadas a la realización de actividades turísticas, desarrolladas fundamentalmente en el medio marino, la prestación de servicios que hagan posible el desarrollo de la actividad complementaria, en los términos y límites fijados reglamentariamente. En todo caso, los contratos suscritos deberán respetar las condiciones previstas en el artículo 1.3 de esta ley y la finalidad perseguida por la ordenación de las actividades complementarias de la pesca, cuyas embarcaciones deberán reunir las condiciones previstas en el artículo 58-quater.2 e) y 3 e) de esta ley.
Se añade por el art. único.3 de la Ley 15/2019, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-2019-8793
Artículo 58 ter. Lugares de realización de las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 58-bis y 58-quater de esta ley, las actividades objeto de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero deberán desarrollarse:
A bordo de embarcaciones propias de la actividad de pesca o de acuicultura, inscritas en el censo de flota pesquera operativa, si se trata de la actividad de pesca-turismo, turismo acuícola o turismo marinero.
A bordo de embarcaciones de transporte de pasajeros o en tierra si se trata de las actividades de turismo acuícola o turismo marinero.
Se añade por el art. único.3 de la Ley 15/2019, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-2019-8793
Artículo 58 quater. Requisitos para el desarrollo de las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero.
Para el ejercicio de la actividad de pesca-turismo, las personas físicas y jurídicas mencionadas en el artículo 58-bis de esta ley deberán cumplir los siguientes requisitos:
Disponer de las licencias, autorizaciones y permisos requeridos por otras administraciones u organismos en función de la concreta actividad que se realice y el lugar donde se haga.
Tener inscritas y de alta en el censo de la flota operativa para la pesca las embarcaciones a bordo de las cuales se desarrolle la actividad.
Haber solicitado la inscripción en el registro de actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero de la consejería del Gobierno de Canarias con competencias en materia de pesca y acuicultura.
Los buques a bordo de los cuales se desarrollen actividades de pesca-turismo deberán disponer de las medidas de seguridad y habitabilidad necesarias para el desempeño de la actividad con turistas a bordo, en los términos que se determinen reglamentariamente.
Disponer de cobertura de responsabilidad civil para cubrir a las personas ajenas a la tripulación de las embarcaciones. El cumplimiento de este requisito se acreditará mediante la presentación de la correspondiente póliza y recibo acreditativo del pago de su prima.
Elaborar una memoria de las actividades turístico-informativas a desarrollar y descripción de los medios técnicos y recursos a emplear en ellas.
Contar con informe previo favorable del Ministerio de Fomento.
Comunicación previa al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
Para el ejercicio de la actividad de turismo acuícola, las personas físicas y jurídicas mencionadas en el artículo 58-bis de esta ley deberán cumplir los siguientes requisitos:
Disponer de las licencias, autorizaciones y permisos requeridos por otras administraciones u organismos en función de la concreta actividad que se realice y el lugar donde se haga.
Tener inscritas y de alta en el censo de la flota operativa para la pesca las embarcaciones propias de la actividad de acuicultura cuando las actividades de turismo acuícola se desarrollen a bordo de las mismas.
Haber solicitado la inscripción en el registro de actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero de la consejería del Gobierno de Canarias con competencias en materia de pesca y acuicultura.
Disponer de autorización de la consejería competente, habilitante de las embarcaciones dedicadas a esta actividad.
Las embarcaciones a bordo de las cuales se desarrollen actividades de turismo acuícola deberán estar registradas en Canarias, en la lista 6.ª, tener una eslora máxima de 31 metros y capacidad para 12 personas, excluidos los miembros de la tripulación.
Disponer de cobertura de responsabilidad civil para cubrir a las personas ajenas a la tripulación de las embarcaciones o a los participantes de la actividad cuando esta se desarrolle en tierra. El cumplimiento de este requisito se acreditará mediante la presentación de la propuesta de póliza de seguro. No obstante, deberá presentarse la póliza definitiva y recibo acreditativo del pago de su prima una vez expedida la autorización de la actividad a la que se hace referencia en el artículo 58-sexies de esta ley, quedando mientras tanto suspendidos sus efectos hasta el cumplimiento de este requisito.
Elaborar una memoria de las actividades turístico-informativas a desarrollar y descripción de los medios técnicos y recursos a emplear en ellas.
Contar con informe previo favorable del Ministerio de Fomento, cuando la actividad se ejerza en embarcaciones propias de la acuicultura.
Comunicación previa a la Dirección General de Costas y a Puertos del Estado-Ministerio de Fomento o Puertos Canarios-Consejería de Obras Públicas y Transportes, cuando se trate de instalaciones de acuicultura en zonas portuarias del Estado y/o de la comunidad autónoma, respectivamente, del desarrollo de las actividades de turismo acuícola.
Para el ejercicio de la actividad de turismo marinero, las personas físicas y jurídicas mencionadas en el artículo 58-bis de esta ley deberán cumplir los siguientes requisitos:
Disponer de las licencias, autorizaciones y permisos requeridos por otras administraciones u organismos en función de la concreta actividad que se realice y el lugar donde se haga.
Estar inscritas y de alta en el censo de la flota operativa para la pesca cuando las actividades de turismo marinero se desarrollen a bordo de embarcaciones propias de la actividad de pesca.
Haber solicitado la inscripción en el registro de actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero de la consejería del Gobierno de Canarias con competencias en materia de pesca y acuicultura.
Disponer de autorización de la consejería competente, habilitante de las embarcaciones dedicadas a esta actividad.
Las embarcaciones a bordo de las cuales se desarrollen actividades de turismo marinero deberán estar registradas en Canarias, en la lista 6.ª, tener una eslora máxima de 31 metros y capacidad de 12 personas, excluidos los miembros de la tripulación.
Disponer de cobertura de responsabilidad civil para cubrir a las personas ajenas a la tripulación de las embarcaciones cuando la actividad se desarrolle a bordo de buques a los participantes de la actividad cuando esta se desarrolle en tierra. El cumplimiento de este requisito se acreditará mediante la presentación de la correspondiente póliza y recibo acreditativo del pago de su prima.
