Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores

Rango Real Decreto
Publicación 2003-10-28
Última actualización 2026-09-10
Estado Vigente
Departamento Ministerio del Interior
Fuente BOE
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Se modifica por el art. 1.16 del Real Decreto 1010/2023, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-24843

Se modifica por el art. 1.42 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038

Su anterior numeración era art. 51.

Artículo 46. Obtención del certificado de aptitud de profesor de formación vial.
1.

La Dirección General de Tráfico o el órgano autonómico competente convocará cursos y pruebas para la obtención del certificado de aptitud de profesor de formación vial, con el fin de garantizar la disponibilidad de profesionales suficientes para la correcta prestación del servicio, al menos con una periodicidad anual.

La resolución que convoque los cursos o pruebas establecerá el régimen, el contenido, la duración y el lugar de celebración de los cursos, el sistema de selección, las pruebas y evaluaciones a realizar, el número de preguntas a plantear y el máximo de errores permitidos, así como los sistemas y criterios de calificación de las pruebas y evaluaciones, los recursos contra las decisiones sobre la calificación de las pruebas y cuantas cuestiones sean de interés para su desarrollo.

2.

Para tomar parte en los cursos o pruebas será necesario:

a)

Estar en posesión, como mínimo, del título de Educación Secundaria Obligatoria o del título de Técnico (Formación Profesional de Grado Medio).

b)

Ser titular del permiso de conducción ordinario de la clase B, al menos, con una antigüedad mínima de dos años.

c)

Poseer las aptitudes psicofísicas que se determinen por el Ministerio del Interior a propuesta de la Dirección General de Tráfico.

No obstante, quienes, sin poseerlas, estén en posesión de un permiso de conducción de la clase B o un permiso extraordinario de la clase B, al menos, sujeto a condiciones restrictivas, con una antigüedad mínima de dos años, obtenido al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento General de Conductores, podrá obtener un certificado de aptitud limitado a enseñanzas de carácter teórico.

3.

Las pruebas serán de carácter objetivo y en ellas se valorarán los conocimientos, la aptitud pedagógica y la experiencia práctica.

4.

La parte teórica de los cursos o pruebas comprenderá, al menos, las materias siguientes:

a)

Normas y señales reguladoras de la circulación.

b)

Cuestiones de seguridad vial, técnica de conducción y circulación, conducción económica, medio ambiente y contaminación, accidentes de circulación, causas y factores que intervienen en los mismos.

c)

Reglamentación general de vehículos y en especial de los vehículos pesados, de transporte de personas y mercancías, prioritarios y especiales.

d)

Seguro de automóviles.

e)

Normativa por la que se regulan los permisos de conducción, sus clases y las pruebas de aptitud a realizar para su obtención.

f)

Normativa por la que se regulan el aprendizaje de la conducción y los centros de formación de conductores.

g)

Pedagogía y Psicología aplicadas a la conducción.

h)

Mecánica y entretenimiento simple de los automóviles.

i)

Comportamiento y primeros auxilios en caso de accidente de circulación.

Será necesario haber superado todas las materias que integran esta parte teórica para pasar a realizar la parte práctica de los cursos o pruebas.

5.

La parte práctica de los cursos o pruebas consistirá en el desarrollo de clases teóricas y prácticas relacionadas con las materias establecidas en el apartado 4 anterior.

Finalizados los cursos o las pruebas, se expedirá el Certificado de Aptitud de Profesor de Formación Vial a quienes los hubieran superado, los cuales serán inscritos en el Registro de profesionales de la enseñanza de la conducción a que se refiere el párrafo h) del artículo 5 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, quedando exentos de las pruebas de control de conocimientos para la obtención del permiso de conducción.

6.

No será necesario que realicen la parte práctica de los cursos o pruebas quienes vayan a obtener un certificado de aptitud limitado a enseñanzas de carácter teórico.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.17 del Real Decreto 1010/2023, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-24843

Se modifica el art. 1.43 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038

Su anterior numeración era art. 52.

Artículo 47. Obtención del Certificado de Aptitud de Director de Escuelas de Conductores.
1.

La Dirección General de Tráfico o el órgano autonómico competente, cuando sea necesario, podrá convocar cursos para la obtención del certificado de aptitud de director de escuelas de conductores, con el fin de garantizar la disponibilidad de profesionales suficientes para la correcta prestación del servicio.

