Ley 19/2003, de 4 de julio, del Taxi
La ejecución de las sanciones impuestas en aplicación de la presente Ley y de la normativa que la desarrolle se rige por la vigente legislación sobre el régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo común y por la normativa sobre recaudación de tributos.
El pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución sujeta en vía administrativa es un requisito necesario para obtener la autorización administrativa para la transmisión de los vehículos con los cuales se haya cometido la infracción, así como para la transmisión de las licencias a ellos referidas.
Las infracciones muy graves prescriben al cabo de tres años, las infracciones graves prescriben al cabo de dos años y las infracciones leves prescriben al cabo de un año. Estos mismos plazos son de aplicación a la prescripción de las sanciones. El cómputo de los plazos se rige por la legislación sobre el procedimiento administrativo común.
Artículo 46. Pago de las sanciones.
El importe de la sanción inicialmente propuesto se reduce un 30% en caso de que el interesado decida voluntariamente hacer efectiva la sanción antes de los treinta días siguientes a la notificación del expediente sancionador.
El pago del importe de la sanción antes de que se dicte la resolución sancionadora implica la conformidad con los hechos denunciados, la renuncia a formular alegaciones por parte del interesado y la finalización del procedimiento, habiendo, sin embargo, de dictar resolución expresa. Aunque el procedimiento sancionador se dé por finalizado de este modo, el interesado puede interponer recursos idénticos a los que habrían correspondido en caso de que el procedimiento hubiese finalizado de modo ordinario.
En la imposición y ejecución de sanciones por infracciones cometidas por personas que no acrediten su residencia en territorio español son aplicables las reglas que se establecen a continuación, junto con las que, en su caso, se señalan reglamentariamente de forma expresa:
El vehículo utilizado en la realización del transporte objeto de la denuncia queda inmovilizado hasta que la empresa denunciada deposite el importe de la sanción.
El depósito que, en su caso, realice el denunciado debe ser en metálico, en euros, o mediante tarjeta de crédito.
Si el intento de realizar cualquier notificación al denunciado en el curso del expediente sancionador resulta infructuoso, esta debe remitirse al departamento ministerial competente en materia de transporte del país de residencia del denunciado, para que le dé traslado de la misma. De este modo se considera realizada definitivamente la notificación.
Se añade por el art. 88.6 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Artículo 47. Depósito del vehículo.
Si la Administración debe hacerse cargo de la custodia de un vehículo inmovilizado por cualquiera de las causas establecidas por la presente ley, puede acordar, cuando su valor residual resulte claramente insuficiente para, si procede, hacer frente a las responsabilidades económicas derivadas de la correspondiente sanción, el traslado del vehículo a un centro autorizado de tratamiento de vehículos para la destrucción y descontaminación posteriores si, una vez finalizado el procedimiento incoado y siendo firme la correspondiente sanción administrativa, el titular del vehículo no ha enmendado la causa que dio lugar a la inmovilización.
Se añade por el art. 88.7 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Disposición adicional primera. Innovaciones tecnológicas.
Las administraciones competentes en la materia, con la participación de las asociaciones representativas del sector, deben promover la progresiva incorporación al servicio de taxi de vehículos equipados con motores adaptados para su funcionamiento con combustibles menos contaminantes, es decir, los que reducen significativamente las emisiones en la atmósfera de gases y otros elementos contaminantes.
Es necesario promover la progresiva reducción de emisiones sonoras de los vehículos y la optimización del reciclaje de los materiales utilizados.
La progresiva incorporación de vehículos menos contaminantes ha de tener en cuenta la viabilidad técnica, la garantía de la calidad en el servicio a los usuarios y la rentabilidad económica para las personas titulares de la actividad.
Disposición adicional segunda. Medios telemáticos.
La Administración de la Generalidad y las entidades locales deben promover, en el ámbito de las respectivas competencias, el uso de medios telemáticos en la tramitación de las licencias y autorizaciones para prestar el servicio de taxi.
Disposición adicional tercera. Plan específico de fomento.
El Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, debe presentar al Parlamento un plan específico de fomento, promoción e incentivos del uso de las nuevas tecnologías en el sector del taxi, con el objetivo de mejorar la movilidad y seguridad de los vehículos y sus conductores. En el diseño de dicho plan específico hay que tener en cuenta los aspectos de la Ley 9/2003, de 13 de junio, de la movilidad, que puedan afectar al sector del taxi.
Disposición adicional cuarta. Régimen específico del Área Metropolitana de Barcelona.