Elaborar una memoria de las actividades turístico-informativas a desarrollar y descripción de los medios técnicos y recursos a emplear en ellas.
Contar con informe previo favorable del Ministerio de Fomento, cuando la actividad se realice en embarcaciones propias de la actividad pesquera.
Se añade por el art. único.3 de la Ley 15/2019, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-2019-8793
Véase la disposición adicional 2 de la citada ley.
Artículo 58 quinquies. Procedimiento de comunicación previa de inicio de las actividades de pesca-turismo y turismo marinero.
Las personas físicas y jurídicas mencionadas en el artículo 58-bis de esta ley que pretendan desarrollar las actividades de pesca-turismo o de turismo marinero deberán presentar una comunicación previa al inicio de la actividad.
Esta comunicación deberá presentarse ante la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de pesca o en los registros y oficinas a que se refiere el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El impreso normalizado de comunicación deberá encontrarse disponible en la web que se fije al efecto.
El impreso de comunicación debe incluir:
Los datos identificativos de la persona solicitante y del lugar o embarcación donde se pretenden realizar las actividades.
Memoria de las actividades turístico-informativas a desarrollar y descripción de los medios técnicos y recursos a emplear en ellas.
Declaración responsable sobre la disposición de las licencias, autorizaciones y permisos requeridos por otras administraciones u organismos para el desarrollo de las actividades de pesca-turismo o turismo marinero.
Acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 58-quater de esta ley para el desarrollo de las actividades de pesca-turismo o turismo marinero, según se trate.
Se añade por el art. único.3 de la Ley 15/2019, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-2019-8793
Artículo 58 sexies. Procedimiento de autorización de actividades de turismo acuícola.
El desarrollo de las actividades de turismo acuícola se encuentra sujeto a la autorización previa de la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de pesca y acuicultura.
La solicitud de autorización deberá presentarse ante la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de pesca o en los registros y oficinas a que se refiere el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El impreso normalizado de comunicación deberá encontrarse disponible en la web que se fije al efecto.
El impreso de solicitud de autorización debe incluir:
Los datos identificativos de la persona solicitante y del lugar o embarcación donde se pretenden realizar las actividades.
Memoria de las actividades turístico-informativas a desarrollar y descripción de los medios técnicos y recursos a emplear en ellas.
Declaración responsable sobre la disposición de las licencias, autorizaciones y permisos requeridos por otras administraciones u organismos para el desarrollo de la actividad.
Acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 58-quater de esta ley para el desarrollo de la actividad de turismo acuícola.
El plazo para la emisión y notificación de la resolución de autorización es de seis meses a contar desde la fecha de solicitud. En caso de no emitirse y notificarse en plazo la referida resolución, el silencio administrativo será estimatorio de la solicitud.
En cualquier caso, la autorización expresa o presunta quedará suspendida en sus efectos hasta la presentación de la póliza de seguros definitiva y el recibo acreditativo del pago de su prima referidos en el artículo 58-quater, apartado 2, letra f), de esta ley.
La autorización tendrá un plazo de vigencia de cinco años, sin que este pueda exceder del correspondiente a la concesión de la actividad de la acuicultura. No obstante lo anterior, si se extinguiera o revocara la concesión de la actividad acuícola, se extinguirá la autorización de la actividad de turismo acuícola.
Se añade por el art. único.3 de la Ley 15/2019, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-2019-8793
Artículo 58 septies. Condicionantes del ejercicio de las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero.
Artes de pesca. Se permitirá el desarrollo de las actividades de pesca-turismo con cualquier arte o modalidad de pesca no prohibida por la legislación, siempre y cuando se garantice la seguridad de los turistas. El patrón o patrona, como máximo responsable de la embarcación, podrá prohibir el empleo de determinadas artes de pesca en presencia de turistas por razones de la protección de estos.
Horarios y épocas. Se permitirá el desarrollo de las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero sin limitaciones de horario ni época, siempre y cuando quede garantizada la seguridad de los turistas. A tales efectos, el patrón o patrona, como máximo responsable de la embarcación, decidirá sobre la conveniencia o no de embarcar turistas en función de las condiciones meteorológicas.
Condicionantes ambientales. Las personas físicas y jurídicas y trabajadores y trabajadoras dedicados a las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero deben cumplir y tener en cuenta los siguientes condicionantes ambientales.
3.1 Condicionantes para la conservación de los recursos naturales marinos:
No tirar ningún tipo de residuo al mar.
Los residuos generados por turistas y tripulación serán llevados a puerto, debiendo ser gestionados adecuadamente.
Mantener en óptimas condiciones las embarcaciones, procurando que no tengan fugas de combustible o aceite.
Manipular y liberar cuidadosamente animales capturados accidentalmente.
Se prohíbe la captura y extracción de cualquier especie en las actividades de turismo marinero.
Avisar a las autoridades competentes en caso de que sea necesario subir a bordo animales capturados accidentalmente.
Informar a otros profesionales, autoridades o entidades locales competentes sobre los peligros o anomalías detectadas durante el desarrollo de la actividad, como vertidos de hidrocarburos, la presencia de animales muertos, objetos flotantes, entre otros.
En las actividades de turismo acuícola, se permitirá la pesca de especies objeto de cultivo exclusivamente en aquellas jaulas habilitadas para tal fin, prohibiéndose expresamente la extracción de aquellas o cualquier otra especie de jaulas de cultivo distinta de las referenciadas anteriormente.
Se prohíbe el acercamiento a cualquier especie de cetáceo, especialmente ballenas y delfines, y de tortugas marinas.