Para obtener el certificado de aptitud de director de escuelas de conductores será necesario estar en posesión del certificado de aptitud de profesor de formación vial o de profesor de escuelas particulares de conductores y superar los cursos o pruebas que al efecto se convoquen.

2.

Los cursos o pruebas versarán sobre la normativa que regula las escuelas particulares de conductores, tramitación administrativa y conocimientos generales de gestión de empresas aplicada a la gestión y dirección de dichas escuelas, estadísticas, organización y dirección de centros docentes y psicología de las organizaciones.

3.

Finalizados los cursos o las pruebas, a quienes las hayan superado les será expedido el certificado de aptitud de director de escuelas de conductores, circunstancia que se hará constar en el Registro de profesionales de la enseñanza de la conducción, a que se refiere el párrafo h) del artículo 5 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 1.18 del Real Decreto 1010/2023, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-24843

Se modifica por el art. 1.44 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038

Su anterior numeración era art. 53.

Artículo 48. Profesores de formación vial en prácticas.

Aquellas personas que estuvieran cursando el módulo «formación en centro de trabajo», o contenidos prácticos equivalentes, dentro de los previstos en el plan de formación para la obtención del título de Técnico Superior en Formación para la movilidad segura y sostenible en una escuela particular de conductores, podrán atender la enseñanza práctica de los alumnos, solamente en aquellos vehículos que estén habilitados a conducir, asumiendo la responsabilidad de los dobles mandos del vehículo, siempre que dichas labores se realicen estando acompañados en todo momento durante esa enseñanza por un profesor de formación vial de la escuela.

Se modifica por el art. 1.19 del Real Decreto 1010/2023, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-24843

Se modifica por el art. 1.45 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038

Su anterior numeración era art. 54.

Artículo 48 bis. Profesorado especialista en el título de Técnico Superior en Formación para la movilidad segura y sostenible.

Con el objetivo de ejercer como profesor especialista en los módulos profesionales de Técnicas de conducción y de Didáctica de la enseñanza práctica de la conducción, referidos en el Real Decreto 174/2021, de 23 de marzo, será necesario, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado real decreto, ser titular del certificado de aptitud de profesor de formación vial o de profesor de escuelas particulares de conductores o estar en posesión del título de Técnico Superior en Formación para la movilidad segura y sostenible y, ser titular de una autorización de ejercicio.

El profesor especialista que imparta cualquiera de los módulos señalados en el párrafo anterior, podrá acompañar durante las pruebas prácticas de obtención del permiso de conducción, a los alumnos a los que haya impartido el módulo profesional de Técnicas de conducción y lo hayan superado, responsabilizándose en la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico, del doble mando del vehículo y de la seguridad de la circulación, y deberá colaborar con el personal de la Jefatura Provincial de Tráfico en lo que afecte a la realización de las pruebas de aptitud, para la obtención de un permiso de conducción.

Se añade por el art. 1.20 del Real Decreto 1010/2023, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-24843

Artículo 48 ter. Autorización de ejercicio del profesorado especialista del título de Técnico Superior en Formación para la movilidad segura y sostenible.
1.

La autorización de ejercicio del profesorado especialista del título de Técnico Superior en Formación para la movilidad segura y sostenible, se solicitará a través de las sedes electrónicas de las administraciones con competencia en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, o utilizando los modelos de solicitud proporcionados al efecto por dichas administraciones, y se someterá, en lo no previsto expresamente en el presente reglamento, al procedimiento contenido en la Ley 39/2015 de 1 de octubre.

En dicha solicitud suscrita por el interesado, se acompañarán los siguientes documentos:

a)

Número del documento nacional de identidad o del número de identidad de extranjero, en su caso.

b)

Declaración por escrito de no estar cumpliendo condena o sanción de privación o suspensión del permiso de conducción acordada en vía judicial o administrativa o haber perdido el crédito total de sus puntos y de no estar incurso en ninguna de las prohibiciones para el ejercicio de las actividades docentes a que se refiere el artículo 12 de este reglamento.

c)

Certificado del centro de formación profesional donde vaya a prestar servicios, en el que se indique el periodo de tiempo en el que va a desarrollar la formación, y que especifique, a su vez, que va a impartir los módulos profesionales de Técnicas de conducción y Didáctica de la enseñanza práctica de la conducción.