Las normas establecidas por el artículo 18.1 relativas a la facultad de prestar personalmente el servicio o hacerlo mediante la contratación de conductores asalariados pueden ser condicionadas o limitadas, de forma permanente o temporal, en el ámbito territorial del Área Metropolitana de Barcelona.
A efectos de lo establecido por el apartado 1, se habilita al Área Metropolitana de Barcelona para que, de forma motivada, lleve a cabo la concreción de las condiciones de este régimen específico mediante la aprobación de correspondiente norma reglamentaria.
Se añade por el art. 88.8 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.
Disposición transitoria primera. Adaptación de las ordenanzas municipales.
Las vigentes ordenanzas locales que regulan los servicios de taxi deben adaptarse a las disposiciones de la presente Ley en el plazo de seis meses, a contar desde del día de su entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda. Licencias o autorizaciones.
Las personas físicas y jurídicas que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley sean titulares de un número de licencias o autorizaciones que no se corresponda con las determinaciones del artículo 8 pueden mantener su titularidad, en las mismas condiciones de su explotación, aunque quedan sometidas al conjunto de disposiciones de la presente Ley, especialmente en lo concerniente al régimen de transmisión de estos títulos habilitantes.
Disposición transitoria tercera. Títulos habilitantes.
Las personas que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley hayan sido titulares de una licencia de taxi pueden obtener el título habilitante para la prestación del servicio de taxi sin la necesidad de someterse a la acreditación previa de conocimientos a que se refiere el artículo 19, siempre que acrediten que están en posesión del correspondiente permiso de conducción.
Disposición transitoria cuarta. Período transitorio.
Se establece un período transitorio de dos años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, en lo que concierne a la obligación de que los vehículos que no disponen de aparato taxímetro lo incorporen, a menos de que la entidad local competente establezca un período de tiempo inferior.
Disposición transitoria quinta. Periodo transitorio para la adaptación del objeto social de las empresas de contratación y comercialización de servicios de taxi.
Se establece un período transitorio de tres meses para que las personas jurídicas que intervengan en la contratación y la comercialización de los servicios de taxi adapten su objeto social a lo regulado por el artículo 29.
En caso de incumplimiento, la Administración competente puede adoptar la suspensión temporal de su actividad como medida provisional.
Se añade por el art. 77.8 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Disposición derogatoria única. Derogación.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ley.
Disposición final primera. Creación de un colegio profesional.
El Gobierno, una vez elaborados los pertinentes estudios previos y con el informe del Consejo Catalán del Taxi, ha de impulsar, en el plazo de un año, las actuaciones necesarias para la creación de un colegio profesional vinculado al ejercicio de la profesión de taxista, que tenga como finalidad velar por un nivel de calidad adecuado de los servicios y por la defensa de los derechos e intereses de los profesionales del sector.
Disposición final segunda. Régimen de prestación de los servicios urbanos de taxi.
Los entes competentes para otorgar las licencias para la prestación de los servicios urbanos de taxi han de regular, mediante una ordenanza o reglamento, el régimen a que debe someterse la prestación de estos servicios, en el marco de lo establecido por la presente Ley y por el resto de la legislación de aplicación.
Disposición final tercera. Reglamento.
Se faculta al Gobierno para que, previa audiencia a las organizaciones asociativas de entes locales más representativas, dicte las normas de desarrollo de la presente Ley, especialmente las que se refieren a la elaboración de un reglamento aplicable a los servicios de taxi, en caso de que los entes locales no aprueben un reglamento propio.
Disposición final cuarta. Actualización de las sanciones.
Se faculta al Gobierno, a propuesta del consejero o consejera competente en la materia, para actualizar el importe de las sanciones establecidas por la presente Ley, de acuerdo con la evolución de las circunstancias socioeconómicas y en función del incremento del índice de precios al consumo.
Disposición final quinta. Actualización del porcentaje de licencias.
Se faculta al Gobierno para que, a iniciativa de la entidad local competente o del Consejo Catalán del Taxi, previo informe preceptivo respectivo, a propuesta del consejero o consejera competente en la materia y previo informe del Consejo Catalán del Taxi, actualice el porcentaje de licencias establecido por el artículo 8.2, atendiendo a las necesidades de una mejor ordenación del servicio y de estructuración del sector.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
La presente Ley entra en vigor al mes de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 4 de julio de 2003.
| FELIP PUIG I GODES, | JORDI PUJOL, |
|---|---|
| Consejero de Política Territorial y Obras Públicas | Presidente |
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