3.2 Condicionantes en los supuestos de encuentro casual con especies de mamíferos marinos o tortugas:
En caso de aproximación estando el barco parado, se prohíbe producir ruidos o sonidos estridentes, poner el motor en marcha o realizar la maniobra de marcha atrás, excepto para evitar una colisión, tocar a los animales, entrar al agua con ellos y utilizar métodos de atracción o repulsión, tales como facilitarles comida o golpear la superficie del mar.
En caso de aproximación durante la navegación, se prohíbe modificar el rumbo o aumentar la velocidad, interceptar la trayectoria de natación de los cetáceos, navegar a través o en círculos en torno a un cetáceos o grupo, interponerse entre un adulto y su cría, perseguirlos o dispersarlos y navegar a una velocidad superior a 4 nudos o a la del animal más lento del grupo.
Con carácter general:
– Notificar urgentemente a las autoridades competentes cualquier incidencia o encuentro con un animal herido o muerto.
– Si durante las faenas de pesca se produjese el acercamiento a la embarcación de algún grupo o ejemplares aislados de cetáceos, el patrón o patrona deberá adoptar cuantas medidas estime oportunas para evitar lesiones o interacciones negativas con los mismos, a la vez que se salvaguardan los intereses de los pescadores durante la faena.
Condicionantes de seguridad para el embarque. Los menores de edad solo podrán embarcar en compañía de un adulto. En caso de embarque de menores, se debe disponer en la embarcación de chalecos de seguridad de la talla adecuada para los mismos. Los turistas deberán usar el chaleco salvavidas en todo momento hasta la finalización de la actividad. Los turistas no podrán participar en las labores de pesca. Previo al embarque, los turistas recibirán información sobre cómo actuar en caso de emergencia o abandono del buque.
Condicionantes de complementariedad. El volumen de ingresos que reporten las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero no podrá superar el 40% de los ingresos totales que perciban las personas que realicen aquellas, esto es, con inclusión de los procedentes de las actividades de pesca o acuicultura. Las personas físicas o jurídicas titulares de las autorizaciones, concesiones y licencias de pesca o acuicultura no podrán percibir directamente, ni a través de entidades mercantiles mencionadas en la letra b) del artículo 58-bis de esta ley, ingresos procedentes de las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero en cuantía superior al 40% de sus ingresos totales.
El límite establecido en los párrafos anteriores no será de aplicación cuando la consejería competente del Gobierno de Canarias en materia de pesca decrete con carácter general la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:
Años con elevada incidencia de condiciones meteorológicas adversas.
Años de excepcional disminución del rendimiento pesquero en las zonas de pesca habituales en Canarias.
Se añade por el art. único.3 de la Ley 15/2019, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-2019-8793
Artículo 58 octies. Reconocimiento de embarcaciones e instalaciones.
Todas las embarcaciones e instalaciones en que se desarrollen actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero deberán estar identificadas mediante un logo específico para este tipo de actividades. Este logo identificativo deberá ubicarse en lugar visible de la embarcación empleada o de las instalaciones en las que se realicen tales actividades. El logo identificativo deberá cumplir con los requisitos especificados en el anexo de esta ley, que podrán ser modificados reglamentariamente por la consejería competente en materia de pesca del Gobierno de Canarias.
Se añade por el art. único.3 de la Ley 15/2019, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-2019-8793
Artículo 58 novies. Seguimiento y control de la actividad.
Las personas autorizadas para desarrollar las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero deberán presentar ante la consejería competente en materia de pesca y acuicultura del Gobierno de Canarias una memoria anual de sus actividades que contenga, como mínimo, los siguientes aspectos:
Resumen de las actividades y número de personas que han participado.
Impacto económico sobre la actividad principal.
Valoración de las actividades desarrolladas.
Modificaciones de la actividad respecto a lo descrito en la memoria presentada al inicio de la actividad, si procede.
Resumen de las incidencias ocurridas.
Sin perjuicio de los controles e inspecciones que puedan realizar otras administraciones competentes en la materia, la consejería competente en materia de pesca y acuicultura del Gobierno de Canarias podrá realizar en cualquier momento los controles e inspecciones que estime necesarios para comprobar el cumplimiento de las condiciones exigidas en la presente ley por parte de las personas autorizadas.
Se crea un registro administrativo dependiente de la consejería competente en materia de pesca y acuicultura del Gobierno de Canarias en el que se inscribirán las personas, embarcaciones y/o instalaciones en las que se realicen las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero. Este registro, que será de carácter público, tendrá por finalidad permitir el control por parte de la Administración de las personas habilitadas para realizar las actividades objeto de esta ley y elaborar informes sobre ellas
Se añade por el art. único.3 de la Ley 15/2019, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-2019-8793
TÍTULO IV. De la investigación pesquera
Artículo 59. Ámbito.
Las funciones de programación, ejecución y seguimiento, así como de fomento de las actividades de investigación, de desarrollo y de innovación y transferencia de tecnologías pesqueras, irán dirigidas preferentemente al aprovechamiento racional y a la conservación de los recursos marinos, así como a la mejora de la calidad de vida del sector pesquero.
Los resultados de los trabajos de investigación serán puestos en conocimiento de todas las entidades que pudieran resultar interesadas.
Artículo 60. Fines.
La investigación pesquera, en el ámbito de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, tiene como fines esenciales los siguientes:
El progreso del conocimiento de las condiciones del medio marino y de sus relaciones con los recursos pesqueros.
La conservación y mejora de los recursos marinos, facilitando un aprovechamiento óptimo de los mismos.
La evaluación del impacto generado en el medio por las actividades humanas en general y, particularmente, por la actividad pesquera.
La búsqueda de nuevos recursos pesqueros de interés, susceptibles de aprovechamiento.
La transferencia al sector pesquero de los resultados científicos obtenidos en el desarrollo de las funciones de investigación e innovación.
El desarrollo y fortalecimiento de la capacidad competitiva del sector pesquero, tanto extractivo como comercializador, así como de la industria pesquera.
El desarrollo de la acuicultura y, en particular, la que se realice en el medio marino.