2.

En caso de oposición expresa del interesado a la consulta u obtención de documentación que obrase en poder de la Administración, en los términos previstos en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, deberán acompañar a la solicitud, además, los siguientes documentos:

a)

Fotocopia del documento nacional de identidad o, en su caso, del documento acreditativo de la identidad o tarjeta equivalente, acompañado de su Número de Identidad de Extranjero, documentos todos ellos que deberán estar en vigor.

b)

Copia del certificado de aptitud de Profesor de Formación Vial o de Profesor de Escuelas Particulares de Conductores o título de Técnico Superior en Formación para la movilidad segura y sostenible.

3.

Una vez examinadas la solicitud y la documentación aportada, previa subsanación, en su caso, de las deficiencias observadas, consultado el Registro de conductores e infractores y la valoración, en su caso, de los antecedentes obrantes en el mismo, se notificará la resolución al interesado o a su representante, otorgando o denegando la autorización de ejercicio.

4.

La autorización de ejercicio de profesor, habilita para impartir los módulos profesionales de Técnicas de conducción y Didáctica de la enseñanza práctica de la conducción, en el ciclo formativo de Técnico Superior en formación para la movilidad segura y sostenible. La validez de la autorización se extinguirá con el fin de la formación en el centro de formación profesional y estará condicionada al mantenimiento de los requisitos que motivaron su otorgamiento. Esta autorización de ejercicio, debe ir acompañada en todo momento de un documento que acredite la identidad de su titular.

Téngase en cuenta que se declara nulo el inciso destacado del apartado 4, en la redacción dada por el art. 1.21 del Real Decreto 1010/2023, de 5 de diciembre, por Sentencia del TS de 20 de julio de 2026. Ref. BOE-A-2026-18908

5.

Los procedimientos de nulidad, lesividad, pérdida de vigencia o suspensión de esta autorización de ejercicio, se regirá por lo establecido en el presente reglamento para la autorización de ejercicio del personal directivo y docente de las escuelas particulares de conductores.

Se declara nulo el inciso destacado del apartado 4, en la redacción dada por el art. 1.21 del Real Decreto 1010/2023, de 5 de diciembre, por Sentencia del TS de 20 de julio de 2026. Ref. BOE-A-2026-18908

Se añade por el art. 1.21 del Real Decreto 1010/2023, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-24843

CAPÍTULO IX. Los registros de centros de formación de conductores y de profesionales de la enseñanza de la conducción

CAPÍTULO VI. Inspecciones

Artículo 49. Órgano competente para llevar y gestionar los registros.
1.

Los registros de los centros de formación de conductores y de profesionales de la enseñanza de la conducción, a los que se refiere el apartado h) del artículo 5 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, serán llevados y gestionados por la Dirección General de Tráfico.

2.

El titular del órgano responsable de los registros o ficheros automatizados adoptará las medidas de gestión y organización que sean necesarias para asegurar, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos automatizados de carácter personal existentes en los registros y el uso de éstos para la finalidad para los que fueron recogidos, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos que en su caso procedan.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.22 del Real Decreto 1010/2023, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-24843

Se modifica por el art. 1.46 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038

Su anterior numeración era art. 55.

CAPÍTULO VII. Sanciones

Artículo 50. Finalidad de los Registros.
1.

El Registro de Centros de Formación de Conductores tendrá como finalidad recoger y gestionar de forma automatizada los datos de los Centros de Formación a los que se haya concedido la autorización de apertura, así como los relativos a la nulidad y lesividad de las mismas y a la modificación, las medidas cautelares, y en su caso la intervención de la autorización de apertura.

2.

El Registro de Profesionales de la Enseñanza de la Conducción tendrá como finalidad recoger y gestionar de forma automatizada los datos de carácter personal de los titulares del certificado de aptitud de Directores y Profesores de Escuelas Particulares de Conductores y de Profesores de Formación Vial, así como los relativos a la modificación, nulidad, lesividad, pérdida de vigencia, medidas cautelares y, en su caso, la intervención de sus autorizaciones de ejercicio.

Se modifica por el art. 1.47 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038

Su anterior numeración era art. 56.

CAPÍTULO VIII. Obtención de los certificados de aptitud

Artículo 51.

(Sin contenido)

Se reenumera como art. 45 por el art. 1.42 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038

Se interpreta que el art. 51 queda sin contenido.

Artículo 52.

(Sin contenido)

Se reenumera como art. 46 por el art. 1.43 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038

Se interpreta que el art. 52 queda sin contenido.

Artículo 53.

(Sin contenido)

Se reenumera como art. 47 por el art. 1.44 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038

Se interpreta que el art. 53 queda sin contenido.

Artículo 54.

(Sin contenido)

Se reenumera como art. 48 por el art. 1.45 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038

Se interpreta que el art. 54 queda sin contenido.

CAPÍTULO IX. Los registros de centros de formación de conductores y de profesionales de la enseñanza de la conducción

Artículo 55.

(Sin contenido)

Se reenumera como art. 49 por el art. 1.46 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038

Se interpreta que el art. 55 queda sin contenido.

Artículo 56.

(Sin contenido)

Se reenumera como art. 50 por el art. 1.47 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038

Se interpreta que el art. 56 queda sin contenido.

Artículos 51 a 56.

(Sin contenido)

Se renumeran como arts. 45 a 50 por el art. 1.42 a 47 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038

Disposición adicional primera. Tratamientos de datos personales.

Los tratamientos de datos personales que resulten de las disposiciones contenidas en este reglamento se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Se modifica por el art. 1.23 del Real Decreto 1010/2023, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-24843

Disposición adicional segunda. Jefaturas Locales de Tráfico de Ceuta y Melilla.

Las referencias contenidas a lo largo de este reglamento a las Jefaturas Provinciales de Tráfico se entenderán hechas también a las Jefaturas Locales de Tráfico de Ceuta y Melilla.

Disposición adicional tercera. Aplicación supletoria.

En todo lo no regulado expresamente en este reglamento será de aplicación supletoria lo dispuesto en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.

Disposición adicional cuarta. Condiciones para la libre prestación de la actividad de Director o de Profesor de Formación Vial o de Profesor de Escuelas Particulares de Conductores.
1.

Los Directores y Profesores de Formación Vial o Profesores de Escuelas Particulares de Conductores que estén establecidos en cualquier otro Estado miembro, podrán prestar sus servicios en territorio español en régimen de libre prestación siempre que comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico donde vaya a prestar sus servicios, con carácter previo, el inicio de su actividad, utilizando para ello el modelo que, a tales efectos, proporcionará dicho organismo o que podrán descargarse en la siguiente página web:www.dgt.es.

2.

Con la comunicación deberá acompañarse:

a)

Fotocopia del documento acreditativo de identidad en vigor.

Si está en posesión de un número de identidad de extranjero, podrá dar consentimiento para que sus datos de identidad personal puedan ser consultados mediante el Sistema de Verificación de Datos, en los términos establecidos por el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, en cuyo caso no será necesario aportar la fotocopia a que se hace referencia en el párrafo anterior.

b)

Fotocopia de la titulación que en su país le permita ejercer como Director o Profesor de Formación Vial.

c)

Fotocopia del permiso de conducción en vigor del que es titular.

3.

Transcurrido el plazo de un mes contado desde el día siguiente en que se presentó la comunicación o desde el día siguiente en que se subsanaron los errores o deficiencias, podrá iniciar su actividad. No obstante, sólo podrá impartir clases prácticas para la obtención del permiso de conducción de la clase o de las clases de que sea titular.

4.

En el caso de que no cumpla con los requisitos exigidos para ello, se dictará la correspondiente resolución denegando la prestación de sus servicios como director o profesor de formación vial en nuestro país.

Se añade por el art. 1.48 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038

Disposición adicional quinta. Comunicación entre Registros.

El Registro de Centros de Formación de Conductores y los correspondientes Registros de aquellas comunidades autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, podrán tener acceso a sus respectivas bases de datos al objeto de realizar las comprobaciones oportunas antes de proceder a la inscripción de las Escuelas, Secciones o Sucursales en sus respectivos Registros.

Hasta que esté operativa la interconexión entre las bases de datos de dicho Registros se facilitarán recíprocamente, previa solicitud y por los medios oportunos, los datos necesarios para realizar las citadas inscripciones.

Se añade por el art. 1.49 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038

Disposición adicional sexta. Condiciones para la prestación de la actividad de profesor de formación vial.
1.