La formación de personal investigador sobre el medio marino y sus recursos vivos.
La divulgación de los conocimientos generales sobre el medio marino, sus recursos y medios de conservación y mejora del mismo.
Artículo 61. Organización.
Las funciones de programación, ejecución y seguimiento de las actividades de investigación, desarrollo e innovación pesquera serán ejercidas por el órgano de la consejería competente en materia de pesca que las tenga atribuidas.
En su desarrollo se favorecerá el establecimiento de un marco organizativo que propicie las relaciones de cooperación con las instituciones del Estado o de otras administraciones públicas dedicadas a la investigación oceanográfica o pesquera, mediante el cual se puedan aprovechar los recursos preexistentes y se complementen y refuercen las acciones programadas y emprendidas con objetivos comunes o compartidos.
TÍTULO V. De la inspección y vigilancia
Artículo 62. Disposiciones generales.
El control de las actividades reguladas en la presente Ley corresponde a la consejería competente en materia de pesca y será ejercido por el personal del Cuerpo de Agentes de Inspección Pesquera, que se crea en esta Ley, cuyos miembros tendrán la consideración de agentes de la autoridad en el desempeño de la actividad inspectora.
Artículo 63. Cuerpo de Agentes de Inspección Pesquera.
Se crea, el Cuerpo de Agentes de Inspección Pesquera, que queda englobado en el grupo C, subgrupo C1, de la clasificación profesional prevista en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de marzo, exigiéndose para el ingreso el título de bachiller o técnico, así como se exigirá estar en posesión del título oficial que habilite para el manejo de embarcaciones y el permiso de conducir de la clase B, siendo el sistema selectivo aquel que, de conformidad con la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, se determine en la correspondiente convocatoria.
Se modifica por la disposición final 3 de la Ley 2/2025, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2025-15655#df-3
Se modifica por la disposición final 3 del Decreto-ley 7/2024, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2024-23637
Artículo 64. Funciones.
Las funciones del Cuerpo de Agentes de Inspección Pesquera serán las siguientes:
Formular las denuncias y levantar las correspondientes actas de infracción que procedan.
Investigar las prácticas ilícitas dentro del ámbito de sus funciones.
Trasladar aquellas denuncias que reciban o les sean formuladas por las cofradías y federaciones de pescadores y particulares, realizando las comprobaciones que sean oportunas.
Informar y orientar a los pescadores y ciudadanos en general en relación con la normativa pesquera vigente.
Cualesquiera otras que se determinen en relación con las competencias en materia de pesca, marisqueo, acuicultura, ordenación del sector pesquero y comercialización.
Artículo 65. Control e inspección.
Los referidos funcionarios tendrán acceso, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, sin necesidad de autorización previa, a todo tipo de embarcaciones de pesca profesional o de recreo que se encuentren en aguas o en puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como a toda clase de dependencias e instalaciones pesqueras en tierra, registros y documentos relacionados con la actividad pesquera o con las capturas obtenidas, su almacenamiento, conservación, tenencia, distribución, comercialización y consumo de las mismas, dejando constancia de todo ello en acta, en la que se reflejarán las circunstancias y el resultado de sus actuaciones.
Todas las personas afectadas por una inspección deberán prestar su colaboración en la realización de la misma, constituyendo su omisión u obstrucción una falta sancionable conforme a lo previsto en el título VI de esta ley.
En el ejercicio de sus funciones, el personal funcionario de la Administración pública que realiza funciones inspectoras tiene la consideración de agente de la autoridad, podrá recabar la colaboración de cualquier otra administración y de las fuerzas y cuerpos de seguridad y deberá disponer de los medios necesarios para su protección y realización de las tareas encomendadas.
Los inspectores actuantes deberán identificarse, mostrando su acreditación, cuando sean requeridos para ello. Esta acreditación, que tendrá naturaleza administrativa propia, se corresponderá con un número que deberá garantizar la protección de los datos personales de los inspectores.
Se modifica por el art. único.4 de la Ley 15/2019, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-2019-8793
TÍTULO VI. Régimen de infracciones y sanciones
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 66. Objeto y régimen jurídico.
El presente título tiene por objeto establecer el régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas interiores, marisqueo y acuicultura.
Respecto a la responsabilidad y a la prescripción de las infracciones y sanciones, será de aplicación la legislación de pesca marítima del Estado.
Artículo 67. Medidas provisionales.
Las autoridades competentes en materia de pesca, y los agentes y autoridades que actúen por delegación o en virtud de cualquier otra forma jurídica prevista en Derecho, podrán adoptar, desde el momento en que tengan conocimiento de la comisión de una presunta infracción, las medidas provisionales precisas, incluida la retención de la embarcación o de las artes de pesca antirreglamentarias y el apresamiento del buque en los supuestos de infracciones graves y muy graves, para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar los intereses generales.
La adopción de estas medidas se realizará de forma motivada. Cuando resulte preciso, por razones de urgencia o de necesidad, las autoridades competentes adoptarán tales medidas de forma verbal, dando razón de su proceder, debiendo reflejar el acuerdo y su motivación por escrito con la mayor brevedad posible y, en todo caso, en un plazo no superior a cinco días, dando traslado del mismo a los interesados.
Las medidas provisionales se adoptarán basándose en un juicio de razonabilidad y eligiéndose aquélla que menos dañe la situación jurídica del administrado.
Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el plazo de quince días, acordándose, en su caso, la iniciación del procedimiento sancionador.
Artículo 68. De los bienes aprehendidos, incautados y de comisados.
Los buques aprehendidos serán liberados sin dilación, previa constitución de una fianza u otra garantía financiera legalmente prevista, cuya cuantía será fijada por el órgano competente, no pudiendo exceder del importe de la sanción que pudiera corresponder por la infracción o infracciones cometidas. El plazo para la prestación de la fianza será de un mes desde su fijación, pudiendo ser prorrogado por causas justificadas por idéntico plazo. De no prestarse fianza en el plazo establecido el buque quedará a disposición de la consejería competente en materia de pesca, que podrá decidir sobre su ubicación y destino de acuerdo con la legislación vigente.