Aquellos que estuvieran en posesión del título de Profesor-Director de Escuela de Conductores, expedido por los órganos u organismos competentes del Ministerio de Defensa, podrán ejercer como directores de una escuela particular de conductores y como profesores de formación vial. Así mismo, aquellos que dispusieran del título de Instructor de Escuelas de Conductores o Monitor de Escuela de Conductores, expedido por los órganos u organismos competentes del Ministerio de Defensa, podrán ejercer como profesor de formación vial en territorio español, una vez obtenida la autorización a la que se refiere el apartado 4, y de acuerdo con la normativa vigente.

2.

La obtención de la autorización de ejercicio de dicha habilitación exigirá, en todo caso, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)

Ser titulares de un permiso de conducción civil válido y en vigor.

b)

Poseer una experiencia mínima de 3 años en el ámbito de la formación para la obtención de los permisos de conducción.

c)

Cumplimentar el modelo de solicitud que, a tal efecto, proporcionará la Dirección General de Tráfico, dirigida a la Jefatura Provincial de Tráfico de la provincia donde vaya a prestar sus servicios por cualquiera de los medios admitidos en derecho, acompañando, en todo caso, de la siguiente documentación:

1.º Fotocopia del documento nacional de identidad o del número de identidad de extranjero, en su caso.

2.º Fotocopia de la titulación militar que le habilite a ejercer como Profesor-Director de Escuela de Conductores, Instructor de Escuelas de Conductores o monitor de escuela de conductores.

3.º Certificado del órgano u organismo competente del Ministerio de Defensa en el que se acredite la fecha de obtención del título y el tiempo de experiencia en el ámbito de la formación.

4.º Certificado de la Dirección o Jefatura de Personal correspondiente del Ministerio de Defensa en el que se acredite el tiempo de experiencia en el ámbito de formación.

5.º Informe de aptitud psicofísica del grupo 2.

No obstante, no se deberá presentar la documentación que obre en poder de la Administración, en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, salvo oposición expresa del interesado a su consulta u obtención.

3.

Una vez verificada la documentación presentada, y de conformidad al procedimiento contenido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en lo no previsto expresamente en el presente reglamento, el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, dictará la correspondiente resolución, reconociendo la habilitación solicitada o denegando ésta en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos. La resolución estimatoria asignará un número de inscripción en el Registro de Profesionales de la Enseñanza de la Conducción a efectos de que pueda solicitarse el alta en una escuela de conductores.

4.

En todo caso, la autorización de ejercicio de profesor que se obtenga mediante la referida resolución, habilitará para impartir las clases teóricas necesarias para la obtención de cualquiera de los permisos o licencias de conducción vigentes y, exclusivamente, la formación práctica para la obtención de el/los permiso/s de conducción de la clase/s de los que el interesado fuera titular con más de un año de antigüedad.

Se añade por el art. 1.24 del Real Decreto 1010/2023, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-24843

Disposición transitoria primera. Adaptación a los requisitos sobre documentación y elementos personales y materiales.

Las escuelas dadas de alta con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento deberán adaptarse a los requisitos exigidos en él en cuanto a la documentación y los elementos personales y materiales en el plazo de un año, contados a partir de la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de este reglamento.

Disposición transitoria segunda. Titulaciones académicas.

Los profesores y directores que a la entrada en vigor de este reglamento estuvieran autorizados para ejercer de acuerdo con las titulaciones académicas exigidas por la normativa anterior, podrán continuar ejerciendo sus funciones mientras sigan autorizados para ejercer como tales.

Disposición transitoria tercera. Cursos y pruebas para la obtención de los certificados de aptitud de profesor de formación vial y de director de escuelas particulares de conductores.

Hasta que por orden del Ministro del Interior se regulen los cursos y pruebas para la obtención de los certificados de aptitud de profesor de formación vial y de director de escuelas particulares de conductores, dichos cursos y pruebas continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la entrada en vigor de este reglamento.

Se modifica por el art. 1.50 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038

Su anterior numeración era disposición transitoria 4.

Disposición transitoria cuarta.

(Sin contenido)

Se reenumera como disposición transitoria 3 por el art. 1.50 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038

Se interpreta que la disposición transitoria 4 queda sin contenido.

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