Asimismo, podrán ser devueltas las artes, aparejos o útiles de pesca reglamentarios que sean incautados, previa constitución de la fianza prevista en el apartado anterior. Los antirreglamentarios que sean incautados serán destruidos.
En todos los casos, la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, resolverá lo que resulte procedente sobre los bienes incautados.
Las capturas pesqueras de talla antirreglamentaria, que, siendo aptas para el consumo, sean decomisadas, podrán distribuirse entre entidades benéficas y otras instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro o, en caso contrario, se procederá a su destrucción.
Los gastos derivados de la adopción de las medidas cautelares o de las sanciones accesorias, en su caso, correrán a cargo del imputado.
CAPÍTULO II. De las infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo
Artículo 69. Infracciones leves.
En materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, se consideran infracciones leves las siguientes:
El ejercicio recreativo de la actividad pesquera o marisquera, sin disponer de la preceptiva autorización.
El ejercicio de la actividad pesquera o marisquera sin llevar consigo la preceptiva licencia acompañada de documento acreditativo de la identidad.
El ejercicio de la actividad pesquera o marisquera fuera de los días y horarios autorizados o establecidos reglamentariamente.
El ejercicio de la actividad pesquera o marisquera en las zonas del litoral debidamente delimitadas por la autoridad competente para la práctica del baño o cualquier otro deporte náutico, cuando no ponga en peligro la integridad de las personas o bienes.
La utilización en el ejercicio recreativo de la actividad pesquera o marisquera de más útiles de pesca de los autorizados.
La falta de señalización reglamentaria en el ejercicio de la actividad pesquera o marisquera.
La captura de una cantidad de pesca por persona, en su ejercicio recreativo, superior al límite máximo diario permitido sin exceder al doble del mismo.
La falta de colaboración en las labores de inspección, sin llegar a impedir su ejercicio.
Las acciones u omisiones en que incurran los particulares que impliquen el incumplimiento de la obligación legal de información, comunicación o comparecencia, cuando sean requeridos por los agentes de la autoridad.
La captura de carnada sin contar con la preceptiva autorización administrativa.
Las acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de lo establecido en la legislación vigente en materia de pesca marítima o marisqueo y que no constituyan infracción grave o muy grave.
Artículo 70. Infracciones graves.
En materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, se consideran infracciones graves las siguientes:
Las acciones u omisiones en que incurran los particulares que obstruyan o impidan el control e inspección.
La eliminación o alteración de pruebas que impidan el conocimiento de la comisión de una infracción. 3. En lo relativo al ejercicio de la actividad:
El ejercicio profesional de la actividad pesquera o marisquera, sin disponer de la correspondiente autorización.
El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones para el ejercicio de la actividad pesquera o marisquera.
El incumplimiento de las normas vigentes sobre modalidades de pesca o marisqueo.
El ejercicio de la pesca o el marisqueo profesional en fondos prohibidos, en caladeros o períodos de tiempo no autorizados o en zonas de veda.
El incumplimiento de la obligación de respetar las distancias mínimas establecidas en la normativa vigente para buques y artes de pesca, entorpeciendo con ello el ejercicio de la actividad pesquera o marisquera.
La realización de competiciones deportivas sin disponer de la correspondiente autorización administrativa.
El incumplimiento de la obligación de llevar visible en la forma prevista por la legislación vigente, el folio y la matrícula de la embarcación o cualquier otro distintivo, impedir su visualización o manipular dicha matrícula cuando dificulte el ejercicio de la actividad inspectora.
El ejercicio de la pesca o marisqueo recreativos en zonas protegidas o vedadas.
La pesca en las zonas del litoral debidamente delimitadas por la autoridad competente para la práctica del baño o cualquier otro deporte náutico, cuando pueda poner en peligro la integridad de las personas o los bienes.
El ejercicio de la pesca en aguas interiores estando en posesión de la autorización para la pesca en aguas exteriores, incumpliendo las limitaciones establecidas para la pesca profesional en aguas interiores.
En lo relativo a los recursos marinos:
La realización de actividades subacuáticas sin disponer de autorización en aquellas zonas en las que sea exigible conforme a la normativa vigente.
La tenencia, antes de su primera venta, de especies pesqueras capturadas sin contar con las autorizaciones necesarias o en condiciones distintas de las establecidas en las mismas.
La captura y tenencia, antes de su primera venta, de especies protegidas o prohibidas.
La captura y tenencia, antes de su primera venta, de especies de talla o peso inferior a la reglamentaria o, en su caso, cuando se superen los márgenes permitidos para determinadas especies en la normativa vigente.
La captura de una cantidad de pesca por persona, en la modalidad de pesca recreativa, superior al doble del límite máximo diario.
La repoblación con especies autóctonas o la introducción de simientes o crías sin la correspondiente autorización o cuando se incumplan las condiciones establecidas en la misma.
La suelta en el mar de especies foráneas.
La instalación de arrecifes artificiales o el hundimiento de buques con tal finalidad sin autorización o en condiciones distintas a las autorizadas.
La realización de cualquier actividad que perjudique la gestión y conservación de los recursos marinos vivos.
En lo relativo a las artes, aparejos, útiles, instrumentos y equipos de pesca:
La utilización o tenencia a bordo de artes o aparejos prohibidos, no autorizados o antirreglamentarios.
La utilización o tenencia en la embarcación de artes en mayor número del autorizado reglamentariamente.
La utilización de un determinado arte en las zonas en las que esté prohibido el uso del mismo.
La utilización de dispositivos que reduzcan la selectividad de las artes o aparejos.
La utilización de equipos de buceo autónomo o semiautónomo y de elementos no autorizados en la práctica de la pesca submarina o el marisqueo, o su simple tenencia a bordo de la embarcación durante la realización de la actividad.
La utilización del fusil de pesca submarina en zonas portuarias o en la proximidad de pescadores de superficie, playas, lugares de baño o zonas concurridas.
La utilización o tenencia por pescadores deportivos de artes, aparejos u otros medios cuyo uso no les esté autorizado.
Artículo 71. Infracciones muy graves.
En materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, se consideran infracciones muy graves las siguientes:
La realización de actividades profesionales de pesca marítima en buques o embarcaciones que no cuenten con la correspondiente autorización.
La realización de actividades no permitidas en zonas protegidas de interés pesquero.
La obtención de las autorizaciones, ayudas o subvenciones para la pesca con base en documentos o información falsos.
La utilización de explosivos, armas, sustancias tóxicas, venenosas, paralizantes, narcóticas o corrosivas.
El empleo en faenas de pesca o marisqueo de artes o métodos de arrastre.
La realización de actividades que causen o que por sus características puedan causar daños graves a los recursos marinos en las zonas declaradas protegidas.
CAPÍTULO III. De las infracciones administrativas en materia de acuicultura
Artículo 72. Infracciones leves.
En materia de acuicultura, se consideran infracciones leves, las siguientes:
El deterioro de las balizas de señalización nocturnas de los establecimientos de acuicultura.
La falta de colaboración en las labores de inspección, sin llegar a impedir su ejercicio.
Las acciones u omisiones en que incurran los particulares que impliquen el incumplimiento de la obligación legal de información, comunicación o comparecencia, cuando sean requeridos por los agentes de la autoridad.
Las acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de lo establecido en la legislación vigente en materia de acuicultura no tipificado como infracción grave o muy grave.
Artículo 73. Infracciones graves.
En materia de acuicultura, se consideran infracciones graves las siguientes:
Las acciones u omisiones en que incurran los particulares que obstruyan o impidan el control e inspección.
La eliminación o alteración de pruebas que pudieran dar lugar al conocimiento de la comisión de una infracción.
La explotación de la actividad de acuicultura con especies diferentes a las permitidas en la concesión o autorización o el cambio de dichas especies sin la debida autorización.
La ausencia de las balizas de señalización nocturnas en los establecimientos de acuicultura.
El aumento de la producción de los establecimientos de acuicultura sin autorización.
La introducción en los establecimientos de acuicultura de especies no permitidas reglamentariamente.
El incumplimiento de las condiciones medioambientales establecidas en la concesión o autorización.
El incumplimiento de las condiciones técnico-sanitarias establecidas en el título concesional o en la normativa vigente.
La utilización de productos o sustancias no autorizadas en la alimentación o tratamiento de las especies.
La carencia de una póliza de seguros que cubra daños que puedan experimentar las instalaciones acuícolas, los recursos naturales y el medio ambiente, así como la responsabilidad de daños a terceros.
El incumplimiento de las normas de control de la producción obtenida en los establecimientos acuícolas.
Toda omisión o falseamiento grave de datos sobre la producción obtenida en el desarrollo de la actividad de acuicultura, cuando sea obligada su presentación ante la consejería competente en materia de pesca.
La ampliación de las instalaciones de acuicultura sin autorización.
Cualquier otro incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización.
Artículo 74. Infracciones muy graves.
En materia de acuicultura, se consideran infracciones muy graves las siguientes:
La instalación o explotación de establecimientos acuícolas sin contar con la debida concesión o autorización.
La transmisión de la concesión sin autorización de la consejería competente en materia de pesca.
CAPÍTULO III BIS. De las infracciones administrativas en materia de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero
Se añade por el art. único.5 de la Ley 15/2019, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-2019-8793
Artículo 74 bis. Infracciones leves.
En materia de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero, se consideran infracciones leves las siguientes:
El ejercicio de las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero sin llevar a disposición de las autoridades acreditación de comunicación previa del inicio de las actividades o, en su caso, de la autorización correspondiente, junto con documento identificativo de la persona que desarrolle tales actividades.
El ejercicio de las actividades de pesca-turismo y turismo marinero en zonas de litoral delimitadas para el baño o la práctica de cualquier otro deporte náutico, cuando no ponga en peligro la integridad de las personas.
La falta de colaboración con las labores de inspección, sin llegar a impedir su ejercicio.
Las acciones u omisiones que supongan un incumplimiento de lo establecido en la legislación vigente de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero, que no constituyan infracciones graves o muy graves.
Se añade por el art. único.5 de la Ley 15/2019, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-2019-8793
Artículo 74 ter. Infracciones graves.
En materia de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero, se consideran infracciones graves las siguientes:
El ejercicio de las actividades de pesca-turismo y turismo marinero sin haber comunicado previamente el inicio de ellas conforme a lo previsto en la legislación vigente.
El ejercicio de las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero en lugares donde no habilite la licencia de pesca o concesión de acuicultura.
El ejercicio de las actividades de pesca-turismo y turismo marinero en zonas de litoral delimitadas para el baño o la práctica de cualquier otro deporte náutico, cuando ponga en peligro la integridad de las personas.
El ejercicio de las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero infringiendo los límites económicos previstos en el apartado 5 del artículo 58-septies.
La manipulación de los aparejos de pesca por parte de personas ajenas a la tripulación de embarcaciones.
Poner en peligro la integridad de los usuarios de las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero.
El inicio de actividades de pesca-turismo y turismo marinero sin acompañar a la comunicación previa la documentación requerida para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente.
El incumplimiento de la obligación de llevar visible, en la forma prevista por la legislación vigente, el logo identificativo propio de las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola o turismo marinero.
En el turismo acuícola, el ejercicio de la pesca por parte de los turistas fuera de las jaulas de cultivo habilitadas para tal fin.
La captura y extracción de cualquier especie marina en las actividades de turismo marinero.
Superar el número de personas autorizadas a embarcar, excluida la tripulación.
El acercamiento y/o interacción intencionados con especies de mamíferos marinos y tortugas durante el ejercicio de las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero.
El incumplimiento de los condicionantes fijados en el artículo 58-septies, apartado 3.2, en relación con el acercamiento involuntario a especies de mamíferos marinos o tortugas.
La eliminación o alteración de pruebas que impidan el conocimiento de la comisión de una infracción.
Se añade por el art. único.5 de la Ley 15/2019, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-2019-8793
Artículo 74 quater. Infracciones muy graves.
En materia de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero, se consideran infracciones muy graves las siguientes:
Poner en grave peligro la integridad de los usuarios de las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero.
El ejercicio de las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero a bordo de embarcaciones que no cuenten con la autorización para el ejercicio de la actividad pesquera o la autorización de transporte marítimo discrecional.
El ejercicio de la actividad de turismo acuícola sin contar con la correspondiente autorización.
La utilización de información o documentación falsa en los procedimientos de comunicación previa de las actividades de pesca-turismo y turismo marinero, o en los procedimientos de autorización de la actividad de turismo acuícola.
La falta de cobertura de responsabilidad civil destinada a cubrir los daños que puedan sufrir los turistas durante el desarrollo de las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero.
Se añade por el art. único.5 de la Ley 15/2019, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-2019-8793
CAPÍTULO IV. De las sanciones
Artículo 75. Clases de sanciones en materia de pesca marítima en aguas interiores, marisqueo y acuicultura.
En materia de pesca marítima en aguas interiores, marisqueo y acuicultura y en materia de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero, las sanciones que pueden imponerse por la comisión de las infracciones previstas son las siguientes:
Apercibimiento.
Multa.
Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras, marisqueras o acuícolas o para el de las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero.
Incautación de artes, aparejos o útiles prohibidos o que infrinjan la normativa vigente.
Decomiso de los productos o bienes.
Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones o concesiones.
Incapacitación para la obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas durante un plazo no superior a cinco años.
Incautación del buque.
Estas sanciones serán acumulables de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con independencia de las que puedan corresponder en concepto de sanción, el órgano sancionador podrá acordar la imposición de multas coercitivas con arreglo a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común, a los efectos de hacer cumplir las obligaciones impuestas en los actos administrativos dictados en el procedimiento sancionador, una vez transcurridos los plazos para el cumplimiento voluntario o ante el incumplimiento de una obligación de no hacer. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de la multa fijada por la infracción correspondiente.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.6 de la Ley 15/2019, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-2019-8793
Artículo 76. Graduación de las sanciones en materia de pesca marítima en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, y en materia de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero.
En materia de pesca marítima en aguas interiores, marisqueo y acuicultura y en materia de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero, serán sancionadas:
Las infracciones leves, con apercibimiento o multa de 60 a 300 euros.
Las infracciones graves, con multa de 301 a 60.000 euros.
Las infracciones muy graves, con multa de 60.001 a 300.000 euros.
Se modifica por el art. único..7 de la Ley 15/2019, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-2019-8793
Artículo 77. Sanciones accesorias en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo.
En materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, las infracciones graves, previstas en el artículo 70, además de la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las siguientes sanciones accesorias en función de las circunstancias concurrentes:
En los supuestos de la infracciones previstas en los apartados 1, 2, 3.a), 3.b), 3.c), 3.d), 3.e), 3.g), 3.h), 4.a), 4.b), 4.c), 4.d), 5.a), 5.b), 5.c), 5.d) y 5.e), con inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras o marisqueras durante un período no superior a tres años.
En los supuestos de las infracciones previstas en los apartados 4.a), 5.a), 5.b), 5.c), 5.d), 5.f) y 5.g), con la incautación de artes, aparejos o útiles de pesca.
En los supuestos de las infracciones previstas en los apartados 3.a), 3.b), 3.d), 3.f), 3.g), 3.h), 4.a), 4.b), 4.c), 4.d), 4.e), 5.a), 5.b), 5.c), 5.d), 5.f) y 5.g), con el decomiso de los productos o bienes obtenidos.
En los supuestos de las infracciones previstas en los apartados 3.b), 3.c), 4.b), 4.c), 4.f) y 5.e), con la suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones durante un período no superior a tres años.
Las infracciones muy graves, previstas en el artículo 71, además de con la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las siguientes sanciones accesorias en función de las circunstancias concurrentes:
En los supuestos de las infracciones previstas en las letras a), b), c), d), e) y f), con la inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras durante un período no superior a cinco años ni inferior a tres.
En los supuestos de las infracciones previstas en las letras a) b), y e), con la incautación de artes, aparejos o útiles de pesca.
En los supuestos de las infracciones previstas en las letras a), b), d) y e), con el decomiso de los productos o bienes obtenidos.
En los supuestos de las infracciones previstas en las letras b), c), d), e) y f), con la suspensión, retirada o no renovación de autorizaciones para el ejercicio de la pesca durante un período no superior a cinco años.
En los supuestos de las infracciones previstas en las letras a), b), c), d), e) y f), con la incapacitación para la obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas durante el plazo máximo de cinco años.
En el supuesto de la infracción prevista en la letra a), con la incautación del buque.
Artículo 78. Sanciones accesorias en materia de acuicultura.
En materia de acuicultura, las infracciones muy graves, además de la multa correspondiente, podrán ser sancionadas, en función de las circunstancias concurrentes, con la sanción accesoria de inhabilitación para ser titular de autorizaciones y concesiones por un plazo de uno a tres años.
Artículo 78 bis. Sanciones accesorias en materia de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero.
En materia de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero, las infracciones graves previstas en el artículo 74-ter, además de la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las siguientes sanciones accesorias:
En los supuestos de infracciones previstas en las letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m) y n) del citado artículo 74-ter, con inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero durante un período no superior a tres años.
En los supuestos de infracciones previstas en las letras b), d), e), f), h), i), k), l), m) y n) del artículo 74-ter, con la suspensión o retirada de las autorizaciones para el ejercicio de actividades de turismo acuícola durante un período no superior a tres años.
En materia de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero, las infracciones muy graves previstas en el artículo 74-quater, además de la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las siguientes sanciones accesorias en función de las circunstancias concurrentes:
En los supuestos de infracciones previstas en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 74-quater, con la inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero durante un período no superior a cinco años ni inferior a tres.
En los supuestos de infracciones previstas en las letras a), b), d) y e) del artículo 74-quater, con la suspensión o retirada de autorizaciones para el ejercicio de actividades de turismo acuícola durante un período no superior a cinco años ni inferior a tres.
Se añade por el art. único.8 de la Ley 15/2019, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-2019-8793
Artículo 79. Competencia sancionadora.
La competencia para la iniciación del procedimiento administrativo sancionador en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, así como en materia de pesca-turismo y turismo marinero, corresponderá a la consejería competente en materia de pesca. La imposición de las sanciones corresponderá a la citada consejería en los supuestos de infracciones leves y graves y en las muy graves cuando la sanción a imponer no exceda de 150.000 euros.
Será competente el Gobierno de Canarias para la imposición de las sanciones de las infracciones muy graves cuya cuantía exceda de la citada cantidad.
La competencia para la iniciación, instrucción y finalización de los procedimientos relativos a las infracciones en materia de acuicultura y turismo acuícola corresponderá a los órganos de los cabildos insulares que la tengan atribuida.
Se modifica por el art. único.9 de la Ley 15/2019, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-2019-8793
Artículo 80. Plazo de tramitación del procedimiento sancionador.
El plazo máximo para tramitar, resolver y notificar la resolución sancionadora será de nueve meses para las infracciones leves y de un año para las infracciones graves y muy graves. Dicho plazo se computará desde la adopción del acuerdo de iniciación del procedimiento.
Transcurrido este plazo, el órgano competente para resolver declarará la caducidad de las actuaciones, sin perjuicio de la ordenación del inicio de un nuevo procedimiento, en tanto no se haya producido la prescripción.
Se añade por la disposición final 10 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860
Disposición adicional primera. Ordenación del sector pesquero y comercialización de los productos pesqueros.
Sin perjuicio de la aplicación directa de la normativa básica estatal, en materia de ordenación pesquera relativa a la flota pesquera, establecimiento de puertos base y cambio de base, puertos de desembarque y primera venta de los productos pesqueros, así como en materia de comercialización de productos pesqueros, será de aplicación supletoria la restante legislación del Estado.
Disposición adicional segunda. Pruebas específicas de acceso al Cuerpo de Agentes de Inspección Pesquera.
El personal laboral fijo al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la categoría de auxiliar de Inspección Pesquera, que venga ocupando puestos de trabajo que deban ser desempeñados por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Agentes de Inspección Pesquera, podrá acceder a dicho cuerpo siempre que reúna los requisitos de titulación y las condiciones establecidas en esta Ley, mediante la superación de las pruebas específicas que, por el sistema de concurso-oposición y hasta un máximo de tres, se convoquen, en las que se valorarán los servicios efectivos prestados, pudiendo comprender un curso de adaptación.
Quienes no superen las pruebas específicas y, en su caso, el curso de adaptación, o no hagan uso de ese derecho preferente de acceso a la función pública, una vez finalizadas las convocatorias previstas en el párrafo anterior, mantendrán su vinculación laboral con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, quedando encuadrados dentro del Grupo III, con la categoría de Técnico Administrativo, garantizándose, en todo caso, sus retribuciones económicas y demás derechos que tengan reconocidos en virtud del convenio colectivo del personal laboral.
Disposición adicional tercera. Régimen económico de los institutos de Formación Profesional Marítimo-Pesquero.
El régimen económico de los institutos de Formación Profesional Marítimo-Pesquero dependientes de la consejería competente en materia de pesca se adaptará al establecido, con carácter general, para los institutos de Educación Secundaria dependientes de la consejería competente en materia de educación.
Disposición adicional cuarta. Colaboración en las funciones de inspección y vigilancia.
Los agentes de la Autoridad Portuaria de los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán colaborar, dentro de las zonas de su responsabilidad y previa autorización de la consejería competente en materia de pesca, en las funciones de inspección y vigilancia previstas en el artículo 64 para los agentes de Inspección Pesquera. Dicha colaboración se realizará en los términos en que se determinen en la referida autorización.
Disposición transitoria primera. Adaptación de las zonas protegidas de interés pesquero establecidas.
Las zonas protegidas de interés pesquero establecidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley quedan equiparadas a las previstas en esta Ley, debiendo adaptarse a sus determinaciones en el plazo máximo de un año a partir de su entrada en vigor.
Las reservas marinas declaradas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley que cuenten con instalaciones o centros de visitantes o, en su caso, de embarcaciones de apoyo para su vigilancia serán dotadas con los medios personales necesarios.
Disposición transitoria segunda. Procedimientos en tramitación.
Los procedimientos administrativos iniciados y no resueltos a la entrada en vigor de esta Ley deberán de adaptarse a las disposiciones de esta Ley, quedando a salvo aquellos trámites ya realizados conforme a la normativa anterior que no se opongan a la nueva regulación.
Disposición transitoria tercera. Funciones de los auxiliares de Inspección Pesquera.
Los auxiliares de Inspección Pesquera al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, continuarán desempeñando sus funciones hasta que se resuelvan las pruebas específicas previstas en la disposición adicional segunda.
Disposición derogatoria única.
Queda derogado el Capítulo IV, Sección 2.a, de la Ley 2/2002, de 27 de marzo, de Establecimiento de normas tributarias y de medidas en materia de organización administrativa, de gestión, relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de carácter sancionador.
Así mismo, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta Ley.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno de Canarias para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
Disposición final segunda. Actualización de las sanciones.
Se faculta al Gobierno de Canarias para actualizar el importe de las sanciones previstas en esta Ley.
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